Decisión nº S-N de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoReconocimiento De Firma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-R-2009-000278

DEMANDANTE: La sociedad mercantil “TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 1.996, bajo el Nº 48, Tomo 130-A, 4º.

APODERADOS

DEMANDANTE: O.J.C.D.G. y O.A. Lòpez Gimenez, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 20.424 y 29.569, respectivamente.

DEMANDADOS: F.D.S.F. y H.V., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. E-261.141 y V-3.411.240, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADOS: Del primero de los demandados, la Dra. F.B.d.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.156, y el segundo, estuvo representado por el Dr. A.A.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.437, en su carácter de Defensor Judicial.

MOTIVO: Reconocimiento de firma.

- I -

- ANTECEDENTES -

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha veinte (20) de Abril de 2.009, por la representación judicial de la parte demandante en contra del auto dictado en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.008, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud propuesta.

En fecha doce (12) de Mayo de 2.009, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines pertinentes.

El conocimiento de la causa en alzada, en virtud de la distribución, correspondió a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de Distribución de Causas Civiles dictado por el extinto Consejo de la Judicatura, en fecha dos (02) de Enero de 1.989, y de conformidad con el Decreto Nº 2.002, de fecha veintiuno (21) de Septiembre de 1.989, emanado de la Presidencia de la República.

Así las cosas, recibe esta Alzada las presentes actuaciones en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2.009, abocándose al conocimiento de la causa y fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

- II -

- SÍNTESIS DE LOS HECHOS -

Alegó el representante legal de la empresa solicitante, asistida de abogado, lo siguiente:

• Que en fecha ocho (08) de Febrero de 2.000, se efectuó una Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa “TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A.”, en la cual se encontraban presentes, además de su Presidente, los Sres. F.D.S.F., quien actuaba por la empresa “Cruceros Oriente Sur, C.A.”, y H.V..

• Que en dicha acta quedó redactado que se encontraba presente la totalidad del capital social de la empresa “Terminal Privado Camargui, C.A.”, anexando a su escrito el original de la misma, la cual contiene las firmas de los asistentes en señal de conformidad con los puntos allí tratados.

• De conformidad con el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el reconocimiento de las firmas asentadas en dicha asamblea, por parte de los ciudadanos F.D.S.F. y H.V., indicando las direcciones para las prácticas de las citaciones de los mismos.

• Señaló el domicilio procesal de su representada y de conformidad con el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimó la demanda en la suma de Cuatro Millones de Bolívares (Bs. 4.000.000,00), equivalentes hoy a la suma de Cuatro Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 4.000,00).

Mediante auto dictado por el juzgado a quo, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.006, fue recibida la solicitud de reconocimiento de firma, siendo admitida la misma por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos F.D.S.F. y H.V., para que comparecieran por ante dicho al Tribunal, a las doce post meridiem (12:00 p.m.) y una post meridiem (01:00 p.m.), respectivamente, del segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de sus citaciones, a los fines que reconocieran o no las firmas estampadas en el documento cursante en autos, ordenando librar boleta con copia certificada del documento anexo.

En fecha cuatro (04) de Julio de 2.006, el representante legal de la empresa solicitante, confirió poder apud acta a los abogados que lo representan, identificados en el encabezamiento de esta decisión, y en la misma fecha suministró las expensas necesarias requeridas por el Alguacil, a los fines de su traslado para la práctica de las citaciones ordenadas.

En fecha diez (10) de Julio de 2.006, la representación judicial de la solicitante, consignó a los autos las copias requeridas para la elaboración de las compulsas, las cuales fueron libradas en fecha doce (12) de Julio de 2.006, según dejó constancia la secretaría del juzgado a quo.

En fecha dos (02) de Agosto de 2.006, el Alguacil del juzgado a quo, consignó a los autos la compulsa, boleta de citación y sus anexos, por cuanto le fue imposible el lograr la citación personal del ciudadano F.D.S.F..

Mediante diligencia estampada en fecha siete (07) de Agosto de 2.006, por la Dra. F.B.d.R., consignó a los autos el instrumento de mandato que le confiriera el Sr. F.D.S.F..

Riela a los autos, acta levantada por ante el juzgado a quo en fecha nueve (09) de Agosto de 2.006, con ocasión del reconocimiento de firma del ciudadano F.D.S.F., acto al cual asistió tanto el apoderado del solicitante, como la apoderada del prenombrado ciudadano, quien desconoció la firma de su mandante tanto en la citada asamblea de fecha ocho (08) de Febrero de 2.000 como en toda la documentación anexa. Asimismo, consignó escrito para que fuera agregado a los autos. El apoderado judicial de la solicitante, visto el desconocimiento, se reservó el lapso probatorio para promover la prueba de cotejo, para demostrar que efectivamente la firma asentada es la del ciudadano F.D.S.F..

En fecha cinco (05) de Octubre de 2.006, el Alguacil del juzgado a quo, consignó a los autos la compulsa, boleta de citación y sus anexos, por cuanto le fue imposible el lograr la citación personal del ciudadano H.V., razón por la cual, la representación judicial de la solicitante, en la misma fecha, solicitó que fuera ordenada la citación del mismo, mediante carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.006.

En fecha nueve (09) de Noviembre de 2.006, el apoderado judicial de la solicitante, consignó a los autos el cartel de citación publicado en el diario indicado por dicho tribunal, siendo fijado el mismo por la Secretaria, en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2.006, dejando constancia –asimismo- de haberse dado cumplimiento a todos y cada uno de los extremos exigidos en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, por cuanto el co-demandado H.V. no compareció a darse por citado ni por sí por medio de apoderado dentro del plazo fijado en el cartel, el apoderado judicial de la solicitante, en fecha doce (12) de Diciembre de 2.006, solicitó que le fuera designado un defensor judicial, pedimento este que le fue proveído mediante auto dictado en fecha ocho (08) de Febrero de 2.007, previo cómputo, designando como defensor judicial al Dr. A.A.D., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.437, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que compareciera por ante el juzgado a quo, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que constara en autos la práctica de su notificación, a aceptar el cargo o excusarse del mismo, y en el primero de los casos, a juramentarse conforme a la Ley.

En fecha trece (13) de Abril de 2.007, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber notificado al defensor judicial, quien en fecha dieciocho (18) de Abril de 2.007, aceptó el cargo y se juramentó conforme a la Ley.

Previa solicitud de la representación judicial de la solicitante, el juzgado a quo, mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Abril de 2.007, ordenó la citación del defensor judicial, siendo librada la compulsa en fecha treinta (30) de Mayo de 2.007.

En fecha seis (06) de Junio de 2.007, el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación del Alguacilazgo del Circuito Judicial del los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber practicado la citación del defensor judicial, quien en fecha once (11) de Junio de 2.007, presentó escrito por ante el juzgado de la causa, en el cual contestó la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en todas y cada una de sus partes. Asimismo alegó que la vía escogida por el actor no era la correcta, y que no podía desconocer la firma por cuanto su defendido no se había puesto en contacto con su persona.

En fecha trece (13) de Junio de 2.007, el defensor judicial solicitó que fuera ordenado el desglose de un documento que anexó a su escrito de contestación que no correspondía a ese expediente, lo cual le fue proveído mediante auto dictado en fecha veintiséis (26) de Junio de 2.007, ordenando el desglose.

Mediante auto dictado por el a quo, en fecha tres (03) de Julio de 2.007, fue ordenada la reposición de la causa al estado de nueva citación del defensor judicial designado para que compareciera por ante el mismo, al segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de su citación a las doce post meridiem (12:00 p.m.), a los fines que expusiera sus razones y alegatos en relación a la firma accionada. Dicha reposición fue acordada por cuanto al ordenarse la citación del mismo, erróneamente se hizo para que diera contestación a la demanda, siendo lo correcto para que reconociera o no, la firma de su defendido.

En fecha dieciséis (16) de Julio de 2.007, la representación judicial de la solicitante, consignó a los autos las copias requeridas para la compulsa, y mediante auto dictado en fecha diecinueve (19) de Julio de 2.007, fue acordada la citación del defensor judicial, siendo librada la compulsa en fecha primero (1°) de Agosto de 2.007.

En fecha cinco (05) de Mayo de 2.008, el apoderado actor, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que fuera ordenada la reposición de la causa, al estado que fueran practicadas nuevamente las citaciones de los demandados.

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2.008, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó un auto, mediante el cual, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la solicitud, pues -a su juicio- la asamblea de fecha ocho (08) de Febrero de 2.000 de la empresa “TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A.”, no cumple con las exigencias legales consagradas en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto el proceso se estaba tramitando en forma errónea.

Asimismo, el a-quo indicó en su fallo que por cuanto dicha decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, ordenó la notificación de las partes. Así, verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, la representación judicial de la empresa solicitante, mediante diligencia estampada en fecha veinte (20) de Abril de 2.009, apeló de dicha decisión, recurso este que le fue oído en ambos efectos mediante auto dictado en fecha doce (12) de Mayo de 2.009, ordenando la remisión del expediente, mediante oficio, al Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fechas doce (12) de Agosto y diecisiete (17) de Noviembre de 2.009, la representación judicial del co-demandado F.D.S.F., solicitó que fuera dictada sentencia, ratificando dicho pedimento en otras diligencias ulteriores.

Cumplido el trámite procesal de sustanciación conforme al procedimiento de Alzada, y encontrándonos en la fase decisoria que ahora nos ocupa, pasa esta superioridad a decidir el recurso de apelación intentado.

- III -

- MOTIVACIONES PARA DECIDIR -

Con el propósito de resolver la presente controversia, pasa este Sentenciador, a realizar las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a lo alegado y probado para decidir.

El requisito que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas (Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil), significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial -a saber, el thema decidendum- está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión -en el libelo de la demanda-, y los hechos deducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas -en la oportunidad de contestación de la demanda- quedando de esta manera trabada la litis.

Luego de una revisión minuciosa y detallada de las actas que componen el presente expediente, se constata que la pretensión actora consiste en el reconocimiento o no de las firmas de los ciudadanos F.D.S.F. y H.V., contenidas las mismas, presuntamente en un Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la empresa “TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A.”, de fecha ocho (08) de Febrero de 2.000.

Mediante auto dictado por el juzgado a quo, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.006, fue recibida la solicitud de reconocimiento de firma, siendo admitida la misma por no ser contraria al orden público o a alguna disposición expresa en la Ley, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos F.D.S.F. y H.V., para que comparecieran por ante dicho al Tribunal, a las doce post meridiem (12:00 p.m.) y una post meridiem (01:00 p.m.), respectivamente, del segundo (2°) día de despacho siguiente a que constara en autos la práctica de sus citaciones, a los fines que reconocieran o no las firmas estampadas en el documento cursante en autos, ordenando librar boleta con copia certificada del documento anexo.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.008, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó un auto, mediante el cual, ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la solicitud, pues a su juicio, la asamblea de fecha ocho (08) de Febrero de 2.000 de la empresa “TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A.”, no cumple con las exigencias legales consagradas en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y que por tanto el proceso se estaba tramitando en forma errónea, siendo apelada dicha decisión y es por ello que es de conocimiento de este Tribunal.

Ahora bien, observa quien aquí decide lo siguiente:

Los actos procesales son aquellos hechos voluntarios que tienen como efecto directo e inmediato, la constitución, el desenvolvimiento, la modificación o la extinción del proceso, sea que procedan de las partes o de sus auxiliares, o de terceros vinculados a aquél con motivo de una designación, citación o requerimientos destinados al cumplimiento de una función determinada.

En este sentido, el maestro Chiovenda define al acto procesal como aquel que tiene por consecuencia inmediata la constitución, la conservación, el desenvolvimiento, la modificación o la definición de una relación procesal.

Es pues, obvia la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependan de aquél.

Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se han cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

Al respecto, el tratadista patrio A.R.R. señala que en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él. Se distinguen así -en nuestro sistema- los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que producen la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad.

Se entiende que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél, y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente.

En estos casos, se produce la llamada figura de la reposición de la causa; esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

La referida figura jurídica se encuentra concebida por el Legislador, en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

(Subrayado y negrilla nuestro).

Frente a lo expuesto, textualmente establece el texto de la sentencia recurrida lo siguiente:

…Ahora bien, para la preparación de la Vía Ejecutiva, se requiere que el documento cuyo reconocimiento se pida, tenga la obligación de pagar una cantidad de dinero en un plazo determinado de tiempo, en caso contrario, el procedimiento a seguir debe ser el establecido en el articulo 450 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, leído el contenido del Acta de Asamblea General extraordinaria de Socios, de fecha 08 de Febrero de 2.000, se observa: que en la misma se trataron los siguientes puntos: PRIMERO: Conocer del Informe sobre la situación financiera del la Empresa, realizado por el Lic. HECTOR ENRIQUE VALDIVIESO; SEGUNDO: Creación de un nuevo cargo en la organización de la empresa el de Asesor y sus atribuciones. Confirmar en sus cargos al Presidente y Vice-Presidente actuales, Sres. T.D.A. y F.D.S.F., respectivamente. Fijación de los salarios para estos cargos. TERCERO: Organización de la nómina de la empresa; por lo tanto no cumple con las exigencias legales consagradas en la norma adjetiva ut supra señalada; y por cuanto el presente proceso está siendo tramitado en forma errónea, y a fin de preservar el derecho a la defensa y el debido proceso, que se encuentran contenidos en la Tutela Judicial Efectiva, se declara la NULIDAD de todo lo actuado desde el día 19 de Junio de 2.006, y se REPONE la causa al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud propuesta. Y ASI SE DECIDE…

Con vista a la transcripción parcial de la recurrida, debe disentir este Juzgador del criterio sostenido por el juzgado a quo, por las siguientes razones:

Establece el artículo 1.364 del Código Civil lo siguiente:

Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o a negarlo formalmente, Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

Los herederos y causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

Ahora bien, considera quien aquí decide que la reposición decretada por el juzgado a quo, debe ser considerada como una reposición inútil, por cuanto las actuaciones procesales desplegadas en ningún momento deben considerarse como lesivas o violatorias al derecho a la defensa ni al debido proceso de las partes, pues éstas han tenido la oportunidad para alegar y esgrimir sus medios de defensa; y, a tal efecto, establece el último aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que “…En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”, todo lo cual ratifica la inutilidad de retrotraer y anular los actos procesales realizados en detrimento de las pretensiones ventiladas a través de la presente acción. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, actuando en Alzada, declara que el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la empresa “TERMINAL PRIVADO CARMARGUI, C.A.”, ha de prosperar en derecho; y, en consecuencia, REVOCA en su totalidad la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.008, y ORDENA la PROSECUCIÓN de la causa en el estado en que se encontraba para esa fecha. Así se decide.

- IV -

- D I S P O S I T I V A -

En virtud de los argumentos de hecho y de Derecho que anteceden, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de APELACIÓN ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de Junio de 2.008, en el procedimiento de reconocimiento de firma solicitado por la representación legal de la empresa “TERMINAL PRIVADO CAMARGUI, C.A.”. En consecuencia se REVOCA, en todas y cada una de sus partes, el fallo recurrido, y se ORDENA la PROSECUCIÓN de la causa en el estado en que se encontraba para esa fecha.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de Septiembre de 2010. 200º y 151º.

El Juez,

Abg. C.A.M.R.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 1:11 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

Asunto: AP11-R-2009-000278

CAM/IBG/ibg

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