Decisión nº 536 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

Exp. 33.955

Cobro de Bolívares

(Intimación)

Sent. No. 536.

Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

RESUELVE:

Consta de autos, que el ciudadano J.S.B., venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.411.286, Inpreabogado No. 109.999, con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TERMOKIT ORIENTE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de Enero de 1996, bajo el No. 01, Tomo A-100, demandó por COBRO DE BOLÍVARES vía INTIMACIÓN, a la empresa LODOS DE VENEZUELA C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (03) de Julio de 2006, bajo el No. 56, Tomo 67-A.

Por auto de fecha cuatro (04) de Octubre de 2007, se recibe en declinatoria el presente juicio, del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y por ser este el Tribunal competente para conocer del mismo, se le dio entrada y se ordenó anotarlo en el libro cronológico respectivo y numerarse.

En fecha dieciséis (16) de Octubre de 2007, las abogadas ASMIRIA MENDEZ y L.F., apoderadas judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación y mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de Octubre de 2007 la abogada L.F., ratificó el escrito de contestación a la demanda presentado.

En fecha veintidós (22) de Octubre de 2007, el abogado R.M., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito ratificando solicitud de confesión.

Mediante auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2007, el Tribunal fijó día y hora para llevar a efecto audiencia de conciliación en la presente causa, siendo efectuada dicha audiencia en fecha cinco (05) de Noviembre de 2007, estando presentes ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, quienes manifestaron tener la disposición de entablar conversaciones tendientes a tratar de lograr un arreglo satisfactorio para ambas partes.

En fecha cinco (05) de Noviembre las partes acuerdan suspender el curso de la presente causa, por tres días hábiles de despacho, el cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha veinte (20) de Noviembre de 2007, se agregan a las actas los escritos de pruebas presentados por ambas partes, siendo admitidas las mismas por auto de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2007.

En fecha tres (03) de Marzo de 2008, la abogada ASMIRIA MENDEZ, presentó escrito de informes.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de Marzo de 2008, el Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes respectivos.

En fecha catorce (14) de Abril de 2008, el abogado R.M.U., presentó escrito de informes.

Por diligencia de fecha quince (15) de Abril de 2008, la abogada ASMIRIA MENDEZ, ratificó el escrito de informes presentado en fecha tres (03) de Marzo de 2008.

Por ante este Juzgado en fecha veinticinco (25) de Abril del año 2008, las partes celebraron un convenimiento, el cual se transcribe:

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Abril del año 2.008, siendo día y hora de Despacho, presentes en la Sala del tribunal, las ciudadanas ASMIRIA MENDEZ y L.F., Abogadas en ejercicio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.714.110 y V-15.056.446, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 37.895 y 103.448, domiciliadas en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (LOVENVA) inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 15 de Enero de 1.985, quedando anotada bajo el Nº 14, Tomo A-1 y posteriormente reformada por ante el Registro Mercantil Quinto de al Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 03 de Julio de 2006, anotada bajo el Nº 56, Tomo 67-A, y representación que consta según instrumento Público Poder que se encuentra consignado en actas, quienes en lo adelante se denominarán LA DEMANDADA, y los ciudadanos R.M.U. y G.D. de VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.524.091 y V-3.647.531 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.247 y 23.340, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en este acto con su carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora la Sociedad Mercantil TERMOKIT ORIENTE C.A., plenamente identificada en las actas procesales, y representación que se evidencia de instrumento Público Poder y Sustitución de Poder que rielan en las actas procesales del presente expediente, quienes en lo adelante se denominarán LA DEMANDANTE, todos de tránsito por esta ciudad; hemos venido en este acto a realizar un CONVENIMIENTO DE PAGO en los siguientes términos: PRIMERO: LA DEMANDADA, conviene en parte con el contenido del Libelo de Demanda que encabeza el presente Juicio y a los fines de dar por terminada la presente causa por Cobro de Bolívares, ofrecen a LA DEMANDANTE como pago la cantidad de TRESCIENTOS SSENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CAUTRO BOLIVARES FUERTES CON 24/100 (Bs.F. 363.484,24), cantidad esta que compromete el Capital, Intereses Moratorios y los Honorarios Profesionales convenidos. SEGUNDO: LA DEMANDADA ofrece en cancelar la cantidad antes mencionada en tres (03) cuotas, discriminadas de la siguiente manera: PRIMER PAGO: En este acto se cancela: a) La cantidad de CIENTO DIEZ MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 26/100 (Bs.F. 110.045,26), mediante Cheque de Gerencia Nº 03524281 de fecha 24 de Abril de 2.008 emitido contra la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENATL DE DESCUENTO a favor de la Empresa TERMOKIT ORIENTE C.A. por concepto de primer Abono de Capital e intereses acordados y b) La cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 97/100 (Bs.F. 34.402,97) previa deducción del ISLR sobre Honorarios Profesionales, mediante Cheque de Gerencia Nº 03524282 de fecha 24 de Abril de 2.008 emitido contra la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO a favor del ciudadano R.M.U. por concepto de pago total de los honorarios profesionales acordados; SEGUNDO PAGO: a) La cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 26/100 (Bs.F. 109.045,26) por concepto de Segundo Abono de Capital e intereses acordaos, discriminados de la siguiente manera: La cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.F. 80.420,88) mediante Cheque de Gerencia a favor de la Empresa TERMOKIT ORIENTE C.A. y b) La cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs.F. 28.624,38) mediante Cheque de Gerencia a favor del ciudadano R.M.U., ambos pagos deberán ser efectuados en fecha 23 de Mayo del presente año; y TERCER PAGO: a) La cantidad de CIENTO NUEVE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 26/100 (Bs.F. 109.045,26) por concepto de Tercer y último Abono de Capital e intereses acordados, discriminados de al siguiente manera: La cantidad de OCHENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES CON 88/100 (Bs.F. 80.420,88) mediante Cheque de Gerencia a favor de la Empresa TERMOKIT ORIENTE C.A. y b) La cantidad de VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON 38/100 (Bs.F. 28.624,38) mediante Cheque de Gerencia a favor del ciudadano R.M.U., ambos pagos deberán ser efectuados en fecha 09 de Junio del presente año. TERCERO: LA DEMANDADA solicita a este Despacho, que una vez se haya cumplido en su totalidad con la obligación asumida y conste en actas tal cumplimiento, proceda a hacerle entrega de los originales de las facturas que han servido de fundamento para la acción intentada. CUARTO: La Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA) parte demandada en el presente procedimiento a través de sus Apoderados Judiciales declara, desistir de cualquier acción penal, civil, mercantil o de cualquier índole en contra de la Compañía LODOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (LOVENCA) por ese o por algún otro proceso. QUINTO: Los Apoderaos Judiciales de la parte demandante TERMOKIT DE ORIENTE C.A. declaran y así lo acepta la representación judicial de la demandada LODOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANONIMA (LOVENCA) que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas y/o pagos establecidos en el presente convenimiento, inclusive en sus fechas, convierte en su totalidad o el restante de la obligación, si fuere el caso, en líquida, exigible y de plazo vencido, quedando en libertad la accionante de ejercer de inmediato los recursos legales que creyere conveniente, muy especialmente solicitar y ejercer la Vía de Ejecución Forzosa mediante el nombramiento de un solo perito y fijación y publicación de un solo cartel, para la obtención de su acreencia. En todo caso, los intereses moratorios que se generen por retardo en el pago estarán fijados al interés legal. SEXTO: Ambas partes solicitamos al Tribunal, homologue el presente Convenimiento de Pago, le imparta el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente, hasta tanto no conste en Actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas…

En este sentido, la transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

En este sentido, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal

(Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Parafraseando al procesalista patrio A.R.R., “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por G.A.P. y M.D.V.M. contra K.D.R.V., originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el convenimiento suscrito por el apoderado judicial – argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:

“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: C.C. c/ E.d.C., deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia P.d.C., donde establece: “...Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…”

Así las cosas, sólo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron los abogados ASMIRIA MENDEZ y L.F., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), y estando presentes igualmente en el acto, los abogados R.M.U. y G.D. de VILCHEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil TERMOKIT ORIENTE C.A., ambas partes representadas por sus apoderados judiciales, los cuales tienen facultad expresa para convenir y disponer del derecho en litigio en el presente juicio, carácter que se evidencia de los poderes que corren insertos en actas, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por las partes intervinientes en el presente juicio un convenimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) Homologado el convenimiento suscrito por las abogadas ASMIRIA MENDEZ y L.F., con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), y por los abogados R.M.U. y G.D. de VILCHEZ, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil TERMOKIT ORIENTE C.A., en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) sigue la Sociedad Mercantil TERMOKIT ORIENTE C.A en contra de la Sociedad Mercantil LODOS DE VENEZUELA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (LOVENCA), antes identificados, por ante este Juzgado, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

  2. ) No se ordena el archivo del expediente, por estar pendiente el cumplimiento de la obligación.

  3. ) No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Publíquese, Insértese.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Mayo del dos mil ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,

Dra. M.C.M.

La Secretaria,

Abog. A.V.

En la misma fecha siendo la (s) 10:15 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserto bajo el No. 536, en el legajo respectivo. La Secretaria. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. A.V., CERTIFICA: que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay el sello en tinta del Tribunal) Cabimas, seis (06) de Mayo del 2008.

La Secretaria,

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