Decisión nº FG012008000039 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 30 de Enero de 2008

Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal

del Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 30 de Enero de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000318

ASUNTO : FP01-R-2007-000318

Causa N° Aa. FP01-R-2007-000318

RECURRIDO: TRIBUNAL 6º EN FUNCIONES DE JUICIO,

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: Abog. M.A.L., Defensa Pública Penal N° 4, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

Fiscal del Ministerio Público: Abogs.: O.C. y R.S., Fiscal 5º y Aux. de la Fiscalía 5º del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial.

PROCESADO: E.R..

DELITO SINDICADO: Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000318, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia definitiva, incoado en tiempo hábil por la Abogada M.A.L., Defensa Pública Penal N° 4 adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ex. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado E.R. en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Sexto Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 31-07-2007 y publicada in extenso en fecha 02-10-2007, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Nueve (09) Años de Prisión al encausado en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 31-07-2007, el Juzgado Sexto en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento el cual publicase in extenso en fecha 02-10-2007, condenando al ciudadano procesado E.R.. En el descrito fallo, el Juez de la causa apostilló entre otras cosas:

(…) FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos que este tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostrados con los siguientes elementos probatorios, con la declaración del funcionario ZAMBRANO DÍAZ J.L., adscrito a la zona de combate Nº 7 del teatro de operaciones Nº 6 (…) declaración esta que es ratificada con la declaración del testigo presencial del procedimiento ciudadano F.S.D.R. (…) Las declaraciones del funcionario del (sic) ZAMBRANO DÍAZ J.L., y del testigo presencial del procedimiento ciudadano F.S.D.R., son ratificadas por la testigo ciudadana YBARRA G.A.M. (…) dejando establecido que el testigo F.S.D.R. y ella fueron los que presenciaron el procedimiento (…) Los testimonios del funcionario actuante y de los testigos del procedimiento, son ratificadas con el acta de identificación de sustancias (…) esta a su vez es ratificada por la experticia química Nº 9700-133-754, realizada a la sustancia incautada, por los funcionarios B.V. y J.A. (sic) (…) experticia ésta que fue ratificada con la declaración del experto ALCALÁ M.J.A.(…) Así las cosas, con los testimonios de los testigos ZAMBRANO DÍAZ J.L., F.S.D.R., YBARRA G.A.M., quedo plenamente demostrado que el acusado E.R., fue la persona que a bordo de una unidad autobusera de Expresos de Los Llanos, llegó al punto de control fijo de Sierra Lema, donde el funcionario ZAMBRANO DÍAZ J.L., en cumplimiento de su labor solicita a los pasajeros que desciendan a objeto de realizar una revisión, por lo que cada uno de los pasajeros con su equipaje en mano debían pasar a una mesa donde eran revisados, quedo igualmente demostrado que el acusado portaba como equipaje una maleta y una caja que al ser revisada resultó ser un equipo de sonido, en el cual por las rejillas que este tenía, pudieron observar que se encontraba un objeto en forma de panela, y que al ser abierto este y retirado de su interior el objeto se pudo apreciar que se trataba de un paquete en forma de paralelepípedo envuelto en teipe de color negro, conteniendo en su interior una sustancia de color blanco ostra, presumiblemente droga, sustancia este (sic) que al serle practicada la experticia química resulto ser un (01) kilo con treinta y nueve (39) gramos de clorhidrato de cocaína, experticia ésta que fue ratificada con la declaración del experto (…)

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EL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada M.A.L., Defensa Pública N° 4, de la Ext. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano procesado E.R. en el proceso judicial seguídole; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión proferida por el A quo de la siguiente manera:

(…) PRIMERA DENUNCIA

Falta de Motivación de la Sentencia

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, por las razones que a continuación se expondrá.

A) En el capítulo de la sentencia denominada “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, el tribunal a quo se limitó a hacer una narrativa de hechos que consideró, fueron demostrados en el juicio oral y público, sin embargo no se transcribió, ni analizó las pruebas, no indicó que medios de prueba hicieron a tal convicción, ni siquiera hizo una transcripción de las declaraciones ofrecidas por los testigos, expertos y funcionarios policiales que le sirvieron para producir esa certeza en la convicción que deja plasmada en este capítulo (…)

B) En el capítulo que el Tribunal menciona como FUNDAMENTO DE HECHOS Y DERECHO, el tribunal se limitó a hacer una transcripción de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los expertos, testigos y funcionarios policiales, durante su intervención en el juicio oral, más no valoró las pruebas, lo cual se evidencia por cuanto no hubo una decisión sobre la credibilidad y certeza de convicción que le produjeron las mismas, no señaló la juez si los testigos le merecían crédito para concluir que habían dicho la verdad; ni si la experticia fue realizada por expertos que le merecían credibilidad. No analizó las pruebas, señaló el tribunal que las pruebas fueron analizadas, pero en lugar alguno de la sentencia se evidencia dicho análisis (…)

SEGUNDA DENUNCIA

VIOLACIÓN DE LA LEY

Se denuncia que la sentencia recurrida incurrió en el motivo de apelación previsto en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 13 eiusdem, vulnerándose principios específicos del procedimiento penal, tales como: el principio in dubio pro reo y el principio de la verdad material (…)

Ciudadanos Magistrados, la juez a quo no sentenció en contra del acusado, aún y cuando existía una duda razonable en cuenta a la responsabilidad penal.

Se hace necesario señalar que la Fiscalía del Ministerio Público acusó a mi patrocinado por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (…) indicando que mi patrocinado era quien llevaba como equipaje una caja que contenía un equipo de sonido donde se encontró en su parte interna un envoltorio cuyo contenido era droga, afirmando que tenía una factura donde se reflejaba como comprador del equipo de sonido supuestamente incautado, lo que generó la vinculación inequívoca de mi patrocinado con el equipo de sonido supuestamente encontrado, sin embargo, no presentó la Fiscalía del Ministerio Público como evidencia la factura, tampoco presentó como evidencia el equipo de sonido donde supuestamente se ocultaba la droga, creándose obviamente una duda razonable en relación a la vinculación del acusado con lo decomisado, no debemos olvidar que mi patrocinado era pasajero de un autobús de la empresa “Expresos Los Llanos” (…)

PETITORIO

Con mérito en los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, se solicita a esta Corte de Apelaciones, admita y declare con lugar el presente recurso. En tal sentido de declararse con lugar la primera denuncia formulada, se anule la sentencia recurrida, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público. Y, de declararse con lugar la segunda denuncia planteada, se anule la sentencia impugnada y se dicte una decisión propia sobre el asunto (…)

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DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

Asimismo, secuencialmente, los Abogados O. delV.C.S. y R.A.S.R., Fiscales 5º y Aux. de la Fiscalía 5º con Competencia en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuantes en el proceso judicial seguídole al ciudadano procesado E.R.; formula contestación al Recurso de Apelación incoado a la causa, y explícitamente objeta los argumentos de la Defensa. La precitada representación de la Vindicta Pública considera que:

(…) ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO EN QUE FUNDAMENTA SU CONTESTACIÓN.

En lo referente a la Primera Denuncia considera el Ministerio Público que la Sentencia denunciada cumple con todos y cada uno de los requisitos que establece el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo falso lo manifestado por la recurrente en cuanto a la falta de motivación de la sentencia, por cuanto en el capítulo denominado “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” evidentemente el juzgador dejó sentados los hechos que a su entender quedaron acreditados (…) y posteriormente el a quo en el capítulo referente a los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO hace un análisis pormenorizado de los medios de pruebas que fueron debatidos en el Juicio Oral y Público, y que a su criterio, demostraron fehacientemente la responsabilidad penal del ciudadano E.R. (…)

En cuanto a la segunda denuncia referida a la violación de la Ley, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose el principio in dubio pro reo, por cuanto la sentencia estableció que el imputado llevaba consigo como equipaje una caja contentiva de un equipo de sonido, cabe destacar que si bien es cierto en el juicio no se presentó como evidencia el equipo de sonido y la factura del mismo, esto no desvincula al ciudadano E.R. del delito demostrado por el Ministerio Público, por cuanto tanto los testigos como los funcionarios fueron contestes en afirmar que los equipajes son llevados a la mesa de revisión por las personas que los portan, quedando asentado además, a través de las declaraciones de los funcionarios y los testigos, que el ciudadano E.R. llevaba consigo un bolso y dos cajas contentivas dentro de las cuales (sic) existía un equipo de sonido y donde se encontraba oculta la sustancia incautada, es decir, que no existe nada que haga presumir razonablemente que el ciudadano E.R. no poseía objeto en donde se encontraba oculto envoltorio de droga, ya que a través de los medios de prueba se demostró, que la persona que poseía los equipajes revisados por los funcionarios del Teatro de Operaciones Nº 5, era el ciudadano E.R., que de la revisión de esos objetos (equipajes) se incautó un envoltorio tipo panela, y que ese envoltorio resultó ser CLORHIDRATO DE COCAÍNA (…)

PETITORIO

Para finalizar y en razón a todos los argumentos antes señalados el Ministerio Público solicita muy respetuosamente a los dignos Magistrados (…) que el recurso de apelación que por medio del presente escrito se contesta sea declarado SIN LUGAR, y en consecuencia se CONFIRME la decisión dictada (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actuaciones procesales que preceden; con plétora la Apelación incoada en cotejo con el fallo objetado; observa la Sala que la primera delación de la suscribiente del escrito rescisorio, recae en reputar de inmotivado el fallo delado, esgrimiendo la recurrente a tal efecto la sola transcripción de las deposiciones apreciadas por el A Quo, reprochándole así la ausencia de un análisis detallado de las pruebas.

Secuencial a lo transcrito, la Sala inscribe como punto introito que entendiéndose que la motivación de la sentencia se encuentra constituida por el conjunto de razonamientos lógicos expresados por el juez al analizar los hechos alegados y probados por las partes y subsumirlos en las normas y principios jurídicos que considera aplicables al caso. El cumplimiento de este requisito es necesario para que las partes puedan comprender las razones del fallo y en caso de desacuerdo, obtener el control de la legalidad de lo decidido, mediante el ejercicio de los recursos pertinentes. El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.

Aunado a ello es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República que la motivación de la sentencia, no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible, como la del caso en cuestión, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables, y que la inmotivación del fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión, no han sido expresadas.

Así pues, de la consideración de la primera denuncia formulada por la apelante, se colige ésta insustancial e insolvente en su fundamento, dado a que del texto de la recurrida se constata el razonamiento lógico impreso por el A Quo conforme a su libre apreciación y las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, respecto al caso sometido a su juicio, determinándose de tal modo en la recurrida, la valoración plena de la prueba como tal, pues, verbigracia, al estimar para su deliberación al término del debate, la deposición del funcionario Zambrano Díaz J.L., aprehensor del procesado, así como la de los testigos presenciales F.S.D.R. e Ybarra G.A.M., se desprende que el juzgador, se convence de sus deposiciones, siendo que las mismas son contestes en afirmar anexiones como: que la extracción de la sustancia prohibida incautada al encausado se produce desde un equipo de sonido que éste portada como equipaje, que ambos presenciaron la revisión del susodicho equipaje, que el paquete contentivo de la droga era negro con unos alambres, adminiculando ello a lo inscrito en el acta de identificación de sustancias, de donde se colige también al igual que en lo dicho por los testigos, que se trataba de un envoltorio recubierto con teipe de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de tonalidad blanco ostra, la cual resultare ser droga del tipo clorhidrato de cocaína ratificado ello con la declaración del experto J.A.; patentizándose con esto la congruencia entre las probanzas, para hacer partícipe al acusado del hecho punible sindicádole; ilustrándose qué nexo le debe una prueba a la otra, circunstancia ésta que se halla entonces en sintonía con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 06-470, de fecha 09-05-2007, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, subsumiéndose el jurisdicente en la valoración de las pruebas evacuadas y tasadas por él mismo como tales.

En cuanto a la segunda delación formulada por la apelante, estribando la misma en la inobservancia por parte del jurisdicente de los principios de in dubio pro reo y verdad material, argumentando la incursión de la recurrida en el cuarto supuesto, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, traducido en la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una N.J., alegando así la presunta inexistencia del equipo de sonido de cuyo interior se extrajera la droga, y asimismo, de la factura de la que hiciera mención el funcionario aprehensor en su deposición en cuanto a que ésta le fue suministrada por el procesado al momento de la aprehensión; esgrimiendo la apelante la presencia de la duda razonable respecto a la propiedad del equipo de sonido y de igual forma, en relación a la existencia del mismo. Así pues, la Sala atendiendo a tal punto, inscribe que habiendo pruebas documentales y testimoniales que abonan la existencia de la sustancia estupefaciente incautada al procesado de marras, no se debe buscar el apoyo de fútiles planteamientos en los supuestos en los que pueda oírse a quien presenció el hecho delictivo o a quien percibió el dato probatorio directo. Yuxtapuesto a ello, en el presente íter penal, el testimonio presencial, aparece apuntalado, por lo plasmado en la experticia elaborada por los expertos B.V. y L.A., y el dicho de este último.

Asentado lo otrora, queda desvirtuada la posibilidad de yerro del juzgador, configurado en el artículo 452, numerales 2º y 4º de la Ley Procedimental en la sentencia como lo aduce la recurrente; pues las declaraciones instruidas en el debate oral y público que a juicio del A Quo en estimación de las reglas de la Sana Crítica y Máximas de Experiencia, son constitutivas del cúmulo probatorio que hizo que este deviniese en la providencia objeto de impugnación, se hallan sustentadas en la congruencia entre sí mismas como en los argumentos de índole criminalístico, conforme a las exigencias de la actividad probatoria, como garantía del Debido Proceso.

Aunado a ello, esta Sala considera oportuno aclarar a las partes en la presente causa que a la Corte de Apelaciones le está vedado entrar al conocimiento de los hechos o el fondo de la causa, y especialmente, en esta fase de juicio, ya que sólo y en razón de no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad puede revisar el derecho más no los hechos ni entrar a valorar elementos de pruebas so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le está permitido revisar.

Así entonces, atendiendo a lo apostillado en párrafos superiores, no encuentra esta Sala entallada la sentencia objeto de impugnación, bajo marco alguno de trasgresión a derechos constitucionales y procesales penales, de tal talante, que siendo así las cosas, el fallo recurrido deviene en una total Confirmación. Y así se decide.-

Es por las razones expuestas que no encontrándose transgresión a Derechos Constitucionales, esta Sala declara Sin Lugar la Apelación incoada por la Abogada M.A.L., Defensa Pública Penal N° 4 adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ex. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado E.R. en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Sexto Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 31-07-2007 y publicada in extenso en fecha 02-10-2007, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Nueve (09) Años de Prisión al encausado en mención. En consecuencia queda Confirmada la decisión recurrida otrora descrita. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la Apelación incoada por la Abogada M.A.L., Defensa Pública Penal N° 4 adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ex. Terr. Pto. Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano acusado E.R. en el proceso judicial seguídole por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Sexto Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, dictada en data 31-07-2007 y publicada in extenso en fecha 02-10-2007, mediante la cual el A Quo, condena a cumplir Nueve (09) Años de Prisión al encausado en mención. En consecuencia queda Confirmada la decisión recurrida otrora descrita.-

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho (2.008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/MCA/GQG/BM/VL._

FP01-R-2007-000318

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