Decisión nº FG012007000449 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 6 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 06 de Junio de 2007

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000132

ASUNTO : FP01-R-2007-000132

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

CAUSA N° FP01-R-2007-000132

RECURRIDO: TRIBUNAL 5° DE CONTROL –

EXT. TERR. PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE: ABOG. F.Á.R., Fiscal Aux. de la Fiscalía 11º del Ministerio Público, Ext. Terr. Pto. Ordaz.

IMPUTADO: M.C.A..

DELITO SINDICADO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2007-000132, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado F.E.Á.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 11º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado C.A.M., en el proceso judicial que se le sigue por su presunta incursión en la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en data 03 de Abril de 2007, la cual fuese fundamentada mediante Auto de Apertura a Juicio, en fecha 09 de Abril del año en curso; y mediante la cual el A Quo acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Abril de 2007, en ocasión el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado C.A.M., por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego; apostillando el jurisdicente en el texto que fundamente la recurrida entre otras cosas que:

(…) La Detención Domiciliaria es equiparable a la medida Privativa de Libertad tal como puede evidenciarse de sentencia reiterada Nº 1046 de fecha 10 de Mayo del 2003, igualmente de sentencia de fecha 25 de Agosto del 2004. La medida Cautelar de Detención Domiciliaria otorgada a los imputados de conformidad con el artículo 26 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos. En virtud de que el imputado M.C.A., recibió una herida en el centro del pecho cuando se encontraba dormido en el Centro Penitenciario Oriente (el Dorado), proferida por internos de ese centro, y por cuanto fue amenazado de muerte, y en aras de resguardar el derecho a la salud y a la vida contemplados en el artículo 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que se acuerda una medida de coerción personal como es la medida Cautelar de detención domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el acusado quedará privado de su libertad en su domicilio bajo la custodia de su madre (…) debiendo practicar rondas periódicas en la residencia (…) por funcionarios de la Comisaría Policial de Puerto Ordaz (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, el Abogado F.E.Á.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 11º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado C.A.M.; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión dictada en fecha 03 y publicado en data 09 de Abril de 2007; de la siguiente manera:

(…) DE LOS ARGUMENTIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

Ciudadanos Magistrados el motivo que lleva a este Representante Fiscal a ocurrir ante su superior instancia lo constituye el hecho de que el Juez de Control Nro. 05 (…) Abogada SOLANHE MARTÍNEZ, haya concedido un beneficio de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado: M.C.A. (…) considera esta representación Fiscal que existe una presunción de derecho de que el imputado evada el proceso por la pena que pudiera llegar a imponerse pues por los delitos atribuidos por el Ministerio Público la pena en su límite máximo es de 17 años, que existe peligro de fuga grave para la víctima, testigos y evidente peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad y el tribunal inevitablemente negar la solicitud de Revisión de la Medida de Coerción personal solicitada por la defensa del imputado, ya que si bien es cierto que a toda persona que se encuentra privada de libertad el tribunal debe garantizarle el derecho a la salud, no es menos cierto que no consta en autos elementos para presumir que la vida del imputado corre peligro y la ciudadana juez a priori y de manera subjetiva tomó esta determinación sin fundamentar objetivamente tal información tal planteamiento ya que no consta una medicatura forense o información del Director del Centro de Reclusión que se haya atentado contra la integridad física del acusado (…) los razonamientos esgrimidos por la ciudadana Juez de Control son inmotivados ya que existen elementos serios para considerar que estamos en presencia de los elementos supuestos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Finalmente ciudadanos Magistrados la posición adoptada por el ciudadano Juez Quinto de Control, amen de garantizar la sana administración de Justicia, contradictoriamente beneficia a la impunidad con medidas menos gravosas (…) Considera esta Representación Fiscal, que la decisión apelada es infundada e inmotivada ya que de la decisión se deduce que la ciudadana Juez de Control Quinto otorgó al acusado la medida cautelar (…) mas sin embargo del texto de la decisión se observa que no fundamentó los motivos ni de manera lógica ni jurídica ya que solo se limita a señalar que un familiar se hará responsable de que el acusado no salga de su domicilio y estando presente la progenitora del acusado el tribunal le impuso esa responsabilidad (…)

DE LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

A tal efecto, con fundamento en la norma contenida en el artículo 447 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación (…) En tal sentido solicito sea anulada la decisión ut supra y se acuerde MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado M.C.A. (…)

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, la Abogada Dios G.V., Defensora Privada, procediendo en asistencia del ciudadano imputado C.A.M. en el proceso judicial seguídole; concurre a la contestación del escrito rescisorio ejercido, donde refuta los argumentos fiscales; de la siguiente manera:

(…) El Ministerio Público no debió hacer esta consideración de que la juez de control no consideró los derechos de la víctima, puesto que admitió la acusación, admitió las pruebas, considerando en toda la extensión de la palabra el derecho de la víctima, lo que acontece es que también tomó en consideración los derechos del imputado, ya que estaba corriendo peligro su vida, por cuanto había recibido una herida en el pecho, que pudo haberle ocasionado la muerte, y de ello existe constancia en las actuaciones (…) En cuanto a estas consideraciones del Ministerio Público el cual manifiesta que fue sorprendido, que el Juez A Quo no valoró los medios probatorios debidamente admitidos en el Juzgado de control, aunado a la declaración de la víctima en las cuales señala al mencionado imputado como autor del delito atribuido por este representante del Ministerio Público, la Juez A Quo si hizo la respectiva valoración de hecho admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, y el Ministerio Público sabe que el juez de Control no puede entrar a valorar en profundidad las pruebas ya que ello es materia del Juez de Juicio, en el debate oral y público, considerando esta defensa que el ministerio público no debió hacer tal consideración pues las pruebas junto a la acusación fueron admitidas por la juez de control, donde también se admitió lo declarado por la víctima en otra oportunidad ya que la víctima NO ESTUVO PRESENTE en la Audiencia Preliminar. Considerando igualmente el Ministerio Público que existe aunado a la declaración de la víctima en las cuales señala al mencionado imputado como autor del delito atribuido por este representante del Ministerio Público, al respecto señala esta defensa que ha sido reiterado criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que el peligro de fuga no debe considerarse solamente por la pena a imponer (…) la medida Cautelar recurrida es considerada por la SALA CONSTITUCIONAL COMO UNA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD VARIANDO SOLAMENTE EL SITIO DE RECLUSIÓN (…) el ministerio público (…) igualmente manifiesta que no consta en autos que la vida de mi defendido corre peligro, siendo que si consta que mi defendido fue apuñalado cuando dormía en la cárcel del Dorado y por cuanto en dicha población no existe Medico Forense, y el Hospital más cercano queda en Tumeremo a muchos Kilómetros de distancia (…) Así mismo (sic) considera el Ministerio Público que existe peligro grave para la víctima, testigos y evidente peligro de la obstaculización en la búsqueda de la verdad al respecto me permito señalarle a esta honorable Corte, que no existe peligro para la víctima, ya que los mismos RESIDEN EN EL VECINO PAÍS DE BRASIL, estando de paso aquí cuando los hechos. También quiere señalar esta defensa que el Ministerio Público señala que existe evidente peligro de la obstaculización en la búsqueda de la verdad, olvidando que ya la fase de Investigación en el presente caso culminó, que ya se admitió la acusación (…) Por ello el recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público contra el auto dictado por el Tribunal Quinto de control con sede en Puerto Ordaz, no tiene sustentación legal, ya que más bien el auto o decisión proferida se ajusta a la Garantía Constitucional de la inviolabilidad del Derecho a la Vida consagrada en el artículo 45 de la Ley fundamental de la República en su ordinal primero (…)

SOLUCIÓN PRETENDIDA:

Por todo lo antes expuesto Ciudadanos Magistrados (…) solicito se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto (…) se ratifique la Medida de Arresto Domiciliario a mi defendido (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Analizado y cotejado el contenido de las actuaciones procesales que preceden, contentivas de acción de impugnación ejercida por la representación Fiscal, fallo recurrido y escrito de contestación a la apelación, incoado este por la Defensa que aboga por el encausado M.C.A.; esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no escoltan el pronunciamiento jurisdiccional objetada, por que el mismo deviene inexorablemente en Nulidad, por las razones que seguidamente se explanan.

Observa la Sala que el suscribiente del escrito rescisorio bajo estudio, ostenta su escisión con la decisión objeto de impugnación respecto a la declaratoria de procedencia de la medida de coerción personal a la que ahora se halla sujeto el imputado de marras; en que la medida cautelar impuesta se encuentra equívoca dado a la convergencia de los supuestos a los que alude el artículo 250 en adminiculación con el 251 procedimental penal para que operase una medida cautelar privativa de la libertad a divergencia de la impuesta; y asimismo altisonantemente refuta el censor en apelación la inmotivación del pronunciamiento impugnado, al otorgar la medida cautelar impuesta sólo con la razón de garantizarle el derecho a la salud y a la vida al procesado, siendo que en el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, donde este se hallaba recluido, le fuese propinada una herida punzo penetrante a la altura del pecho, estando además amenazado de muerte; lesión este de la cual como indica la Vindicta Pública recurrente, no consta medicatura forense, que señale con precisión la causa de la misma; inmanente a ello, de igual ademán, de ser cierta la amenaza de muerte, es propio acotar que la medida de coerción personal a la que se encontrare sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial; más aún cobra operatividad lo expuesto, si se pone de manifiesto el peligro de fuga; o bien la posibilidad de que el encausado pueda subvertirse del hilo procesal seguídole; que embarga la circunstancia en que este se encuentra inmerso dado a la cuantía de la pena que en una eventual sentencia condenatoria podría llegar a materializarse.

Cíclico a lo transcrito, es menester acotar que la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, traducida en Arresto Domiciliario bajo la responsabilidad de su progenitora y ronda policial (no apostamiento policial), e impuesta al encausado, deviene en yerro del jurisdicente, habida cuenta de que el mismo otorga la medida de coerción objeto de rescisión en miras de, su dicho, evitar un mal que contravenga los derechos de vida y salud del procesado; ahora bien, es requerido apuntar que la medida cautelar ahora impuesta, no engendra la solución de la controversia; habida cuenta de que la misma se resume en una extralimitación, por cuanto el peligro presunto que correría el encausado si aún continuare recluido en el Centro Penitenciario de Oriente “El Dorado”, factiblemente cesaría sólo con el cambio de recinto de reclusión, hecho este el cual no ocurrió y por lo que el censor en apelación refuta el fallo que decretó la situación antípoda.

Apuntado ello, secuencialmente, es de acotar que efectivamente, se hallan convergentes los extremos de Ley establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 en adminiculación con el 251, para la aplicabilidad de la Medida Cautelar Privativa Judicial de la Libertad; por cuanto si bien, podría asimilarse el Arresto Domiciliario como una medida cautelar de privación de libertad, ésta no es suficiente para sopesar la sujeción del subjudice al proceso en secuencia, por se ponderante el Periculum in mora que se erige; yuxtapuesto a ello, en este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar.

Secuencial a lo descrito, aprecia la Sala que la decisión objetada yerra en su fundamento; en atención a ello, y habida cuenta de que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso vulnera el principio de igualdad de las partes inmersas en el sumario procesal, por cuanto si bien el fallo objetado podría sostener una deliberación menos favorecida al procesado, tal situación no se configuró, ya que como ya se apostillare la circunstancia por la que presuntamente peligra el imputado de marras en reclusión en el centro donde se hallaba, bien hubiere cesado exclusivamente con el traslado físico de este a otra institución penitenciaria.

En contínua ilación narrativa, estima la Alzada que la decisión jurisdiccional en delación, no es acorde a la correcta aplicación de los principios de la razón y el Derecho, como acertadamente señala la representación Fiscal, es por lo que indubitablemente la misma deviene en un total nulidad, conforme a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado F.E.Á.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 11º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado C.A.M., por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en data 03 de Abril de 2007, la cual fuese fundamentada mediante Auto de Apertura a Juicio, en fecha 09 de Abril del año en curso; y mediante la cual el A Quo acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos; por consiguiente, se declara la nulidad absoluta del fallo objetado, con asidero a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la redistribución del presente sumario penal a otro Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo anulado. Como corolario, se ordena dejar vigente la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad decretada en su oportunidad de Ley en contra del ciudadano imputado C.A.M.. Y así se declara.-

Ahora bien, sin menoscabo del pronunciamiento de Alzada, la Sala estima prudente como consecuencia de la nulidad del fallo apelado que deviene en orden de aprehensión al encausado de marras, luego de la aprehensión del mismo y su consecuente colocación a la orden del Tribunal en Funciones de Control de la Extensión Territorial Puerto Ordaz al que corresponde luego de la secuencial redistribución de la causa; gestionar el A Quo correspondiente, lo conducente a los efectos de hacer posible la sujeción médica del encausado, concurriendo a su traslado a un centro hospitalario donde sea factible evaluar su condición de salud, y posible tratamiento a aplicar, de ser factible su posible reclusión en un centro de salud hospitalario, y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Auto interlocutorio; incoado en tiempo hábil por el Abogado F.E.Á.R., Fiscal Auxiliar de la Fiscalía 11º del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado C.A.M., por su presunta incursión en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia Preliminar, en data 03 de Abril de 2007, la cual fuese fundamentada mediante Auto de Apertura a Juicio, en fecha 09 de Abril del año en curso; y mediante la cual el A Quo acordó decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado de autos; por consiguiente, se declara la nulidad absoluta del fallo objetado, con asidero a los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se ordena la redistribución del presente sumario penal a otro Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Territorial Puerto Ordaz, distinto al que emitió el fallo anulado. Como corolario, se ordena dejar vigente la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad decretada en su oportunidad de Ley en contra del ciudadano imputado C.A.M..

Publíquese, diarícese, regístrese y líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión en contra del ciudadano imputado C.A.M..

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Siete (2007).

Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN.

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO.

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF.

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2007-000132

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