Sentencia nº 0441 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el procedimiento relativo al recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por las empresas FIBRANOVA, C.A., OXINOVA, C.A., y TERRANOVA DE VENEZUELA, S.A., representadas judicialmente por los abogados R.D.S.C., J.J.M. y R.M., contra la P.A. N° 2012-232, de 1º de junio de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, sin representación judicial acreditada en autos; el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia de 15 de mayo de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del ciudadano C.P., contra la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial de 13 de julio de 2012, a través de la cual se admitió el recurso de nulidad incoado. En consecuencia, se revocó el fallo apelado.

El 30 de mayo de 2013, la parte recurrente interpuso recurso especial de juridicidad contra la decisión del Tribunal Superior, por lo que el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social. Una vez recibido se dio cuenta en Sala, el 29 de noviembre de 2013, y se designó ponente al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad legal, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso sometido a su conocimiento, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La competencia para conocer la pretensión de nulidad contra actos administrativos dictados por los inspectores del trabajo, le corresponde a los órganos integrantes de la rama judicial del poder público con competencia en materia laboral, siguiendo lo establecido por la Sala Constitucional de este M.Ó., en sentencia Nº 955 de 23 de septiembre de 2010. Asimismo, estas causas deben ser tramitadas conforme a la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal y como ha quedado expuesto, entre otras, en sentencia Nº 977 de esta Sala, de 5 de agosto de 2011, en la cual se señaló:

[…] tomando en cuenta que la materia procedimental es de reserva legal, conteste con lo establecido en el artículo 156, numeral 32 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, después de consagrar el principio de legalidad de los actos procesales, dispone: “(…) en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso (…)”, esta Sala de Casación Social considera que debe aplicarse el procedimiento contencioso administrativo regulado en la ley especial de la materia, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, específicamente en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa; asimismo es necesario determinar que, para el trámite de la primera instancia, debe seguirse lo establecido en la Sección Tercera (Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas) del Capítulo II (Procedimiento en primera instancia) del mencionado Título de la Ley, por estar referido a la nulidad de los actos administrativos.

Ahora bien, a diferencia de lo que ocurre en la generalidad de los procesos laborales, en el contencioso laboral la causa iniciará ante los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, órganos jurisdiccionales que deben sustanciar el proceso desde sus primeras etapas, razón por la cual les corresponde practicar las notificaciones previstas en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como requerir el expediente administrativo y emplazar a los terceros interesados, además de celebrar la audiencia contemplada en el artículo 82 eiusdem y, por supuesto, resolver la causa en primera instancia.

Ahora bien, el caso bajo estudio ha sido planteado con ocasión a un juicio contencioso administrativo de nulidad contra un acto administrativo dictado por una Inspectoría del Trabajo, específicamente contra la P.A. N° 2012-232, de 1º de junio de 2012, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar, y fue tramitado de acuerdo a las consideraciones expuestas ante los órganos jurisdiccionales con competencia en materia laboral y bajo las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el curso del procedimiento, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la representación judicial del ciudadano C.P., contra la decisión mediante la cual se admitió el recurso de nulidad incoado y en consecuencia revocó el fallo apelado, decisión que fue impugnada por la parte recurrente a través del recurso especial de juridicidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Contempla el artículo 95 en referencia, que corresponde a la Sala Político Administrativa conocer de estos recursos, sin embargo, al estar encargados los órganos jurisdiccionales especializados en materia del trabajo, de tramitar y decidir todas las causas vinculadas al ejercicio de la competencia en trabajo y seguridad social de las Inspectorías del Trabajo, deviene como consecuencia que el recurso de juridicidad propuesto contra una sentencia de un Juzgado Superior del Trabajo, deba ser conocido por esta Sala de Casación Social como órgano con mayor jerarquía funcional con competencia en la materia.

No obstante lo anterior, esta Sala debe destacar que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia N° 1.149 de 17 de noviembre de 2010 (caso: Hotel Tamanaco C.A.), acordó la medida de suspensión de los artículos 23 (numeral 18), 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 y 102 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el artículo 26, numeral 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el marco de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad de estos artículos, estableciendo en consecuencia, la inaplicación del recurso especial de juridicidad.

La suspensión de las normas referidas supone una interrupción temporal de la eficacia de los artículos impugnados, dando lugar a la imposibilidad de interponer el recurso especial de juridicidad a fin de atacar la decisión dictada por el Juzgado Superior.

En efecto, la suspensión de las disposiciones aludidas de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, determina la privación temporal de la efectividad del medio recursivo, hasta que se decida el mérito del asunto o se revoque la medida cautelar que acordó su suspensión.

Por otra parte, no existe un derecho al recurso en cuanto a tal, sino un derecho a interponer los medios de impugnación establecidos por el legislador, lo cual deviene del principio de legalidad de los medios de impugnación, como fue expuesto en sentencia N° 311 de 22 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Judicial N° 28, de 5 de junio de ese mismo año, en la cual se agregó lo siguiente:

Siendo así, el derecho de acceso a la jurisdicción no tiene un carácter absoluto, susceptible de ser satisfecho al margen de las condiciones o requisitos que impone el ordenamiento. En definitiva, existen ciertos presupuestos necesarios que se deben observar imperativamente para que nazca el deber del juez de pronunciarse sobre el asunto, y esto conduce a verificar si la tutela pretendida es permitida por el estamento jurídico, o en mejores términos, si la tutela solicitada en el proceso es algo que válidamente se deriva del ordenamiento jurídico aplicable.

El análisis anterior conduce a afirmar que el recurso especial de juridicidad es improponible, en virtud de la ineficacia de las normas que consagran este medio de impugnación, que deja sin fundamento legal a la petición de nulidad de la sentencia recurrida, entendiendo por improponibles “a aquellas pretensiones que no tienen existencia en derecho, es decir, que no poseen fundamento legal alguno que admita su interposición”. (Cfr. sentencia de la Sala Constitucional Nº 1.120 de 13 de julio de 2011).

Así pues, considerando que la pretensión de nulidad fue propuesta el 11 de julio de 2012 y que la interposición del recurso especial de juridicidad se produjo el 30 de mayo de 2013, ambos con posterioridad a la suspensión de las normas que consagran este remedio procesal, establecida según la aludida sentencia número 1.149 de 17 de noviembre de 2010, esta Sala de Casación Social aplica el criterio de la improponibilidad a la causa bajo examen, en atención al artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, se declara improponible el recurso de juridicidad intentado contra la decisión de 15 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, con ocasión a la pretensión de nulidad contra el acto administrativo signado N° 2012-232 de 1º de junio de 2012, emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, estado Bolívar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROPONIBLE el recurso especial de juridicidad interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia de 15 de mayo de 2013, dictada por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. SEGUNDO: FIRME el fallo recurrido que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido y revocó la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial de 13 de julio de 2012, que admitió el recurso de nulidad incoado.

Publíquese, regístrese y cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil catorce. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado Ponente,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.S.R.

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.d.J. AA60-S-2013-001646

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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