Decisión nº 1884 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de octubre de 2011

201º y 152º

Asunto: AF45-U-1999-000044

Asunto Antiguo: 1999-1275 Sentencia No. 1884

Vistos

con ambos informes.

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 366.853, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.982, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente TERRENOS Y MAQUINARIAS TERMAQ, S.A., (Grupo Consolidado), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00015180-6, y de MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00019759-8, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable a razón del tiempo-, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-99-022, de fecha 15 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) antiguo Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), mediante el cual procedió a confirmar el reparo contenido en el Acta Fiscal No. GCE-DF-0159/97-02 levantada para los ejercicios fiscales, las cantidades de Bs. 229.490.998,80, Bs. 16.872.169,57, Bs. 54.980.704,89 y Bs. 99.127.807,61, para los ejercicios fiscales 01-01-87 al 31-12-87, 01-01-88 al 31-12-88, 01-01-89 al 31-12-89 y 01-01-90 al 31-12-90, respectivamente. Igualmente la sanción en su condición de Agente de Retención para el ejercicio de 1987, multa por Bs. 10.717,00 e intereses moratorios por Bs. 819,00; ejercicio de 1988, impuesto por Bs. 195.003,00 y multa por Bs. 195.003,00; ejercicio 1989, impuesto por Bs. 404.410,00 y multa por Bs. 404.410,00; ejercicio de 1990, impuesto por Bs. 441.471,00 y multa por Bs. 441.471,00. En su condición de Contribuyente para el ejercicio de 1987, impuesto por Bs. 109.557.066,00 y multa por Bs. 115.034.920,00; ejercicio 1990 impuesto por Bs. 53.226.351,00 y multa por Bs. 55.887.668,00. Dichos montos suman la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 335.799.309,00), que expresados en Bolívares Fuertes equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 335.799,30), conceptos emitidos en materia de Impuesto sobre la Renta y retenciones del mencionado impuesto.

En representación del Fisco Nacional, actuó el ciudadano J.E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número V- 10.515.498, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 78.213, en su carácter acreditado en autos.

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, en fecha 15 de abril de 1999, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo al siguiente día. Asimismo, en fecha 27 de abril de 1999, se le dio entrada correspondiéndole el Asunto Nº 1275. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 18 de febrero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 193 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Siendo la oportunidad correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente el Representante Judicial del Recurrente a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas constante de doce (12) folios útiles y seis (06) anexos, para tales fines.

En fecha 2 de mayo de 2000, el Tribunal dictó auto que vencido el lapso probatorio se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy, para que tenga lugar el acto de informes, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 23 de mayo de 2000, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el Apoderado Judicial del Recurrente quien consignó escrito de informes constante de quince (15) folios útiles, para tales fines. En dicha oportunidad procesal compareció el Representante del Fisco Nacional a los fines de consignar escrito de informes constante de treinta y dos (32) folios útiles, para tales fines.

En fecha 23 de mayo de 2000, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que visto el acto de informes fijados por este Juzgado, en los cuales hicieron parte del mismo el representante judicial del Recurrente y el Apoderado Judicial del Fisco Nacional, el Tribunal de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil apertura a partir del día siguiente los ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las Observaciones a los Informes de la parte contraria.

En fecha 05 de junio de 2000, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento de los ocho (08) días de despachos concedidos para la presentar las observaciones a los informes, compareciendo únicamente el Apoderado Judicial del Recurrente, en consecuencia, el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia en fecha 06 de junio del mismo año.

En fecha 13 de octubre de 2000, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos, el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El apoderado judicial de la recurrente fundamentó su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, señalaron las condiciones de admisibilidad del presente recurso conforme a lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicado a razón del tiempo.

El Capitulo II, está referido al contenido y los antecedentes del acto recurrido y el contribuyente narró los hechos que dieron origen al presente recurso.

En el Capitulo III, concerniente al punto previo, solicitó la Prescripción de las Obligaciones Tributarias, en el que solicitó el recurrente la prescripción correspondiente a los ejercicios fiscales de 1987, 1988, 1989 y 1990, según lo dispuesto en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha en que se practicó la investigación fiscal, toda vez que las Resoluciones Culminatorias del Sumario Administrativo Nos. HCF-SA-PEFC-1302 de fecha 19 de octubre de 1993; HCF-SA-PEFC-0021, 0022 y 0023 de fecha 10 de enero de 1994 y HRC-1-1620-000980 y 000981 de fecha 20 de junio 1994, se produjeron en un tiempo y modo que impone análisis adicionales para precisar la validez o invalidez de los actos administrativos en los cuales la Administración Tributaria fundamentó sus pretensiones.

Que en fechas 6 de marzo de 1991 y 23 de septiembre de 1991, se notificaron a la recurrente las Actas de Reparo y de Retenciones para el ejercicio fiscal de 1987, y en fecha 28 de agosto de 1992 las Actas de Reparo correspondiente a los ejercicios fiscales de 1988, 1989 y 1990, siendo está uno de los medios previstos legalmente para interrumpir el curso de la prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por lo que en principio se habría iniciado un nuevo lapso para cada uno de los ejercicios fiscales antes mencionados; sin embargo, los procedimientos sumarios entonces iniciados por la Administración Tributaria, quedaron concluidos y las Actas de Reparos y de Retenciones notificadas, invalidadas y sin efecto legal alguno, en virtud que las Resoluciones Culminatorias del Sumario fueron notificadas el 8 de febrero de 1994, es decir, en el lapso de un tiempo superior a un año, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario y decidido en la Resolución No. HGJT-A-355 de fecha 19 de agosto de 1996.

Que a pesar de que la Administración Tributaria había declarado totalmente con lugar todos los Recursos Jerárquicos a que se hizo referencia, la recurrente fue notificada de la apertura de un nuevo sumario en fecha 26 de enero de 1998, el cual culminó mediante Resolución Culminatoria del Sumario No. GCE-SA-R-99-022 en fecha 9 de marzo de 1999. Que dicha Resolución fue emitida con base a un nuevo criterio sustentado por la Gerencia Jurídico Tributaria, según dictamen de fecha 23 de septiembre de 1996, en el cual se expresó la capacidad interruptiva de las Actas Fiscales y de la Resolución Culminatoria del Sumario no obstante haber operado el lapso de caducidad establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.

Que el artículo 151 del Código Orgánico Tributario de 1994, indica que el acta fiscal será “invalidada y sin efecto legal alguno” por lo que no cabe dudas que se está frente de una nulidad absoluta.

Que la prescripción de la Obligación tributaria correspondiente a los ejercicios fiscales de 1988, 1989 y 1990, se inició el 1ero de enero de 1989, 1990 y 1991, respectivamente, posteriormente en fecha 28 de agosto de 1992 se notificaron las Actas Fiscales antes identificadas, las cuales iniciaron el proceso de instrucción del sumario administrativo, el cual culminó con la notificación de la Resolución correspondiente, hecho que se produjo el 8 de febrero de 1994, habiendo transcurrido más de un año para la decisión del mismo, razón que se cumple lo dispuesto en la norma en la que indica que “quedará concluido el sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno”, por lo que las Actas Fiscales y las Resolución Culminatoria del Sumario se reputarán nulos y sin efecto legal alguno, siendo incapaces de interrumpir la prescripción.

Que en la Resolución No, HGJT-A-355 de fecha 19 de agosto de 1996, la Gerencia Jurídico Tributaria declaró la prescripción de las obligaciones correspondientes al ejercicio de 1987, así como la de sus accesorios. Que no se pronunció respecto a los ejercicios fiscales 1988, 1989 y 1990, lo cual fue solicitado en el correspondiente Recurso Jerárquico, en razón de lo dispuesto en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario.

En el capitulo III, concerniente a los fundamentos del Recurso, solicitó:

  1. En cuanto a la Improcedencia del rechazo de gastos por falta de retención de los ejercicios de 1988, 1989 y 1990: Que el acto recurrido es nulo por indebida y falsa aplicación del parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta y por falta de aplicación del artículo 223 de la Constitución Nacional y de los artículos 71 y 72 del Código Orgánico Tributario. Que el primer parágrafo del artículo 72 del mencionado Código, conforme dicho Código es el único instrumento legal aplicable a las materias por él regidas dejando en las leyes especiales la regulación de aquellas materias no contempladas por el expresamente o cuando autoriza la aplicación de normas de las leyes especiales a materias reguladas por el. Que la recurrente interpretó que por originar la no deducibilidad de un gasto un aumento o recargo en el tributo, el rechazo de la deducción podría considerarse improcedente conforme a lo establecido en el trascrito parágrafo único del artículo 72 del Código Orgánico Tributario de 1992. Que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 1992 resulta que es inaplicable el Parágrafo Sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta en el cual se apoyó la Administración Tributaria para formular el reparo. Que en el supuesto negado de considerarse que la norma expresa contenida en el parágrafo único, no existía en el Código aplicable al ejercicio reparado, sería de recordar que el artículo 71 del Código en concordancia con la disposición contenida en el artículo 44 de la Constitución Nacional establece que las normas tributarias punitivas tendrán efecto retroactivo cuando supriman hechos punibles o infracciones legales o establezcan sanciones mas benignas. Que de los artículos antes mencionados quedó claro que durante la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1982 si fuese aplicable la sanción prevista en el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta objeto de análisis, tal sanción es improcedente pues así lo dispuso el mencionado Código, por lo tanto, las cantidades tomadas como deducción que fueren rechazadas por la fiscalización, sí son deducibles y así solicitaron se declare. Que en este caso, se hizo notoria de la capacidad contributiva por la indebida aplicación del Parágrafo Sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, que sirvió arbitrariamente como justificación para rechazar las deducciones efectuadas por la recurrente, de gastos normales y necesarios, hechos en el país para producir su renta durante el período fiscal reparado –cuestión que la fiscalización no discutió y que por lo tanto admitió- a los que ilegítimamente se les objeta. Que en efecto la Administración Tributaria so pretexto del enteramiento tardío de cantidades de impuesto, rechazó los costos y deducciones declaradas por el recurrente constituidas por erogaciones realmente existentes vinculadas a la generación de la renta, y sobre la cual ya habían sido retenidos y enterados los impuestos correspondientes, rechazó éste que se fundamentó en una irracional interpretación del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, conforme a la cual se sancionó con el rechazo a la deducción del gasto, el enterramiento tardío de las cantidades de impuesto retenidas como anticipos sobre el crédito que dicha erogación representó para su perceptor. Que semejante rechazo violó flagrantemente el principio de la imposición del enriquecimiento sobre el neto o lo que es lo mismo, la imposición del incremento neto de patrimonio, gravando una medida artificial de la renta de la recurrente, en conculcación de la garantía constitucional que le asistió para que el gravamen recayera sobre la verdadera capacidad contributiva en el Impuesto sobre la Renta, prevista en el artículo 223 Constitucional, y así solicitó fuera declarado.

  2. En cuanto a la Improcedencia de la gravabilidad de ingresos provenientes de intereses sobre depósitos a plazos menores de noventa (90) días (1987): Que la Administración Tributaria confirmó el reparo por concepto de intereses por depósitos a plazos menores a noventa (90) días cuyo monto asciende a la cantidad de Bs. 17.502.737,41 por cuanto no se encontraban enmarcados en los Decretos Nos. 900 y 922 de fechas 12 de diciembre de 1980 y 4 de diciembre de 1985, respectivamente, procediendo a incorporar a los ingresos gravables la referida cantidad. Que la Administración Tributaria señaló que los intereses provenientes o producidos de participaciones, fondos de activos líquidos y colocaciones en mesa de dinero no se encuentran exonerados del pago del Impuesto sobre la Renta por cuando dichos instrumentos no se encuentran incluidos en los Decretos indicados en el párrafo anterior, ni en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es decir, que sólo gozan del incentivo fiscal de la exoneración de los rendimientos o intereses que generen los instrumentos indicados taxativamente en los indicados en el párrafo anterior, ni en el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es decir, que solo gozan del incentivo fiscal de la exoneración de los rendimientos o intereses que generen los instrumentos indicados taxativamente en los indicados Decretos de conformidad con la Ley, excluyendo participaciones, fondos de activos líquidos y colocaciones en mesas de dinero las cuales están sujetas al gravamen correspondiente. Que se observa entonces, que la exoneración de los intereses en cuestión, está enmarcada dentro de la clasificación que la Corte Suprema de Justicia señaló como exoneración objetiva, ya que la exoneración se otorgó en función de la renta, por lo que concluyó que las cuotas de intereses correspondiente a Maquinarias Venequip, S.A. en virtud de que su dinero fue invertido por la mesa o por el Fondo en colocaciones que generan rentas exoneradas, necesariamente conserva la exoneración, y ello así por cuanto lo que le produjo la ganancia, fue esa colocación, sin que la exoneración pueda afectarse por el hecho de que sean varios los inversionistas que participen en la misma por períodos de días, meses o años, ya que lo que interesó es que el título en cuyo rendimiento se está participando se encuentre amparado por alguno de los supuestos de exoneración previstos en los mencionados Decretos. Que Maquinarias Venequip, S.A., tomó como no gravable los intereses señalados y como tales fueron declarados bajo el nombre de “Intereses Exonerados” en anexo a la declaración de rentas, es decir, el fundamento legal y reglamentario del incentivo fiscal viene dado por el artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio investigado, en concordancia con los artículos 2 al 7 del Decreto No. 900, y tales normas no exigen que las colocaciones en títulos o papeles exonerados se mantengan por algún tiempo en particular, así como tampoco se impide que varias personas participen en un mismo instrumento generador de rentas que disfrutan de incentivos fiscales. En consecuencia solicitaron se declare improcedente el reparo por Bs. 17.502.737,41 y así solicitamos fuera declarado.

  3. En cuanto a la Improcedencia del rechazo de costos y gastos por falta de comprobación (1987). Señalaron que la Resolución Culminatoria del Sumario recurrida, la Administración Tributaria procedió a confirmar el reparo por la cantidad de Bs. 189.911.105,70 en razón de que la recurrente no consignó a los fiscales actuantes la documentación soporte que acrediten la realización de las erogaciones por concepto de costos de venta de productos terminados, costos de inmuebles vendidos y otros gastos generales, siendo necesario que se adicionaran las facturas y demás comprobantes de pago del impuesto correspondiente. Que por ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario cursa un Recurso Contencioso Tributario en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-PEFC-1302 de fecha 19 de octubre de 1993, correspondiente al ejercicio fiscal de 1987. Que en la mencionada Resolución No. 1302 se confirmó un reparo que asciende a la cantidad de Bs. 4.002.859,12. Que la Administración Tributaria incurrió en un evidente error al determinar que la cantidad que rechaza la fiscalización en la nueva acta de reparo levantada para el mismo ejercicio fiscal de 1987 y por el mismo concepto “Costos y Gastos sin comprobación satisfactoria”, y no de Bs. 189.911.105,70. Que la Administración Tributaria al momento de formular nuevamente los reparos no verificó adecuadamente los hechos ocurridos, por lo que cuando los distorsiona o parte de supuestos fácticos inexistentes, la causa del acto correspondiente resultará viciada por falso supuesto de hecho. Que la Administración omitió un hecho fundamental que era el procedimiento contencioso tributario que se seguía en contra de la Culminatoria del Sumario No. HCF-SA-PEFC-1302, la recurrente en la fase probatoria, promovió y evacuó la prueba de experticia contable, a fin de determinar si la empresa Maquinarias Venequip, C.A., disponía de la documentación que acreditaba la procedencia de la deducibilidad del monto de Bs. 4.002.859,12, reparado por concepto de “Costos y Gastos sin comprobación satisfactoria”, y no de Bs. 189.911.105,70 como falsamente afirmó la Administración Tributaria. Que la recurrente en virtud de eso, aportará en la correspondiente oportunidad procesal las pruebas que demostraron la deducibilidad de los costos y gastos por la cantidad de Bs. 4.002.859,12.

  4. En cuanto a la Procedencia del Traslado de Pérdidas de años anteriores (1987, 1988 y 1989): Señaló que la Resolución recurrida la Administración Tributaria sólo se limitó a repetir los mismos argumentos que fueron expuestos en la formulación de los reparos según Acta Fiscal identificada con el No. HCF-FICSF-03-01 levantada para el ejercicio fiscal 1986. Que en dicha Acta Fiscal, se determinó supuestos reparos que convirtieron la pérdida declarada para dicho ejercicio cuyo monto ascendió a la cantidad de Bs. 22.077.155,75 en un enriquecimiento de Bs. 35.995.128,53, por lo cual para el ejercicio fiscal de 1987, la aplicación de la pérdida fiscal traspasable, según la fiscalización resultó inexistente. Que quedaron modificadas las pérdidas de utilidades traspasables a los ejercicios 1988 y 1989, en virtud de los reparos formulados por las cantidades de Bs. 16.872.169,57 y de Bs. 54.980.704,89, respectivamente. Que la recurrente no comparte la apreciación de la Administración Tributaria, por cuanto si bien es cierto confirmó los reparos para los ejercicios fiscales de 1987, 1988, 1989 lo que no consideró la misma es que tal reparo no presentaba un acto definitivamente firme. En consecuencia, la Administración Tributaria no tiene base legal alguna para rechazar del traslado de pérdidas de años anteriores a los ejercicios subsiguientes, en tanto el mismo supone la firmeza de un reparo cuya legalidad está siendo discutida en el presente proceso y así solicitaron fuera declarado.

    En el Capitulo IV, referido a la Improcedencia de la Aplicación de Multas, refirió el contribuyente que manifestó su inconformidad con la aplicación de la sanción prevista en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario de 1982, que se encuentra amparada por la norma contenida en el artículo 79 eiusdem, que es una eximente que afecta la aplicación de la sanción prevista en el artículo 98 del mencionado Código, no es otra que la que prevé el artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Que se desprende del contenido del artículo 98 del Código Orgánico Tributario no se impondrá multa cuando los reparos originen sean producto de las revisiones efectuadas por la fiscalización, a las declaraciones de rentas presentadas por los contribuyentes. Que ni en las Actas Fiscales, ni en las Resoluciones que son objeto del presente proceso contencioso tributario, exista la más mínima evidencia de que Maquinarias Venequip, S.A. había ocultado ingresos, ni que había aplicado costos o deducciones inexistentes. Transcribió sentencia de fecha 24 de enero de 1995, que ratificó la eximente contenida en el numeral 3 del artículo 105 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1996 (equivalente al artículo 89 de la Ley vigente), solicitó fuera declarada tal eximente por cuanto es improcedente la sanción establecida en el artículo 98 del Código Orgánico Tributario.

    En el Capitulo V, concerniente a la Condenatoria en Costas, solicitó fuera condenado en Costas la Administración Tributaria con el diez por ciento (10%) del reparo impuesto a la recurrente.

    Por último, solicitaron se declare Con Lugar el presente recurso en razón de declararse la nulidad de la resolución impugnada.

    Antecedentes y Actos Administrativos

    • Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-99-022, de fecha 15 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    • Planillas de Liquidación Nos. 0254513, 0254512, 0254519, 0254517, 0254516 y 0254518, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas adscrito al extinto Ministerio de Hacienda.

    • Acta de Fiscalización No. GCE-DF-0159/97-02, de fecha 26 de enero de 1998, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT).

    Promoción de Pruebas de la Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, advierte este Tribunal que únicamente compareció el representante judicial de la recurrente, el cual promovió lo siguiente:

     Reprodujo el mérito favorable de los autos que se desprenden del Expediente Judicial.

     Prueba de Exhibición de Documentos. Solicitó la Exhibición del Expediente Administrativo.

     Pruebas Instrumentales. Tales como:

    - Resolución No. HGJT-A-355 de fecha 19 de agosto de 1996, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria.

    - Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-PEFC-1302, de fecha 19 de octubre de 1993, emanada de la Dirección de control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda.

    - Sentencia emanada del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de fecha 30 de octubre de 1995, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo No. HCF-SA-PEFC-1302, de fecha 19 de octubre de 1993, emanada de la Dirección de Control Fiscal del Ministerio de Hacienda y en consecuencia la declaró totalmente nula.

    Promoción de Pruebas del Recurrido

    En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, este Tribunal deja constancia que el representante judicial del Fisco Nacional no consignó escrito para tales fines.

    Informes de la Recurrente

    En la oportunidad procesal correspondiente al acto de informes, el apoderado judicial del recurrente consigno escrito de informes, constante de quince (15) folios útiles, para tales fines.

    Informes del Recurrido

    Este tribunal deja constancia que compareció el ciudadano J.E.G.G., actuando en Representación del Fisco Nacional, en la oportunidad legal a los fines de presentar los informes consignó escrito constante de treinta y dos (32) folios útiles.

    CAPITULO II

    PARTE MOTIVA

    Delimitación de la controversia.

    La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad de los reparos impuestos al recurrente en la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-99-022, de fecha 15 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), sin embargo, la recurrente plantea como punto previo la Prescripción de las Obligaciones Tributarias -ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990- e igualmente las siguientes denuncias: (i) Improcedencia del rechazo de gastos por falta de retención -ejercicios 1988, 1989 y 1990-, (ii) Improcedencia de la gravabilidad de ingresos provenientes de intereses sobre depósitos a plazos menores de noventa (90) días -ejercicio 1987-; (iii) Improcedencia del rechazo de costos y gastos por falta de comprobación -ejercicio 1987-; (iv) Procedencia del traslado de pérdidas de años anteriores -ejercicios 1987, 1988 y 1989-; y (v) Improcedencia de la aplicación de las multas.

    PUNTO PREVIO.

    De la Prescripción de las Obligaciones Tributarias -ejercicios 1987, 1988, 1989 y 1990-.

    A.c.h.s.u. de los fundamentos expuesto por el recurrente en el escrito recursivo referido a la Prescripción, esta Juzgadora considera importante pronunciarse sobre esta figura, en consecuencia, Fernando Sainz de Bujanda, afirma en relación con la prescripción, lo siguiente:

    Como es sabido, los derechos se extinguen cuando durante cierto tiempo permanecen inactivos o irreconocidos, es decir, no se ejercitan por el titular ni se reconoce su existencia por el obligado. A esta figura se denomina prescripción extintiva

    .

    Por su parte H.V., afirma lo siguiente:

    Se acepta actualmente que las obligaciones tributarias pueden extinguirse por prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado (su acreedor) por cierto período de tiempo

    .

    En nuestra Doctrina A.B.C., señala textualmente:

    Por último, también puede considerarse como un derecho de los interesados en relación con la Administración, el derecho a la prescripción. En efecto, cuando se trata de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a los particulares, éstos no pueden estar sujetos eternamente a dichas obligaciones, sino que tienen derecho a oponerse a su cumplimiento y a que las mismas prescriban por el transcurso del tiempo

    . (Subrayado por el Tribunal).

    Y caracterizando este derecho de los particulares con respecto a la Administración, el autor venezolano J.A.J., afirma:

    Este derecho es una consecuencia de la seguridad jurídica que tienen los administrados, frente a acciones provenientes de actos administrativos que imponen o crean obligaciones a oponerse a su cumplimiento por el transcurso del tiempo

    .

    La prescripción en nuestro derecho común está definida en el artículo 1.952 del Código Civil como “...un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”.

    Esta definición recoge los dos tipos de prescripción que nuestra doctrina jurídica reconoce y estudia, a saber: la prescripción adquisitiva o usucapión y la prescripción extintiva o liberatoria.

    Dentro de nuestra normativa fiscal la prescripción está concebida como un medio extintivo de la obligación tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 52, del Código Orgánico Tributario de 1982, al cual a decir de Baudry-Lacantiniere y Tissier, “es un modo de liberación resultante de la inacción del acreedor durante el tiempo fijado por la Ley” (Citado por SILLERY L.D.C., Ricardo : “Apuntaciones sobre la prescripción en materia de Impuesto sobre la Renta”, Italgrafica, Caracas, 1996).

    Ahora bien, es preciso acotar que el acto administrativo impugnado por ante el presente Recurso Contencioso Tributario es la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-99-022 de fecha 15 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria adscrito al extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), mediante la cual confirma el reparo contenido en el Acta Fiscal No. GCE-DF-0159/97-02, de fecha 26 de enero de 1998, levantada para los ejercicios fiscales 1987, 1988, 1989 y 1990, por las cantidades de Bs. 229.490.998,80, Bs. 16.872.169,57, Bs. 54.980.704,89 y Bs. 99.127.807,61, para los ejercicios fiscales antes mencionados respectivamente. Igualmente sanciona en su condición de Agente de Retención al contribuyente para el ejercicio de 1987, multa por Bs. 10.717,00 e intereses moratorios por Bs. 819,00; ejercicio de 1988, impuesto por Bs. 195.003,00 y multa por Bs. 195.003,00; ejercicio 1989, impuesto por Bs. 404.410,00 y multa por Bs. 404.410,00; ejercicio de 1990, impuesto por Bs. 441.471,00 y multa por Bs. 441.471,00. Y en su condición de Contribuyente para el ejercicio de 1987, impuesto por Bs. 109.557.066,00 y multa por Bs. 115.034.920,00; ejercicio 1990 impuesto por Bs. 53.226.351,00 y multa por Bs. 55.887.668,00. Dichos montos suman la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 335.799.309,00), que expresados en Bolívares Fuertes equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 335.799,30), conceptos emitidos en materia de Impuesto sobre la Renta y retenciones del mencionado impuesto.

    Advierte esta Juzgadora que vistos los ejercicios fiscales reparados mencionados ut supra, a los fines de computar cuál es el término de prescripción aplicable al caso de autos, será aquel del Código Orgánico Tributario que estuviere vigente a razón del tiempo, siendo el Código Orgánico Tributario aplicado del año de 1982 con vigencia en 1983 (para los ejercicios de los años civiles 1987, 1988, 1989 y 1990).

    El artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia en 1983, de su contenido se evidencia lo siguiente:

    La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.

    Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho

    .

    Asimismo, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia en 1983, se evidencia de su contenido lo siguiente:

    El curso de la prescripción se interrumpe:

    (omissis…)

    5. Por el Acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.

    (omissis…)

    De lo dicho, en el presente artículo se deduce que la obligación tributaria, es decir, el pago del impuesto o en general del tributo, así como los intereses que puedan corresponder, prescribe por el transcurso del tiempo.

    El lapso de prescripción es de cuatro (4) años, cuando los contribuyentes o responsables cumplieron los deberes formales relativos a inscribirse en los registros procedentes, declarar el hecho imponible (hecho gravable) o presentar las declaraciones tributarias procedentes. También, se mantiene el lapso señalado, en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria hizo la determinación sobre base cierta.

    Cuando no se cumplen las condiciones señaladas en el párrafo anterior, el lapso de prescripción es de seis (6) años.

    Igualmente, el Código Orgánico Tributario establece varios medios de interrupción de la prescripción, siendo aplicable para el caso de autos el numeral 5, del artículo 55 antes mencionado, referido al “acta levantada por un funcionario adscrito al Fisco Nacional con competencia para ello, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos especificados a que ella se contrae”.

    También debemos referirnos en cuanto al cómputo del término de prescripción, el cual el artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1982, vigente en 1983, (aplicable a razón del tiempo), los cuales rezan lo siguiente:

    El termino se contará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.

    Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.

    El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1º de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido

    .

    Así las cosas, para que la prescripción pueda operar, debe reunir tres requisitos de carácter concurrente, a saber:

    • La inactividad o inercia de la administración, representada en una actitud negligente, de inacción, de falta de ejercicio de su derecho para hacer efectivo su crédito.

    • La falta de manifestación de voluntad del deudor de reconocer su condición de tal.

    • El transcurso del tiempo establecido en la ley, sin que durante el mismo se hubiese producido ningún acto interruptivo de la misma.

    Ahora bien, al aplicar las normas al recurso en estudio, conforme a lo establecido en la impugnada Resolución (Sumario Administrativo) Nro. GCE-SA-R-99-022, de fecha 15 de enero de 1999, en el que se imponen a la contribuyente reparos y sanciones tanto como contribuyente y por su condición de agente de retención, por los conceptos identificados en el presente recurso, se observa que los mencionados reparos fueron levantados para los ejercicios entre 01-01-87 al 31-12-87, 01-01-88 al 31-12-88, 01-01-89 al 31-12-89 y 01-01-90 al 31-12-90, mediante el cual la Administración Tributaria detectó reparos y sanciones en materia de Impuesto sobre la Renta y retenciones en materia de dicho Impuesto, por lo que resulta evidente que la obligación tributaria en el presente caso prescribe a los cuatro (4) años, ya que, la contribuyente de autos presentó y pago sus Declaraciones de Impuesto sobre la Renta en los ejercicios antes mencionados en sus respectivas oportunidades y realizó las retenciones y enteramientos de acuerdo a lo investigado por el funcionario fiscal, razón por la cual este Tribunal pasa a ilustrar las actuaciones realizadas por el recurrente o por la Administración Tributaria a los efectos de conocer si ha transcurrido el lapso de prescripción para los ejercicios fiscales de 1988, 1989 y 1990, tal como se describe en el cuadro siguiente:

    Año Fecha de Inicio de la Prescripción Fecha de Culminación de la Prescripción Fecha de Presentación de la Declaración de Impuesto sobre la Renta

    (Interrupción)

    Art. 55 num. 2 COT Fecha de Notificación del Acta de Fiscalización

    (Interrupción)

    Art. 55 num. 5 COT Tiempo (años, meses y días)

    1987 01-01-1988 01-01-1992 04-04-1988 26-01-1998 9 años y 25 días.

    1988 01-01-1989 01-01-1993 15-05-1989 26-01-1998 8 años y 25 días.

    1989 01-01-1990 01-01-1994 30-04-1990 26-01-1998 7 años y 25 días.

    1990 01-01-1991 01-01-1995 14-05-1991 26-01-1998 6 años y 25 días.

    Periodo Prescrito

    En consecuencia, del cuadro descriptivo arriba señalado se desprende que para los ejercicios fiscales de los años 1987, 1988, 1989 y 1990, se encuentran prescritos dado que la contribuyente de autos presentó sus declaraciones de Impuesto sobre la Renta en las respectivas fechas ut supra mencionadas, siendo interrumpido el lapso de prescripción comenzando a iniciarse nuevamente el primero de enero del año siguiente de efectuada la presentación de las referidas Declaraciones de Impuesto sobre la Renta, existiendo nuevamente una interrupción de la prescripción con la notificación efectuada por la Administración Tributaria al contribuyente de autos del Acta de Fiscalización en la fecha del 26 de enero de 1998, siendo que desde el primer acto interruptivo (fecha de presentación de las Declaraciones de ISLR) hasta el segundo acto interruptivo (fecha de notificación del Acta de Fiscalización), se evidencia que los ejercicios fiscales estaban ya prescritos porque habían pasado más del término legal para que operara la prescripción, lo que quiere decir que los reparos, multas e intereses moratorios exigidos a la recurrente se encuentran prescritos, en virtud, de que sobrepasa el término de cuatro (4) años que establece el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia en 1983, aplicable a rationae temporis. Y ASÍ DE DECLARA.

    Advierte esta Juzgadora que efectivamente están prescritos las obligaciones tributarias y sus accesorios de los ejercicios fiscales de 1987, 1988, 1989 y 1990 investigados por la Administración Tributaria, en razón, de que sobrepasa el término de cuatro (4) años para que opere la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982, con vigencia en 1983, el cual es el Código Orgánico Tributario aplicable a razón de los ejercicios fiscales objeto de investigación. Y ASÍ SE DECLARA.

    Esta Juzgadora en razón de la declaratoria de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios solicitada por el contribuyente de autos en su escrito recursivo, y estando efectivamente prescritas los ejercicios fiscales investigados -1987, 1988, 1989 y 1990-, considera inoficioso pronunciarse con respecto a las demás denuncias planteadas por el recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

  5. CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el profesional del derecho A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 366.853, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.982, procediendo en este acto en su carácter de Apoderado Judicial de la Contribuyente TERRENOS Y MAQUINARIAS TERMAQ, S.A., (Grupo Consolidado), Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00015180-6, y de MAQUINARIAS VENEQUIP, S.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-00019759-8, procede de conformidad con lo establecido en los artículos 185 del Código Orgánico Tributario de 1994 –aplicable a razón del tiempo-, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-99-022, de fecha 15 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) antiguo Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas), cuyo contenido se explica por sí sola;

  6. PRESCRITA los reparos impuestos, las multas y los intereses moratorios, previstos en Resolución (Sumario Administrativo) No. GCE-SA-R-99-022, de fecha 15 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) antiguo Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas) así como en las subsecuentes Planillas de Liquidación Nos. 0254513, 0254512, 0254519, 0254517, 0254516 y 0254518, emitidas por la Dirección General Sectorial de Rentas adscrito al extinto Ministerio de Hacienda, por la cantidad total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 335.799.309,00), que expresados en Bolívares Fuertes equivalen a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 335.799,30), de conformidad con lo expuesto en el presente fallo; y,

  7. SE ORDENA la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

    COSTAS PROCESALES

    Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

    REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    Abg. B.E.O.H..

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R..

    La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM)

    EL SECRETARIO SUPLENTE

    Abg. H.R..

    Asunto: AF45-U-1999-000044.

    Asunto Antiguo: 1999-1275.

    BEOH/HR/mjv.-

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