Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 22 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteElsa Goméz
ProcedimientoAmapro

Caracas, 22 de mayo de 2006

195º y 146º

PONENTE: E.J.G.M.

EXP. N°: 1673-06

Corresponde a esta Sala decidir acerca de la acción de A.C. interpuesta por los ciudadanos H.F. y O.P., asistido en este acto por el abogado R.F.F.G., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.584, contra de la decisión dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual ese tribunal decretó a favor del testigo Ciudadano G.V.D.A. plenamente identificado en autos, por el tiempo que sea necesario, Medida Cautelar de Protección, ordenándose en consecuencia la inmediata prohibición a todos los medios de comunicación social, tales como: Radio, televisión, Prensa, Escritos y Afines, de cualquier tipo de publicación, divulgación, o exposición de las actas del expediente, instruido en relación con el atentado terrorista en la persona del Fiscal del Ministerio Público D.B.A., así como las que hagan referencia a la vida privada del prenombrado testigo como deber del Estado., por considerar la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 49 numeral 8, 57, 58 y 143 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LAS ACCIONES DE A.I.

Los accionantes, H.F. y O.P., asistido en este acto por el abogado R.F.F.G., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.584, al incoar la acción de amparo en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerar la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 49 numeral 8, 57, 58 y 143 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando lo siguiente:

..Nosotros, H.F. y O.P.,… respectivamente, debidamente asistidos por R.F.F. Gámes… abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el n° 10.584, procediendo en este acto en nuestros propios nombres y por nuestros propios derechos, antes ustedes ocurrimos, de conformidad con los articulos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de la doctrina establecida por esa Sala en su sentencia de 30 de junio de 2000, caso D.P.G., en ejercicio de los derechos que nos confieren los artículos 57, 58 y 143 in fine, de la Constitución, así como en ejercicio de nuestros derechos consagrados en los artículos 26, 27 y 49, 8 ejusdem, con el objeto de interponer, como en efecto lo hacemos, en nuestro propio nombre y en interés de todos los ciudadanos y habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, acción de amparo, cuyos efectos se extendería a todas aquellas personas cuyas situaciones jurídicas, en lo que se refiere a los derechos constitucionales que denunciamos infringidos son semejantes a las nuestras, contra sentencia dictada el 23 de enero de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo, secuestro y extorsión asociados a paramilitares o guerrillas a nivel nacional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio cursante en el Expediente n° 5742-05 en la nomenclatura de dicho Tribunal, incoado con el fin de determinar la autoría material e intelectual del atentado presuntamente terrorista en el que se verificó el homicidio del entonces Fiscal 4to del Ministerio Público con Competencia Plena, D.B.A., sentencia ésta que no obstante ser una sentencia interlocutoria, nos causan un gravamen irreparable y definitivo cuando prohíbe a todo medio de comunicación, divulgar toda noticia contenida en las actas procesales del referido procedimiento, referida al testigo promovido por la Fiscal…(omisis).

En efecto, al dictar la sentencia accionada, el Juez Agraviante nos impide el ejercicio del derecho a estar oportuna, verazmente y sin censura previa, informados, derecho éste, constitucionalmente consagrado, puesto que mediante la misma, el Juez agraviante decretó, como medida cautelar de protección a favor del testigo promovido por el Ministerio Público, G.V.D.A., la prohibición a todos los medios de comunicación social, de divulgar, publica o exponer al conocimiento publico, las actas procesales contenidas en el referido expediente y no solo por aquellas informaciones en ellas contenidas relativas a la vida privada , intimidad u honor del prenombrado testigo sino a la totalidad de las misma, con lo cual establece una censura previa sobres documentos y actuaciones publicas por antonomasias como son los procesos judiciales cuyas actas y hechos allí referidos constituyen hechos y documentos de interés general y publico, impregnados del principio de publicidad procesal conforme al articulo 257 constitucional, también infringido por la sentencia accionada, con lo cual infringe en nuestro perjuicio, el derecho a ser oportunamente informados, consagrado a nuestro favor y en el de todo habitante de la Republica, por la vigente Constitución, en sus artículos 57, 58 y 143 in fine, cuyo restablecimiento solicitamos…(omisis).

En efecto, la sentencia contra la cual incoamos la presente acción de amparo de interés difusos, al contrariar al dispositivo de norma expresa constitucional, como son la prohibición de censura previa, la publicidad de los actos procesales y el derecho a la información oportuna, especialmente en un hecho notorio y publico, como en el presente caso, constituye una actuación judicial fuera de la competencia atribuida al juez por la Constitución y las leyes, no pudiendo el juez, ni autorizarlo ninguna norma constitucional, en ningún caso, dictar decisiones contrarias a normas constitucionales no sujetas a interpretación pues que la norma que prohíbe la censura previa es expresa, clara y reiterada en el texto constitucional, como bien lo reconoció esa Sala… la Sentencia accionada, al prohibir a los medios de información relativa a toda la contenida en las actas procesales referente en alguna forma, al testigo principal promovido por el Ministerio Público, infringe y constituye una amenaza de información continuada, de nuestros derechos, y de aquellos de todos habitantes de la republica, a ser oportuna, verazmente y sin censura previa informados, al principio de publicidad de las actas procesales consagrado en el referido articulo 257 constitucional, adecuándose el juez Agraviante al supuesto contemplado en el articulo 138 de la Constitución en concordancia con el articulo 137 ejusdem, pues que dictó un acto en abierta contravención con disposiciones expresas y claras.

En función de lo expuesto, solicitamos a esa Sala, ordenar el restablecimiento inmediato de nuestras situaciones jurídicas infringidas y amenazadas de serlo en forma continua.

Finalmente, dada la naturaleza de los derechos denunciados como infringidos, y que dichas infracciones amenazan de ser hacerse irreparable, solicitamos a esa Honorable Sala, declara la urgencia y con lugar la presente causa...(omisis)

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DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.-

Celebrada la misma el 18-05-06, a la hora fijada por la Sala, asistieron las partes accionantes, el presunto agraviante y la representante del Ministerio Público. Tal como quedó en la acta de audiencia constitucional.

En la Audiencia Constitucional las partes expusieron sus argumentos y consideraciones permitiéndoseles el derecho de palabra, de replica y de contrarréplica, en la cual se expuso entre otras cosa lo siguiente “…

…Como punto previo, quiero dejar constancia que consigné un escrito previo a la audiencia, en la cual manifiesto que es el Tribunal Supremo de Justicia a quien le corresponde la competencia para conocer de la presente acción de a.c.. Asimismo quiero dejar constancia que la copia certificada de la decisión contra la cual nos amparamos, nunca nos fue dada por ante el Tribunal sexto de control. Concluyó. Acto seguido toma la palabra la Juez Presidenta de la Sala y Expone: Entra la sala a conocer vista la solicitud que se refiere a la competencia por parte de esta alzada lo cual igualmente solicitó mediante escrito recibido en esta alzada el día de hoy constante de siete (07) folios útiles. En este estado consideramos los integrantes de este tribunal Constitucional que lo procedente es DECLARARA SIN LUGAR la solicitud hecha por parte de los accionantes respecto a la competencia de esta alzada, pues, ya fue conocido por el M.T.d.J. en Sala Constitucional; manifestando que la competencia de las cortes de apelaciones para conocer de la acción de amparo presentada por los accionantes H.F. Y O.P. asistido por el abogado F.F.G., pues, consta a los folios 18 al 26 decisión con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que luego del análisis y por las razones allí expuestas consideró declinar la competencia para conocer de la acción de a.c. intentada por los ciudadanos H.F. y O.P. en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2006; por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia para conocer de los delitos vinculados con el terrorismo en la corte de Apelaciones que funja como alzada del señalado Juzgado como agraviante, decisión de fecha 16 de febrero de 2006; motivo por el cual ingresada a este Circuito Judicial penal correspondió el conocimiento a esta Sala Espacial dos de la corte de apelaciones para el conocimiento de las causas de terrorismo. Queda de esta manera resuelta la solicitud verbal y escrita que hicieran los accionantes. Así se decide. Seguidamente se da apertura a la audiencia correspondiente. Se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano: R.F.F.. Ratifico que se han vulnerado los artículos 58; 57; y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la publicidad de las actuaciones de los funcionarios públicos, en base a ello se intentó la acción de amparo. Acto seguido tomo la palabra el ciudadano O.P. quien expuso: “Ratifico la inconformidad con la decisión de esta Sala y El Tribunal Supremo de Justicia, puesto que violenta el derecho a la información oportuna, v.e.i. hago alusión a propia decisión en el caso de D.P.. Solicitados se restablezcan los derechos vulnerados porque afecta a los venezolanos. Se pode de manifiesto la mala fe con que actúa el Ministerio Público en el caso D.A., al ser discriminatorios porque no se podían publicar las actas de investigación del referido caso, asi como tampoco la declaración de G.V.. Así como en el caso de padre Piñango; lo que el mismo fiscal general vulnera y reconoce, es decir la violación al derecho de información. Nosotros observamos que se ha ocultado la verdad en cuanto al asesinado de D.A., pues cuando asumimos la posición del Ministerio Público así como la del Juzgado Sexo de control, lo que buscan es ocultar una verdad de la cual tenemos derecho a conocer todos los venezolanos. Amen de lo que pueda establece 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la mima manera como en el caso de J.P. tenemos derecho a saber sobre lo que ocurre en una investigación, así mismo tenemos derecho a conocer de la verdad, y no de aquello sobre lo cual habría reserva legal. Se esta violando doctrina, el mismo magistrado Eduardo Cabrera la ha violado. Al respecto aludo la sentencia del 09-10-00, caso E.S.. Sentimos que se ha vulnerad por el Juez Florencio Silano el derecho a la información. Asimismo el Ministerio Público ha hecho una discriminación y ha actuado de mala fe, en el presente caso. Pues se han violado garantías constitucionales que afectan a los venezolanos y solicitamos se restituyan esas garantías. Se garantiza la información Veraz oportuna, real y sin censura previa. Creemos que el Juez sexto de control presumiendo de buena fe, violó los artículos 57 y 58 de la carta magna, producto de la mala f.d.M.P. quien discriminó al ocultar información relacionada con el cado D.A.. Es todo.” En este estado se le concede la palabra al presunto agraviante DR. F.E.S., en su condición de Juez del Juzgado vigésimo Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien expuso: “Quiero referirme en este caso a un punto previo antes de debatir acerca de presuntos agravios ocasionados con sentencia emitida por mi. Solicito declare inadmisible por cuanto la ley otorga a los accionantes un lapso para ejercer acciones contra las decisiones. Ellos manifiestan que la decisión emitida por mi le causan un gravamen irreparable, eso es totalmente falso que yo cause un gravamen irreparable ya que lo que pretendía era evitar la divulgación de las actas a las cuales los terceros no tienen acceso por la reserva legal; y menos divulgarlas; se garantizara el derecho a la reputación que tiene toda persona. (El presunto agravante dio lectura a fragmento de acción de amparo; asimismo dio lectura al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este articulo no establece que se publiquen actas de investigación sobre las cuales hay reservas. Solicito se declare sin lugar la acción de amparo. Es todo.” Acto seguido se le cede el Derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Decimanovena (19°) del Ministerio Público, quien expone: “considero que en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público esta plenamente justificada en virtud que el testigo G.V. estaba siendo lesionado en su integridad 285 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual fue acordado por el Juez Sexto de control. En cuanto a la censura previa, podemos entender de esta dos palabras que la censura previa es prohibir de manera anticipada la información a divulgar. Asimismo después de una campaña mediática el Testigo G.V. fue vilipendiado, se les dio varios calificativos . No estamos delucidando si el testigo es mentiroso o guerrillero , esto no tiene que ver con la investigación. En cuanto al la libertad de información la Constitución señala que cualquier persona puede manifestar lo que desee pero con sus limitaciones. Igualmente señalan los accionantes lo relacionado con la reserva de las actas. Hace referencia al caso del Padre Piñango, lo cual no es el motivo de esta audiencia preliminar. El articulo 58 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es claro, esta reservada para terceras personas e igualmente es reiterado los limites a la libertad de expresión, si bien los medios tienen el derecho de informar esta información tiene que ser veraz, con respecto a lo alegado por los accionantes es importante destacar la connotación política que se le ha dado al caso de D.A., los medios están valorando los testigos están sustituyendo al poder judicial o bien tratan de llevar una investigación paralela al Ministerio Público. Solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo por carecer de asidero Jurídico. Es todo.” En este estado se le concedió el derecho de replica al Accionante, quien de seguidas expuso: “La Inadmisibilidad del recurso no se corresponde por el articulo 27 y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que una vez que se cierra la investigación o se prorrogue la reserva legal culmina la misma. De lo conducta del testigo el juez va a valorar si ese testigo pueda ser apreciado por un juez, cuando el propio testigo desmerece credibilidad alguna. Una vez que cesa la fase del 304 de la fase investigativa tienen derecho a informarse sobre las actas, ya se acabó la fase investigación y cualquier persona puede solicitar copia del expediente. Es todo.” En este estado se le concedió el derecho de contrarreplica al presunto agraviante, quien de seguidas expuso: “Solicito que declare inadmisible la acción de amparo, asimismo cursa un recurso de apelación por la sala 7 en contra de la decisión emitida por este Juzgado. Es todo.” En este estado se le concedió el derecho de contrarreplica a la representación Fiscal , quien de seguidas expuso: “Considera el Ministerio Público que existe una mala interpretación del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que las actuaciones no pueden ser publicadas como al abogado le parece. Solicito se declare sin lugar la presente acción de amparo. Acto seguido el ciudadano Juez Integrante, J.O.G.. Interrogó al accionante. ¿Incoó la vía recursiva ordinaria?. Respondió: Se recurrió directamente ante el tribunal supremo y hubo declinatoria aquí. 29-02-00 de la sala Penal, la sala en ese momento apunto del animus injuriandI lo deber determinar el juzgador para precisar si al momento de emitir una información es la de lesionar a una persona o institución o por cruda que sea verse sobre la difusión de la verdad. Concluyó la deposición. En este estado la ciudadana Juez Presidente aplazó el acto siendo la 1:00 de la tarde y se convoca nuevamente a las partes dentro de quince minutos para emitir el pronunciamiento respectivo, es todo”. Siendo la oportunidad legal fijada por esta Sala Dos Especial de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para reanudar el acto de audiencia Constitucional prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, estando constituida la Sala en sede Constitucional por las ciudadanas Jueces E.J.G.M. (Juez Presidente), BELKYS CEDEÑO OCARIZ (Juez Integrante), y J.O.G. (Juez Integrante), el Secretario JOHN E. PARODY G. y el Alguacil J.A.. De seguidas se deja constancia a través del ciudadano Secretario que se encuentra presente los accionantes, H.F. y O.P., así como el abogado asistente R.F.G., quienes interpusieren A.C. en contra del ciudadano Juez Sexto en funciones de control de este Circuito Judicial Penal; DR. F.S. quien se encuentra presente en este acto. Del mismo modo se deja constancia de la asistencia al acto de la Fiscal Décima Novena (19ª)del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana: YONEIBA PARRA. En este estado toma la palabra la DRA. E.J.G.M., Juez Integrante Ponente, y procede a leer la motivación de la decisión así como su dispositivo de la misma el cual es del tenor siguiente: “En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 Especial (accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión, Secuestro, Paramilitares o Guerrillas acaecidos en todo el Territorio Nacional, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos H.F. y O.P., asistido en este acto por el abogado R.F.F.G., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.584, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional, por considerar la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 49, numeral 8, 57, 58 y 143 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Publíquese, diarísece la presente decisión y quedan notificadas todas las partes.” Se deja expresa constancia que el texto integro de la presente decisión se publicará dentro del lapso legal...(omisis).

CONSIDERACIONES DECISORIAS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Indica el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona; y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o la restricción de garantías constitucionales

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De la norma anterior supra señalada, se desprende que el constituyente reflejó la evolución jurisprudencial y doctrinaria, en la que el amparo reconoce una garantía de derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial especialmente reforzada de los derechos humanos, aun aquellos inherentes a la persona humana que no están positivisados en la Constitución.

Ha venido reiterando la jurisprudencia así como la doctrina nacional en materia de a.c., tanto previo a la Constitución de 1999 como en la plena vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es requisito de procedencia de la constitucional acción -y sin duda el más complejo de determinar-, el constatar judicialmente, en casos como éste de amparo contra decisión judicial a partir de lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la coexistencia del solicitado amparo con otros remedios procesales presentes en nuestro ordenamiento jurídico, para así darle el verdadero rango a la acción como de carácter extraordinario.

De allí que previo a la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en Septiembre de 1988 -atendiendo a la instrucción constitucional que surgía del Artículo 49 de la Constitución de 1961- ya advertía la jurisprudencia de nuestro M.T., que era necesario para la admisibilidad y procedencia de la acción de amparo, además de la denuncia de la violación del derecho fundamental…

…que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado...

Con la promulgación de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el Artículo 6 en su numeral 5°, es del siguiente tenor:

No se admitirá la acción de amparo:(…)

5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...

y así, los doctrinarios nacionales que originalmente opinaron sobre la ley, (que fue publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.060 Extraordinaria del 27 Septiembre de 1988) en fecha temprana, advertían que…

Según opina el Dr. C.M.A.C., en el texto intitulado “Introducción General al Régimen del Derecho de Amparo a los Derechos y Garantías Constitucionales”, página 31, cuyo autor es el Dr. A.R.B.C., lo siguiente:

En ese texto doctrinal sobre el amparo, también

…Como consecuencia de la afirmación inicial hecha por el legislador, en el sentido de que la acción de amparo procede contra los actos provenientes del Poder Público nacional (art. 2, LOASDGC), la Ley prevé la procedencia de la acción de amparo contra las resoluciones, actos o sentencias dictadas por los Tribunales de la República, que actuando fuera de su competencia, lesionen un derecho constitucional

(…)

…Sin embargo, la procedencia de la acción de amparo está limitada por su naturaleza extraordinaria…Dicha interpretación ha sido acogidas por nuestra Corte Suprema de Justicia al establecer que:

…existe consenso en estimar que aquél sólo procedería en casos extremos. Tal cuando un tribunal incurriere en usurpación de autoridad…dictando algún acto de naturaleza administrativa o legislativa en perjuicio de los derechos o garantías constitucionales de una persona

… (“…Sala Político Administrativa, de 5-6-86, caso J.L. Carvallo…Ponente: Dr. René De Sola”… ( “La Acción de A.C. en Venezuela”, en Ibíd., 156-159) (Resaltado de la Sala)

Ahora bien, puede haber la tendencia a afirmar que tales percepciones iniciales tanto de la doctrina como de la jurisprudencia nacional en materia de amparo, han sido superadas, en desmedro de ir ordinarizando la acción de amparo; o el asumir que pudiendo coexistir dicha acción con los recursos ordinarios adjetivos para la impugnación de actos procesales decisorios, aún el amparo es una alternativa viable, legal y constitucional, para obtener un remedio judicial. Sin duda que en el último criterio subyace la necesidad de verificar fundamentalmente, la existencia del efecto reparativo inmediato que puede concederse con un eventual mandato de amparo, frente a la aparente ausencia de dicha consecuencia de declararse Con Lugar un recurso procesal. Y el punto, lejos de estar superado por la doctrina y la jurisprudencia -inclusive la vinculante que proviene de nuestra actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el desideratum de la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución sobre la base del “…contenido o alcance de las normas y principios constitucionales”…de acuerdo al Artículo 335 Constitucional- no está resuelto, o por lo menos no lo está para todos los supuestos de coexistencia con recursos en el amplio abanico de procedimientos ordinarios y especiales de nuestros procesos judiciales, y se requiere ir indagando la orientación de la jurisprudencia constitucional, para determinar no una tendencia, sino que, el asumir la referida “uniforme interpretación” conlleva ubicar, al menos, la última posición adoptada sobre el asunto dubitado (al menos la públicamente, erga omnes, conocida) y así poder invocarse la necesaria seguridad jurídica por el garantista principio del iura novit curia constitucional que afirma el indubitable hecho de que “el tribunal conoce el Derecho”.

Ya advertía la ex-Magistrado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T. que el amparo…

…es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal

… (Hildegard Rondón de Sansó, “La Acción de Amparo contra los Poderes Públicos” en A.C., 59)

Y el punto es particularmente álgido en lo que atañe a la existencia certera por su expresa disposición legal, de recursos impugnatorios que conceden similar efecto al buscado a través de la especial acción, con lo cual se correría el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes, tal como lo afirma el estudioso nacional del instituto, R.J.C.G. en su libro El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, 192.

De allí que el punto medular, es la invocación (y obviamente, la real existencia) de la llamada necesaria reparación inmediata, la inmediatez en la restitución del derecho o garantía constitucional infringida o amenazada de serlo, lo cual sólo podría lograse a través del mandato de a.c., dado algún caso de aparente ineficacia o lentitud de la vía judicial ordinaria y la gravedad de la lesión constitucional.

En el caso que nos ocupa, en fecha 23 de enero de 2006, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional, emitió pronunciamiento en razón de una causa sometida a su conocimiento donde expresó:

...Se decreto a favor del testigo Ciudadano G.V.D.A. plenamente identificado en autos, por el tiempo que sea necesario, Medida Cautelar de Protección al citado Ciudadano, ordenándose en consecuencia la inmediata prohibición a todos los medios de comunicación social, tales como: Radio, televisión, Prensa, Escritos y Afines, de cualquier tipo de publicación, divulgación, o exposición de las actas del expediente, instruido en relación con el atentado terrorista en la persona del Fiscal del Ministerio Público D.B.A., así como las que hagan referencia a la vida privada del prenombrado testigo como deber del Estado,...(omisis).

Siendo dicho pronunciamiento tal y como quedó evidenciado en la audiencia celebrada hoy 18-05-06, impugnado bajo el mecanismo o remedio judicial que le permite el debido proceso a la parte que consideró lesionado su derecho, mediante la figura de oposición contenida en el Art. 602 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo segundo ambos del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la obligatoria remisión establecida en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose actualmente bajo el deber de ser resuelto por ante una Sala de la Corte de Apelaciones de Caracas, órgano a quien también por principio constitucional, tiene la obligación de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo este un procedimiento inmediato y eficaz (remedio ordinario), que da cumplimento y respeto al debido proceso e igualmente la igualdad entre las partes, el cual prevalece ante el recurso autónomo de a.c., que debe ser acudido ante la inminente necesidad y urgencia al no existir otra vía expedita, una vez agotados todos los recursos que ofrece el sistema del derecho garante de los más elementales derechos constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La urgencia, celeridad y sumariedad del procedimiento de a.c. no prevalece el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. La acción de a.c. procederá cuando no exista otro remedio procesal de restitución idóneo, inmediato, breve, urgente y eficaz para proteger y restablecer los derechos humanos y el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales del derecho infringido.

En la presente acción observamos que en el expediente identificado bajo el número 5742-05 (nomenclatura del Juzgado sexto de Control de este Circuito Judicial Penal), ya existe interpuesto un recurso de apelación interpuesto por unas de las partes que considero que tal decisión del órgano jurisdiccional del causara un gravamen irreparable, tal situación a la luz del derecho en cuanto al debido proceso y la igualdad entre las partes, hace preeminente y necesario considerar la existencia de un recurso como función restablecedora, mediando de manera expresa un remedio en la propia norma que pauta el auto procesal recurrido en amparo.

En tal sentido, tanto la jurisprudencia constitucional anterior a la vigencia de la Constitución de 1999, así como la nueva concepción del procedimiento en materia de amparo a partir de la Carta M.B., jerarquiza la situación de la existencia de vías ordinarias como causa de no admisión de la acción de a.c.. Ello ha sido también tratado por la nueva doctrina en materia de amparo, especialmente en lo referido en el numeral 5º del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

…la mencionada causal esta referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de a.c.. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inamisible el a.c. cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario

. (Rafael Chavero G., El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, 249)

De allí, la orientación jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre el carácter no sucedáneo de la acción de tutela constitucional una vez que se ha verificado la existencia de recursos ordinarios en el catálogo de remedios procesales de la ley adjetiva, lo cual es constantemente invocada en la motivación de dicha Sala…

…no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela de amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

(Sentencia 848/00)…

_________o__________

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender Utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela…haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c., referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas

… (331/2001)

____________o__________

“…los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejecutados los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…

De tal forma que existiendo el recurso de apelación e incluso la solicitud de nulidad de actos procesales y el de oposición utilizado en el procedimiento que dio origen a la presente acción con ocasión del pronunciamiento del Juzgado 6° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, como mecanismos ordinarios e idóneos para la reparación pretendida mediante la acción de amparo, es necesario reiterar la orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones tales como la del 5-6-02, en el sentido que…

“…la acción de a.c. contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente.

Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta culpable de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela

(Sentencia del 25 de enero de 2001, caso: V.G.R. y Otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Igualmente, en dicha sentencia el M.T., puntualizó que:

...ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

(Sentencia del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G. y Otros, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Por otra parte, cuando son decisiones susceptibles de nulidad, por ser emitidas por un órgano incompetente o con extralimitación de funciones, en sentencia de la Constitucional Sala, en decisión del 28-7-00 (caso L.A.B., con la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera), se acota lo siguiente:

Los actos procesales como tales lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelve la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal…

Criterio éste ratificado en Sentencia Nº 2161 de la Sala Constitucional de nuestro M.T., del 5-9-02, con ponencia de la Magistrado Suplente, Doctora C.Z.M., en la cual señala que:

“…hubo un cambio de criterio en lo relativo a considerar que la nulidad preceptuada en la Ley Adjetiva Penal, en tanto estimada como una vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas infringidas, acarrearía la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

“…vale acotar que, tal como considera la doctrina antes citada, admitir la nulidad como una sanción aplicada aplicable a aquél (sic) o aquellos actos del proceso que han sido cumplidos de modo imperfecto, esto es, con vicios que puedan reconocer su origen en el desconocimiento de disposiciones constitucionales –nulidad absoluta- e incluso de orden legal –nulidad relativa-, no impide que pueda considerarse como un medio ordinario preexistente, dado que además de una sanción es un mecanismo de corrección, por las razones que de seguidas expondremos.

“De la regulación de la nulidad contenida en los Artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo más inmediatamente posible –mientras se realiza el acto o, dentro de los tres días después de realizado o veinticuatro horas después de conocerla, si era imposible advertirlos antes- de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 192 y 193 ejusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento breve, expedito, donde incluso, se pueden promover pruebas , sino (sic) fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de la misma, que afecte el orden constitucional, siendo ésta la hipótesis contemplada en el artículo 4º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales…

(…)

Observamos así, que la nulidad solicitada de manera auténtica puede tener la misma finalidad del amparo accionado con fundamento en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es decir para proteger las garantías, no sólo constitucionales, sino las previstas en los acuerdo (sic) y convenios internacionales, lo que concluyentemente nos lleva a determinar su carácter de recurso ordinario que debe normalmente agotarse antes de recurrir a la solicitud de tutela de derecho fundamentales.

Y más recientemente en el año 2003, encontramos el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 6-2-03, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se deja saber que bajo las pautas del uniforme criterio de ese Máximo intérprete del Texto Supremo…

…el accionante fundó su pretensión en la alegada infracción de un derecho que como el del debido proceso, se encuentra garantizado en los términos de los Artículos 49 y 257 de la Constitución. Al respecto, debe recordarse que el Artículo 208 (hoy, reformado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal, sancionó con nulidad absoluta los actos procesales cumplidos bajo `inobservancia o violación de los derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República´. En el orden de las ideas que acaban de ser expuestas, se concluye que el accionante contaba con un medio procesal preexistente, tanto o más idóneo, expedito, abreviado y desembarazado que la misma acción de amparo, como era conforme al artículo 212 del antedicho código, la solicitud de nulidad de la misma decisión contra la cual ha ejercido la presente acción tutelar; pretensión ésta que debía ser decidida, incluso, como una cuestión de mero derecho, mediante auto que debía ser dictado dentro del lapso de tres días que establecía el Artículo 194 (ahora, 177) de la ley adjetiva; vale decir, en términos temporales, esta incidencia de nulidad absoluta y decidida en un lapso ostensiblemente menor que el que prevé la ley, en relación con el procedimiento de amparo…

De las anteriores transcripciones se desprende que la nulidad como recurso ordinario de impugnación de actos procesales infractores de disposiciones legales o constitucionales tuvo y pudo haberse agotado antes del ejercicio de la presente acción de a.c., no obstante manifestó el presunto agraviante DR. F.E.S., en su carácter supra indicado, en la audiencia constitucional, que se ejerció recurso ordinario de oposición contenido en el artículo 602 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 588 parágrafo segundo ambos del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a la obligatoria remisión establecida en el artículo 551 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue ejercido por el abogado J.M.E.P. y otros, en su carácter de apoderados judiciales de RCTV, C.A., y el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.F.R.A., en su carácter de Gerente General de Copormesios G.V., Iversiones C.A. (Globovisión), asistido por su abogada P.J.J., y hasta un recurso de amparo ante el Tribunal Supremo de Justicia, y el recurso de apelación ejercido por Globovisión, como remedios judiciales el cual puede satisfacer las pretensiones de los hoy accionantes.

En consecuencia, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos H.F. y O.P., asistido en este acto por el abogado R.F.F.G., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.584, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional, por considerar la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 49, numeral 8, 57, 58 y 143 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 2 Especial (accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de causas por delitos vinculados con el Terrorismo, Extorsión, Secuestro, Paramilitares o Guerrillas acaecidos en todo el Territorio Nacional, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos H.F. y O.P., asistido en este acto por el abogado R.F.F.G., abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 10.584, en contra del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia exclusiva para conocer de los delitos vinculados con el Terrorismo, Secuestro y Extorsión asociados a paramilitares o guerrilla a nivel nacional, por considerar la violación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 27, 49, numeral 8, 57, 58 y 143 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el articulo 6 ordinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, diarísece la presente decisión y la cual fue publicada dentro del lapso legal.

LA JUEZ PRESIDENTE (PONENTE)

E.J.G.M..

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA SALA

BELKYS CEDEÑO OCARIZ. J.O.G.

EL SECRETARIO

ABG. JOHN E. PARODY G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

EL SECRETARIO

ABG. JOHN E. PARODY G.

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