Decisión nº 044-15 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 30 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-V-2014-000660

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 044-15

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

DEMANDANTE: T.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.436.547, domiciliado en la carretera L con K, callejón 5, municipio Lagunillas del estado Zulia.

ABOG. ASIST. DEMANDANTE: M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 195.922.

DEMANDADA: YOHENNY C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.831.748, con domicilio ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano T.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-17.436.547, domiciliado en la carretera L con K, callejón 5, municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 195.922, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana YOHENNY C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.831.748, con domicilio ubicado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.

El referido ciudadano manifestó que el día veintiséis (26) de Marzo de 2.010, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: YOHENNY C.P.V.; que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); que una vez contraído matrimonio civil, fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Libertad, calle Unión, casa Nº 209, parroquia L.d.m.L.d.e.Z.; que durante los primeros años de su unión matrimonial todo se desenvolvía en forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo su esposa se fue cansando de mantener la armonía que reinaba en su hogar, hasta que el día 21 de octubre del año 2011, cuando regreso a su casa cansado de realizar sus labores cotidianas de trabajo, su esposa lo insulto y le manifestó que no quería seguir viviendo con él, que hiciera el favor de recoger sus pertenencias que ya se las tenia en una maleta y que se mudara a una habitación alquilada; que ante tal situación tuvo conversaciones nuevamente con ella, para tratar de convenir sobre la pensión de su hija y en ningún momento quiso resolver amistosamente, manifestándole nuevamente que se fuera de la casa, que no le pisara más nunca su casa que ella ya había dejado de quererlo y que quería vivir sola, y que de lo contrario se atrevería a formular una denuncia ante la fiscalía del Ministerio Público para que desocupara la casa; que por todas esas razones y circunstancias antes expuestas es que acude a su competente autoridad, para demandar, como efectivamente demanda a la ciudadana YOHENNY C.P.V., por Divorcio ya que de los hechos narrados se tipifica Abandono Voluntario, previsto en el articulo 185 del Código Civil Vigente, por la causal Segunda.

Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de abril de 2014, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.

En fecha catorce (14) de agosto de 2014, la secretaria del referido Tribunal, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha veintidós (22) de octubre de 2014, la suscrita secretaria certificó la boleta de notificación de la parte demandada, y por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2.014, se fijo la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como único acto de reconciliación en el presente proceso, la cual quedó fijada para el día doce (12) de noviembre de 2.014.

En fecha doce (12) de noviembre de 2.014, se celebró la audiencia preliminar en su único acto de reconciliación, compareciendo la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció el Fiscal 36° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido y luego de realizadas las reflexiones conducentes, la parte demandante manifestó su intención de continuar con el p.d.D. incoado, por lo que se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.

Concluida con esa fase, se dio inicio a la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha doce (12) de noviembre de 2.014, se fijó dicha audiencia para el día doce (12) de diciembre de 2.014.

En fecha doce (12) de diciembre de 2.014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovida por la parte demandante en el presente proceso.

Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintitrés (23) de marzo de 2014, la oportunidad para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.

Por auto de fecha diecinueve (19) de marzo de 2015, y por cuanto la Juez Titular se ha reincorporado a sus labores habituales se aboca al conocimiento del presente asunto.

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2014, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña y/o adolescente de autos, se dejó constancia de su incomparecencia. En esa misma fecha, se llevó a efecto la audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogado asistente, no compareciendo la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los dos (02) testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronuncio este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PRUEBAS

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copia Certificada del acta de matrimonio, Nº 41, correspondiente a los Ciudadanos T.J.M.S. y YOHENNY C.P.V., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la niña (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Oficina de Registro Civil Hospital Dr. P.G.C.d.M.L.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano J.E.L.S., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce a los cónyuges; que una vez presencio cuando la demandada amenazo al demandante en el trabajo con llevarlo a la policía; que sabe que la demandada le hacia reclamos al demandante; que en una oportunidad la demandada se apareció en la casa del demandante y le hizo un espectáculo. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a los cónyuges desde el año 2009 aproximadamente, que es compañero de trabajo del demandante; que el domicilio conyugal lo establecieron en el barrio Libertad; que la relación no era muy buena; que una vez en el trabajo en los muelles la demandada le hizo un espectáculo al demandante diciéndole cosas; que los cónyuges tienen dos años de separados; que el demandante vive en la carretera K, sector la L, callejón 5, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; que no sabe la dirección de habitación actual de la demandada; que procrearon un hijo; que la niña vive con su mamá y el demandante se la lleva los fines de semana; que las necesidades de la niña las cubre el demandante; que el demandante tiene a la niña todos los fines de semana; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges; que no sabe si la demandada denunció al demandante por ante el Ministerio Público.

• El testigo, ciudadano N.J.H.M., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que una vez le estaba reparando el carro al demandante y la demandada llegó al taller y lo amenazó con un cuchillo y en otra oportunidad le tiro una piedra al carro del demandante; que el demandante le pasaba de todo a su hija; que la demandada ofendía y agredía al demandante dos veces en el taller y una vez en la panadería. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que conoce a los cónyuges, al demandante desde hace 5 o 6 años y a la demandada desde hace dos años aproximadamente; que fijaron su domicilio conyugal en la J con 31, sector La Granja en Lagunillas; que los cónyuges peleaban mucho; que los cónyuges están separados desde el año 2011; que el demandante vive actualmente el sector la L, callejón 5, barrio Libertad en Lagunillas; que no sabe donde vive actualmente la demandada; que los cónyuges no se han reconciliado; que procrearon una hija; que la niña vive con su progenitora; que las necesidades de la niña las cubre su papá; que el demandante comparte con su hija los fines de semana.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos J.E.L.S. y N.J.H.M., los mismos manifestaron conocer a las partes, desconociendo el domicilio conyugal; que les consta que procrearon una hija; sin embargo en cuanto a la relación de pareja y al hecho que originó la ruptura matrimonial manifestaron desconocer. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.

Como quiera que la parte demandada no promovió ninguna prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña y/o adolescente (Se omite de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de sus incomparecencias, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.

Esta Juzgadora pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185:

Son causales únicas de divorcio:…

2) El abandono voluntario.(…)

Según el autor patrio F.L.H. (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.

En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.

De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor F.L.H. señala:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:

• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.

• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.

• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.

Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:

Por todo lo antes expuesto, y vista las pruebas promovidas por las partes y siendo que la parte demandante no logro demostrar los hechos alegados en la demanda, no demostró la fecha en la cual se produjo la separación, toda vez que alegó que desde el día 21 de octubre de 2011, cuando regreso a su casa cansado de realizar sus labores cotidianas de trabajo, se encontró con la sorpresa que su esposa lo insulto y le manifestó que no quería seguir viviendo con él que hiciera el favor y recogiera todas sus partencias personales y que se fuera y que no quería seguir viviendo con él, por lo que se vio en la necesidad de recoger sus pertenencias que ya se las tenía en una maleta y mudarse a una habitación alquilada, es por lo que, este Tribunal estima pertinente declarar Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano T.J.M.S., en contra de la ciudadana YOHENNY C.P.V., conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano T.J.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.436.547, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio M.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.195.922, en contra de la ciudadana YOHENNY C.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.831.748, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, de conformidad con la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario.

• Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 044-15, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

ZBV/ZLL/kl.-

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