Decisión nº 1C-14.328-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 20 de Julio de 2011

Fecha de Resolución20 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 20 de Julio de 2011-

200º y 151º

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA NRO: 1C-14.328-11

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABOG. N.L.D.M..

FISCALIA 10º DEL MINISTERIO PÚBLICA: ABOG. L.E.J. Y ABOG. E.T..

DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. F.A. OSTO, ABOG. L.F., ABOG. F.D., ABOG. H.L. Y ABOG. A.T..

REPRESENTANTE DE INVAP: ABOG. B.U..

IMPUTADOS: J.J.C.B., YULITZA DEL C.P.M. Y W.J.H..

DELITOS: PECULADO DOLOSO, RETENCION Y OCULTAMIENTO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO Y VALIMIENTO DE INFLUENCIAS.

En el día de hoy, 20 de Julio de 2011, siendo las 10:00AM, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR conforme a lo establecido en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: J.J.C.B., YULITZA DEL C.P.M. Y W.J.H., por la comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO, RETENCION y OCULTAMIENTO ILEGAL DE DOCUMENTO PÚBLICO y VALIMIENTO DE INFLUENCIAS, en perjuicio de el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: las representantes del Ministerio Público ABOG. L.E.J. y ABOG. E.T., la representante de Invap ABOG. B.U., la imputada: YULITZA DEL C.P.M., previo traslado los imputados: J.J.C.B. y W.J.H. y los Defensores Privados ABOG. F.A. OSTO, ABOG. L.L.F., ABOG. F.D., ABOG. H.L. Y ABOG. A.T.. (Se deja constancia que la imputada: YULITZA DEL C.P., fue debidamente imputada en la sede Fiscal y sus Abogados Defensores H.L. Y F.D., fueron debidamente juramentados ante el Tribunal Segundo de Control para ejercer la defensa de la misma). Acto Seguido el ciudadano Juez expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público ABOG. L.E.J., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 10ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 34, numerales 1 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo esta la oportunidad procesal a la cual hace referencia el tercer aparte del artículo 326 del precitado Código, y como punto previo una vez oída la petición de la Defensa Privada y el dicho de alguno de los imputados, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral y de manera parcial ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo en fecha 23/06/2011, en contra de los ciudadanos J.J.C.B., YULITZA DEL C.P.M. Y W.J.H., y en este acto cambia la calificación jurídica dada inicialmente a los hechos en las formas siguientes, en cuanto al ciudadano J.J.C.B., a quien se ratifica solo por el delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción; a YULITZA DEL C.P.M., como COOPERADORA NECESARIA para cometer el DELITO DE PECULADO DOLOSO, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra La Corrupción en concordancia con el articulo 83 del Código Penal; y a W.J.H., por considerar su AUTORIA en la perpetración del delito de VALIMIENTO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción; todo ello en virtud de haber devuelto al dim el vehiculo antes del inicio de la investigación, solicitando la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 55 en su encabezamiento de la Ley Contra la Corrupción, que establece una rebaja de las dos terceras partes en el caso antes mencionado; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público dio lectura al acta donde constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios, a saber son los siguientes: (Se deja constancia que la representante del Ministerio Público dio lectura a todos y cada uno de los elementos probatorios que constan en el escrito acusatorio). Una vez satisfechos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo suficientes fundamentos para el enjuiciamiento de los ciudadanos acusados: YULITZA DEL C.P.M., J.J.C.B. y W.J.H., plenamente identificados. Una vez ratificada de manera parcial la acusación formal de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedo a solicitar la admisión en su totalidad de la presente Acusación Formal por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura a juicio, en caso de no presentarse la Admisión de Hechos por parte del imputado, solicito se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento: de los ciudadanos acusados: YULITZA DEL C.P.M., J.J.C.B. y W.J.H., ya que se pretende reprochar la autoría de J.J.C., en cuanto a la distracción de un bien del estado, por lo que es autor del delito de Peculado Doloso; igualmente el ciudadano W.J.H., quien actuó valiéndose de la amistad y como el bien fue recuperado antes del inicio de la investigación, solicita el Ministerio Público que se aplique la atenuante del articulo 55 de La Ley Contra la Corrupción e igualmente sea admitida la acusación en contra de la ciudadana: Yulitza del C.P., como cooperadora en el delito de Peculado Doloso y su participación registro datos falsos, según articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando se mantengan las medidas impuestas, y en caso de que decidan admitir los hechos, dada la proporcionalidad ya que su acción fue inducida por el Abogado J.C., se mantiene la Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinales 3, 5 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y escuchada previo al inicio del acto, la disposición del imputado: J.C., de admitir los hechos por el delito de Peculado Doloso y del imputado W.J.H., de admitir los hechos por el delito que se le acusa y siendo que la pena a imponer seria de 2 a 4 años, no excediendo de 5 años y como varían las circunstancias considera esta representante fiscal que los mismos no quedarían privados de Libertad; tomando en consideración en cuanto a J.C., el Ministerio Público como parte de buena fe, le sea considerado las atenuantes del artículo 55 de la Ley Contra la Corrupción y en virtud de los informes médicos, que señalan que el mismo presenta hemorragia abdominal el Ministerio Público solicita una medida humanitaria a favor del imputado: J.J.C., por la situación de salud y afecciones medicas que presenta y una vez sea impuesta la condena por el delito que admitido y que se hagan los tramites para que tanto invap y la gobernación sepan que esta inhabilitado para ejercer funciones publicas; igualmente solicito se admitan los medios probatorios por su licitud, pertinencia y necesidad y sean evacuados conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los testigos presentados por el Defensor ABOG. F.D.; ya que allí están una cantidad de testigos que el Ministerio Público no tuvo tiempo de evacuar y que en juicio podrán ser evacuados; respecto a los ciudadanos: H.C. y la Licenciada Claudia Acevejo, el Ministerio Público no los promovió como testigos en el libelo acusatorio; mas sin embargo, los promueve en este acto, ya los mismos declararan en cuanto la actuación del ciudadano: J.C., siendo estas deposiciones indispensables para el esclarecimiento de los hechos; igualmente solicita el Ministerio Público, que no se mantengan las medidas de prohibición de enajenar y grabar toda vez que ya el vehiculo se encuentra en la institución y las medidas cesan en esta institución. Es todo”. Seguidamente se impone a los acusados: J.J.C.B., YULITZA DEL C.P.M. y W.J.H., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 125 ordinales 1° y 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no están obligados a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42, y 376, Ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por los delitos y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, manifestando los imputados: J.J.C.B. y W.J.H., estando libres de apremio, coacción, presión sin juramento y cada uno por separado lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ESTOY SIENDO ACUSADO POR EL MINISTERIO PUBLICO EN ESTE ACTO. ES TODO”. Por otra parte, la ciudadana imputada: YULITZA DEL C.P., estando libre de apremio, coacción, presión y sin juramento alguno, manifestó su deseo de rendir declaración y expuso: “ “En principio quiero aclarar algunos hechos sobre mi actuación, respecto al avaluó de la camioneta, el año pasado en octubre la ciudadana A.D. era quien realizaba los avaluos y no estaba en el estado y el Dr. J.J.C., le solicito realizar el avalúo ella me recomendó porque estudiamos juntas, posteriormente el Dr. J.C., se presento a mi casa como consultor a solicitarme que realizara el avalúo de una camioneta Hilux, ya yo tenia precedentes que de esa manera se realizaban los avaluos y fui con el consultor a ver la camioneta, hice la experticia y la camioneta se encontraba detrás de los bloques, habían otras camionetas de INVAP y para mi apreciación, ese lugar fungía como estacionamiento, le tome las fotos a la camioneta, verifique los documentos y todo coincidía con la camioneta de INVAP y realice el avalúo según los procedimientos del método mexicano y como evaluadora nunca doy opinión con lo que el dueño del bien deba hacer con el bien, yo nunca recomendé que la camioneta fuera desincorporada, solo exprese la condición física de la camioneta, utilice formulas que son internacionalmente utilizadas para el valor de la camioneta y como evaluador no podía coincidir con lo que el dueño u otra persona piensa que es el valor ya que la formula son datos objetivos, quedamos que posteriormente para el pago de los avaluos pero yo me encontraba en una situación incomoda porque mi madre estaba muy enferma y no me dedique hace seguimiento para el cobro del avalúo y solo me relacione con colina y siempre he dicho la verdad de los hechos y ahora soy imputado y me declaro inocente ya que mi avalúo en ningún momento recomienda la desincorporacion. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a los Defensores tomando la palabra inicialmente la profesional del Derecho ABOG. F.A., quien expuso: Ciudadano Juez la acusación presentada por el Ministerio Público contra mi defendido conforme al artículo 52 y las atenuantes del articulo 55 ambos de la Ley Contra la Corrupción, me acojo a lo solicitado por el Ministerio Público en cuanto a que se haga la rebaja de las 2/3 partes de la pena; igualmente solicito considere el Tribunal las atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en virtud de su comportamiento durante el proceso y finalmente se apliquen las rebajas del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que han variado las circunstancias y como el Ministerio Público solicito el cambio de medida a favor del ciudadano J.C., solicito se cambie la medida por una menos gravosa, hasta la ejecución de la sentencia, solicitando se acoja cualquiera de las medidas establecidas en el artículo 256, salvo la de caución económica porque mi defendido es de Achaguas, y esta dispuesta a cumplir cualquier medida como presentaciones periódicas; igualmente solicito se deje sin efecto el bloqueo de las cuentas o la prohibición de grabar y enajenar bienes. En cuanto al ciudadano: W.H., solicito se aplique la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 4 del Código Penal Venezolano, en virtud que es beneficiario de buena fe, para que cediera ese vehiculo y fue victima de invap y desembolsillo dinero de su bolsillo para la reparación del mismo, por lo que solicito se aplique la rebaja que establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se acoja la solicitud fiscal y se aplique el cambio de medida. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra el profesional del Derecho ABOG. A.T., quien expuso: “Sostengo los alegatos de la colega F.A.. Es todo”. Se deja constancia que el Abogado A.T., no ratificaron escrito de excepciones. Seguidamente tomo la palabra el profesional del Derecho ABOG. H.L., quien expuso: “En representación de Polania Mota, quien ha sido acusada por el delito de Peculado Doloso en grado de cooperadora, nos corresponde al ampara del 328 de la norma adjetiva como lo hicimos en fecha 12/7/2011 el cual ratificamos excepciones en este momento. En principio oponemos excepción contenida en escrito cursante al folio 939 de la causa, las cuales me permito dar lectura ( se deja constancia que el abogado defensor dio lectura al escrito en mención); a este respecto llamamos la atención del tribunal, de como debe interpretarse la ley y como es conocido por este tribunal en el articulo 4 del Código Civil Venezolano que establece (Se deja constancia que el abogado dio lectura al artículo mencionado), en este sentido es importante rescatar el hecho que cuando se interpreta la ley de lo que se entiende de la lógica y luego se establece la razón de lo que el legislador pretende, y a este respecto la defensa considera que nuestra representada ha sido acusada conforme al artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, el cual establece (se deja constancia que el abogado dio lectura al artículo mencionado); respecto a la acusación que hizo el Ministerio Público en cuanto al imputado J.C., quien se desempeño como funcionario de IVAP y sin embargo no es la condición de ostento no se adecuaron los hechos de nuestra representada, ya que en ningún momento se valió de alguna condición que no tenia ya que no es funcionario publico. Ha habido una admisión de J.C. y todos los elementos de convicción que se pretenden como medios de prueba contra estos ciudadanos y se pretende que todos los hechos se fundamentaron en un avalúo que en ninguna parte ella sugirió que se realizara la desincorportación en todo caso este tipo penal, no se adecua a ningún caso a las acciones de mi representado, siendo así, es necesario que esta defensa solicite a este tribunal que se extinga la acción penal respecto a mi representada por considerar que las acciones desplegadas por ella no se adecua, igualmente queremos en defensa de polania oponernos en la excepción 4 literal e,i del 328, por no prever los requisitos de forma propuestas y la acusación presentada por el Ministerio Público y que estos hechos no pueden ser inconexos y tal como lo establece el legislador, debe ser clara y precisa y circunstanciada, mal podría presentarse una acusación donde solo se aprecian elementos que no establezcan o que se pretende probar. En este sentido el Ministerio Público omite en su acusación, lo establecido en el 326 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también omite lo establecido en el numeral 3ero del 326, todo esto con respecto a polania, ya que no se establece la participación exprese de los hechos que se le acusa, ha quedado establecido y se ha mencionado la relación de un presunto avalúo y tal cual como ella mismo lo expreso en su declaración y lo establecido en las actas ese avalúo no fue atacado, lo cual consta al folio (844 que tenia un valor de 20mil Bolívares Fuertes); ninguno de esos elementos establece la participación expresa de polania, ya que ella no alego y en otros avaluos la Ingeniero A.D. ha realizado este tipo de actos legales para el instituto, la llevaron donde estaban varios vehículos y con un funcionario a realizar el avalúo. En varias oportunidades señalo la fiscal de polania recomendó en su avalúo la desincorporacion del bien y eso en ningún caso ocurrió y en el punto 1.8 de la acusación dice (se deja constancia que dio lectura al punto mencionado), y en ninguna parte del avalúo recomienda la desincorporacion o recomendó algo. Y de todo eso hay una memoria fotográfica al folio 30 al 35 hay memoria fotográfica del bien como estaba y eran las condiciones. Se hicieron acotaciones en el escrito de acusación y el día de hoy revisamos el expediente y se verifico la practica de diligencias y hemos sido énfasis que debe el tribunal de control de los elementos y pruebas que se deben llevar a juicio, y sin tocar el fondo deben admitirse los que llevan a la verdad de los hechos y nuestra representada va a juicio donde los elementos y pruebas apuntan a los otros 2 imputados por ese motivo se solicito que se presentara el manual de procedimientos de invap y eso no existe, no lo hay , ella es una persona natural y no jurídica y ella fue contactada por medio de una llamada y ella nunca ordeno desincorporar el vehiculo y no tendría participación, y se solicito informes de v.m., y constan unas fotos de la Ingeniero A.D., unos bouchers de lo que iba a cobrar y ella se fue a caracas con su madre enferma y lamentablemente falleció y no cobro y acerca de 3 elementos fundamentales, como se contrata, como se cancela un avalúo de invap (es llamada la persona jurídica o natural por un funcionario para hacer el avalúo y luego se le cancela) , es decir del contenido del expediente no se desprende ningún elemento que la indiquen, por lo que se hace necesario la declaración de nulidad conforme al artículo 49 numeral 13, 281 Código Orgánico Procesal Penal, así como no se establece por ningún lado que fue lo que hizo, como lo hizo, si le pagaron, ella fue contratada y realizo lo que le dijeron. Es por ello que en defensa de polania solicitamos se declaren con lugar las excepciones opuestas, se declare inadmisible la acusación fiscal contra polania y el Sobreseimiento para polania. Respecto a las pruebas, queremos proponer los testimonios de (Se deja constancia que el abogado defensor dio lectura a las pruebas promovidas en escrito cursante al folio 939 de la causa. Es todo”. Seguidamente tomo la palabra el Defensor Privado ABOG. F.D., quien expuso: “Aunado a lo señalado por quien me acompaña en la defensa, quiero puntualizar primero en cuanto a la acusación fiscal y luego en cuanto a las pruebas. Además del estudio material, en el escrito acusatorio de los 42 elementos promovidos por el Ministerio Público van dirigidos a demostrar un tipo penal en el cual se extrae como responsable a J.C. Y W.H. y aunado al hecho menciona a nuestra representada Y.P.M., como cooperadora, y si observamos el único elemento de convicción contra nuestra defendida, esta en el nro. 40 del escrito acusatorio, ahora bien, la fiscal señala en esta sala que mi representada fue burlada por J.C. para realizar un avalúo respecto a la camioneta y si la misma fiscal reconoce el hecho que J.C. se aprovecho quizá por la inocencia por desconocimiento, no entiende la defensa como la fiscal puede concatenar las acciones de J.C. con Y.P. y el Ministerio Público establece el grado de cooperador, es necesario que las personas tengan conocimiento y tengan una participación directa del delito cometido, es necesario determinar si lo hizo con toda la intención y de la acusación se desprende que no hay elementos que determine la re responsabilidad de allí que no reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 2 y 3, ya que no son suficientes 1 o 2 elementos de convicción ya que los que se encuentra en la acusación, solamente hay uno solo que es la experticia contable que realiza la contadora publica S.M.A. y es imposible que se admita la acusación con un solo elemento de convicción para ir a juicio. Respecto a los medios de pruebas, hay menos pruebas que elementos y entendemos que de los medios probatorios si bien es cierto algunos podrían determinar la participación de J.C. y W.H., no es menos cierto que ninguno hace mención a la participación que posiblemente tuvo polania, de allí que analizando la acusación obliga a señalar la necesidad y pertinencia de la prueba. En el caso que no sean acogidos los alegatos de mi defensa y de Lugo, solicitamos que se acojan las pruebas del Ministerio Público para ser evacuadas en juicio y en el escrito presentado por la consultora jurídico de invap (leyó folios 959 y 960) de allí que nace la suspicacion que tal Manuel no esta estatuido en invap de allí que no puede ser promovido y me opongo a su admisión para un eventual juicio, y la investigación no arrojo si esta en alguna gaceta oficial y menos aun cuando invap tiene sus estatuidos y establece las maneras y me opongo a su admisión por no contar con los requisitos del 197 en adelante, el cual se refiere a la licitud y consignación de medios de prueba y menos aun de la manera formal como lo solicita el Ministerio Público y el articulo 329 señala que (se deja constancia que la defensa dio lectura al articulo mencionado establecido en el Código Orgánico Procesal Penal) y la falta de claridad de tal manual no puede ser admitido y así lo solicito. En relación a la calificación jurídica del Ministerio Público se puede observar que la fiscal señalo la atenuante del 55 y en el caso que el tribunal no acogiere la solicitud de nulidad, solicitamos en virtud del principio de igualdad de las partes, que sea agregado las atenuantes del 55 a mi representada ya que si mi representada esta siendo acusada por el delito de cooperador, quien admitió los hechos y se le atenuó la pena, y respecto a la medida cautelar solicita por la fiscal, nos oponemos a tal solicitud en virtud que consta en autos mi representada fue llamada 2 veces en calidad de testigos y fue al despacho fiscal en varias veces demostrando que no tiene una conducta contumaz y luego fue llamada por la fiscal para realizarle formal acto de imputación, y se puede evidencias en sendos escritos que señala que se difiera el acto de imputación por cuanto las actuaciones estaban en el tribunal, posteriormente fuimos al Ministerio Público y así se demostró el apego y esta dispuesta a someterse al proceso y es reconocida en el estado apure donde tiene el arraigo y tiene a su padre en este estado ya que lo que se persigue es que se culmine. De allí que solicito se declare sin lugar la medida cautelar. Seguidamente, encontrándose presente la representante del Instituto Nacional de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) ABOG. B.U., le fue concedido el derecho de palabra y expuso: “En representación del INVAP manifiesto mi apego a lo manifestado por la representación del Ministerio Público en todas y cada una de sus partes y me apego al petitorio fiscal. Es todo.” Seguidamente el ciudadano Juez DR. E.M.B.L., expone: “Oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados: J.J.C.B., W.J.H., y YULITZA DEL C.P.M., así como vista la admisión de los hechos de los dos primeros de los mencionados; este Tribunal se limitara a dictar solamente la parte dispositiva de la presente decisión reservándose el lapso de ley para la publicación del texto integro de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 365 segundo aparte y 453 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y pasa a decidir de la siguiente manera: Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley con fundamento en los artículo 64, ultimo aparte, 330 ordinales 6° y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA: PRIMERO: Como Primer punto opone excepciones los profesionales del derecho ABG. F.A. DIAZ VIERA, Y H.L., en su carácter de defensor privado de la ciudadana YULITZA P.M., de la establecida en el articulo 28 numeral 4° literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto debe señalar este Tribunal que tal excepción solo es procedente cuando la denuncia, la querella interpuesta por la victima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o su acusación privada, se base en hechos que no revisten carácter penal, al respecto se conviene en señalar que los hechos por los cuales el Ministerio Público presento formar acusación en contra de la ciudadana YULITZA P.M., es por considerar a la misma como Cooperadora Necesaria en el Delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la corrupción concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente; tomando en consideración que dicha ciudadana ejerció una conducta intencional de emitir un informe de avaluó donde señala que el vehiculo objeto de la presente investigación tenia un valor de veinte mil (20) bolívares fuertes, señalando en su informe que la solicitud del avaluó fue realizada por INVAP, y el mismo fue inspeccionado en la sede de esa institución siendo el caso que de acuerdo a los elementos recabados en la presente fecha el solicitante del avaluó fue el ciudadano J.C. y al momento de realizarse el mismo el vehiculo no se encontraba en el estacionamiento del instituto. Por lo que en consecuencia tales hechos se adaptan a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, y en consecuencia la evidente existencia e un delito de acción publica que no se encuentra evidentemente prescrito y que existe elementos se convicción para considerara dicha ciudadana como autora o participe en la comisión del mismo; por lo que se declara Sin lugar la excepción opuesta. SEGUNDO: En cuanto a la segunda excepción opuesta por la defensa, referida en el articulo 28 ordinal 4° literal “e”, del Código Orgánico Procesal Penal, la misma esta referida al incumplimiento de los requisitos de procedibildiad para intentar la acción, de allí que, de la misma, se consta que va enfocada en aquellos casos de incumplimiento, omisión o falta de los requisitos previstos exigidos por la ley penal sustantiva para intentar la acción correspondiente, como es el caso cuando el código sustantivo exige la acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, a los fines de su enjuiciamiento; en este sentido lo procedente en el presente asunto es decretar Sin Lugar la segunda excepción opuesta por la defensa, por cuanto como se dijo en el particular anterior, efectivamente nos encontramos en presencia de un delito de acción publica. Y así se decide. TERCERO: Decidida como han sido las dos excepciones opuestas por la Defensa Privada, este Tribunal pasa de seguida admitir totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABOG. L.J., en contra de la ciudadano: YULITZA DEL C.P.M., titular de la cedula de identidad N° 10.617.693-, por la comisión del delito de Cooperadora Necesaria en el Delito de Peculado Doloso, previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley Contra la Corrupción concatenado con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, CUARTO: Se admiten totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décima del Ministerio Público, ABG. L.J., en contra del ciudadano J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción. QUINTO: Se admite la acusación en contra del ciudadano W.J.H., titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, por la comisión del delito de VALIMIENTO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción. SEXTO: Así mismo se admiten parcialmente los medios de prueba por ser útiles pertinentes y necesario; todo de conformidad con el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y que a continuación son los siguientes TESTIMONIALES DE EXPERTOS: 1.-Declaración de la ciudadana Licda A.A., Auditor Interno del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), quien informo al Ministerio Público, que a la Unidad de Auditoria no se le solicito opinión para el momento de la realización del procedimiento de Desincorporacion del Vehiculo marca Toyota, modelo Hilux, Doble Cabina, año 2001, clase Rustico, color azul, tipo Pick-up, Placa Nº 96U CAB, Serial de Carrocería Nº 9FH33UNG818001440, Serial de Motor Nº 2RZ2374152, sin embargo al hacer uso del carácter de control posterior, propio del Órgano de Control Fiscal, la Unidad realizo una actuación Fiscal sobre el caso en particular; 2.- Declaración del ciudadano F.J.M.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.170.444, en su condición de Perito Avaluador adscrito al Instituto Nacional de Transporte de T.T.d.E.A., Unidad Estatal Nº 44; 3.- Declaración del ciudadano: LCDO S.M.A., Experto Contable adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; 4.- Declaración del ciudadano: AGENTE J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; 5.- Declaración de la ciudadana: B.D.R.U.A., titular de la cedula de identidad N°V.-14.812.956; quien funge como Abogada adjunto del Instituto Nacional de la Vivienda de Apure INVAP, y conoce los lineamientos y leyes que rigen dicho instituto; 6.- Declaración de la ciudadana: M.C.S., en su carácter de Consultor Jurídico del Instituto Nacional de la Vivienda de Apure INVAP; TESTIMONIALES: 1.- Declaración del ciudadano: R.A.C.R., Titular de la cedula de identidad Nº V-2.516.238, en su condición de Gobernador del Estado Apure; 2.- Declaración del ciudadano: J.A.F.F., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.970.060, quien es Militar activo, PRESIDENTE DE INVAP; 2.-Declaración de la Ciudadana B.C.V.G., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.202.374, quien funge como ASISTENTE ADMINISTRATIVO EN INVAP; 3.- Declaración de la Ciudadana: E.J.P.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.914.790, de profesión u oficio LICENCIADA EN CONTADURÍA PUBLICA; 4.- Declaración de la Ciudadana R.D.L.A.S.R., titular de la cédula de identidad No. V- 16.272.072, de profesión u oficio Contador Publico; 5.- Declaración del Ciudadano: W.A.D., titular de la cédula de identidad No. V- 15.461.124, de profesión u oficio Contador Publico; 6.- Declaración de de la Abog. L.C., en su condición de Gerente de Recursos Humanos de (INVAP); 7.- Declaración del Cnel. BRANDT PEÑA P.A., funcionario Adscrito al Grupon Anti- Extorsión y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana; DOCUMENTALES: 1.-COPIA DE LA FACTURA DE COMPRA Nº 3.850, emitida por Toyokelly C.A. de fecha 13/10/2000, a favor del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) en el cual se vende un vehiculo Nuevo, Marca R.T., año 2001, Modelo Hilux Cabina Doble 4X4 M/T, Pick-up, Color A.p., Serial de Carrocería 9FH33UNG818001440, Capacidad 800 Kilogramos, Peso 1.935 Kilogramos, por un monto de 17.500.000,00. (Folio 65); 3.-ACTA S/Nº de fecha 04/10/2010, suscrita por los ciudadanos LICDA N.L. Gerente de Administración del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) y el Licdo W.D., Administrador de Bienes y Materiales del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP). Donde se hace constar la Desincorporacion del Bien Nº 2-04-1-0001, Vehiculo R.d.c. marca Toyota, placas 96U CAB, Serial de Carrocería 9FH33UNG818001440, Serial del Motor 2RZ2374152, Color Azul, por Concepto Nº 57 Desincorporacion por deterioro, establecido en la publicación Nro. 20 de la Contraloría General de la Republica; 4.- DICTAMEN PERICIAL DE AVALUO DE VEHICULO Nº APATV-UECTVTTT-44, Suscrito por el ciudadano, F.J.M.T., CIV-12.170.444, Profesión u Oficio Perito Avaluador adscrito al Instituto Nacional de Transporte de T.T.d.E.A., Unidad Estatal Nº 44; 5.- RESUELTO Nº 078-10 INVAP, de fecha 04/10/2010, suscrito por la Abg. V.M., en su condición de Presidenta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure. (Folio 72 vlto) MEDIO PROBATORIO UTIL, NECESARIO Y PERTINENTE: por cuanto se constata que en el Instituto de la Vivienda del Estado Apure se resuelve desincorporar un vehiculo marca Toyota, Modelo Hilux, Cabina Doble, Color Azul, año 2001, Clase rustico, tipo Pick-up, Placas 96UCAB, Serial de Carrocería 9FH33UNG818001440, Serial del Motor 2RZ2374152; 6.- OFICIO Nº 091-11, de fecha 09 de Mayo de 2011, suscrito por el ciudadano Cnel. (Ej) J.A.F.F., Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), en donde se da respuesta a lo solicitado en las comunicaciones números 04-F10-0479-11 y 04-F10-0478-11 ambas de fecha 15 de Abril de 2011; 7.- OFICIO S/N, de fecha 28/04/2011, suscrito por el ciudadano Licenciado WILMER DIAZ, en su condición de Administrador de Bienes y Materiales, por medio del cual se deja saber lo siguiente. “PRIMERO: Que el Vehiculo fue adquirido en la Empresa TOYOKELLY C.A, según factura 3.850 en fecha 13 de Octubre del 2000, por el Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), Rif.J-30085547-3, SEGUNDO: Según factura 3850 el trámite de compra fue al Contado por un monto de Bs. 17.500.000,00 para ese entonces. TERCERO: La orden de compra no se encuentra en el Instituto ya que fueron auditados por la Contraloría del Estado y enviados a Archivos Muertos del Estado Apure. CUARTO: La demás información es desconocida de su parte ya que la única información que se me asigno es la copia de la factura antes mencionada. QUINTO: Que a la fecha del 2008, que se le asigno la responsabilidad como administrador de Bienes y Materiales, no le fue entregado mediante escrito la información del vehiculo antes mencionado; 8.- COPIA DEL DIRECTORIO ORDINARIO Nº 01, de fecha JUNIO-OCTUBRE 2010, suscritos por los ciudadanos Abg. V.M. CIV-15.682.288, en su condición de Presidenta del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), Ing. H.C. CIV-13.806.530, Director Suplente, Ing. M.S. CIV-9.126.403, Director Principal, Abogado J.C. CIV-12.322.208 Director Suplente, CLAUDELYS ACEVEDO CIV-13.528.149 Director Suplente; 9.- COPIA DE GACETA OFICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 13/05/2010, numero 314 Extraordinario Decreto G-133-2. Mediante el cual el ciudadano Gobernador del Estado Apure, modifica a partir del día 12/05/2010, el Directorio del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), el cual fue nombrado mediante decreto Nº G-315-24, de fecha 15/09/2010; 10.- COPIA DE GACETA OFICIAL DEL ESTADO APURE, de fecha 18/02/2011, Numero 224 Ordinario, Decreto G-71, a traves del cual se deroga el decreto N°133-2 de fecha 12/05/2010 y se modifica el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda de Apure INVAP, a partir de la fecha 18/02/2011; 11.- COPIA DEL RESUELTO Nº 078-10 INVAP, sucrito por la Abog V.M., en donde entre otras cosas se hace saber: Que se resuelve Desincorporar Vehiculo marca Toyota, Modelo Hilux Cabina Doble, color azul, año 2001, clase rustico, tipo Pick-up, placa Nº 96UCAB, serial Carrocería Nº 9FH33UNG818001440, serial del Motor Nº 2RZ2374152M; 12.- ACTA S/N, de fecha 04/10/2010, sucrito por los ciudadanos Lic. NEYLA LEON, Gerente de Administración del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP) y el Lic. WILMER DIAZ, Administrador de Bienes y Materiales del Instituto de la Vivienda del Estado Apure INVAP, en donde entre otras cosas dejan constancia de la Desincorporacion del Bien por concepto 57 de Desincorporacion por deterioro, establecido en la Publicación Nro. 20 de la Contraloría General de la Republica, del bien numero 2-04-1-0001, Vehiculo R.D.C., marca Toyota, PLACAS 96U CAB, Serial de Carrocería 9FH33UNG818001440, SERIAL DE Motor 2RZ2374152, Color Azul; 13.- OFICIO Nº 0047-11, de fecha 17 de Mayo de 2011, suscrito por la Lic. A.A., Auditor Interno del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), quien entre otras cosas hace del conocimiento que a la Unidad de Auditoria no se le solicito opinión para el momento de realización del Procedimiento de Desincorporacion del Vehiculo marca Toyota, modelo Hilux, Doble Cabina, año 2001, clase Rustico, color azul, tipo Pick-up, Placa Nº 96U CAB, Serial de Carrocería Nº 9FH33UNG818001440, Serial de Motor Nº 2RZ2374152, sin embargo al hacer uso del carácter de control posterior, propio del Órgano de Control Fiscal, la Unidad realizo una actuación Fiscal sobre el caso en particular la cual se remitió en copia fotostática certificadas, al igual que todo el Expediente contentivo del procedimiento de Desincorporacion y Enajenación del Bien; 14.- ESCRITO PARTICULAR, recibido en este Despacho Fiscal, en fecha 25/05/2011, suscrita por la ciudadana L.L.F., CIV-15.999.236, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 122.205, en su carácter de defensora privada del ciudadano W.J.H.B., CIV-9.597.056; 15.- OFICIO Nº CR6-GAES-6-SIP:0632, de fecha 26 de Mayo de 2011, suscrito por el CNEL (GNB) BRANDT PEÑA P.A., Comandante del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 06, en el cual remite actuaciones constantes de diecisiete (17) folios útiles, Flujograma correspondiente a los abonados telefónicos 0416-5437886, 04144551917, 0414.474-1004, 0426-445-3089, 0414-402-3293, 0416-241-5313 y 0416-294-5010; 16.- OFICIO Nº 100-11, de fecha 12 de Mayo de 2011, suscrito por el CNEL (EJ) J.A.F.F., Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), donde se notifica que el ciudadano W.J.H.B. CIV-9.597.056, como persona jurídica; 17.- DECRETO Nº G-133-2 de fecha 12/05/2010, de Directorio vigente para esa remitido a través de OFICIO Nº S.E.E. 547-E, de fecha 17 de Mayo de 2011, suscrito por la ciudadana Prof. O.P., Secretaria; 18.- CUADRO DE RELACIÓN DE CARGOS, referente a los ciudadanos C.V. CIV-17.202.374 y J.C.B. CIV-12.322.208 remitido a través de OFICIO Nº 109-11, de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrito por el CNEL (EJ) J.A.F.F., Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP); 19.- OFICIO Nº 06/700/27, de fecha 23 de Mayo de 2011, suscrito por la Abg. S.N.Z., CIV-5.387.55, Registrador Publico Oficina 271; 20.- CUADRO DE RELACIÓN DE CARGOS, en referencia a la ciudadana C.V. CIV-17.202.374. el cual se remite en OFICIO Nº 113-11, de fecha 31 de Mayo de 2011, suscrito por el CNEL (EJ) J.A.F.F., Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP); 21- RELACION DE CUENTAS BANCARIAS, perteneciente al Instituto de la Vivienda del Estado Apure, (INVAP), remitido mediante OFICIO Nº 118-11, de fecha 06 de Junio de 2011, suscrito por el CNEL (EJ) J.A.F.F., Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP); 22.- DIRECTORIO ORDINARIO Nº 01, del 07 de Septiembre al 19 de Octubre del año 2009. Abog. V.M.. Remitido mediante OFICIO Nº 117-11, de fecha 06 de Junio de 2011, suscrito por el CNEL (EJ) J.A.F.F., Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP); 23.-DIRECTORIO ORDINARIO Nº 01, de Junio – Octubre 2010, Abg. V.M.. Remitido a traves de OFICIO Nº 117-11, de fecha 06 de Junio de 2011, suscrito por el CNEL (EJ) J.A.F.F., Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP); 24.- OFICIO Nº 142-11, de fecha 16 de Junio de 2011, suscrito por el CNEL (EJ) J.A.F.F., Presidente del Instituto de la Vivienda del Estado Apure (INVAP), por medio del cual informa que en ese Instituto no reposan archivos que indiquen la solicitud del referido Informe Técnico de Avalúo realizado por la ciudadana Ing. YULITZA POLANIA, CIV-10.617.693, al vehiculo marca Toyota, Modelo Hilux doble cabina, año 2001, Clase Rustico, Color Azul, Tipo Pick-Up, Placa Nº 96U CAB, Serial de Carrocería Nº 9FH33UNG818001440, Serial del Motor Nº 2RZ2374152, razón por la cual no existe pago por concepto a favor de la mencionada ciudadana; 25.- OFICIO N°9700-253-4765, de fecha 22/06/2011, suscrita por el Licdo. A.V., en su carácter de Comisario de la Subdelegación del CICPC Apure, a través de la cual remite experticia contable, efectuada por el Experto LCDO S.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica; 26.- EXPERTICIA CONTABLE, suscrita por Experto LCDO S.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual refleja en sus conclusiones: De acuerdo a la información contable suministrada por el INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE-INVAP, efectivamente dicho ente gubernamental desincorporo un vehículo marca: TOYOTA, modelo: HILUX DOBLE CABINA, clase: RUSTICO, tipo: PICK-UP, año: 2001, color: A.P., serial de carrocería: 9FH33UNG818001440, serial de motor: 2RZ2374152, placa: 96UCAB, debido a que el mismo presentaba un gasto injustificable para el Estado; 27.- AVALUO, de fecha 22/06/2011, suscrita por el experto, AGENTE J.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, en la cual refleja en sus conclusiones: 01.- Para los efectos de la presente Experticia de Avalúo Real, se tomaron en consideración, la condición, el estado y las características del vehículo, ascendiendo a un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (BsF. 80.000,ºº); 28.-ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, de fecha 15 de Abril de 2011, por cuanto de ella se demuestra que los documentos presentados por el ciudadano J.C.B., son originales y que pertenecen a los archivos de INVAP. SEPTIMO: No se admite como prueba documental del Ministerio Público el ESCRITO DE DENUNCIA, de fecha 13-04-2009, suscrito por el ciudadano R.A.C.R., Titular de la cedula de identidad Nº V-2.516.238, en su condición de Gobernador del Estado Apure, por cuanto el mismo solo es un elementos de convicción que sirvió a los fines de que el Ministerio Público iniciara su investigación correspondiente. OCTAVO: Se totalmente los medios de pruebas ofertados por la Defensa Privada, como son Testimóniales: O.C.V.P., A.J.T.P.. A.G.D.B.. H.D.C.E.. CALUDELIS DEL VALLE ACEVEDO APONTE. Y J.J.C.B.. NOVENO: Se admiten igualmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público mediante oficio 04-F10-1019-11, se fecha 15-07-2011, que riela a los folios novecientos cincuenta y seis (956) al mil sesenta y seis (1066). DECIMO: Vista la solicitud del Ministerio Público en canto a la imposición de las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad requeridas en contra de la ciudadana YULITZA DEL C.P.M., titular de la cedula de identidad N° 10.617.693, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considerando que la misma se ha sometido al proceso que se inicio en su contra, en el sentido que compareció por ante la sede del Ministerio Público en tres (03) oportunidades, incluyendo el día que fue imputada, y que ha comparecido a los llamados efectuados por este Tribuna, quien aquí decide solo le impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad del articulo 256 ordinal 9° como lo es la presentaciones a los actos subsiguientes del proceso, previa notificación, y se declara sin lugar las demás medidas requeridas por el Ministerio Público. Y así se decide. DECIMO PRIMERO: Se apertura la causa a juicio oral y publico en cuanto a la ciudadana YULITZA DEL C.P.M., titular de la cedula de identidad N° 10.617.693, y se emplaza a las partes para que concurran en el lapso de cinco (05) días hábiles ante el Tribunal de Juicio correspondiente una vez publicado el texto integro de la presente decisión; para lo cual se insta a la secretaria de sala a los fines de que remita las misma. DECIMO SEGUNDO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO previsto y sancionado en la parte in fine del artículo 52 de la Ley Contra La Corrupción, este Tribunal conforme al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, mas la accesoria de ley establecida en el articulo 96 de la misma ley, por el lapso de la pena impuesta a saber tres (03) años ha partir del cumplimiento de la condena. DECIMO TERCERO: Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano W.J.H., titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, por la comisión del delito de VALIMIENTO DE INFLUENCIAS previsto y sancionado en el artículo 71 de la Ley Contra La Corrupción, este Tribunal conforme al procedimiento establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal lo condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION. DECIMO CUARTO: Por cuanto a todas luces se evidencia en virtud de la pena impuestas, la variación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuere impuesta a dichos ciudadanos en fecha 09-05-2011, este Tribuna sustituye la misma por una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las contenidas en el articulo 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, como son la presentaciones periódicas cada trenita (30) días por ante el área de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y el acogerse a los demás actos subsiguientes del proceso. En consecuencia se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que fuere librada en contra de los mismos en fecha 26-04-2011. DECIMO QUINTO: Se levantan las Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Muebles e Inmuebles, Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles, Bloqueo e Inmovilización de Cuentas, que les fuere decretada a los ciudadanos J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, y W.J.H., titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, por este Tribunal en fecha 12-05-2011, para lo cual se acuerda oficiar a los organismos competentes. DECIMO SEXTO: Se divide la continencia de la causa en cuanto a la ciudadana V.Y.M.Z., titular de la cedula de identidad N° 15.682.288, para lo cual se acuerda fotocopiar el presente asunto desde el folio uno (01) al folio setenta y seis (76) y ratificar la orden de aprehensión que fuere librada en su contra. DECIMO SEPTIMO: Se acuerda remitir la causa original al Tribunal de Juicio Correspondiente en cuanto a la ciudadana YULITZA DEL C.P.M., titular de la cedula de identidad N° 10.617.693. DECIMO OCTAVO: Se acuerda remitir copia certificadas de las presentes actuaciones comprendidas desde los folios uno (01) al noventa y cinco (95) y desde el ochocientos ocho (808) al ochocientos sesenta y uno (861) así como del Acta de Audiencia Preliminar y de la Sentencia Condenatoria impuesta a los ciudadanos J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, y W.J.H., titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, al Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la ejecución de la sentencia. El Tribunal se reserva el lapso de ley a los fines de la publicación del texto integro de la presente decisión. Quedan notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad a nombre de los ciudadanos J.J.C.B., titular de la cedula de identidad N° 12.322.208, y W.J.H., titular de la cedula de identidad N° 9.597.056, a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure. Ofíciese lo conducente. Es todo. Termino se leyó y conforme firman.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

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