Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 20 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 20 de septiembre de 2005

ASUNTO No. 0635-05.

PARTE ACTORA: L.R.C.R., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.954.843.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: R.F.M. y M.M.M., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 68.372 y 97.683.

PARTE DEMANDADA: Tesegurca Vigilancia y Seguridad, C. A., Asesoría Técnica Adsermica, C. A. y Vipri-Sheriff Vigilancia y Seguridad, C. A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Por Vipri-Sheriff vigilancia y seguridad, M.A.R., venezolano, mayor de edad, titular del Inpreabogado N° 33.124, por Tesegurca, Vigilancia y Seguridad, C. A., R.V.G., venezolano, mayor de edad, titular del Inpreabogado N° 27.492 y Asesoria Técnica Adsermica, C. A., no acreditó apoderado judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

I

En el juicio que sigue el ciudadano L.R.C.R. contra las sociedades mercantiles Tesegurca Vigilancia y Seguridad, C. A., Asesoría Técnica Adsermica, C. A. y Vipri-Sheriff Vigilancia y Seguridad, C. A. por cobro de Prestaciones Sociales e Indemnizaciones derivadas de Accidente de Trabajo, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave, en fecha catorce (14) de marzo de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la acción intentada.

Contra esta decisión, en fecha veintiuno (21) de marzo de 2005, la representación judicial de Tesegurca Vigilancia y Seguridad, C. A., interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, comparecieron las representaciones judiciales de Tesegurca, C. A. y de la parte actora, exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda y La Contestación de la Demanda

El ciudadano L.R.C.R., interpuso una acción por prestaciones sociales, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con las sociedades demandadas, se inició en fecha 25 de noviembre de 1997, prestando servicios hasta el día 21 de agosto de 2003, y que la ruptura de la relación se debió a un despido injustificado.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que prestó servicios como jefe de ventas, devengando como último salario la cantidad de Bs. 600.000,oo, destacó el quejoso que el 02 de octubre de 2002, cuando cumplía con sus labores en las empresas demandadas, sufrió un accidente de trabajo (accidente vial), del cual resultó herido, ameritando tratamientos médicos, que luego de su rehabilitación intentó reincorporarse a sus labores, impidiéndosele por voluntad del patrono, como consecuencia de ello, acudió a la Inspectoría del Trabajo, donde interpuso un recurso por calificación de despido, siendo favorecido, y ante la insistencia del patrono de la negativa de reincorporación, procedió a demandar por la vía judicial.

Por el accidente sufrido, reclama el pago de 12 meses de salarios de conformidad con el artículo 574, 05 salarios mínimos conforme al artículo 577, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo solicita el pago de Bs. 12.720.000,oo en conformidad con los artículos 31 y 33 de la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, 05 años de salario integral por lo establecido en el parágrafo 3° del artículo 33 ejusdem, y Bs. 130.000.000,oo por concepto de daño moral.

Finalmente solicitaron el pago, por los conceptos derivados de la relación de trabajo, de salarios caídos por el período comprendido entre el 21 de agosto de 2003 al 01 de septiembre de 2004 la cantidad de Bs. 7.520.000,oo, por prestación de antigüedad un total de 395 días de salario, por diferencia de prestación de antigüedad 25 días de salario, por días adicionales de prestación de antigüedad 56 días de salario, más los intereses sobre prestación de antigüedad, por las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo 150 días de salario por indemnización de antigüedad y 60 por preaviso sustitutivo, por vacaciones vencidas y no disfrutadas y vacaciones fraccionadas la cantidad de 46.58 días de salario, por bono vacacional vencidos y fraccionado la suma de 66.75 días, y por utilidades vencidas y fraccionadas la suma de 102.50 días.

Por los conceptos descritos, procedió a demandar la cantidad de Bs. 220.351.644,45 más la indexación judicial y los intereses de mora que se generen por procedimiento incoado.

Finalmente solicitó la admisión de la demanda y la declaratoria con lugar en la definitiva del juicio.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes, y llegada la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, asistieron todos los sujetos pasivos con excepción de la co-demandada Asesoría Técnica Adsermica, C. A., vencida la Audiencia sin que se logrará alguno de los medios de autocomposición procesal, las empresas co-demandadas, Vipri-Sheriff vigilancia y seguridad y Tesegurca vigilancia y seguridad, al momento de dar contestación a la demanda, lo hicieron en los siguientes términos:

Al momento de contestar la demanda incoada por el ciudadano L.C.R., la sociedad mercantil Vipri-Sheriff, negó cualquier clase de vínculo, incluyendo el laboral, tanto con la empresa Tesegurca como con el ciudadano L.C., igualmente apuntó que entre su empresa y Tesegurca no existe sustitución de patrono, toda vez que ambas permanecen ejerciendo relaciones comerciales, concluyendo en la negativa de todos los conceptos demandados por el actora.

Por otra parte, la sociedad mercantil Tesegurca al contestar la demanda, admitió la relación de trabajo con el querellante y su fecha de ingreso, señaló como puesto de trabajo el de Gerente Corporativo de Ventas, Cobras y Cobranza, indicando que por su puesto era un empleado de confianza, dirección y representante del patrono, excluido de la estabilidad laboral, adujó que la p.a. no es vinculante para la jurisdicción laboral, y solicitó su revisión y desecho del acto.

Continuó su defensa, exponiendo que el accidente se debió al exceso de velocidad llevado por el trabajador al momento del volcamiento, asimismo, añadió que en el referido accidente vial resultó herido el demandante, en consecuencia debió aperturarse un juicio penal, que estableciese las responsabilidades, generando una prejudicialidad penal, igualmente argumentó que el vehículo siniestrado no es propiedad de Tresegurca, y de conformidad con el artículo 134 de la Ley de T.T. opuso la prescripción de un año, por todos los conceptos demandados con ocasión del accidente de tránsito.

Para finalizar el escrito, negó el salario del trabajador, que hubiese laborado mas de 44 horas semanales, y que trabajase para una empresa distinta a Tresegurca, asimismo, negó pura y simplemente todos los conceptos demandados, solicitando para concluir la declaratoria sin lugar de la demanda en la sentencia que resuelva definitivamente el pleito.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

De la Audiencia de Apelación

En la Audiencia celebrada en este Tribunal de apelaciones, comparecieron ambas partes, y la parte recurrente-demandada argumento en su exposición que la decisión recurrida se encuentra viciada por varios puntos, en primer lugar, que el trabajador es de confianza, y que existen documentales que así lo ratifican, segundo que existe prejudicialidad penal por haber un accidente de tránsito con lesionados, y el juicio penal se apertura de oficio y no es carga probatoria de la demandada demostrarlo, tercero los accidentes de tránsito tienen un lapso de prescripción que se cumplió en el presente caso.

Como cuarto punto señaló que existe contradicción entre el actor y la decisión recurrida en el punto del mantenimiento del automóvil, quinto, aportó que Tesegurca no es el dueño del vehículo, no pudiéndose involucrar por responsabilidad a la empresa, por último señaló que no se determinó la responsabilidad del accidente, solicitando por sus argumentos la declaratoria con lugar de su recurso y la revocatoria del fallo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandante, en su exposición indicó que se encuentra conforme con la decisión tomada por el a quo, señalando que no son válidos los argumentos de prejudicialidad penal y que el demandante fuese trabajador de dirección.

Capitulo IV

Del Peso de la Prueba

Corresponde, ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución del peso probatorio, atendiendo al principio procesal “Reus in exceptionibus actor reputatibur”, corresponde a la parte demandada en la fase de prueba, con respecto a los conceptos derivados de la relación laboral, probar el salario devengado por el trabajador, así como el pago de los conceptos derivados de la relación laboral, probar el salario devengado por el trabajador, así como el pago de los conceptos generados por la prestación del Servicio.

Igualmente, y con respecto a los conceptos demandados por el accidente de trabajo, deberá confirmar sus dichos a través de las pruebas, del exceso de velocidad argumentado, de la apertura del juicio penal y del pago de los conceptos derivados por el accidente.

Por otra parte, deberá el trabajador, demostrar que laboro para las distintas empresas, vista la negativa absoluta de la relación por parte de Vipri-Sheriff y la negativa de Tesegurca de ese hecho, asimismo deberá comprobar lo referente a su labor por más de cuarenta y cuatro (44) horas semanales.

Todo lo expuesto por aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Establecido lo anterior, debe quien suscribe analizar el material probatorio aportado por los sujetos procesales que componen la litis.

Pruebas promovidas por la parte actora:

Al Capítulo Primero:

Promovió el mérito favorable de los autos, el cual es inadmisible por no ser un medio probatorio sino la solicitud de la aplicación de la comunidad de la prueba que rige nuestro sistema probático y que es de imperante aplicación para los Jueces venezolanos.

Al Capítulo Segundo, marcado “A”, P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo, relativa a la calificación de despido iniciada por el ciudadano L.C., declarada Con Lugar, ordenándose el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos, creando un hecho cierto para este Juzgador, lo relativo a la estabilidad del laborante y lo injustificado del despido, ello deviene de la falta de impugnación del acto por el querellado por la sede judicial-administrativa. Así se valora.

Marcado “B”, promovió informe levantado por un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 14 de enero de 2004 donde se dejó constancia de la imposibilidad del reenganche del trabajador, esta documental es apreciada por este Sentenciador y de ella se desprende el acto del reenganche y la imposibilidad de su ejecución, en conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió signado “C”, reporte del accidente de tránsito, quien suscribe deja asentado que el accidente automovilístico, constituye una realidad no controvertida en el juicio, por ser aceptado por el demandado, exigiéndose como impertinente el medio.

Al mismo Capítulo Segundo, marcado “D”, consignó informe del médico legista, Dr. C.M., este informe no fue atacado, mereciendo valor probatorio, y se desprende, la calificación del accidente en grado de incapacidad parcial y temporal, recomendando ocho (08) salarios mínimos, además de tratamiento médico quirúrgico y de rehabilitación funcional.

Marcado “E”, promovió Actas Constitutivas de las tres (03) empresas co-demandadas, ellas son apreciadas por este Sentenciador, al ser promovidas igualmente por la demandada, y de ellas se desprende el grupo económico de empresas, al constatarse que el ciudadano R.E.G.G., es accionista o socio de las tres (03) empresas demandadas. Así se establece.

Indicado “F”, consignó el actor, documento privado generado por la empresa, dirigido al actor, comunicándole que debía firmar la lista de asistencia, ello no es u hecho controvertido por lo cual se desecha del juicio.

Señalado “G”, promovió ficha individual del accidente, emanado del Departamento de Medicina del Trabajo del Seguro Social, este Sentenciador no tiene material que analizar al no ser evacuada la documental promovida.

Anexó “H”, “I”, J” y “K”, promovió informes y estudios médicos relativos al Accidente de Tránsito, el cual al ser un hecho cierto admitido por las partes, resulta impertinente su valoración.

Marcados “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, promovió p.d.s. suscrita entre el actor y Seguros Bancentro, C.A., facturas relativas al Accidente de tránsito, por gastos médicos y de medicina, de las cuales se desprenden que el trabajador se encontraba asegurado al momento de la ocurrencia del accidente y la cobertura del seguro de los gastos médicos.

Marcadas “S” y “T”, promovió recibos de pago emanados de la empresa demandada, a estos recibos se les otorga fe probatoria al no ser impugnados ni desconocidos por su contraparte en el debate probatorio, y de ellos emanan el pago del salario recibido y pagado por la demandada, todo en conformidad con los artículos 10 y 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Anexó “U”, fotografías del vehículo siniestrado, las cuales fueron consignadas igualmente por la demandada, de ellas se evidencian las fotografías con las señales de las empresa demandada, así como el estado final del vehiculo.

Signado “V”, carta de despido dirigida al extrabajador, emanada de TESEGURCA, la mismas es impertinente al haber a los autos un acto administrativo que determina lo injustificado del despido.

Al Capítulo Tercero, promovieron las testimoniales de los ciudadanos N.V., J.L. y F.P., de ellos sólo fue evacuada la testimonial del ciudadano J.L., quien no cayó en contradicciones, sin embargo, del estudio de su declaración no aportó hechos nuevos a la litis, por lo que se desecha del proceso, en conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al Capitulo Cuarto, promovió el querellante, la exhibición de documentos que se encuentran en poder de la demandada, en el auto de admisión de pruebas del a quo, se le negó la admisión a este medio probatorio, sin que la parte afectada recurriera del mismo, en consecuencia no hay material probatorio que analizar al respecto.

Finalmente, al capitulo quinto, promovió el medio de prueba de informes al Seguro Social, con la finalidad que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informará de la inscripción del ciudadano L.C. ante ese ente social, de la respuesta del Instituto en cuestión, se observa que el trabajador fue inscrito el 28 de diciembre de 1997, y que al momento del accidente el querellante se encontraba gozando de este derecho. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

La empresa co-demandada VIPRI-SHERIFF VIGILANCIA Y SEGURIDAD, al momento de la promoción de pruebas, lo realizó de la siguiente forma:

AL CAPÍTULO I, reprodujo el mérito de los autos , lo cual resulta inadmisible por las razones esbozadas con anterioridad.

Promovió en el Capítulo II, marcadas “B”, “C”, “D”, y “E”, documentales consistentes en Registro Mercantil de la empresa VIRPI-SHERIFF, Acta de Asamblea, solicitud de cambio de domicilio, autorización de funcionamiento de la Dirección de Armas. Los medios promovidos por la co-demandada, ya fueron analizados con anterioridad por quien suscribe (Registro Mercantil), y las otras pruebas resultan impertinentes al no aportar elementos sobre los hechos controvertidos, asimismo del estudio y análisis de la declaración de parte realizado por el Juez del Juzgado de Juicio, se pudo constatar que el trabajador no prestó servicios para la sociedad mercantil Vipri- Sheriff, C. A., por lo que debe quedar relevada de responsabilidad esta firma mercantil. Así se decreta.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR TESEGURCA, C.A.

Al Capítulo I, promovió el mérito favorable de los autos, resultando inadmisible por el criterio sustentado por este Tribunal.

Al Capítulo II, la querellada promovió marcada “B”, poder otorgado por TESEGURCA, C.A., al demandante para tramitar operaciones de la sociedad mercantil, con esta documental el sujeto pasivo busca comprobar el carácter de empleado de dirección del laborante, resultando a todas luces impertinente la documental, debido a la declaratoria de estabilidad laboral por el órgano administrativo, todo en conformidad con los artículo 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “C”, promovió decreto del Ejecutivo Nacional, relativo a la inamovilidad laboral, al respecto se observa, que los decretos forman parte del abanico jurídico que conoce el Juez, siendo aplicable por imperio a todos los casos que decide.

Signada “D”, y constante de siete (07) folios útiles, TESEGURCA, C.A., promovió documentales de cartas producidas por el querellante en sus funciones laborales, en este punto, quien suscribe reitera el criterio esbozado en el estudio de la documental “B”, del escrito bajo análisis, en consecuencia se desecha la presente.

Al mismo Capítulo y diferenciada con la letra “E”, promovió documental relativa a pagos de vacaciones, préstamos y otros conceptos que no fueron desconocidos, generando valor probatorio, debiendo quien juzga domarlos en cuenta al momento de la condenatoria.

Promovió marcada con la letra “F”, tarjeta de Inspección del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), donde resalta la inscripción del acusante en el Instituto, no habiendo contradicción en su oportunidad, recae todo el valor probatorio, sobre la documental, obteniéndose certeza sobre la inscripción y del cumplimento del deber del acusado.

Con respecto a la documental promovida con la letra “G”, sobre la notificación al quejoso de la firma de la planilla de asistencia, quien relata señala que este punto es un hecho de la realidad no controvertida, resultando impertinente la prueba

Marcadas “H”, “I” y “J”, consignó factura de compra del vehículo colisionado, al tanto, se reitera el criterio esbozado inmediatamente anterior, y se declara inadmisible la prueba.

A los puntos décimo primero, décimo cuarto y décimo quinto, promovió Ley de T.T., la cual es inamisible, en conformidad al principios iuris novit curia.

Promovió el querellado, expediente de tránsito sobre el accidente automovilístico que nos ocupa, esta documental fue estudiada en las pruebas del actor, por lo que se reitera el criterio.

Signada “N”, evacuó la demandada comprobantes de pago de salario, que al no ser impugnados, les nace valor probatorio y de ellos se desprende el salario devengado y cobrados por el actor durante el período de reposo post-accidente.

Con respecto a la documental marcada “O”, sobre el pago de la empresa de la Ley de Política Habitacional, se tiene como cierto al no ser atacado.

En el mismo Capítulo, signadas “P” y “Q”, promovió seguro de hospitalización y facturas cancelados por la empresa, el cual cubrió los gastos del accidente sufrido por el querellante.

Bajo la letra “R”, promovió la demandada material fotográfico del vehículo siniestrado, ellas ya fueron analizadas y estudiadas por este Sentenciador, por lo que se reitera el criterio.

Individualizada con la letra “S”, evacuó la demandada facturas de compra de rines, demostrando el mantenimiento del vehículo.

Con la letra “T”, promovió gastos de caja chica, manejados por L.C., el objeto de ello es probar el carácter de trabajador de confianza del demandante, lo cual ha quedado suficientemente resuelto por la actividad administrativa de la Inspectoría, resultando inadmisible la prueba.

Finalmente promovió la querellada, las testimoniales de los ciudadanos J.D. y A.B., una vez revisado el material audiovisual de juicio, este suscrito establece que los mismos no fueron contestes en sus declaraciones. Resultando contradictorios sus interrogatorios, restándole credibilidad y el valor probatorio, en consecuencia se descartan del debate.

Capitulo V

De los Fundamentos de Derecho

La controversia hoy planteada a este Tribunal de Apelaciones, puede dividirse en dos reclamos, así tenemos en primer término la acción por prestaciones sociales y en segundo término, la acción derivada del accidente de Trabajo.

Puestas así las cosas, pasa a resolver quien suscribe lo relativo a la acción por prestaciones sociales, y del análisis de la exposición de la representación judicial de la parte recurrente, nota este Tribunal, que éste –el recurrente- recae en confusión en cuanto a la calificación de empleado de dirección y de confianza al conceptuar, las labores del trabajador demandante, a este punto, debemos recordar que entre estos dos conceptos, subyace una relación de causalidad, esto es que todo trabajador de dirección es de confianza mas no todo trabajador de confianza es trabajador de dirección, sin embargo, este Juzgado obviando la confusión presentada por el recurrente, observa que consta en las actas del proceso el resultado de un procedimiento administrativo resuelto por la Inspectoría del Trabajo, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido intentada por el ciudadano L.C..

La referida decisión administrativa no fue atacada por la vencida en su oportunidad, creando cosa juzgada en cuanto a la calificación del trabajador, como trabajador que goza de estabilidad en su puesto de trabajo, descartando los alegatos de trabajador de dirección o de confianza hechos por el querellado, debiendo imperiosamente quien decide ratificar lo injustificado del despido declarado por el órgano administrativo. Así se declara.-

Como consecuencia de lo expuesto, debe prosperar en derecho los conceptos demandados con ocasión a la prestación de servicios de L.C. contra Tesegurca, C. A., sin embargo de la revisión de los cálculos realizados por la parte actora, se obtiene que incluyó para ello el lapso en el cual el trabajador se encontraba de reposo luego del accidente y el período de duración del procedimiento de calificación de despido ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual resulta improcedente, toda vez que los reposos médicos son causal de suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 194, literal B de la Ley Orgánica del Trabajo, igual sucede con el procedimiento administrativo instaurado, toda vez que ambas situaciones excluyen la prestación de servicio necesaria para el nacimiento de los conceptos demandados, causado por esto el período para el cálculo de las prestaciones sociales es a partir del 25 de noviembre de 1997 hasta el 02 de octubre de 2002, y no hasta el 21 de agosto de 2003, como lo pretendió el actor, en consecuencia procedente resulta condenar a la referida sociedad mercantil el pago de los siguientes conceptos:

Trescientos (300) días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad y 20 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 46,58 días de Salario por concepto de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas y 23,25, por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado. 42,5 días por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas. 150 días de Salario por concepto de Indemnización por Antigüedad por Despido injustificado y 60 días de Salario por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al pago de los Intereses de mora y corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del Decreto de Ejecución del presente fallo.

Ahora bien, es igualmente procedente condenar el pago de los Salarios Caídos desde el veintiuno (21) de Agosto de 2003, hasta el catorce (14) de Enero de 2004, fecha esta última en la que se intento el reenganche del trabajador a través de la Inspectoría del Trabajo, y no hasta la fecha de la introducción de la demanda como lo peticionara el actor en su libelo, esto sustentado en que a partir de la negativa del reenganche del patrono, surge inmediatamente para el trabajador el derecho de demandar los salarios dejados de percibir ante la vía judicial, sin mas demora, considerando que la contumacia de la empresa otorga la posibilidad de hacer efectivo su crédito sin necesidad de otro requisito.

Asimismo, es importante dejar sentado, que la representación de la parte demandada al dar contestación de la demanda, no negó ni indicó los salarios del trabajador, carga que soportaba al admitir la prestación del servicio, y que al no cumplirla, se deben tener como ciertos los salarios señalados por el trabajador demandante, estos son: Salario normal la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20,000.oo) y por salario integral la cantidad de veintiún mil quinientos cincuenta y cinco con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 21,555.55), resultado de la suma del salario normal más las alícuotas por utilidades y bono vacacional.

Así las cosas, para el pago de los conceptos de prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, las indemnizaciones por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, deberá tomarse el salario integral (Bs. 21,555.55) y para los conceptos de vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas y salarios caídos se deberá tomar el salario normal (Bs. 20,000.oo).

Resuelto por el Tribunal lo referente a la acción por prestaciones sociales, corresponde decidir el segundo punto de la demanda concerniente al accidente acaecido en el demandante, para ello, quien estudia y resuelve la controversia, inicia resolviendo la defensa de prejudicialidad penal opuesta por el sujeto pasivo de la relación procesal, por considerar que debió resolverse en la instancia penal lo relativo al accidente de tránsito por existir un fuero atrayente causado por existir lesionados en él –accidente de tránsito-, al respecto es criterio de este sentenciador, que ello es materia para sanearse en la Audiencia Preliminar mediante la novísima institución del despacho saneador, y no como defensa de fondo en la controversia, igualmente, adujó el demandado que era carga del demandante demostrar que no había juicio penal previo, criterio que no comparte quien suscribe toda vez que el hecho de prejudicialidad fue traído por la demandada, siendo carga de éste probarlo, causándose por las razones expuestas la improcedencia de lo alegado.

En cuanto a la prescripción argumentada por el querellante, basada en la legislación sustantiva de tránsito, debemos tener presente que el accidente acontecido, fue causado por una prestación de servicios de carácter eminentemente laboral, siendo en consecuencia una accidente de trabajo, no pudiéndose aplicar la ley de tránsito señalada, igualmente es de importancia acotar, que la Ley Orgánica del Trabajo tiene supremacía ante la Ley de T.T., por su carácter orgánico, conforme a la clasificación por la muy conocida pirámide de Kelsen, por lo expuesto debe ser desechada la defensa perentoria de prescripción.

Decididos los puntos previos opuestos por la demandada, pasa a resolver quien suscribe sobre el accidente laboral derivado de un accidente de tránsito, indica el querellado en su contestación de demanda, que el automóvil en el que sucedió el accidente, no pertenece a la sociedad mercantil demandada, para resolver esta defensa, quien decide debe remitirse al Código Civil, específicamente en su artículo 1.193 que establece la responsabilidad por la guarda de las cosas, la cual en el presente caso recae sobre los hombros de la empresa de vigilancia demandada, conforme a lo alegado por la accionada, el vehículo donde se desplazaba el trabajador accidentado no era propiedad de la demandada, pero lo poseía bajo la figura del comodato, por lo que la cosa causante del accidente –vehículo automotor- estaba bajo la guarda de la empleadora, deviniendo para ésta la responsabilidad del guardián de la cosa, conforme a la norma ut supra señalada.

Asimismo señaló la empresa Tesegurca, que la colisión se debió al exceso de velocidad en que se encontraba el ex trabajador cuando conducía, eximiendo de responsabilidad a la obligada, estos argumentos no se encuentran fundamentados en el material probatorio evacuado por la solicitante de eximente, produciendo consecuencialmente la improcedencia del eximente.

Ahora bien, es deber de este juzgador, cuantificar las indemnizaciones ocasionadas por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador y que hoy demanda, ha concientizado nuestra Alta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo dificultoso de ponderar en cantidades de dinero las consecuencias de un accidente, tanto por las secuelas físicas como psicológicas, sin embargo, para lograr tan difícil tarea, se han creado características del accidentado y del responsable que puedan ayudar a considerar el monto de la indemnización.

En esta misma línea argumental, las características establecidas por nuestro máximo interprete de las leyes laborales, han sido el grado de educación del accidentado, el nivel socio-económico, ingresos o sueldo, nivel de vida, grado y consecuencias físicas y psicológicas; por parte de la responsable del accidente, debe ser tomado en cuenta su capacidad económica, mantenimiento y niveles de prevención en materia de seguridad laboral, como atenuantes deben ser considerados la ayuda de la empresa al lesionado y como eximentes de responsabilidad el hecho del operario y el caso fortuito o de fuerza mayor.

Para concluir y cuantificar el daño moral demandado debe tomar en cuenta, que el trabajador generaba mensualmente un salario de seiscientos mil bolívares mensuales, para el mes de octubre del año 2002, lo cual significaba para ese momento un salario generador de una calidad de vida aceptable, con un poder adquisitivo que lo coloca en una clase media, las consecuencias físicas generadas por el accidente al lesionado son a nivel de la cara, y lesiones musculares, lo que significa que el accidente afectó partes sensibles de nuestro cuerpo humano, igualmente se encontraba al momento del accidente cursando estudios de nivel superior, haciéndolo acreedor de un grado de educación alto, asimismo, dentro de la empresa era un empleado de nivel medio-alto, por otra parte, la empresa tiene un capital social considerable (Bs. 10.000.000,oo), así como una importante cartera de clientes, comprobado a través de las cartas que consignó la demandada suscritas por el actor, por último debe tomarse en consideración varios atenuantes que son de importarte reconocimiento, estos son que la empresa proveyó de un seguro de hospitalización que cubrió los gastos del accidente, así como el pago del salario por el lapso de reposo del trabajador, todo ello conlleva a este Tribunal a tasar el daño moral en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,oo) de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil. Así se declara.-

Igualmente debe condenarse como consecuencia del accidente, los siguientes conceptos: 365 días de Salario Normal (supra señalado), por concepto de Indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de cinco (05) Salarios Mínimos por concepto de Indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado conforme el Salario Mínimo establecido para el día de la ocurrencia del accidente de trabajo, esto es de bolívares ciento noventa mil mensual, en conformidad con la gaceta oficial de la República N° 5.585, de fecha 28 de abril de 2002, y resuelto 1.752.

Por último es de vital importancia plasmar, la situación respecto a la unidad económica de empresas, al respecto a señalado nuestro d.T.S.d.J., que la unidad económica de empresas consiste en un grupo de sociedades mercantiles que se crean y se desarrollan bajo un ambiente de fines comunes económicos, explotando una misma rama comercial, bajo la tutela de accionistas análogos, basado en estas consideraciones podemos afirmar que los reclamados co-existen bajo una unidad económica de empresas, toda vez que las sociedades mercantiles Tesegurca Vigilancia y Seguridad, C.A., y Asesoría Técnica Adsermica, C.A, su razón social es la explotación de la rama de la vigilancia, asimismo, emanan de los documentos constitutivos de la empresas, que los accionistas en la empresa Asesoría Técnica Adsermica, C.A., son los ciudadanos R.E.G.G. y N.C.N.O. y en la sociedad mercantil Tesegurca, C. A., los ciudadanos R.E.G.G., L.T. y M.O., concluyendo forzosamente la responsabilidad solidaria de las dos empresas demandadas. Así se deja establecido.-

Capitulo VI

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, en nombre de la República y por autoridad que le confiere la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de por el ciudadano R.A. VELÁSQUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa TESEGURCA SEGURIDAD Y VIGLANCIA, C.A..- Se modifica la sentencia dictada en fecha catorce (14) de Marzo de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Charallave.- Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.R.C.R., contra las empresas TESEGURCA VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A., ASESORÍA TÉCNICA ADSERMICA, C.A. Y VIPRISHERIFF VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A., por PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS M.P.A.D.T..- Se condena a la las empresas TESEGURCA VIGILANCIA Y SEGURIDAD, C.A. y ASESORÍA TÉCNICA ADSERMICA, C.A., al pago de los siguientes conceptos: PRIMERO: Los Salarios Caídos desde el veintiuno (21) de Agosto de 2003, hasta el catorce (14) de Enero de 2004.- SEGUNDO:300 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad y 20 días de Salario por concepto de Prestación de Antigüedad Adicional, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- TERCERO: 46,58 días de Salario por concepto de Vacaciones Vencidas y Vacaciones Fraccionadas y 23,25, por concepto de Bono Vacacional y Bono Vacacional Fraccionado.- CUARTO: 42,5 días por concepto de Utilidades y Utilidades Fraccionadas.- QUINTO: 365 días de Salario Normal, por concepto de Indemnización prevista en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo.- SEXTO: 5 Salarios Mínimos por concepto de Indemnización establecida en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado conforme el Salario Mínimo establecido para el día de la ocurrencia del accidente de trabajo.-SÉPTIMO: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00), por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil.- OCTAVO: 150 días de Salario por concepto de Indemnización por Antigüedad por Despido injustificado y 60 días de Salario por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.- NOVENO: Al pago de los intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.- DÉCIMO: Al pago de los Intereses de mora y corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir del Decreto de Ejecución del presente fallo.- No hay condenatoria en costas.-.

Dada, firmada y sellada en la ciudad de los Teques, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año 2005. A los 195 años de la Independencia y 146 años de la Federación.

El Juez

Dr. Reinaldo Paredes Mena

El Secretario

Fernando París

En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde se publicó y registro la anterior decisión previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

El Secretario.

Asunto N° 0635-05

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