Decisión de Juzgado Primero de Municipio de Caracas, de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Municipio
PonenteZobeida Romero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, nueve (9) de agosto de dos mil once (2011)

201º y 152º

Visto el escrito inserto a los folios 16 al 19, en el cual señaló que la solicitud de medida cautelar requerida en el libelo de demanda, se basa en que el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, ha cumplido pormenorizadamente con los requisitos de procedencia de la medida solicitada, contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; es decir, con el fumus boni iuris que le es propio a este tipo de juicio por resolución de contrato, y se demuestra por haber suficiencia en derecho de los documentos base para la procedencia de la medida; así como con el periculum in mora que se ha establecido en la doctrina y la jurisprudencia como la tardanza o morosidad que presuponen los procesos judiciales, aunado a las condiciones en las cuales se encuentren los bienes condicionados bajo tal estado suspensivo, constituyendo un peligro de que las futuras resultas del juicio queden burladas, y sea imposible su posterior ejecución por ocultamiento, al resaltar la urgencia de resguardo del bien en litigio.

Que con fundamento en el derecho a una tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra Carta Magna y como una manifestación del principio de que el patrimonio del deudor es prenda común de sus acreedores, actuando en defensa y representación judicial de los derechos, bienes e interese patrimoniales del BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, la cual es una empresa adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, siendo su único accionista el Estado Venezolano, al detentar el 100% de su capital social, razón por la cual los intereses de la República se encuentran involucrados en el presente proceso, siendo por tanto aplicable el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solicita que se haga valer este privilegio y se decrete la medida de secuestro del vehículo en cuestión, sin necesidad de requerir fianza.

Que tomando en consideración los objetivos específicos para los cuales fue creado el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, solicita se sirva prestar la mayor colaboración en la solicitud presentada.

Que el Tribunal debe tomar en cuenta que la parte demandante es una Institución Bancaria Pública, que goza de reconocida solvencia económica y su capacidad es suficiente para resarcir cualquier daño o perjuicio que pueda ocasionársele a la parte contra quien se decrete la medida y que debe considerarse que sería una formalidad inútil, contrario a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, exigir presentar una fianza a los fines de decretar la medida solicitada.

Señaló que la demanda se contrae a la entrega de la cosa vendida, es decir, reivindicada, conforme a los articulo 14 y 22 de le Ley sobre Venta con reserva de Dominio, a favor del cesionario demandante, quien tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados; y de los autos se desprende, según las documentales presentadas por el BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, que actualmente han incrementado, en virtud del tiempo que ha transcurrido sin que el demandado haya pagado cuota alguna.

Que su representado ha dado total cumplimento a los extremos legales exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la medida cautelar de secuestro solicitada.

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, solicita que una vez secuestrado el vehículo sea entregado a su representada.

Que en base a las razones expuestas solicita medida de secuestro sobre el vehículo MARCA: GEELY, MODELO: HA 1.3 M/T, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: MFA-61L, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARRICERÍA: LB37222S27H000375, SERIAL DEL MOTOR: 605262836; sin el requerimiento de fianza alguna por cuanto es la República Bolivariana de Venezuela quien tiene interés directo en el presente juicio, según lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

Que para hacer posible la práctica de la medida de secuestro y como disposición complementaria, solicita que se ordene la detención del vehículo descrito y se oficie lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de la jurisdicción correspondiente, así como a la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.P.P. para Transporte y Comunicaciones, con la orden de detener el vehículo y que en caso de encontrarse aparcado, sea removido en grúa hasta su respectivo Despacho, donde deberá permanecer y ser puesto a la orden del Tribunal.

Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional observa lo siguiente:

El artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio, invocado por el apoderado judicial de la parte actora, prescribe lo siguiente: “Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga la apariencia de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada”

Por otro lado, el artículo 9 de la misma Ley, establece lo siguiente: “El comprador no puede realizar actos de disposición sobre las cosas adquiridas con reserva de dominio, mientras dure dicha reserva, salvo autorización expresa del propietario. Si los realizare, el propietario podrá reivindicar del tercero la cosa, en cuyo caso sus derechos y obligaciones para con el comprador se determinará por lo establecido en el artículo 14. En vez de reivindicar la cosa, podrá demandar al comprador por el pago inmediato de la totalidad del precio de venta”

De la concatenación de los artículos citados se evidencia que el artículo 22 no es la norma aplicable en el presente caso para el decreto de la medida de secuestro solicitada, toda vez que lo ejercido es una acción de RESOLUCIÓN, dirigida directamente al comprador del vehículo más no de REIVINDICACIÓN contra un tercero que hubiese adquirido el vehículo por cualquier acto de disposición del comprador.

En consecuencia, en aplicación del principio iura novit curia, este Tribunal observa que para el decreto de la medida de secuestro en el presente juicio instaurado por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO, deben cumplirse en principio, los requisitos exigidos de manera general para cualquier medida cautelar, es decir, es necesario que el solicitante pruebe que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y acompañe medios de prueba que constituyan presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, de conformidad a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado observa que en el presente cuaderno de medidas, fueron consignados en copia simple los siguientes recaudos que se encuentran en original en la pieza principal:

  1. - Libelo de demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA DE VEHÍCULO CON RESERVA DE DOMINIO, interpuesto por el abogado R.R.D., actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra la ciudadana A.C.M.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.921.427.

  2. - Auto de admisión de la demanda, dictado por este Tribunal el 3 de noviembre de 2010, en el expediente formado bajo el N° AP31-V-2010-004220.

  3. - Contrato de compra venta a crédito con reserva de dominio del siguiente vehículo: MARCA: GEELY, MODELO: HA 1.3 M/T, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: MFA-61L, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARRICERÍA: LB37222S27H000375, SERIAL DEL MOTOR: 605262836; celebrado entre la sociedad mercantil MAXITRANS, S.A., como vendedora, y la ciudadana A.C.M.R., como compradora, autenticado el 23 de octubre de 2007, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital. Del precio total del vehículo, el comprador quedó adeudando la cantidad de veintitrés millones doscientos mil bolívares (Bs. 23.200.000,00), hoy veintitrés mil doscientos bolívares (Bs. 23.200,00), que se comprometió a pagar en un lapso de cuatro (04) años, contados a partir de la fecha de la firma del contrato, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas financieras variables, mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, pagadera la primera de ellas al vencimiento de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del contrato y las restantes cuotas el mismo día de los meses subsiguientes, bajo las demás especificaciones indicadas en el contrato, indicando además que el vendedor se reservaría la propiedad del vehículo hasta que el comprador pague la totalidad del precio al comprador o a su cesionario y cualesquiera otras cantidades que pudiera adeudar con motivo del contrato. Según se evidencia de lo establecido en la cláusula Décima Primera del contrato, la vendedora cedió y traspasó en forma pura y simple, perfecta e irrevocable al BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, el crédito que tenía contra la compradora, derivado del contrato de venta con reserva de dominio contenido en el mismo documento, comprendiendo dicha cesión el dominio reservado sobre el vehículo.

  4. - Documento emitido por BANCO DEL T.B.U., denominado “SITUACIÓN DEUDORA AL 30/10/2010, a nombre de A.M.R., en el cual se refleja que el total de la deuda es (Bs. 22.656,77).

Ahora bien, se evidencia del libelo que la demanda fue fundamentada bajo los siguientes argumentos:

Que el 23 de octubre de 2007, se celebró contrato con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, entre la sociedad mercantil MAXITRANS, S.A., como vendedora y la ciudadana A.C.M.R., como compradora del vehículo MARCA: GEELY, MODELO: HA 1.3 M/T, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: MFA-61L, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARRICERÍA: LB37222S27H000375, SERIAL DEL MOTOR: 605262836, por el precio total de (Bs. 31.158,192), de los cuales se pagaron (Bs. 7.958,192), y quedó un saldo deudor de (Bs. 23.200,00), a ser pagado en un plazo de tres (3) años, contados a partir de la firma del contrato, mediante el pago de (36) cuotas mensuales y consecutivas contentivas de capital e intereses y pagaderas por mes vencido.

Que la demandada incumplió su obligación principal, toda vez que desde el 7 de enero de 2009, no han realizado abono alguno o pago de las cuotas del préstamo otorgado, lo que los ubica con (20) cuotas de mora, tal como se indica en la “Situación Deudora”, que anexa; adeudando a la fecha de elaboración de la demanda la cantidad de veintidós mil seiscientos cincuenta y seis bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. 22.656,77), que comprenden el saldo deudor e intereses convencionales y moratorios causados.

Que tal como consta en la cláusula Décima Primera del contrato, la sociedad mercantil MAXITRANS, S.A., cedió y traspasó a BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL, el referido crédito, sus intereses, así como la reserva de dominio, demás accesorios y todos los derechos y obligaciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio, por la cantidad de (Bs. 23.200,00), recibidos por el vendedor del banco. Que en razón de dicha cesión, el BANCO DEL TESORO, C.A. BANCO UNIVERSAL posee la legitimación de la causa frente a la demandada.

Que por las razones indicadas, demanda a la referida ciudadana, por la resolución del contrato de venta con reserva de dominio y que se restituya a la parte actora el vehículo. Como medida cautelar solicitó que se decretase el secuestro del bien identificado.

Este órgano jurisdiccional considera que los recaudos probatorios consignados ofrecen la apariencia del buen derecho reclamado, de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo y en el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora en este cuaderno de medidas. En cuanto al riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, se observa que lo perseguido por la parte actora es la resolución del contrato de venta con reserva de dominio celebrado sobre el vehículo identificado y la restitución de éste, el cual estaría expuesto a deterioro y desgaste por el uso a que está destinado y las condiciones del medio ambiente, que tienden a disminuir el valor del bien propiedad de la parte actora. En base a ello, considera este órgano jurisdiccional que se encuentran llenos los supuestos de procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad a lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 599 eiusdem, se decreta medida de secuestro sobre el siguiente vehículo: MARCA: GEELY, MODELO: HA 1.3 M/T, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: AUTOMOVIL, USO: PARTICULAR, PLACAS: MFA-61L, TIPO: SEDAN, SERIAL DE CARRICERÍA: LB37222S27H000375, SERIAL DEL MOTOR: 605262836, cuyo dominio o propiedad se reservó el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, según el Contrato de Venta con Reserva de Dominio, antes analizado, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 23 de octubre de 2007.

De conformidad con el último aparte del artículo 599 del Código de Procedimiento, se designa Depositaria Judicial del vehículo antes identificado, a la parte actora BANCO DEL TESORO C.A. BANCO UNIVERSAL, quien en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales deberá aceptar el cargo y prestar el juramento de ley ante el Tribunal Ejecutor, previa imposición de los derechos y obligaciones inherentes al mismo.

Se ordena librar comisión y remitirla adjunto a oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, a los fines de que se sirva ejecutar la medida decretada, con facultades para que acuerde cualquier diligencia complementaria que considere necesaria para la efectividad y resultado de dicha medida, de conformidad a lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la solicitud de que se oficie a la Dirección General Sectorial de Transporte y T.T.d.M.d.P.P. para Transporte y Comunicaciones, se le indica a la apoderada judicial de la parte actora, que a los fines de garantizar la celeridad procesal, dicha petición la realice ante el Juzgado Ejecutor de Medidas comisionado, quien estará facultado para que acuerde cualquier disposición complementaria que considere necesaria para la efectividad y resultado de la medida de secuestro decretada, de conformidad a lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR,

_________________________________

Abg. Z.M.R.Z..

LA SECRETARIA TITULAR,

_________________

Abg. V.R..

En la misma fecha del día de hoy, se deja constancia de haberse librado comisión adjunto a oficio N°___________; tal y como fue ordenado en el auto que antecede.

LA SECRATARIA TITULAR,

_________________

Abg. V.R..

ZMRZ/VR.

ASUNTO N° AN31-X-2010-000137.

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