Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio
ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TEUDIS A.C.P. y S.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-3.434.740 y V-3.887.719, respectivamente, en contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha de 20 de Mayo de 2010 (Folios 236 al 248), mediante la cual declaró inadmisible la demanda por ser contraria a derecho.

Dichas actuaciones fueron recibidas éste Despacho según nota estampada por la Secretaría el día 17 de diciembre de 2010, una (01) pieza, constante de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles.(Folio 279). Seguidamente, mediante auto expreso de fecha 13 de Diciembre de 2010, éste Tribunal fijo el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentenciar (Folio 280).

En fecha 21 de Diciembre de 2010, el abogado C.R.M., apoderado judicial de la parte actora, consigno Escrito de Informes (Folios 281 al 282, y sus vueltos).

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    Ahora bien, en fecha 20 de Mayo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia señalando lo siguiente (folios 236 al 248):

    (…)Por su parte, tenemos que en los que respecta a los ordinales 1°, 9°, 10 y 11 del articulo 346 del mismo Código, le es dable a los jueces de instancia pronunciarse apelación de parte o de oficio sobre estas cuestiones por ser atinentes al orden público.

    (…) el articulo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si (…)

    (…) la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

    (…) ahora bien, esta Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa se acumularan dos pretensiones incompatibles en la reforma del libelo de demanda, cuya demanda primogénita fue admitida en fecha 16 de septiembre de 2005 y su reforma en el 29 de junio de 2006 y que la acción de preferencia ofertiva desarrollada en el articulo 42 y 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios establece (…)

    Mientras que las acciones de nulidad forzosamente deben ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda de lo contrario el Juez estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 26,49 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    (…) declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a derecho, intentada por los ciudadanos: TEUDIS A.C.P. Y S.M.P.G. (…)

  2. DE LA APELACIÓN

    En fecha 03 de Junio de 2010, el abogado C.R.M., Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia apeló de la decisión ut supra transcrita, en donde señalo lo siguiente (folio 249):

    (…) Por cuanto la Sentencia Definitiva de la presente causa se produjo el 20 de mayo del 2010, es decir, fuera del lapso legal previsto para que se reprodujera, me doy por notificado(…) Igualmente APELO de dicha sentencia definitiva y me reservo la fundamentación de la Apelación …(Sic)

  3. INFORMES DEL DEMANDANTE

    En fecha 21 de Diciembre de 2010, la parte demandante por medio de su apoderado judicial Abg. C.R.M., presentó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente (Folios 281 al 282 con sus vueltos):

    (…) se demandó, además del RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, demandado en el escrito inicialmente, la NULIDAD del contrato a través del cual las ciudadanas E.P.V. y R.E.P. viuda de SÁNCHEZ se constituyeron en nuevas dueñas del inmueble que ocupaban mis representados; y se pedio dicha NULIDAD, porque mis representados no podían demandar EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sin antes lograr LA ANULACION del derecho que habían adquirido dichas ciudadanas a través del contrato de compra-venta; es decir, que una petición se convertía en SUBSIDIARIA de la otra. Mis representados adquirieron el derecho a solicitar el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO; y era necesario demandar la nulidad de la propiedad (COMO SENTENCIA PRINCIPAL) conjuntamente con la demanda del Retracto Legal Arrendaticio (COMO SENTENCIA SUBSIDIARIA), porque ambos derechos son vinculantes por haber permanecido mis mandantes con el carácter de arrendatarios, desde un (1) año antes, hasta cuatro (4) años después de la venta a las nuevas dueñas. Por lo tanto, la APELACION se fundamento en el carácter vinculante o compatible de las dos peticiones planteadas en la REFORMA; y al ser vinculante no existe INEPTA ACUMULACION (…)

    (…)Ciudadana Jueza, el Articulo 1.142 del Código Civil reza: “El Contrato puede ser anulado (…)

    (…)El articulo 1.346 del Código Civil establece que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, razón por la cual era necesario solicitarla conjuntamente con la acción de Retracto Legal Arrendaticio (…)

    (…) En base a lo indicado en el Artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promuevo en tiempo hábil y útil, como documentos públicos los originales de los folios noventa y cuatro (94) y noventa y cinco (95) del Expediente identificado en Primera Instancia con la nomenclatura N° 37.763; y en este Juzgado Superior (por apelación) con la nomenclatura N° 16.766, los cuales demuestran de pleno derecho que los nombres de las dos accionadas no corresponden con sus respectivos números de cedulas de identidad.

    (…) Finalmente ciudadana Jueza, pido respetuosamente que el presente escrito sea valorado y admitidas las pruebas promovidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva con todo su valor y declarada la Demanda CON LUGAR (…) (Sic)

    .

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    El presente caso, surge a través de la demanda interpuesta ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por el abogado C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas TEUDIS A.C.P. y S.M.P.G., titulares de la cedula de identidad N° V-3.434.740 y V-3.887.719, respectivamente, por Nulidad de Contrato de compra-venta y por retracto legal arrendaticio. (Folios 01 al 06 y sus vueltos).

    Posteriormente en fecha 16 de septiembre de 2005, mediante auto el Tribunal A Quo, le dio entrada a la presente demanda, admitiendo la causa y ordenando las notificaciones respectivas y oficiando a la ONIDEX, a los fines de informar sobre los movimientos migratorios de las demandadas (Folio 67).

    Mediante diligencia de fecha 17 de febrero de 2006, al abogado C.R.M., apoderado judicial de la parte actora, solicito el nombramiento del defensor ad-litem de los demandados, a los fines de que se materialice la contestación de la demanda (Folio 119).

    En fecha 27 de marzo de 2006, al alguacil del Tribunal de la causa, consigno boleta de notificación firmada por el abogado C.Y., defensor judicial. (Folio 127). De igual manera en fecha 30 de marzo de 2006, comparece dicho abogado, aceptando el cargo de defensor judicial de la parte demandada (Folio 129).

    De igual forma, en fecha 12 de mayo de 2006, el abogado C.R.M., identificado en autos, consigno escrito de reforma del libelo de demanda. (Folios 151 al 158).

    Mediante auto de fecha 29 de junio de 2006, éste Tribunal admitió la reforma al libelo de la demanda, interpuesto por el abogado de la parte actora C.R.M., asimismo se ordeno la notificación del defensor judicial, a los fines de dar contestación a la demanda. (Folios 161 al 163).

    En fecha 01 de agosto de 2006, el defensor de oficio, abogado C.Y., consigno ante éste Tribunal escrito de contestación a la demanda (Folio 173 al 175). De igual manera en la misma fecha, compareció la abogada O.A.C., apoderada judicial de la parte demandada, quien consigno escrito de contestación de la demanda (Folios 177 al 179 y sus vueltos).

    En fecha 14 de agosto de 2006, compareció el apoderado judicial de la pare actora, consignando escrito de promoción de pruebas. (Folios 183 al 189).

    En fecha 25 de septiembre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consigno por ante este tribunal, escrito de informes (Folios 200 al 203 y sus vueltos).

    Por lo que, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2009 (Folios 236 al 248), dictó sentencia señalando:

    (…)Mientras que las acciones de nulidad forzosamente deben ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia dichas pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda de lo contrario el Juez estaría infringiendo lo dispuesto en los artículos 26,49 y 256 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    (…) declara INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA, por ser contraria a derecho, intentada por los ciudadanos: TEUDIS A.C.P. Y S.M.P.G. (…) (Sic)”

    Posteriormente, en fecha 03 de junio de 2010, el abogado C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 61.147, en su carácter de apoderado de la parte actora, apelo de la decisión dictada por el Tribunal A quo, en fecha 20 de mayo de 2010, indicando lo siguiente:

    … APELO de dicha sentencia definitiva y me reservo la fundamentación de la Apelación… (Sic)

    Mediante auto del Tribunal A Quo en fecha 10 de agosto de 2010, oye apelación en ambos efectos, remitiendo las copias respectivas al Tribunal Superior.

    Descrito cada uno de los hechos acaecidos en el Tribunal de la causa, ésta Juzgadora considera necesario hacer mención a los motivos por los cuales la parte recurrente interpuso el presente recurso de apelación, los cuales se encuentran contenidos en el escrito de informes, a saber: (folios 281 al 282 y sus vueltos)

    (…)se demandó, además del RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, demandado en el escrito inicialmente, la NULIDAD del contrato a través del cual las ciudadanas E.P.V. y R.E.P. viuda de SÁNCHEZ se constituyeron en nuevas dueñas del inmueble que ocupaban mis representados; y se pedio dicha NULIDAD, porque mis representados no podían demandar EL RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO sin antes lograr LA ANULACION del derecho que habían adquirido dichas ciudadanas a través del contrato de compra-venta; es decir, que una petición se convertía en SUBSIDIARIA de la otra. Mis representados adquirieron el derecho a solicitar el RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO; y era necesario demandar la nulidad de la propiedad (COMO SENTENCIA PRINCIPAL) conjuntamente con la demanda del Retracto Legal Arrendaticio (COMO SENTENCIA SUBSIDIARIA), porque ambos derechos son vinculantes por haber permanecido mis mandantes con el carácter de arrendatarios, desde un (1) año antes, hasta cuatro (4) años después de la venta a las nuevas dueñas. Por lo tanto, la APELACION se fundamento en el carácter vinculante o compatible de las dos peticiones planteadas en la REFORMA; y al ser vinculante no existe INEPTA ACUMULACION (…)

    (…) finalmente ciudadana Jueza, pido respetuosamente que el presente escrito sea valorado y admitidas las pruebas promovidas, sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva con todo su valor y declarada la Demanda CON LUGAR …

    (sic).

    Es importante resaltar que el objeto especifico de la apelación es provocar el nuevo estudio de la relación controvertida, sobre el cual emitió su pronunciamiento el Tribunal de primer grado de jurisdicción a los fines de que se repare el agravio sufrido por la sentencia o auto apelado, es decir, éste Tribunal Superior, tiene potestad cognoscitiva por virtud del recurso ordinario de apelación a declarar con o sin lugar, pero única y exclusivamente sobre los puntos apelados.

    Determinados los puntos anteriores, éste Juzgado Superior pasa a conocer de la apelación interpuesta y a tal efecto determinó que el núcleo de la apelación en el presente expediente, se circunscribe en verificar si la declaratoria de inadmisibilidad declarada por el Tribunal Aquo de la presente causa, se encuentra ajustada o no a derecho.

    En este orden de ideas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….

    Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por nulidad se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

    Ahora bien, encuentra ésta Juzgadora pertinente aclarar que en relación a estos supuestos de inadmisibilidad, que el legislador estableció en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con relación al orden público se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía de los derechos particulares y sus relaciones recíprocas, determinando éste Tribunal Superior que la presente demanda no atenta contra el orden público, por lo que, éste supuesto no aplica al caso bajo estudio. Así se Decide.

    En cuanto al segundo supuesto de inadmisibilidad referido a las buenas costumbres, ésta Alzada precisa que de la reforma del libelo, no se evidencia que en la pretensión realizada por la actora exista alguna violación o trasgresión de las reglas tradicionalmente establecidas por la colectividad conforme a la decencia, honestidad y moral, por lo que, ésta Juzgadora considera que tampoco es aplicable éste supuesto en el presente caso. Así se Decide.

    Por último, con relación al tercer supuesto de inadmisibilidad de la demanda relativo a si es contraria a derecho, ésta Juzgadora debe hacer las consideraciones siguientes: se observa de autos, que en fecha 12 de Mayo de 2006, fue presentada Reforma de la Demanda por parte de la actora (Folios 151 al 158 con sus vueltos), donde señalo:

    … Además de solicitar la NULIDAD DE LA COMPRA-VENTA DEL INMUEBLE DONDE HABITAMOS, porque afecta nuestros derechos e intereses; y por haber realizado a través de una Notario que no le otorga carácter publico a la operación realizada; reiteramos la solicitud de nulidad ya planteada, por cuanto, en contraposición y evidente violación a lo que reza el Articulo 42 del derecho con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, nos ha sido violado el DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA, que nos otorga dicha norma, por haber permanecido durante mas de dos (2) años consecutivos como ARRENDATARIOS; como en efecto hemos permanecido durante un tiempo incuestionablemente mayor al que indica dicho articulo; derecho este que invocamos A TODO EVENTO(…)

    (…) DE LA CUANTIA (…) que establece la PREFERENCIA OFERTIVA, la cual implica la subrogación del valor de la venta realizada, suscrito entre nuestra Arrendadora y las presuntas Compradoras, de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,00) …

    (Sic)

    En este mismo orden de ideas, señala De Santo (1981), que las demandas pueden ser complejas y señala:

    En la demanda simple la cuestión que se somete a juicio es una sola; en la compleja, varias, y a su vez puede ser: 1) Acumulativa, cuando se acumulan distintas pretensiones, con el objeto de que todas ellas prosperen... 2) alternativa, cuando la acumulación se efectúa para que prospere una de las varias pretensiones y en defecto de ella la o las otras, en orden sucesivo... 3) subordinada, en la cual la acumulación se efectúa en una relación de dependencia tal que es necesario que una pretensión principal prospere para que abra el derecho a la pretensión subordinada

    (p. 95).

    Concatenando lo antes transcrito, ésta Superioridad debe señalar que la parte actora procede en una misma demanda, puede interponer varias pretensiones, como lo dispone el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil, que por razones de economía procesal, se faculta al demandante para que en una sola demanda acumule varias pretensiones, es decir, intente una demanda compleja.

    Sin embargo, el legislador en la norma adjetiva civil, establece de forma expresa en que caso no puede ser acumulada una pretensión, y sobre este particular el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    “...No podrá acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si. (subrayado por esta Alzada).

    Al respecto de ello, éste Tribunal Superior señalo lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia numero AA20-C-2009-000375, de fecha 10 de marzo de 2010, donde explica la inepta acumulación aplicada al caso de marras, en los términos siguientes:

    “…De conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, los actos deben realizarse en la forma prevista en este Código y en leyes especiales. Esta norma consagra el principio de legalidad de las formas procesales, en aplicación del cual, la estructura del proceso, su secuencia y desarrollo, está preestablecida en la ley, motivo por el cual, no deben las partes, o el propio juez, subvertir o modificar los trámites, ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales. Por esta razón, la Sala ha establecido de forma reiterada, que no es potestativo de los tribunales subvertir las formas procesales dispuestas por el legislador para la tramitación de los juicios, pues su observancia es de orden público y, su finalidad es garantizar el debido proceso (…)Precisada la necesidad que tienen los órganos jurisdiccionales de observar las normas que regulan la manera en que deben realizarse los actos procesales, punto que toca el orden público y constitucional, en vista de que se enmarcan estas normas dentro del derecho procesal constitucional del debido proceso, se hace necesario concatenar este derecho fundamental, con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la imposibilidad de acumular en el libelo de demanda pretensiones que resulten excluyentes o contrarias entre sí (…)

    (…) el legislador establece la llamada inepta acumulación de pretensiones, es decir, la prohibición de acumular en el mismo libelo determinadas pretensiones, señalando los casos en que ésta se configura, a saber: cuando las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, o cuando sus procedimientos sean incompatible (…) Por cuanto lo decidido hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en vista de la inadmisibilidad advertida, esta Sala, en ejercicio de la facultad que le confiere el último aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, casará sin reenvío el presente fallo y, en consecuencia, declarara inadmisible la estimación e intimación de honorarios propuesta, en los términos que la demanda contiene, en vista de que la misma comprende pretensiones que son contrarias entre sí, lo cual excluye su admisibilidad, tal como se precisó anteriormente y, así se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…

    Igualmente, el legislador ha establecido en el artículo 81 en su ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, cuando señala lo siguiente:

    “…No procede la acumulación de autos o procesos:

    …3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…

    (subrayado por esta Alzada).

    En ese sentido, en sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, señalo lo siguiente:

    …la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituyen causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes…

    .

    De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia ésta Juzgadora, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.

    En este orden de ideas, el artículo 78 del mismo código, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: (a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contrarias entre sí; (b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; (c) que los procedimientos no sean incompatibles; y, (d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.

    En este sentido, cabe destacar que en el escrito libelar el apoderado judicial de la parte actora, demando una diversidad de derechos, tales como:

    1. Nulidad del Contrato de Compra-Venta, conforme a lo establecido en el artículo 1142 del Código Civil, aunado al hecho de que en la reforma del libelo de la demanda se establecido la cuantía en los términos siguientes: “…DE LA CUANTIA (…) que establece la PREFERENCIA OFERTIVA, la cual implica la subrogación del valor de la venta realizada, suscrito entre nuestra Arrendadora y las presuntas Compradoras, de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000,00) …” (Sic). Siendo que tales argumentos conllevan a esta Superioridad a precisar que el juicio incoado debía seguirse de acuerdo al procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, no solo por la materia sino por la cuantía, planteadas por la parte actora en la reforma del libelo de la demanda.

    2. El Retracto Legal Arrendaticio, previsto en el artículo 42 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En este sentido, es importante precisar, lo que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

    De manera que luego de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como puede claramente inferirse de la norma antes transcrita, se unificaron en un solo procedimiento especial todas las pretensiones que tengan que ver con la materia arrendaticia.

    Sin embargo, se verifico que se demandan derechos, cuyos procedimientos son diferentes, ya que la Nulidad de contrato de venta es tramitado por el Procedimiento Ordinario, mientras que el retracto Legal Arrendaticio conforme al artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es regido por el Procedimiento Breve.

    De lo anterior, se observa que, en la demanda intentada por las ciudadanas TEUDIS A.C.P. y S.M.P.G., antes identificadas, se presenta una acumulación de pretensiones de diversos procedimientos, lo que en efecto, produce un conflicto al momento de determinar por cual procedimiento se debe seguir la demanda ya que existen varias pretensiones.

    Es por ello, que el caso sub litis, la parte actora primero demanda Retracto Legal arrendaticio y posteriormente reforma el libelo, se demando la nulidad del contrato de venta, constatándose que la parte demandante incurrió en una inepta acumulación de pretensiones, pues el retracto legal tiene carácter especial, ya que persigue que el arrendatario se subrogue, en las mismas condiciones en el instrumentos traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiera el inmueble y es tramitado por el procedimiento breve previsto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; por otro lado, la nulidad debe ser tramitada por el procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil; lo que implica que ambos procedimientos se excluyen mutuamente, pues como ya se ha dicho, el retracto legal es preferente mientras que la nulidad de la compra venta persigue anular el acto realizado entre las partes. Con ello evidentemente la parte actora, ciudadanas TEUDIS A.C.P. y S.M.P.G., plenamente identificadas, incurrieron en la acumulación indebida de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí. Es por ello que la decisión del Tribunal Aquo se encuentra ajustada a derechos. Y así se decide.

    En base a lo expuesto y aplicando una sana administración de justicia por parte de ésta Superioridad, le resultara forzoso Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha de 20 de Mayo de 2.010, en la cual declaró INADMISIBLE la demanda por ser contraria a derecho y por inepta acumulación de pretensiones, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil, intentada por las ciudadanas TEUDIS A.C.P. y S.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.434.740 y V-3.887.719, respectivamente, representada por su apoderado judicial, Abg. C.M., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.147, en contra las ciudadanas E.P.V. y R.E.P. viuda DE SANCHEZ, colombianas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-28.543.710 y E-28.539.108, respectivamente, en consecuencia se Confirma la decisión en los términos expuestos por ésta Alzada. Así se Decide.

  5. DISPOSITIVA.

    Con fundamentos de hecho, de derecho y Jurisprudencial anteriormente descritos, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado en ejercicio, C.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.147, apoderado judicial de la parte actora ciudadanas TEUDIS A.C.P. y S.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.434.740 y V-3.887.719, respectivamente en contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha de 20 de Mayo de 2.010.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en los términos expuestos por ésta Alzada, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 20 de mayo de 2010, en consecuencia:

TERCERO

Se declara INADMISIBLE, la demanda por ser contraria a la ley y por inepta acumulación de pretensiones, que fuere intentada por las ciudadanas TEUDIS A.C.P. y S.M.P.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-3.434.740 y V-3.887.719, respectivamente, representadas por su apoderado judicial, Abg. C.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 61.147, en contra de las ciudadanas E.P.V. y R.E.P. viuda DE SANCHEZ, colombianas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° E-28.543.710 y E-28.539.108, respectivamente, de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No se condena en costas, en primera instancia, dada la naturaleza del fallo, de acuerdo a lo establecido en al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Se condena en costas a la parte recurrente por la interposición del recurso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los catorce (14) días del mes de Enero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

En la misma fecha, se público la decisión anterior siendo las 1:10 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. JUAISEL GARCÍA

CEGC/JG/rrivasr

Exp. 16.766

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