Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 4 de junio de 2014.

204º y 155º

RECURRENTE: COOPERATIVA TEXTIL JF TRB-RIF-J-31675555-0, inscrita en la Oficina de Registro del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de octubre de 2006, bajo el Nº 19, Tomo 2, Protocolo Primero; y CORPORACION JENS JENSEN & ASOCIADOS, sin datos de registro suministrados.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: De COOPERATIVA TEXTIL JF TRB-RIF-J-31675555-0: L.G.N. y C.R.P., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 163.033 y 165.602, respectivamente; CORPORACION JENS JENSEN & ASOCIADOS: No acreditó.

RECURRIDO: “acción de la medida ejecutiva de embargo” decretada el 5 de febrero de 2014, solicitada en la demanda incoada por R.A.R.C. y R.A.Q.M., para el martes 20 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., por el Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Motivo: Amparo constitucional.

Vistos: Estos autos.

Conoce Este Juzgado Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 16 de mayo de 2014 a la 1:37 p.m., por los abogados L.G.N. y C.R., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.591.696 y V-19.735.126, Inpreabogado Nos. 163.033 y 165.602, respectivamente, quienes manifestaron ser apoderados judiciales de COOPERATIVA TEXTIL JF TRB-RIF-J-31675555-0, CORPORACION JENS JENSEN & ASOCIADOS, presidida por el ciudadano A.E.V.G., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.300.407; así como el escrito presentado en fecha 19 de mayo de 2014, contra la “acción de la medida ejecutiva de embargo” decretada el 5 de febrero de 2014, solicitada en la demanda incoada por R.A.R.C. y R.A.Q.M., para el martes 20 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., por considerar que hubo una “violación flagrante al debido proceso” previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 16 de mayo de 2014, se distribuyó el expediente; el 19 de mayo de 2014, se dio por recibida; el 20 de mayo de 2014, se ordenó la notificación de los recurrentes para que corrigieran la solicitud de conformidad con lo establecido en numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, actuando de conformidad con la sentencia Nº 7 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 01 de febrero de 2000 (José A.M. y otro en amparo).

En fecha 26 de mayo de 2014, se consignó notificación en la dirección señalada por los recurrentes, no obstante, como quiera que la cédula de identidad suministrada por la persona que dice haber recibido la boleta J.V. PEREIRA, C. I. Nº 964.360, no corresponde al mismo según información de la página www.cne.gob.ve, se ordenó practicar nueva notificación; el 28 de mayo de 2014, se consignó boleta de notificación recibida en esa misma fecha por el abogado C.A. ROCHA PINEDA, C. I. Nº V-19.735.126, Inpreabogado Nº 165.602.

Estando dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad, el tribunal pasa a hacerlo como sigue:

CAPITULO I

DE LA ORDEN DE CORRECCION

En fecha 20 de mayo de 2014, este Juzgado Superior ordenó la corrección de la solicitud en los siguientes términos:

1) Numeral 1º: Referido a que la solicitud debe expresar “Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido”, toda vez que dicen actuar en nombre de “…COOPERATIVA TEXTIL JF TRB-RIF-J-31675555-0, CORPORACION JENS JENSEN & ASOCIADOS…”, no se señala si se trata de una sola persona jurídica o de dos y en el escrito de fecha 19 de mayo de 2014, indican que actúan como apoderados judiciales de COOPERATIVA TEXTIL JF TRB-RIF-J-31675555-0, en consecuencia, deben indicar si se trata de una o de dos personas jurídicas, en cualquiera de los casos deben indicar los datos concernientes a su identificación; de ser dos personas jurídicas aclarar suficientemente, en vista de que solo consignaron un poder por parte de COOPERATIVA TEXTIL JF TRB-RIF-J-31675555-0, luego de tratarse de dos las accionantes deben acreditar el carácter con que actúan. Los datos solicitados no pueden inferirse o suponerse por parte del Tribunal, deben ser indicados en la solicitud.

2) Numeral 2º: Que se refiere a que debe señalarse la “Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agra¬viante”, en vista de que señalaron un domicilio procesal pero debe aclararse si se trata de una o dos personas jurídicas y en caso afirmativo señalar el domicilio de ambas, toda vez que según esa norma y la sentencia invocada, debe indicarse con claridad quienes son las partes contendientes en el juicio principal, lo que no se hace en la solicitud inicial de amparo, todo lo cual es necesario para cualquier notificación.

3) Numerales 4º, 5º y 6º: referidos al “…Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales vio¬lados o amenazados de violación…”, la “…Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circuns¬tancias que motiven la solicitud de amparo…” y suministrar “…cualquiera explicación complementaria relacionada con la si¬tuación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio juris¬diccional…”, toda vez que la solicitud es vaga, imprecisa e ininteligible, pues, se ejerce de conformidad con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se señala la violación al debido proceso, pero no se hace una narración descriptiva del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que motivan la solicitud, ni se explican las circunstancias en que ocurrieron los mismos, se solicita “…el recurso de amparo constitucional, y a la vez la nulidad de la acción de la medida ejecutiva de embargo, decretada en el juicio realizado, el 5 de febrero de 2014, solicitada en la demanda incoada por los representes legales de los trabajadores: R.A.R.C. y R.A.Q. Medina…(…)…los mismos no reflejan domicilio fiscal en dicha demanda,prevista su ejecución para el día MARTES 20 DE MAYO DE 2014 A LAS 09:00 A.M., tal como consta en auto…(…)…Motivado a que, los trabajadores despedidos no cumplieron con el trámite pertinente administrativo, tal y como se encuentra establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual establece que el trabajador en el momento del despido, estará amparado por la inamovilidad laboral, para se anexa copia del pronunciamiento emitido por la saladle TRIBUNAL DECIMO SEPTIMO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y el cual remite a la sala político administrativa del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, donde el este tribunal declara, que el poder judicial no tiene jurisdicción, motivado a que se debe cumplir con la instancia administrativa, y este remite a la Sala Político Administrativa el cual se pronuncia y ratifica dicha pronunciamiento, quien declara que es competencia de la inspectoría del trabajo el calificar y solicitar el reenganche…(…)…Con la misma solicitud de amparo, hacemos de su conocimiento, que las citaciones emitidas por este tribunal, no fueron recibidas en el momento oportuno por la empresas para el ejercicio de su defensa, ocasionando este retardo una violación flagrante del debido proceso, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como también señalamos la premura en que se celebró la audiencia preliminar…” (sic.)

En vista de que no se desprende cuál es el hecho, acto u omisión que constituye en criterio de los solicitantes, la situación jurídica infringida que se pretende restablecer, pues se señaló que existe una ejecución de una medida ejecutiva de embargo para el 20 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., pero en forma alguna se explica de donde deviene la misma, quienes son las partes en el juicio principal, cual es la situación que allí se presentó, en que estado se encuentra el expediente; se consignan copias marcadas “B” que tiene que ver con un asunto en el cual no es parte ninguna de las accionantes y marcadas “C”, carteles de notificación de fecha 16 de diciembre de 2013 en el asunto Nº AP21-L-2013-003940 expedido por el Juzgado 35º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de oficio Nº 6569/2014 de fecha 23 de abril de 2014, expedido por el Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al Ministerio del Poder Popular del Interior, Justicia y Paz, con motivo de la fijación de oportunidad para practicar medida ejecutiva de embargo, pero nada más se consignó, no se consignó copia de las actuaciones del expediente para que este Juzgado Superior se formara criterio acerca de lo debatido para poder decidir sobre lo planteado, se ordenó a los solicitantes corregir la solicitud señalando: 1) Los datos concernientes a la identificación de la o las personas jurídicas accionantes; en caso de ser dos deben consignar el poder que no consta en autos de CORPORACION JENS JENSEN & ASOCIADOS, con facultades para el ejercicio de la acción expedido con anterioridad a la fecha de su interposición; 2) La residencia, lugar y domicilio, de CORPORACION JENS JENSEN & ASOCIADOS, de ser accionante; 3) Señalar con claridad quiénes son las partes contendientes en el juicio principal; 4) Indicar con claridad y precisión cuál es el hecho, acto u omisión que constituye la situación jurídica infringida y cuál es el derecho o garantía constitucional violados o amenazados de violación; 4) Consignar las copias de las actuaciones correspondientes para sustentar la acción de amparo constitucional que no fueron acompañadas, así como copia de la sentencia que se ejecuta y actuaciones correspondientes, en el entendido de que las copias pueden ser simples y de admitirse la acción de amparo deberán consignarse certificadas en la audiencia constitucional de ser admitida.

Para lo cual concedió un lapso de CUARENTA Y OCHO (48) horas siguientes a que constara en autos la notificación de uno cualquiera de los abogados solicitantes del amparo constitucional, a objeto de que corrigieran los defectos y omisiones contenidos en su escrito, advirtiendo que de no hacerlo en ese lapso se declararía inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, dispone que de no corregir la solicitud dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, la acción debe declararse inadmisible.

Los solicitantes fueron notificados el 28 de mayo de 2014 a las 11:30 a.m., el día 29 de mayo de 2014, aunque en amparo todos los días y horas son hábiles, no se computa en beneficio de los solicitantes en vista de que no hubo despacho en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de manera que las 48 horas excluyendo los días de no despacho, trascurrieron así: mayo de 2014: 30; junio de 2014: 31; aún cuando el escrito pretendiendo corregir la solicitud fue presentado pasadas las 48 horas, es decir, a las 11:37 a.m. (se notificó a las 11:30 a.m. del 28 de mayo de 2014), el Tribunal pasa a analizarlo tomando en cuenta el principio pro actione.

Del escrito presentado por los solicitantes, consta que señalaron:

1) Como personas jurídicas accionantes COOPERATIVA TEXTIL JF TRB-RIF-J-31675555-0, representada por A.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.300.407, como presidente, que debido al fallecimiento de JENS JENSEN & ASOCIADOS, “se fusionan y nace así la cooperativa ya mencionada”, sin que haya consignado documento alguno que acredite tal situación, por tanto la accionante es COOPERATIVA TEXTIL JF y es deficiente la subsanación en ese punto.

2) Residencia y lugar de domicilio, señalaron que el domicilio de la entidad de trabajo es: Los Ruices Sur, Calle Milán, Edificio Industrial Nº 5, Piso 1, Municipio Sucre, Estado Bolivariano de Miranda.

3) Las partes contendientes en el juicio principal, señaló a COOPERATIVA TEXTIL JF TRB-RIF-J-31675555-0, representada por A.E.V.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.300.407; y como agraviantes señaló a los demandantes R.A.R.C. y RICARD A.Q.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.548.685 y V-17.510.045, respectivamente, representados por E.A.C. y M.R.A.S., abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos. 72.109 y 127.160, respectivamente.

4) Al señalar los hechos, indicó que el 21 de octubre de 2013, fueron sorprendidos en flagrancia los trabajadores R.A.R.C. y RICARD A.Q.M., por la comisión de un hecho punible, como fue la sustracción de materia prima, consistente en hilos y otros materiales de las instalaciones de la entidad de trabajo COOPERATIVA TEXTIL JF TRB; que piden en “clamor y suplica, ante los jefes inmediatos, para no ser puestos a la orden de las autoridades competentes”, acuerdan la elaboración de un acta de renuncia convenida, la firman sin ningún tipo de coacción, as su vez el arreglo de sus prestaciones sociales establece que recibieron el 85% del pago de sus prestaciones sociales, quedando acordado el pago en un corto lapso convenido, no cumpliendo los trabajadores y en violación al acuerdo, nunca acudieron a retirar el monto restante, actuando de mala fe procedieron a demandar, solicitando el pago de sus prestaciones sociales que ya se habían pagado; hacen mención al despido injustificado y no manifestaron las causas del “recibimiento de pagos efectuado” (sic.), lo cual reconocen en la audiencia del 23 de mayo de 2014, donde se realizó un convenimiento de pago para la ejecución de la sentencia, lesionando el patrimonio de la empresa; la empresa actuó tardíamente, como la “omisión de la contestación a la demanda, la apelación de la sentencia entre otros”, los solicitantes entramos en escena al momento de la presentación de la medida ejecutiva de embargo; señalan que la primera acción a ejercer es el amparo constitucional como instrumento inmediato y posteriormente detener el traslado del tribunal para evitar males mayores, como los efectos morales negativos que deja una acción de este tipo, todo esto es evitado efectuando el pago; ante la presencia de un hecho fraudulento invocamos el artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 239 del Código Penal en la simulación de hecho punible y 462 del Código Penal de la estafa y otros fraudes; si bien la entidad de trabajo ha cumplido “no podemos sentar un precedente negativo”; consignaron copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 12 de febrero de 2014, del acta convenio emitidas por la entidad de trabajo, copia de los cheque emitidos, copia de cheques emitidos por pago mediante acta convenimiento y copia de acta convenimiento.

De lo anterior se evidencia que los solicitantes no cumplieron con indicar con claridad y precisión cual es el hecho, acto u omisión que constituye la situación jurídica infringida, de conformidad con lo establecido en el artículo 18.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, para determinar con claridad cual es el derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación, la solicitud es confusa e ininteligible, pues, en la solicitud inicial se señala sin mas detalles que se recurre de la “acción de la medida ejecutiva de embargo” decretada el 5 de febrero de 2014, solicitada en la demanda incoada por R.A.R.C. y R.A.Q.M., para el martes 20 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m., por el Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas; y en la corrección se señala que la entidad de trabajo actuó tardíamente, que no contestó la demanda, que no apeló de la sentencia dictada el 12 de febrero de 2014, por el Juzgado 45º de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que actuaron fue solo con ocasión de la medida ejecutiva de embargo, pero a su vez se señala que se efectuó un convenio de pago, que la entidad de trabajo cumplió pero no puede “sentar un precedente negativo”, es decir, no se señalaron con claridad el o los hechos, actos u omisiones que constituyen la situación jurídica infringida y cual es la garantía o derecho constitucional violado o amenazado de violación, por lo que deviene en inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en los artículos 18.5 y 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

El artículo 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

El artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en su ordinal 5° que no se admitirá la acción de amparo “…cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…” y el artículo 5 eiusdem dispone que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.

El ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece que no se admitirá la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional y el ordinal 3º cuando la amenaza constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 867 del 23 de abril de 2003 (G. Barrios en amparo), estableció:

...la sentencia, que impugnó por vía de amparo, le fue notificada en su oportunidad conforme a la Ley y contra la misma no ejerció recurso alguno, conducta ésta que se subsume en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales conforme con el alcance que a dicha causal le dio esta Sala en sentencia No. 2369/23-11-01 (Caso: Parabólicas Service’s Maracay C. A.) en la que estableció:

...la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

..., para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente...

.

Adicionalmente a lo señalado sobre la incorrecta subsanación de la solicitud, de las copias simples acompañadas a la solicitud se observa que el Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el 12 de febrero de 2014, declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos R.A.R.C. y RICARD A.Q.M. contra CORPORACION JENS JENSEN & ASOCIADOS y ASOCIACION COOPERATIVA TEXTIL JF TRAB, R. L., condenando a pagar los conceptos señalados en el fallo y los solicitantes en el escrito de pretendida subsanación, señalaron que la demandada actuó tardíamente, que no ejerció recurso alguno contra dicho fallo, sin señalar hecho alguno adicional al respecto, es decir, que existiendo un recurso ordinario contra la sentencia que precede la ejecución, con efecto suspensivo y devolutivo como lo es la apelación prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de una admisión de los hechos, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

Aunado a lo anterior, de las copias simples acompañadas a la pretendida subsanación, consta acta de fecha 23 de mayo de 2014, levantada ante el Juzgado 45º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con motivo de la recurrida en amparo, ejecución forzosa de la sentencia dictada en el asunto Nº AP21-L-2013-003940 contentivo del juicio seguido por los ciudadanos R.A.R.C. y RICARD A.Q.M. contra CORPORACION JENS JENSEN & ASOCIADOS y ASOCIACION COOPERATIVA TEXTIL JF TRAB, R. L., en la cual se evidencia que con motivo del embargo ejecutivo, la parte demandada hoy accionante en amparo, la parte actora dejó constancia de haber recibido cantidades de dinero en acta de fecha 20 de mayo de 2014, así: R.R. Bs. 32.664,06 y R.Q.B.. 36.799,71, el 25 de octubre de 2013, que la demandada y la actora acordaron el cumplimiento de la sentencia que se ejecuta en ese juicio, acordando pagar a R.R. Bs. 15.210,39 y R.Q.B.. 27.802,23, en los plazos señalados en dicha acta, el Tribunal suspendió la medida de embargo y estableció que daría por terminada la causa una vez que conste el último pago, de manera que la hoy accionante no solamente aceptó dar cumplimiento a la sentencia, sino que en el supuesto de que hubiese habido alguna violación, lo cual no puede establecerse en esta fase, conforme a los ordinales 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, fue aceptada y cesó con el acuerdo de pago lo que implica que cesó la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional y constituye una evidente situación irreparable, razones adicionales para declarar inadmisible la acción de amparo. Así declara.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta en fecha 16 de mayo de 2014, por los abogados L.G.N. y C.R., Inpreabogado Nos. 163.033 y 165.602, respectivamente, quienes manifestaron ser apoderados judiciales de COOPERATIVA TEXTIL JF TRB-RIF-J-31675555-0, CORPORACION JENS JENSEN & ASOCIADOS contra la “acción de la medida ejecutiva de embargo” decretada el 5 de febrero de 2014, solicitada en la demanda incoada por R.A.R.C. y R.A.Q.M., para el martes 20 de mayo de 2014 a las 9:00 a.m. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los cuatro (4) días del mes de junio de 2014. AÑOS: 204º y 155º.

J.C.C.A.

JUEZ

M.M.

SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 4 de junio de 2014, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

M.M.

SECRETARIO

Asunto No. AP21-O-2014-000041

JCCA/MM/ksr.

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