Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICIÓN)

Vistos, con informes de las partes.-

EXPEDIENTE N°: 2050/02

PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C. A. BANCO UNIVERSAL domiciliado en Caracas, originalmente inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de abril 1925, bajo el N° 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2002, bajo el N° 77, Tomo 32-A Pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.A.S.O., C.M. FAUNDES POOL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-6.094.676 y V- 11.232.467, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 28.714 y 31.325, en su mismo orden.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil TEXTILES LA FILA, S.A., domiciliada en la ciudad de Cúa, Estado Miranda, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 22 de octubre de 1980, bajo el N° 50, Tomo 217-A-Pro.; Y el ciudadano A.P.S., venezolano, mayor de edad, domicilio en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No: V-5.145.814.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.B.L. y M.N.Z., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº: V-8.443.897 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 15.508 y 49.506, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

-I-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia el presente juicio con escrito libelar presentado el 18 de julio de 2002, por el abogado J.A.S., quien actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, procedió a demandar a la sociedad mercantil TEXTILES LA FILA, S.A., en su condición de obligada principal, en la persona de su Presidente, ciudadano A.P.S., y a éste en su propio nombre en su carácter de avalista de la obligación, mediante el procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, en virtud de un (1) pagaré cuyo original fue acompañado al escrito de demanda marcado con la letra “B” y corre inserto al folio 133.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 14 de agosto de 2002, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, librándose al efecto las respectivas compulsas en fecha 9 de octubre de 2002.-

Por auto de fecha 15 de octubre se acordó, previa solicitud de la actora, expedir copias certificadas del libelo y auto de admisión a los fines de su registro para interrumpir la prescripción.-

Así, practicadas como fueron las gestiones para llevar a cabo las citaciones personales, e infructuosas como resultaron las mismas, conforme a la declaración del Alguacil de este Juzgado de fecha 20 de noviembre del mismo año, y a solicitud de la representación actora, se procedió a la citación mediante cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose sus formalidades conforme a la Ley, con la publicación, consignación en autos de los carteles respectivos y posterior fijación en el domicilio de la parte demandada tal y como consta al folio 39 del presente expediente.-

Vencido el lapso concedido a la parte demandada para darse por citada en juicio, sin su correspondiente comparecencia, les fue designado Defensor Judicial, recayendo dicho nombramiento en la persona del abogado M.R.B., quien debidamente notificado aceptó el cargo asignado, jurando cumplirlo bien y fielmente, mediante diligencia fechada 11 de febrero de 2004.-

Así las cosas, durante el Despacho del día 26 de febrero de 2004, compareció la abogada M.N., quien mediante escrito manifestó actuar en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TEXTILES LA FILA, S.A. y del ciudadano A.P., a tal evento consignó instrumento poder que le fuera conferido por la referida sociedad mercantil. En la misma fecha consignó escrito de contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta, asimismo negó la firma que aparece en el instrumento pagaré.-

En fecha 5 de marzo de 2004, la representación actora promovió la prueba de cotejo, conforme al artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto fechado 8 del mismo mes y año.-

En fecha 15 de marzo de 2004, la apoderada judicial de la sociedad mercantil consignó nuevo escrito de contestación a la demanda, en el que impugnó el poder que le fuera otorgado al abogado J.S.O.; Alegó “la prescripción extintiva de la acción de cobro del PAGARÉ, POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE TRES AÑOS DESDE SU EMISIÓN, EL 30 DE OCTUBRE DE 1999 HASTA EL 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2004, día de la juramentación del Defensor Judicial”; Impugnó las tasas de interés pretendidas por el actor, toda vez que según su decir, no puede exceder del 12% anual conforme lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio; Por último impugnó la indexación monetaria solicitada por el actor en su petitorio de demanda. Seguidamente, mediante diligencia de la misma fecha solicitó la revocatoria del auto que acordó la prueba de cotejo toda vez que no había vencido el lapso de contestación.

En fecha 18 de marzo de 2004, la M.N., mediante escrito consignó instrumento poder que le fuera conferido por el ciudadano A.P., parte codemandada en la presente causa.-

Mediante sentencia dictada en fecha 24 de marzo del año en referencia, se declaró la nulidad de las actuaciones cumplidas con ocasión a la prueba de cotejo.-

En fecha 25 de marzo de 2004, la representación actora, insistió en hacer valer el documento desconocido por la apoderada de la demandada en virtud de lo cual promovió la prueba de cotejo, acordado por auto de fecha 29 de marzo de 2004, concediéndose una prórroga de 15 días para su evacuación mediante auto fechado 6 de abril del mismo año, cuyas resultas fueron consignadas a los autos en fecha 21 de abril de 2004.-

Durante el lapso de pruebas sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el Legislador, a saber:

1) Reprodujo el mérito favorable de que los autos se desprende que favorezcan a su representado, en especial el título de crédito anexado al libelo de la demanda, marcado “B”, el cual surte los efectos de plena prueba de las obligaciones accionadas.

2) A los fines de demostrar la interrupción de la pretensión conforme lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código de Procedimiento Civil, produjo marcado “A” copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el N° 19, Tomo 8 Protocolo Primero.

3) A los fines de demostrar las facultades del representante judicial del Banco Mercantil C.A. Banco universal., y de su Suplente, para otorgar y revocar los poderes judiciales que juzgue convenientes, produjo marcado “B” copia de los actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, los cuales constan de asiento en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de Marzo de 2002, protocolizado bajo el N° 77 ,Tomo 32-A Pro.

4) A los fines de demostrar el nombramiento del Dr. P.R.O. como Representante Judicial Suplente del Banco Mercantil C.A. Banco Universal, produjo marcado “C” copia del asiento inscrito ante el referido Registro Mercantil en fecha 25 de Marzo de 2002, bajo el N° 63, Tomo 46-A Pro.

5) Consignó marcado con la letra “D” copia simple del documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil, COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL (C.F.M) registrado ante la oficina subalterna del Segundo Circuito de Registró del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 19 de julio de 1989, anotado bajo el 21 Tomo 10, protocolo Primero mediante la cual se demuestra que dicho comité, es una Sociedad Civil distinta a su representado.

6) Promovió la prueba de informes conforme al artículo 433 lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que solicitó oficio dirigido al Comité de Finanzas Mercantil, a fin que informara acerca de la Tasa Básica Mercantil (T.B.M) fijada por dicho ente durante el período comprendido entre el 3 de diciembre de 1999 hasta el 24 de junio de 2.002. Con la finalidad de demostrar que las tasas de interés utilizadas por su mandante para efectuar los cálculos de intereses causados en la obligación que consta en el documento marcado “B”, son las tasas fijadas por Comité de Finanzas Mercantil conforme a lo convenido por las partes.

Dichas pruebas fueron sustanciadas conforme a derecho por auto de fecha 3 de mayo de 2004, librándose Oficio Nº: 550-04 al Comité de Finanzas Mercantil a fin que éste informara la TASA BÁSICA MERCANTIL, fijada por dicho organismo en el período comprendido entre el 3 de diciembre de 1999, hasta el 24 de junio de 2002.- CUYAS RESULTAS CONSTAN AL FOLIO 203 Y 204

En fecha 19 de julio de 2004, la representación judicial de la demandada, consignó seis escritos mediante los cuales:

• Impugnó el poder conferido a la abogada C.F., toda vez que según su decir, quienes ejerzan la representación judicial de una persona, natural o jurídica, sólo pueden sustituir el poder que les fuera otorgado, ello conforme lo establecido en el artículo 155 del Código Adjetivo;

• Impugnó la designación que hiciera la actora del experto grafotécnico, con fundamento en los mismos argumentos expuestos;

• Impugnó asimismo la certificación de tasas de interés (TASA BÁSICA MERCANTIL), emanada del Comité de Finanzas Mercantil, a razón que “nadie puede producir su propia prueba”;

• Solicitó la revocatoria del auto que acordó la ampliación del lapso para la verificación de la prueba de cotejo, por cuanto para la oportunidad en que fue solicitada no se había dado inicio a la prueba;

• Impugnó la experticia grafotécnica, a su decir, por estar viciada de nulidad.

• Argumentó no haber tenido acceso al expediente en diversas oportunidades;

En la oportunidad legal correspondiente, ambas partes presentaron sus respectivos Escritos de Informes. Así, por auto de fecha 19 de julio de 2004, se fijó la oportunidad para la presentación de Observaciones a los informes presentados y en fechas 28 de julio y 3 de agosto del mismo año, la representación de la demandada y la actora, respectivamente, presentaron los respectivos escritos de observaciones a los informes de su contraria.-

Así, por auto fechado 3 de agosto de 2004, el Tribunal indicó la entrada de la causa en el término de sesenta (60) días para sentenciar.-

Posteriormente, en fecha 29 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó el avocamiento de esta Juzgadora, acordado en conformidad por auto de fecha 6 de diciembre del mismo año, ordenando la notificación de la parte demandada la cual se materializó mediante cartel publicado en prensa.-

Se deja constancia que en reiteradas oportunidades la representación de la actora solicitó sentencia en la presente causa.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal procede a ello de la siguiente manera:

-II-

MOTIVACIÓN DEL FALLO

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:

Alegatos de la parte actora:

Señaló la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que su representado es portador legítimo y beneficiario de un pagaré acompañado en original junto al escrito de demanda marcado con la letra “B”, emitido en la ciudad de Cúa el 30 de septiembre de 1999, por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00), que la emitente, sociedad mercantil TEXTILES LA FILA, S.A., se obligó a pagar “sin aviso y sin protesto”, a la orden de su mandante en fecha 30 de octubre de 1999. Que, según su decir, dicho instrumento fue avalado por el ciudadano A.P.S., antes identificados.

Señaló igualmente el apoderado actor que fue establecido que la suma de dinero recibida en calidad de préstamo a interés, devengarían intereses convencionales bajo el régimen de tasas variables hasta el vencimiento, calculados al inicio de cada período de siete (7) días, a la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) que esté vigente para dicha oportunidad, habiéndose establecido que los intereses serían pagados por períodos anticipados de treinta (30) días, hasta la indicada fecha de vencimiento del pagaré. Que igualmente se previó que en la fecha prevista para el pago de los intereses correspondientes a cada período se harían los cálculos derivados de las variaciones de tasas de interés ocurridas durante el mismo, debitándose de la cuenta corriente Nº 1103-00075-6, la cantidad resultante de dicha operación. Que en caso de mora se estableció que durante todo el tiempo que dure la misma, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumar el tres por ciento (3%) anual a la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) vigente para la fecha en que ocurriera. Que la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil, como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, quedando obligada la emitente, a informarse de las variaciones de las tasas de interés pactadas, aceptando como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido Comité de Finanzas Mercantil. Que tanto la emitente como el avalista del pagaré, autorizaron al Banco, a cobrar cualquier cantidad de plazo vencido que se adeudare con motivo del mismo-

Es el caso, a decir del apoderado actor, que desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, su representado efectuó innumerables gestiones frente a la emitente del pagaré así como de su avalista para obtener el pago del principal y de los accesorios, las cuales resultaron infructuosas, razón por la cual procede a demandar, de manera solidaria e indivisible, a la sociedad mercantil TEXTILES LA FILA, S.A., en su carácter de emitente del pagaré y al ciudadano A.P.S., en su carácter de avalista del mismo, a fin que convengan o a ello sean condenados por el Tribunal, en pagar a la actora la cantidad líquida de CIENTO OCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 108.544.222,22), por los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 52.000.000,00), por concepto del capital del pagaré, el cual se anexó a la demanda marcado “B”.-

SEGUNDO

La cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 56.544.222,22), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital accionado, desde el 3 de diciembre de 1999, hasta el 24 de junio de 2002, ambos días inclusive, discriminados de la manera indicada en el libelo y aquí se dan por reproducidos.

TERCERO

Los intereses moratorios que siga devengando el monto del capital accionado, desde el 25 de junio de 2002, inclusive y hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la TASA BÁSICA MERCANTIL, vigente para dicha oportunidad, más la penalidad moratoria del tres por ciento (3%) anual, conforme lo establecido en el texto del pagaré.

CUARTO

La corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda y hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor (IPC), reflejados por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas, la cual solicitó sea determinada mediante experticia complementaria del fallo.-

Alegatos de la parte demandada:

Ahora bien, por su parte la representación judicial de los demandados en sus escritos de contestación a la demanda, en primer lugar negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de sus defendidos, alegando que éstos no le deben nada al Banco actor.

Negó la firma que aparece en el instrumento pagaré, en virtud de lo cual la parte actora promovió la prueba de cotejo cuyas resultas constan del folio 123 al 132, en el que los expertos grafotécnicos encargados de su práctica, concluyeron que: “las firmas que suscriben el Documento Pagaré Nº29800999, … marcado con la letra Capital “B” … HAN SIDO PRODUCIDAS por la misma persona que identificándose como A.P.S., aparece suscribiendo el Documento Poder Otorgado por el ciudadano A.P.S. a los Abogados L.B.L. y M.N.Z.,…”

Impugnó el instrumento poder conferido por el ciudadano P.A.R.O., representante judicial del Banco Mercantil, al abogado J.S.O. y a la abogada C.F.P., a su decir, porque los poderes otorgados son inexistentes toda vez que los apoderados o los que ejerzan la representación judicial de una persona natural o jurídica, sólo pueden sustituir el poder que se les haya otorgado, por lo que los poderes otorgados por el abogado P.R.O., transgreden el artículo 155 del Código Adjetivo.

Así, pues, el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil establece:

Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos

.

Dicho artículo consagra un régimen de mayores facilidades para las partes y para los funcionarios, eliminando la transcripción de las normas estatutarias de apoderamiento contenidas en los documentos presentados para demostrar la facultad para obrar por otro, así el funcionario simplemente se limita a tomar nota en el cuerpo del poder las fechas de origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar esos instrumentos, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000 en la que señaló: “ …Ha sido pacífica la doctrina de la Corte, en la materia relativa al otorgamiento de poderes en juicio por personas jurídicas, que exige el cumplimiento de formalidades esenciales que debe aparecer en el propio cuerpo del instrumento para que el otorgamiento respectivo resulte válido. Una de esas formalidades es la relativa a la identidad del otorgante del poder.

Esta identificación se logra mediante la enunciación en el poder y la exhibición al funcionario que autorice el acto de los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación del otorgante, como lo exige el Artículo (Sic) 155 del Código de Procedimiento Civil, recaudos de los cuales se dejará constancia, bien sea en la nota de autenticación del documento o en nota aparte, pero agregada al poder.

De lo anterior se evidencia que para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil es necesario enunciar en el poder y exhibir al funcionario que presencie el otorgamiento los documentos, libros, gacetas o registros donde conste el carácter con que actúe el otorgante…”

Ahora bien, de una revisión a las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora que los poderes impugnados cumplieron efectivamente con las formalidades establecidas en el citado artículo, toda vez que el otorgante de los mismos enunció en el texto de los instrumentos, la exhibición al funcionario encargado de su autenticación, los documentos, gacetas, libros y registros que acreditan la representación que ejercía, así como las facultades inherentes para el otorgamiento de poderes en nombre de su representada, tal y como se evidencia de las respectivas notas de autenticaciones por parte del Notario respectivo las cuales corren insertas al folio 10 y vuelto, vuelto del folio 102 y folios 103, 104 y vuelto. Aunado a ello, la parte actora, en la oportunidad correspondiente, produjo marcado “B” copia de los Estatutos Sociales, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 2002, protocolizado bajo el N° 77,Tomo 32-A Pro., del que se desprende las facultades del Representante Judicial y Suplente del Banco Mercantil, C.A. Banco Universal, para otorgar poderes en el ordinal 6to del artículo 31, asimismo consignó copia del asiento inscrito en la misma Oficina de Registro, de fecha 25 de marzo de 2002, Nº 63, Tomo 46-A-Pro., del cual se evidencia el nombramiento del Dr. P.R.O. como Representante Judicial Suplente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, por lo que forzosamente debe esta Directora del proceso declarar que las impugnaciones a los poderes no proceden en derecho. Y como consecuencia de ello no procede la impugnación de la designación del perito grafotécnico J.M.L., por la abogada C.F., que hiciere la misma representación de la demandada con fundamento en que la referida abogada actuaba con un poder inexistente. ASÍ SE DECLARA.-

Alegó igualmente la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación “…la prescripción extintiva de la acción de cobro del PAGARÉ, POR HABER TRANSCURRIDO MÁS DE TRES AÑOS DESDE SU EMISIÓN, EL 30 DE OCTUBRE DE 1999 HASTA EL 11 DE FEBRERO DEL AÑO 2004, día de la juramentación del Defensor Judicial”.

En atención a la prescripción alegada, la misma debía comenzar a computarse a partir de la fecha de vencimiento del pagaré, a saber, 30 de octubre de 1999, cuya prescripción operaría en fecha 30 de octubre de 2002, ello en atención al contenido del artículo 487 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 479 y 480 ejusdem, así pues, se observa que la misma fue interrumpida por mandato legal conforme lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil con el registro de la copia certificada del libelo, con su auto de admisión y la respectiva orden de comparecencia del demandado, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de octubre de 2002, bajo el N° 19, Tomo 8 Protocolo Primero, consignado a los autos por la representación de la parte actora en lapso probatorio marcado con la letra “A”, folios 137 al 151 del presente expediente.

Criterio que ha ratificado nuestro m.T. en su Sentencia dictada en la Sala de Casación Social, por el Ponente Dr. F.A. G., en fecha 17-01-01 mediante la cual se dictaminó lo siguiente:

(…) De la transcripción supra se aprecia que el Juez de la instancia superior no hizo interpretación errada del artículo 1.969 del Código Civil, por cuanto expresamente señaló que había sido interrumpida la prescripción de la acción por el registro del libelo de la demanda y del auto de admisión “...que contiene la orden de comparecencia del demandado...”

La situación observada por el Juzgador, a pesar de las diferencias que el recurrente trata de establecer en cuanto a la forma de emisión de la comparecencia, es perfectamente factible dada la práctica reiterada de los Tribunales de la República y, además, es completamente válida, pues se trata de ambas cosas: es un auto de admisión con la orden de comparecencia. Por tanto, el registro del libelo y del auto de admisión por parte de la actora, en los términos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil, produjo el efecto de interrumpir la prescripción de la presente acción tal como expresamente lo estableció el Juez de la instancia Superior. En consecuencia, se desecha la denuncia de infracción del artículo 1.969 del Código Civil.

Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora, a la luz de los principios de Verdad Procesal y de Legalidad, contemplados ambos en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y ateniéndose a lo alegado y probado en autos, DECLARA SIN LUGAR la prescripción alegada por la demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-

Impugnó asimismo la representación de la parte demandada, en su escrito de contestación, la tasas de interés denominada TASA BÁSICA MERCANTIL emanada del COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL, a su decir, porque nadie puede producir su propia prueba, y que las mismas no pueden exceder del 12% anual conforme lo establecido en el artículo 1746 del Código Civil y 108 del Código de Comercio.

Al respecto, considera oportuno quien suscribe, citar extracto de la aclaratoria a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, en la cual se estableció lo siguiente:

El llamado crédito con cuota balón fue objeto de examen por la Sala, debido a que ella considera de interés social la adquisición de vehículos automotores para que sirvan como instrumento de trabajo por los adquirientes (taxis, busetas, etc), motivo por el cual el fallo se refirió a esa modalidad crediticia (cuotas balón) y sólo a ella. La sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2002, no se refiere a ninguna otra modalidad de crédito para la adquisición de vehículos (con o sin reserva de dominio) ya que ello no es parte del tema decidendum de la causa que dio origen al fallo. Tampoco se refiere la sentencia a créditos otorgados por personas naturales o jurídicas para adquirir vehículos, que se encuentren fuera del sistema financiero, entendiendo dentro de éste los otorgados por las instituciones regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, y su vigente reforma.

A juicio de esta Sala, el número 9 del dispositivo del fallo es claro.

Una cosa es el financiamiento proveniente de instituciones financieras, bien porque se obtenga de ellas directamente, o bien porque se obtenga indirectamente, mediante la cesión del vendedor del vehículo de los contratos de venta a crédito, a los entes del sistema financiero, y otro es el financiamiento de vehículos provenientes de entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Resulta necesario, ante la aclaratoria pedida, determinar si a estos últimos entes les es aplicable el dispositivo del fallo de 24 de enero de 2002, y para decidir es importante señalar el alcance del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Dicho artículo 108 en su último aparte expresa, para calificar la usura, que las operaciones serán usurarias si los prestamistas obtienen, a título de interés, comisiones o recargos de servicios, cantidades por encima de las tasas máximas respectivas fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Estas tasas las fijas el Banco Central de Venezuela, conforme a la Ley que lo rige, para el sistema financiero, ya que no es lógico pensar que el Banco Central de Venezuela para cada operación de crédito o de financiamiento deba crear “una gaveta de intereses”.

El artículo 108 citado no discrimina sobre los créditos, lo que haría pensar que se trata de todos, pero se remite a las tasas que determine el Banco Central de Venezuela en la materia, y esas tasas son aquellas que la ley permite a dicho ente fijar. Según la Ley del Banco Central de Venezuela (artículos 7.3, 21.12 y 49) el Banco regulará las tasas de interés que aplique el sistema financiero. Por lo que a los prestamistas fuera del sistema financiero no se les aplica dicha norma, y ellos se rigen, en cuanto a los intereses convencionales, en principio, por el artículo 1.746 del Código Civil, y no por el artículo 108 del Código de Comercio, que se refiere al interés legal no convencional.

No escapa a esta Sala que hay prestamistas que no captan dinero del público y que prestan en forma habitual con recursos propios. Este tipo de prestamistas puede hacer préstamos a masas de población a fin de que consuman bienes o servicios, y en este sentido el Instituto para la Protección al Consumidor y al Usuario (Indecu) puede investigar si este tipo de prestamistas viola la primera parte del artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al otorgar los préstamos; o si los intereses exceden a los señalados en el artículo 1.746 del Código Civil. Ahora bien, el problema al aplicar esta última norma es determinar cuál es el interés corriente a que ésta se refiere, el cual como interés máximo a cobrar no puede exceder en una mitad al interés corriente al tiempo de la convención, y que a juicio de esta Sala no puede ser impuesto unilateralmente por una de las partes del convenio, ya que, de ser así, dejaría de ser el corriente. Ese interés corriente es el del mercado particular a que se refiere el convenio, en el caso presente, el del financiamiento para la adquisición de vehículos del mercado automotor, el cual puede ser promediado por el Indecu, según el numeral 4 del artículo 85 de la Ley que lo rige, y tomar las previsiones que la ley contempla.

Este tipo de créditos otorgados por estos prestamistas particulares se encuentran fuera de las previsiones del fallo de 24 de enero de 2002, y así se declara.

Igualmente, la Sala reconoce que legalmente existe un vacío sobre cómo se calcula la justeza de la tasa que imponen estos comerciantes que dan financiamiento y cuya estructura de costos es distinta a la de los entes financieros. Es deber del Indecu establecer la estructura de costos que permita que los jueces o entes especializados puedan calcular tal tasa, y que ella sea la adecuada para el financiamiento de vehículos por estas financiadoras no regidas por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Estas recomendaciones son a futuro, a partir de la fecha de esta aclaratoria.

Según Decreto Nro. 292 de 26 de junio de 1989, la Presidencia de la República, actuando conforme al artículo 6 de la para la fecha vigente Ley de Protección al Consumidor, estableció normas para quienes vendían a crédito vehículos automotores.

Según la letra a) del artículo 1º del Decreto, los vendedores a crédito no podrían exceder en la tasa de interés a cobrar, el máximo de la tasa de interés activa que fijará el Banco Central de Venezuela para las operaciones de crédito que realicen las instituciones financieras regidas por la entonces Ley General de Bancos y otras Instituciones de Crédito.

Esto significa que el Estado sí puede regular en esta materia las tasas máximas de interés a cobrar, lo que es aplicable a quienes financien las compras a crédito de vehículos automotores. Pero, al no existir Resolución en ese sentido, la misma debe ceñirse a la vigente Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, y corresponde al Indecu realizar lo necesario, si lo cree conveniente, a fin que se regule este rubro.

Asimismo, corresponderá a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (Procompetencia) evitar que estos prestamistas puedan concertarse para violar el artículo 10 u otros de la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia…

Conforme a la transcripción de la aclaratoria hecha a la sentencia emitida en fecha 24 de enero de 2002, por el Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, sobre los créditos indexados, clarifica de manera expresa el caso de los Bancos, como instituciones financieras que están legitimados para fijar la tasa de sus interés mediante sus respectivos instrumentos contractuales cuyo límite máximo se encuentra regulado por el Banco Central de Venezuela, y que por el contrario quienes no están legitimados para el cobro de tales tasas de interés eran aquellos entes que no captan dinero del público y que no están sujetos a la regulación de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Como corolario, del texto del referido instrumento se desprende que se convino lo siguiente: “…la referida cantidad de dinero devengará intereses correspectivos bajo el régimen de tasas variables … a la T.B.M. … Se conviene que la T.B.M. (TASA BÁSICA MERCANTIL) es la determinada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” como la tasa de interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes COMERCIALES…Mi (nuestra) representada se obliga a informarse de las variaciones de la tasa de interés fijada por el “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL” e igualmente acepta como prueba de las mismas, la certificación emitida por el referido “COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL”…”. es por lo que esta sentenciadora considera procedente el cobro de los intereses a las tasas establecidas en el instrumento pagaré objeto de la pretensión. ASÍ SE DECIDE.-

La apoderada de los codemandados impugnó la experticia grafotécnica, argumentando que el ciudadano J.M.L., experto grafotécnico designado por la representación de la actora, no es parte en este proceso, estando en consecuencia incapacitado para solicitar entrega de original de ningún documento que curse en el expediente, que el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente entregar originales a terceros en juicio, lo cual vicia de nulidad todo lo actuado en la prueba de cotejo. Alegó asimismo la extemporaneidad en la consignación del informe pericial.

En este sentido considera quien sentencia, aclarar que los expertos encargados de realizar la experticia grafotécnica son auxiliares de justicia, quienes luego de aceptar sus respectivos cargos y prestar la juramentación de ley, deben proceder libremente para practicar la prueba encomendada en el ejercicio de sus funciones tal y como lo dispone el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no pueden ser interrumpidos por las partes con observaciones intempestivas que distraigan su atención sobre la percepción y examen de los hechos objeto de prueba o sobre la actividad intelectiva y valorativa que deben efectuar a los fines de calificar los hechos desde un punto de vista técnico o científico.

En relación a la oportunidad del término probatorio en esta incidencia, es importante destacar, que conforme al contenido del artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso probatorio al juicio ordinario es distinto al lapso especial consagrado en la incidencia de cotejo, incluso la misma norma procesal permite que se extienda el lapso probatorio hasta por quince (15) días, cuando ello fuere necesario, y para ello el promovente tiene la carga de solicitarlo previamente, toda vez que el lapso probatorio debe ser acordado expresamente por el Juez y a petición de parte, así pues, de la narrativa realizada se desprende que la parte actora, promevente de la prueba de cotejo, habiendo promovido la referida prueba el 25 de marzo de 2004, es decir, al segundo de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso establecido para la contestación, vale decir, 23 de marzo de 2004, solicitó la prórroga respectiva el 5 de abril del mismo año, dentro del lapso legal para ello pues ocurrió al séptimo de los ochos días de la incidencia, así este Tribunal mediante auto de fecha 6 de abril de 2004, concedió una prórroga de quince días de despacho los cuales transcurrieron discriminados de la siguiente manera: 12, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2004; y 3, 4 y 5 de mayo de 2004, y siendo consignadas las resultas de la experticia grafotécnica en fecha 21 de abril del mismo año, a saber, al séptimo día de la prórroga, es por lo que se concluye que fue evacuada, y así consta a los autos, en tiempo oportuno por lo que no procede la extemporaneidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECLARA.-

Por último, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó la corrección o indexación monetaria solicitada por la representación judicial de la parte actora en el petitorio de su escrito libelar.

En este sentido observa el Tribunal que efectivamente examinado el petitorio de la demanda, del mismo se desprende que además que se demanda el pago del saldo del capital adeudado, los intereses moratorios y los que se sigan venciendo desde el día 25 de junio de 2002, inclusive, hasta el pago total y definitivo de la obligación, se demanda también, la corrección monetaria desde la fecha de admisión de esta demanda hasta la fecha en que se dicte la sentencia definitiva, de acuerdo a los índices de precios al consumidor que señale el Banco Central de Venezuela, para el área metropolitana de Caracas, la cual es solicitada por la actora mediante experticia complementaria del fallo.

Sobre el punto de la corrección monetaria, se ha pronunciado este Tribunal en sentencias anteriores, considerando no ajustado en derecho este petitorio, adicionalmente a los intereses convencionales y de mora de la obligación demandada. En efecto, los Jueces deben sentenciar conforme a las normas del Derecho y con relación a los contratos, éstos deben ser interpretados en la forma más equitativa y racional, con el fin de no establecer preferencias ni desigualdades, conforme lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Es de señalar también que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza una justicia imparcial, responsable y equitativa, acorde con un estado social y de derecho.

Los Bancos tienen finalidades de alto interés público y social, y, precisamente por eso, en la Ley que los rige se establecen normas reguladoras y protectoras de sus actividades, pero cuando se trata de cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%), privilegio este exclusivo de los Bancos y de las Instituciones Financieras sometidas al régimen especial de la Ley, no hay que olvidar que los intereses bancarios convencionales, variables y moratorios que pueden llegar las tasas a las cuales no tienen acceso los demás sectores de la economía, y ello ocurre para compensar a los Bancos, porque siendo su capital el dinero, era necesario proteger su actividad contra el fenómeno inflacionario, que es un hecho notorio que no requiere prueba, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente por eso, la Corte Suprema de Justicia, cuando en sentencia de la Sala Político Administrativa, justificó que los Bancos e Instituciones de Crédito pudiesen cobrar intereses por encima del doce por ciento (12%) anual, lo hizo en consideración a la devaluación monetaria, para así compensar con esos altos intereses, la disminución del valor del dinero en el mercado nacional y el efecto consecuencial de la inflación, llegándose por tanto a autorizar el cobro de intereses muy por encima del doce por ciento (12%) anual. En dicha sentencia del 19 de febrero de 1981 (caso H. Pereira), estableció la Sala: (sic.)“Es un hecho público y notorio que las tasas de interés han subido en todos los mercados del mundo. Venezuela no podía permanecer como una isla en este universo independiente e inflacionario, sin exponerse al riesgo de graves daños en su economía y en su moneda. A prevenirlos han estado encaminadas, sin dudas, las Resoluciones del Banco Central de Venezuela, impugnadas por vía principal y subsidiaria encaminadas sin duda las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por el demandante” (omissis)…“Las Resoluciones del Banco Central de Venezuela impugnadas por vía principal y subsidiaria, están destinadas no solo a regular el crédito de acuerdo con las realidades del mercado del dinero, sino a orientar su distribución hacia los sectores que más lo necesitan para el desarrollo de una economía nacional sana e independiente (…) Dicho de otra manera, le ha atribuido la facultad de fijar de tiempo en tiempo el precio máximo que se debe pagar por el dinero, según las exigencias del desarrollo de la economía Nacional y la estabilidad de la moneda, así como también el precio mínimo a que pueden ofrecerlo los bancos, a fin de mantener en condiciones sanas el sistema integrado por los institutos de crédito del país (…) Al fijar esa tarifas máximas, queda un margen de libertad a los bancos para cobrar tasas de interés o comisiones menores por sus servicios a fin de participar competitivamente en el mercado nacional del dinero”.

Los criterios anteriormente transcritos han venido informando la jurisprudencia nacional en cuanto a las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria. Por ejemplo, en sentencia de la Corte Suprema de Justicia, del 2 de diciembre de 1999 (caso Consorcio Deluxe), estableció la Sala Político Administrativa: (sic.)“Mal podría la Sala condenar a la República, sucesora del Instituto Nacional de Puertos, al pago de los intereses causados por la mora a las tasas comerciales vigentes y también al pago de la corrección monetaria, ya que habría un evidente empobrecimiento del deudor, al hacerle más onerosa su obligación de pago”.

En el mismo orden de ideas, ha expresado la misma Sala Político Administrativa en la Sentencia Nº 00428 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa lo siguiente:

(Omisis…) Por otra parte con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la Sociedad Mercantil, esta Sala estima que al haber sido acordado el pago de los intereses reclamados, la misma no resulta procedente, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría en criterio de esta Sala una doble indemnización, razón por la cual tal petición debe ser rechazada. Así se decide…

Criterio este reiterado en sentencia de la misma Sala y del mismo ponente, signada con el Nº: 00696 de fecha 29 de junio de 2004, donde estableció entre otras lo siguiente:

(Omisis…) Ahora bien, siendo que la mora se origina por retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso el Instituto demandado no demostró causa extraña imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación…

Así, en atención a los criterios anteriormente transcritos, que acoge esta Juzgadora conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y aplica al caso bajo estudio, debe a todas luces considerarse que las pretensiones conjuntas de pago de intereses y corrección monetaria son contrarias a derecho pues habría un evidente empobrecimiento del deudor, haciéndose más onerosa su obligación de pago, y es por todas estas razones que considera este Juzgado que no procede el pedimento de indexación. ASÍ SE DECIDE.-

De las pruebas aportadas

Establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1354 del Código Civil, el principio de la carga de la prueba, y tal y como ha sido indicado anteriormente, durante el lapso de pruebas, sólo la parte actora hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo aquellos medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su mandante de la siguiente manera: reprodujo el mérito favorable que de los autos se desprende y que favorezcan a su representado, en especial el pagaré anexo al libelo de demanda, marcado “B”, el cual al haberse probado su autenticidad mediante la prueba de cotejo, este Juzgado lo tiene por reconocido conforme lo establecido en el artículo 445 del Código Adjetivo; En relación a las documentales promovidas marcadas con las letras “A”, “B”, “C” y “D”, contentivas de: copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, debidamente registradas; copia de los actuales Estatutos Sociales del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, protocolizado; copia del asiento de registro del nombramiento del Dr. P.R.O. como Representante Judicial Suplente del Banco Mercantil C.A. Banco Universal; y documento Constitutivo Estatutario de la Sociedad Civil, COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL (C.F.M) registrado, respectivamente, esta Juzgadora les confiere todo el valor probatorio que de los mismos se desprenden. Respecto a la prueba de Informes del Comité de Finanzas Mercantil, cuyas resultas constan en autos a los folios 203 y 204, consistente en certificación de actas correspondientes a sesiones del Comité de Finanzas Mercantil. Esta instrumental concuerda con lo que aparece en el pagaré ya valorado, en el sentido de que la tasa es la determinada por el Comité de Finanzas Mercantil como la Tasa de Interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales, por lo que se aprecia de conformidad con lo que dispone el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, según las reglas de la sana crítica, que las tasas de interés que allí se señalan, son las determinadas por el Comité de Finanzas Mercantil como la Tasa de Interés referencial aplicable a las operaciones activas celebradas con los clientes comerciales y ASÍ SE DECLARA.-

Sin embargo, debe acotarse que la parte demandada, no trajo a los autos medios probatorios tendientes a desvirtuar objetivamente las pretensiones de la demandante, motivo por el cual considera como ciertas las afirmaciones explanadas por la representación de la parte actora en su escrito libelar, dándole asimismo valor probatorio a las pruebas presentadas por la misma, tal y como se indicó precedentemente.- ASI SE ESTABLECE.-

De la fundamentación de la demanda

Fundamenta su pretensión la parte actora en las obligaciones asumidas por las partes en el texto del pagaré objeto de la pretensión; así como también en las disposiciones previstas en los artículos 486, 487, 488, 454 y 440 del Código de Comercio, los cuales señalan:

Artículo 486: “Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio por parte del obligado, deben contener:

La fecha.

La cantidad en número y letras.

La época de su pago.

La persona a quien o a cuya orden deben pagarse.

La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.-.

Artículo 487: “Son aplicables a los pagarés a la orden, a que se refiere el artículo anterior, las disposiciones acerca de las letras de cambio sobre:

Los plazos en que vencen.

El endoso.

Los términos para la presentación, cobro o protesto.

El aval.

El pago.

El pago por intervención.

El protesto.

La prescripción”.-

Artículo 488: “El portador de un pagaré protestado por falta de pago tiene derecho a cobrar de los responsables:

El valor de la obligación.

Los intereses desde la fecha del protesto.

Los gastos del protesto.

Los intereses de éstos desde la demanda judicial.

Los gastos judiciales que hubiesen desembolsado.”.-

Artículo 454: “El librador o un endosante puede, por medio de la cláusula de “resaca sin gastos”, “sin protesto”, u otra equivalente, dispensar al portador de hacerle sacar para ejercitar sus acciones, un protesto por falta de aceptación o por falta de pago (…)”.-

Artículo 440: “El avalista se obliga de la misma manera que aquel por el cual se ha constituido garante (…)”.-.

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que la petición contenida en la demanda, no es contraria a derecho sino que por el contrario está legalmente tutelada en los citados artículos, siendo en consecuencia, forzoso concluir para esta Juzgadora que la pretensión intentada es procedente, toda vez que ha quedado suficientemente demostrada la obligación que tenía la parte demandada con el ente actor de cancelar los montos originados por el Instrumento Cambiario, así como las obligaciones derivadas del mismo; quedando así evidenciado que los demandados ni sus apoderados judiciales demostraron el pago, ni el hecho extintivo de la obligación demandada.-ASÍ SE DECLARA.-

-III-

DECISIÓN

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (en transición), Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES ha incoado BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la sociedad mercantil TEXTILES LA FILA, S.A., y el ciudadano A.P.S., ampliamente identificados al inicio de este fallo, y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTES las impugnaciones propuestas por la representación judicial de la parte demandada a los poderes otorgados por el Dr. P.R.O., Representante Judicial Suplente del Banco Mercantil, C.A., Banco Universal, a los abogados J.S.O. y C.F., por cumplir éstos con las formalidades establecidas en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO

SIN LUGAR la prescripción alegada en los términos expuestos por la representación judicial de los codemandados.-

TERCERO

IMPROCEDENTE la impugnación a las tasas de interés opuesta por la apoderada judicial de la demandada.-

CUARTO

IMPROCEDENTE la impugnación a la experticia grafotécnica en los términos expuestos por la representación de los codemandados.-

QUINTO

PROCEDENTE la impugnación a la corrección monetaria realizada por la apoderada de los codemandados.-

SEXTO

Se condena a la parte demandada, de manera solidaria e indivisible, a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 52.000.000,00), por concepto de saldo de capital del pagaré anexo marcado “B”.

SÉPTIMO

Se condena a la parte demandada, de manera solidaria e indivisible, a pagar a la actora la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 56.544.222,22), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del capital del instrumento marcado “B”, desde el 3 de diciembre de 1999, hasta el 24 de junio de 2002, ambos días inclusive, discriminados de la manera indicada en el libelo.-

OCTAVO

Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, los intereses moratorios que siga devengando el monto del capital accionado, desde el 25 de junio de 2002, inclusive y hasta la definitiva del presente fallo, calculados a la TASA BÁSICA MERCANTIL, vigente para dicha oportunidad, más un tres por ciento (3%) anual por penalidad de mora, conforme lo establecido en el texto del pagaré demandado. A tal efecto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

Por cuanto no hubo vencimiento total con ocasión a la presente demanda no hay especial condenatoria en Costas.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, (en transición), a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007).-Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZ,

DRA. C.G..-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó, registró y dejó copia certificada de la anterior decisión.-

EL SECRETARIO,

ABG. BAIDO LUZARDO.-

Exp. Nº 2050-02-

CG/BL/.-

Sentencia Definitiva.-

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