Sentencia nº 0524 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 22 de Julio de 2015

Fecha de Resolución22 de Julio de 2015
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, veintidós (22) de julio de 2015. Años: 205° y 156°.

El Juzgado Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala de Casación Social, el expediente contentivo de la demanda de nulidad del acto administrativo, interpuesta por la sociedad mercantil TEXTILES GAMS, C. A. (hoy OVEJITA, C.A.), representada judicialmente por los abogados M.R., Abraham Acevedo, A.A. y J.M.; contra el acto del informe pericial N° 0085-2013 de fecha 8 de febrero de 2013, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORALES, a través de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL y ESTADO VARGAS hoy GERENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD y SALUD DE LOS TRABAJADORES (GERESAT) DEL DISTRITO CAPITAL y VARGAS-cuya representación judicial no consta en autos- relativo a la determinación del monto mínimo de indemnización correspondiente a la ciudadana S.d.V.S.M., a quien se le certificó previamente una enfermedad agravada por el trabajo, que le produjo una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

La remisión se efectuó en razón del recurso de apelación que interpusiera la representación judicial de la parte demandante, contra el fallo dictado por el a quo en fecha 18 de julio de 2014, que declaró sin lugar la demanda de nulidad.

El 13 de noviembre de 2014, se dio cuenta en Sala, asignándose el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.P.d.R.. En esa misma oportunidad, y conforme al contenido del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para que la parte recurrente consignara la respectiva fundamentación del recurso de apelación propuesto.

El 29 de octubre y el 17 de noviembre de 2014, la parte recurrente consignó ante la Secretaría de esta Sala de Casación Social, escrito contentivo de los fundamentos del recurso de apelación.

Concluida la sustanciación del recurso ejercido y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 19 de marzo de 2013, la representación judicial de la sociedad mercantil Textiles Gams, C. A. (hoy Ovejita, C.A.), interpuso demanda de nulidad contra el informe pericial N° 0085-13, de fecha 8 de febrero de 2013, dictado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas (Diresat), del que fue notificada el 14 de febrero de 2013.

Refirió que, en la certificación de origen ocupacional de la enfermedad padecida por la ciudadana S.d.V.S.M. signada con el número 0086-2012 de fecha 13 de agosto de 2012 y en el informe pericial respectivo que ahora recurre, el N°0085-2013 de fecha 8 de febrero de 2013, se determinó que sufre una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual y se determinó el monto mínimo de indemnización a favor de la trabajadora.

Señaló que, el 13 de agosto de 2012 el INSAPSEL certificó la enfermedad ocupacional como agravada con ocasión del trabajo mediante el acto N° 0086-2012, “sin determinar su grado” y estableció “que se trata de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”. En esa misma fecha el representante de la Diresat, L.C., con fundamento en la referida certificación emitió un informe pericial que fue impugnado también por la empresa recurrente, el N° 0141612, y posteriormente –el 8 de febrero de 2013- emitió otro informe pericial que se objeta en este procedimiento el N°0085-2013, contentivo del cálculo del monto mínimo de la indemnización que la empresa recurrente debería pagar a la trabajadora.

Manifestó que, en el presente caso el informe pericial incurre en el vicio de ilegalidad, por la violación del principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución, debido a que no se encuentra determinado el porcentaje de discapacidad del trabajador, siendo tal determinación un elemento esencial del procedimiento para definir la modalidad de discapacidad, de conformidad con los artículos 78 y 79 de la LOPCYMAT y para establecer el monto de la indemnización debida por los daños ocasionados por la enfermedad ocupacional a la trabajadora.

Afirma que, el informe pericial impugnado incurre en el vicio de falso supuesto, pues la autoridad administrativa estableció que la trabajadora sufre de discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, sin haber determinado previamente el grado de su discapacidad, elemento esencial para poder subsumir el supuesto de hecho dentro de las previsiones legales de los artículos 78 y 81 eiusdem.

Por otra parte, sostiene que el informe pericial está viciado por inmotivación, pues no indica cuáles fueron las fuentes de información o de conocimiento que tomó en consideración para fijar el salario integral de la trabajadora; por lo que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, refiere que esta ausencia de motivación vulnera el derecho a la defensa de la empresa recurrente. Además afirma que se viola el principio de legalidad porque no aplicó el artículo 122 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para determinar el salario integral de la trabajadora y que por esta misma razón, el informe pericial violenta el principio de confianza legítima al menoscabar la garantía de la seguridad jurídica.

Aduce la existencia del vicio de inconstitucionalidad, porque después de la emisión de la certificación de la enfermedad de la trabajadora, se emite un informe pericial, ambos de fecha 13 de agosto de 2012 y posteriormente, el 8 de febrero de 2013, se emite otro informe pericial, incurriendo en contradicción e ilegalidad, y por tanto en indefensión de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CAPÍTULO II

SENTENCIA APELADA

El Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 18 de julio de 2014, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en los siguientes razonamientos:

En lo que se refiere la competencia de las Diresat, (…) el artículo 9.3 del Reglamento de la LOPCYMAT, establece que es competencia del Inpsasel establecer el monto mínimo para pagar en un informe pericial realizado al efecto, (…) en consecuencia, no hay incompetencia ni violación del principio de legalidad invocado. Así se declara.

(…)

El informe pericial impugnado se refiere a la “CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA” en clara referencia a una certificación de enfermedad ocupacional (…) dictada el 13 de agosto de 2012, sin que conste que haya sido declarada su nulidad; en cuanto al salario integral determinó que (…) fue determinado mediante recibo de pago de salario;(…), de manera que no está probado que el acto partió de un supuesto de hecho falso ni que los subsumió en una norma errónea.

(…) mal puede este Tribunal vía demanda de nulidad contra el informe pericial, conocer de supuestos vicios de una certificación no impugnada en esta demanda, en consecuencia, no hay falso supuesto, violación al principio de legalidad, ni violación del principio de confianza legítima, siendo improcedentes esas denuncias. Así se declara.

CAPÍTULO III

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación formuló los siguientes alegatos:

Aduce que la sentencia impugnada incurre en vicio de “motivación inadecuada e incongruencia omisiva”, al no pronunciarse acerca de la denuncia realizada por violación del principio de legalidad por parte de la administración al dictar el acto recurrido, quien no hizo uso del ejercicio de sus potestades ya que no se determinó el grado de discapacidad de la trabajadora para fundamentar el informe pericial cuya nulidad se pide, de conformidad con el procedimiento legalmente establecido en los artículos 78 y siguientes de la LOPCYMAT, lo cual era necesario para fijar el monto de la indemnización procedente.

Refiere que, resulta viciado el fallo impugnado debido a que el juez se pronunció sobre un alegato que no fue planteado en el recurso de nulidad, la incompetencia del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y del estado Vargas; y además motivó inadecuadamente su decisión con respecto a la certificación, basándose en la no violación del derecho a la defensa.

Igualmente sostiene que la sentencia incurrió en el vicio de “motivación inadecuada e incongruencia omisiva”, al motivar inadecuadamente cuando se pronuncia sobre la denuncia de violación de la obligación de la administración de expresar la motivación de los actos administrativos, cuando omite señalar la fuente que da origen al cálculo del salario integral, violando de esta forma el derecho a la defensa de la recurrente. Sostiene que, también incurre en este vicio cuando resuelve sobre el vicio de falso supuesto en que incurre el acto recurrido, pues la administración determinó que la trabajadora sufre una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, existiendo un certificado de incapacidad residual de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por el Director de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, que establece que la trabajadora tiene una pérdida de su capacidad para el trabajo del 15 %, lo que indica que no existe una discapacidad total y permanente.

Argumenta la existencia de “motivación inadecuada e incongruencia omisiva”, respecto del pronunciamiento de la recurrida en cuanto al vicio de inconstitucionalidad alegado, que le deja en estado de indefensión, debido a que al emitirse un segundo informe pericial, basado también en la certificación del 13 de agosto de 2012, respecto de la cual ya se había emitido un primer informe pericial, sin que haya sido anulado por el INSAPSEL. Afirma además que el segundo informe pericial aquí recurrido, se fundamenta en la certificación de una “discapacidad total permanente”, categoría esta que es inexistente, pues puede ser respecto al trabajo habitual o a cualquier otro tipo de actividad, todo esto implica que la empresa recurrente se encuentra en total indefensión por existir dos informes periciales.

Finalmente señala que, la sentencia impugnada incurre en omisión de pronunciamiento respecto del vicio de violación al principio de la confianza legítima en el cual se fundamente la garantía de la seguridad jurídica, habida cuenta de que no se observaron las reglas establecidas legalmente para efectuar el cálculo del salario integral.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El punto medular de la presente apelación radica en determinar, si existen suficientes elementos probatorios que acarreen la nulidad del informe pericial dictado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que establece el monto mínimo de la indemnización que la empresa recurrente debería pagar a la trabajadora, a los fines de celebrar una eventual transacción.

Vistos los términos en que fue dictado el fallo recurrido y los alegatos formulados por la parte apelante, se observa que se denunció la violación del principio de legalidad y la inmotivación, así como el vicio de falso supuesto y violación del principio de la confianza legítima respecto del acto recurrido.

Como punto previo a la resolución del presente asunto, se debe referir que la parte recurrente, en fechas 2 de diciembre de 2014 y 12 de enero de 2015, solicitó la acumulación de la presente causa con la contenida en el expediente N° 14-1281, que ha sido conocida por esta Sala, en la cual se recurrió de la certificación de la enfermedad ocupacional de la trabajadora S.d.V.S.M. y de un primer informe pericial que emitió la administración, ambos de fecha 13 de agosto de 2012.

Al respecto, se constata que las causas judiciales sobre las cuales versa la acumulación requerida se encuentran ante esta Sala de Casación Social y que existe entre ellas una relación de conexión conforme al supuesto previsto en ordinal 2° de artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, al evidenciarse una identidad de personas y de título, toda vez que en ambos expedientes, las acciones fueron interpuestas por la sociedad mercantil Textiles Gams, C.A., y el objeto es la nulidad del acto administrativo referido a la certificación de enfermedad ocupacional Nº 0086-2012 e informe pericial N° 0141612, ambos de fecha 13 de agosto de 2012 y el informe pericial posterior N° 0085-2013, de fecha 8 de febrero de 2013, dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

Sin embargo, por cuanto en el trámite de la causa signada bajo el N° 2014-1281, esta Sala de Casación Social ya pronunció sentencia mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto, no puede acumularse a la misma la contenida en el presente expediente, a objeto de resolverlos en una misma decisión, razón por la cual debe declararse improcedente la acumulación peticionada. Así se establece

Ahora bien, en relación con los vicios denunciados en el presente asunto, respecto de la nulidad del segundo informe pericial N° 0085-2013 de fecha 8 de febrero de 2013, esta Sala debe acotar lo siguiente:

En primer término, sobre la posibilidad de ejercer el recurso de nulidad contra el informe pericial, esta Sala ha establecido entre otras en la sentencia N° 1986 de fecha 12 de diciembre de 2014 (caso: Helmerich & Payne de Venezuela, C.A.), que dicho informe es recurrible por tratarse de un acto administrativo que afecta el ámbito de los derechos subjetivos o intereses legítimos de la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. La citada sentencia se expresó en los términos que se transcriben a continuación:

Ahora bien, el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece:

Artículo 85. Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos.

Del contenido de la norma reproducida ut supra, se establece la posibilidad de interponer el recurso de nulidad, siempre y cuando el acto impugnado sea definitivo o conclusivo, o que impida la continuación de un procedimiento o produzca indefensión para el administrado, debiéndose entender que este acto conlleva a una decisión con plenos efectos jurídicos de un asunto que está bajo el conocimiento de la Administración y que, por consecuencia de ello, resuelve el mérito del asunto que se le ha planteado.

En este sentido, el artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

Artículo 9.- Sólo es posible la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo siempre que:

  1. El monto estipulado para pagar al trabajador o a la trabajadora sea, como mínimo, el fijado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en un informe pericial realizado al efecto. (…)

(Omissis)

Como consecuencia de lo precedentemente expuesto, colige la Sala que el informe pericial emanado del Inpsasel, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tiene el carácter de acto administrativo, por cuanto la parte patronal no podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, por una cantidad inferior al monto estipulado como mínimo en dicho Informe Pericial, requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo; por lo que el referido Informe Pericial se configura en un acto que lesiona los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por lo anteriormente transcrito, es importante señalar que el juzgado a quo estableció que el informe pericial no es susceptible de recurso contencioso administrativo de nulidad, incurriendo en un error, toda vez que al ser un acto administrativo sí es recurrible. Así se establece.

En este sentido, respecto del principio de legalidad que rige la actividad administrativa, es preciso referir que se encuentra consagrado en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente: “esta Constitución y las leyes definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

El recurrente alega la violación del principio de legalidad por parte de la administración, porque no hizo uso del ejercicio de sus potestades, ya que no determinó el grado de discapacidad de la trabajadora para fundamentar el informe pericial recurrido. Al respecto, considera esta Sala que el acto impugnado se encuentra apegado al principio de legalidad, debido a que cuando el responsable de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas, L.C., suscribe el acto recurrido, hace mención expresa de que la categoría del daño certificada es “discapacidad total y permanente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo”, dándole cabal cumplimiento a la referida disposición legal que establece la obligación de certificar el origen ocupacional de la enfermedad y dictaminar el grado de discapacidad. En este sentido, al no evidenciarse el vicio delatado, resulta forzoso declarar improcedente la denuncia.

Relacionado con el aspecto resuelto supra, la recurrente afirma que el juez se pronunció sobre un alegato que no fue planteado en el recurso de nulidad, la incompetencia del Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Distrito Capital y del estado Vargas. Del texto de la sentencia recurrida se observa que, el juez refiere la competencia de las DIRESAT, establecida en el artículo 9 numeral 3 del Reglamento de la LOPCYMAT, respecto de la atribución del Inpsasel de fijar el monto mínimo para determinar la indemnización procedente en un informe pericial realizado al efecto, aspecto referido por el a quo en la resolución de la denuncia de violación del principio de legalidad invocado por el actor es su demanda de nulidad. En consecuencia, el juez no incurre en el vicio de incongruencia denunciado, toda vez que se pronuncia sobre los términos fijados en la controversia, sin hacer pronunciamientos distintos a los límites determinados por el actor en su libelo, razón por la cual se declara improcedente la denuncia.

Respecto de la inmotivación del acto administrativo denunciada, cuando la administración omite señalar la fuente que da origen al cálculo del salario integral, es preciso acotar que todo acto administrativo, a excepción de los de simple trámite, deben expresar de forma sucinta los hechos que lo justifican y sus fundamentos legales, por tratarse de un requisito esencial para su validez. De esta manera, cuando la administración señala las diferentes razones que tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar la decisión, está cumpliendo con su deber de motivar el acto administrativo. Basta que la motivación aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso y conocimiento oportuno de éstos, resultando suficiente, en determinados casos, la simple referencia de la norma jurídica de cuya aplicación se trate.

En este orden de ideas, el vicio de inmotivación se configura ante la falta absoluta de fundamentos, pues, se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión. Asimismo, el referido vicio se manifiesta cuando los actos administrativos carecen de argumentos de hecho y de derecho, lo que resultaría un obstáculo tanto para que los órganos competentes controlen la legalidad de dichos actos, como para los particulares destinatarios de las manifestaciones de voluntad de la administración, pudiendo ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

En el caso bajo análisis, la parte recurrente alega que no se expresaron los motivos en los cuales se fundamentó la fijación del salario integral de la trabajadora, al respecto es preciso indicar que del informe pericial recurrido, que corre inserto a los folios 23 y 24 de la segunda pieza del expediente, se desprende expresamente que “la información referida al salario base y demás remuneraciones percibidas a objeto de determinar el salario integral fue suministrada por el ciudadano S.d.V.S.M. (preidentificado) (sic), mediante recibo de pago de salario”. En consecuencia, resulta evidente que se señalan los argumentos de hecho que fueron tomados para la cuantificación del salario integral en aplicación de la normativa legal, razón suficiente para declarar improcedente la presente denuncia.

En relación con el vicio de falso supuesto, cabe señalar que su tipología de hecho, ha sido entendida como un defecto que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

El alegato de la recurrente respecto al vicio de falso supuesto, se sustenta en que la administración determinó que la trabajadora sufre una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, existiendo un certificado de incapacidad residual de fecha 28 de agosto de 2013, suscrita por el Director de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, que establece que la trabajadora tiene una pérdida de su capacidad para el trabajo de 15 %, lo que indica que no existe una discapacidad total y permanente.

En lo atinente a este punto es preciso referir que, se trata de dos actos de distinta naturaleza, toda vez que el informe pericial cuya nulidad se demanda en el presente caso, es un acto administrativo emanado del Inpsasel en el que se estima el monto mínimo de las indemnizaciones a partir de las cuales, la parte patronal podría transigir con el trabajador que sufrió un infortunio laboral, bien sea enfermedad o accidente, por tanto, es un requisito indispensable para que pueda celebrarse la transacción en materia de salud, seguridad, condiciones y medio ambiente de trabajo, de conformidad con el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Este acto aquí recurrido fue dictado con base en la certificación de la enfermedad de origen profesional, cuya nulidad ya fue alegada por la recurrente y declarada sin lugar conforme a lo determinado en la sentencia de esta Sala N° 2096 del 17 de diciembre de 2014, certificación en la que se estableció que la trabajadora sufre una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, acto que se encuentra firme en derecho.

Por su parte, la evaluación de incapacidad residual, es un acto dictado por la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que tiene como finalidad determinar el grado de incapacidad residual del trabajador, independientemente de los orígenes de la misma, sea con ocasión de una enfermedad o accidente profesional o no, a los fines de establecer la pensión a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Por tanto, su contenido no tiene relevancia respecto a la cuantificación del monto mínimo de la indemnización que deberá pagar el patrono al trabajador aquejado por una enfermedad ocupacional, tal como corresponde en el caso sub examine. En consecuencia, en nada afecta la validez del acto aquí recurrido la mencionada evaluación de incapacidad residual, la cual se produce a los fines de solicitar las pensiones a pagar por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón suficiente para declarar sin lugar la presente denuncia. Así se establece.

En cuanto al vicio denunciado de omisión de pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad generada por la indefensión que le ocasiona la existencia de dos informes periciales, basados en la misma certificación de enfermedad ocupacional, en el último de los cuales no se afirma que la discapacidad total permanente sea para el trabajo habitual o para otras actividades, es preciso referir que tal y como ha quedado precisado con anterioridad, la representación judicial de la empresa Textiles Gams, C. A. (hoy Ovejita, C.A.), ejerció recurso de nulidad contra la certificación de enfermedad profesional Nº 0086-2012 de la trabajadora S.d.V.S.M. y el informe pericial N° 0141612, ambos de fecha 13 de agosto de 2012, el cual fue conocido por esta Sala bajo el N° de expediente 2014-1281 y declarado sin lugar conforme a lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 2096 del 17 de diciembre de 2014. Ahora bien, en el presente caso se demanda la nulidad del informe pericial posterior N° 0085-2013, de fecha 8 de febrero de 2013, del cual se trae copia a este expediente.

En este orden de ideas y con base en el principio de notoriedad judicial, de la revisión que efectúa esta Sala del primero de los expedientes nombrado el N° 2014-1281, en el cual hay copia certificada del expediente signado con el número DIC-19-IE12-0764 perteneciente a la referida empresa, llevado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas, que versa sobre la certificación de enfermedad profesional de la mencionada trabajadora, se puede evidenciar que a solicitud de ella, en fecha 7 de febrero de 2013 (folio 225 de la pieza N° 1), se efectúa un nuevo cálculo del monto de la indemnización con fundamento en una base salarial distinta a la tomada inicialmente, en razón de que la trabajadora consignó recibos de pago demostrativos de su salario integral (folios 226 y 227 de la pieza N°1), y con base en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que le permite a la administración de oficio o a solicitud de parte, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, deja sin efecto el cálculo efectuado previamente en el informe pericial N° 0141612, según consta en el documento que corre inserto al folio 229 de la pieza N° 1 del expediente N° 2014-1281, que reposa en los archivos de esta Sala. Ante esta situación, la administración dicta el acto aquí recurrido, el informe pericial N° 0085-13, de fecha 8 de febrero de 2013, el cual según refiere la empresa accionante en nulidad, le fue notificado en fecha 14 de febrero de 2013.

En consecuencia, dado que la administración claramente expresó que anuló el primero de los actos dictados, a solicitud de la trabajadora y emitió un nuevo informe pericial en el que se modifica la base salarial tomada como fundamento del cálculo efectuado, es por lo que no se configura la indefensión de la empresa recurrente, toda vez que fue notificada del nuevo acto dictado y además tuvo conocimiento de las razones invocadas por la administración para anular su acto primigenio, tal como se desprende de las señaladas copias certificadas que fueron aportadas por la empresa recurrente en el referido expediente. Así se establece.

Finalmente, en cuanto a la denuncia de la violación del principio de la confianza legítima, alegado debido a que no se observaron las reglas ´previstas legalmente para efectuar el cálculo del salario integral, es necesario ratificar lo expresado supra en cuanto a que el monto del salario integral fue determinado, según señala la administración, tomando como fuente unos recibos de pago suministrados por la trabajadora a quien se le diagnosticó la enfermedad profesional y se entiende que elaborados por la empresa recurrente, sin que esta última haya probado al momento de pedir la nulidad del informe pericial, la inexactitud del salario o el monto verdadero del mismo, por lo que el fallo recurrido no está incurso en la infracción aducida por la recurrente, y en definitiva se debe declarar sin lugar el presente recurso de apelación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Textiles Gams, C. A. (hoy Ovejita, C.A.), contra la sentencia publicada el 18 de julio de 2014 por el Tribunal Superior Noveno del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que sea enviado al Tribunal de la causa.

La Presidenta de la Sala, ________________________________ M.C.G.
La Vicepresidenta, ______________________________________________ M.G.M. tortorella Magistrada y Ponente, __________________________________ C.e.P.d.R.
Magistrado, ____________________________________ E.G.R. Magistrado, __________________________________ D.A.M.M.
Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

EXP. Nº AA60-S-2014-001503

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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