Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Julio de 2014

Fecha de Resolución21 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de julio de 2014

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL TEXTILES GAMS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de junio de 1986, bajo el N° 35, tomo 87-A pro; la cual sufrió cambio de denominación a SOCIEDAD MERCANTIL OVEJITA, C.A., en fecha 20 de septiembre de 2013, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 30, tomo 289-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.R.H. y A.A.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los N° 10.067 y 196.424, respectivamente.

PARTE DEMADANDA: DIRECCIÓN ESTATAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DISTRITO CAPITAL Y VARGAS, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditado en autos.

ACTOS RECURRIDOS: P.a. Nº 0086-2012, e, informe pericial Nº 0141612, de fechas 13/08/2012, ambos emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: S.D.V.S.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.951.904.

APODERADO JUDICIAL DE LA BENEFICIARIA DE LA PROVIDENCIA: No acreditado en autos.

MOTIVO: DEMANDA CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA DE NULIDAD.

EXPEDIENTE N°: AP21-N-2013-00082.

Se inicia la presente causa, al recibirse en fecha 10/04/2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado A.A.T., en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Textiles Gams, C.A. (ahora Sociedad Mercantil Ovejita, C.A.), contra el acto administrativos Nº 0086-2012, e, informe pericial Nº 0141612, de fechas 13/08/2012, emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Distrito Capital y Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana S.D.V.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.951.904.

Por auto de fecha 12/12/2012, este Tribunal dio por recibido el presente asunto, siendo que en fecha 15/12/2012, se estableció la competencia de esta jurisdicción señalándose que: “…que corresponde a los Tribunales Laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral, por lo que en tal sentido resulta COMPETENTE este Tribunal Superior para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso…”.

Acto seguido se admitió el recurso, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, del Presidente del Instituto Nacional de Prevención y Seguridad Laborales, de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda, de la Fiscalía del Ministerio Público del Distrito Capital, y del tercero interesado ciudadana S.d.V.S.M., solicitándose a su vez, al ente cuestionado, el envío de los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.

Realizadas las notificaciones in comento, se fijó, por auto de fecha 19/09/2013, para el día jueves (19) de septiembre de 2013, a las nueve de la mañana (09:00 AM), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia oral, la unidad de alguacilazgo hizo el anuncio de ley, dejándose constancia de la comparecencia de la representación del recurrente y del Ministerio Público, no compareciendo la parte recurrida ni el tercero con interés.

La representación judicial de la parte recurrente, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, hizo valer lo expuesto en su escrito libelar, en el sentido de solicitar la nulidad de el acto administrativos Nº 0086-2012, e, informe pericial Nº 0141612, de fechas 13/08/2012, emanados de la DIRESAT, ya que en su decir, ninguno de los actos recurridos contienen en grado de discapacidad de la ciudadana S.d.V.S.M., violentando lo establecido en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, esto es el principio de legalidad, señala que el INPSASEL tiene la facultad de determinar tanto el referido porcentaje como el monto a indemnizar al trabajador; indica que el informe pericial incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto en el mismo no se precisa los hechos o motivos en el cual se basó; aduce que mal podría fijarse un monto indemnizatorio si no se conoce el porcentaje de incapacidad de la ciudadana S.S.M.; por todo ello solicita la nulidad de los actos recurridos.

Por su parte, la representación judicial del Ministerio Público se reservó el lapso de ley para consignar por escrito sus argumentos.

Por auto de fecha 27/09/2013, se admitieron las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, las cuales cursan a los autos.

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

La representación de la parte accionante expuso en su escrito recursivo que “…la ciudadana S.D.V.S.M. (...) es trabajadora de mi representada desde el 16 de febrero de 1994, ocupando el cargo de Costurera (...)

La citada ciudadana viene padeciendo desde hace tiempo de afecciones en el hombro los discos intervertebrales y lumbares, según Historia Médica Ocupacional CAP-00107O-12. Actualmente se encuentra de reposo.

Es el caso que la mencionada ciudadana acudió el 10 de agosto de 2010 a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD (INPSASEL), a los fines que dicho organismo, de conformidad a las competencias que le han sido atribuidas por el artículo 18, numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, procediera a calificar el origen ocupacional de su enfermedad y dictaminara su grado de discapacidad. Allí fue atendida por el Dr. E.J. BRACHO J. funcionario adscrito a dicha Dirección, quien el día lunes trece (13) de agosto de 2012, emitió la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL que hoy se impugna, en la cual concluye que la referida ciudadana sufre una Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo- y sin determinar su grado de discapacidad-dictamina que se trata de una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL.

En esa misma fecha, trece (13) de agosto de 2012, el ciudadano L.Y.C.S., en su carácter de Director de la citada Dirección Estadal de Salud y con fundamento en esa CERTIFICACIÖN, emite el INFORME PERICIAL contenido en el Oficio Nº 01416-12, que también se impugna a través del presente Recurso de Nulidad, contentivo del calculo para la determinación del monto mínimo de la indemnización que supuestamente mi representada debe cancelar a la trabajadora, derivada de los daños ocasionados por enfermedades ocupacionales.

DE LOS VICIOS DE LOS ACTOS IMPUGNADOS DE NULIDAD

(…)

  1. - La CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL según la cual, la referida trabajadora sufre de una enfermedad considerada como Enfermedad Ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, y,

  2. - El INFORME PERICIAL contenido en el Oficio N° 01416-12, cuyo fundamento en la indicada CERTIFICACIÓN.

    Ambos actos emanan de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y vargas de INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con la particularidad de que ambos fueron dictados en la misma fecha, el día trece (13) de agosto de 2012.

    DE LOS VICIOS EN LA CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL

    1. Vicio de Ilegalidad: Violación del Principio de Legalidad

      Establece el artículo 18, numerales 15 y 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que corresponde al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), calificar el origen ocupacional de la enfermedad y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador.

      la determinación del grado de discapacidad del trabajador, es un acto impreterminable y de falta e ineludible cumplimiento por parte de la autoridad administrativa competente, ya que del grado de discapacidad que este determine dependerá la categoría de discapacidad del trabajador, de conformidad a lo pautado en los artículos 79 y siguientes de la mencionada Ley y, en consecuencia, el monto de la prestación dineraria que deberá pagar el empleador a su trabajador por concepto de indemnización por los daños ocasionados por la enfermedad ocupacional. En otras palabras, la indemnización a cancelar es directamente proporcional al porcentaje de incapacidad.

      Es el caso, ciudadano Juez, que no consta ni en el texto de la CERTIFICACION DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL ni en el INFORME PERICIAL que se haya dado cumplimiento a esta formalidad esencial del procedimiento, mucho menos que la autoridad administrativa competente hubiera solicitado el dictamen de la COMISION NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL para fundamentar el acto administrativo impugnado, como es lo usual en este procedimiento.

      En efecto, ciudadano Juez, la mencionada Comisión es una dependencia adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con competencia para determinar el porcentaje de discapacidad del trabajador a los fines de calcular la indemnización y fijar la pensión de incapacidad a la cual tiene derecho el trabajador según la ley del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS): pues cuenta para ello con la historia Médica del Trabajador, los exámenes, tratamientos y demás elementos científicos necesarios para su determinación.

      Lo cierto es que en presente caso NO SE ENCUENTRA DETERMINADO EL PORCENTAJE DE DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, NI POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, S.L. (INPSASEL) NI POR LA COMISIÓN NACIONAL DE EVALUACION DE INCAPACIDAD RESIDUAL DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), SIENDO TAL DETERMINACIÓN UN ELEMENTO ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO PARA DEFINIR LA MODALIDAD DE DISCAPACIDAD DE QUE SE TRATA DE CONFORMIDAD A LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 78 Y SIGUIENTES DE LA MENCIONADA LEY Y, COSECUENCIALMENTE, EL MONTO DE LA PRESTACIÓN DINERARIA QUE DEBERÁ PAGAR MI REPRESENTADA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS OCASIONADOS POR LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

      Frente a tales actuaciones administrativas resulta imprescindible recordar que el Principio de la Legalidad constituye el eje alrededor del cual se erige-desde su nacimiento- el Estado de Derecho. En efecto, la sujeción de toda la actividad desarrollada por los órganos que ejercen el Poder Publico a las previsiones de la Ley general, constituye la base que sustenta la validez del de este Poder. El texto Constitucional recoge este principio fundamental bajo la formula consagrada en el articulo 137 conforme al cual “la constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Publico, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen”.

      (...)

      Siendo ello así, no puede la Administración hacer lo que quiere, como quiere y cuando quiere, en tal forma que quiere o violar principios garantistas de los particulares; en otras palabras, la Administración sólo puede hacer aquello que expresamente le está permitido por la Ley, bajo las a y en los lapsos que ésta determine, ya que su actuación es una actividad reglada, no discrecional, cuya inobservancia generaría actos susceptibles de ser anulados por los órganos jurisdiccionales competentes.

      Por las razones antes expuestas, tratándose de un acto contrario a Derecho por inobservar las normas que le prescribe el ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 18, numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicho acto está viciado de NULIDAD y así respetuosamente solicito a) este Tribunal que lo declare.

    2. VICIO INSUBSANABLE DE FALSO SUPUESTO:

      Para valorar y apreciar la juridicidad y el apego al derecho de una determinada actuación de cualquier órgano de la Administración Pública es necesario verificar si dicho acto fue dictado en función del presupuesto de hecho que lo conforma que a su vez debe guardar total adecuación a norma jurídica de cuya aplicación se trata; ya que en caso contrario, el particular podrá someterlo a la tutela judicial para garantizar su apego a la legalidad y lograr que a la Administración se le imponga respetar y garantizar la sujeción al derecho en el ejercicio de sus funciones.

      La necesidad de procurar una concatenación exacta entre los supuestos de hechos ocurridos en la realidad con los presupuestos de Derecho contenidos en la norma aplicable al caso concreto, constituye un presupuesto indispensable para preservar la causa de esa p.a. y garantizar que esta actuación esté ajustada a derecho, es decir, no contrarié el ordenamiento jurídico

      Esta necesidad de proteger la causa del acto administrativo, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de la doctrina y la jurisprudencia patria para sostener clara y enfáticamente que la causa es un elemento fundamental y esencial del acto administrativo pues permite evidenciar las circunstancia fácticas y jurídicamente relevantes que justifican el acto, y aún mas, que obliga al órgano administrativo a actuar o asumir una conducta en forma determinada, pues de lo contrario, el acto estaría viciado de FALSO SUPUESTO.

      Es por ello que la jurisprudencia contenciosa administrativa ha definido claramente los supuestos para que exista el vicio de falso supuesto, las dos categorías de este vicio, y las consecuencias jurídicas que su presencia acarrea respecto a la voluntad emitida por la Administración.

      Así, en lo que respecta a los presupuestos o criterios definitorios del vicio de falso supuesto del acto administrativo, ¡a Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo justicia, ha señalado:

      (...)

      Similar criterio sostuvo en la sentencia de fecha 7 de septiembre de 2004, caso M.Á., cuando expresó:

      (...)

      En cuanto a los efectos o consecuencias jurídicas que se generan sobre el acto Administrativo viciado de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal expresó:

      Conforme a los criterios expuestos no hay duda de que en el presente caso la providencia recurrida está viciada de FALSO SUPUESTO, pues en ella la autoridad administrativa competente determinó que la trabajadora sufre de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, sin haber previamente determinado el grado de su discapacidad, elemento esencial para poder subsumir el supuesto de hecho dentro de las previsiones legales o supuestos de derecho establecidas en los artículos 78 y 81 de la LOPCYMAT.

      En efecto, dispone el citado artículo 78:

      (...)

      De su parte, el articulo 81 ejusdem define la discapacidad total permanente para el trabajo habitual como (...)

      Es evidente, por tanto, que la subsunción de la categoría de la enfermedad ocupacional dentro de alguna de las establecidas en el artículo 78 de la LOPCYMAT, depende de la disminución que haya sufrido el trabajador en su capacidad física, intelectual o ambas y siendo ésta una situación eminentemente fáctica, debe ser determinada de manera precisa por la autoridad administrativa competente, pues de ella dependerá la calificación de la enfermedad que sufre el trabajador.

      Así: tal disminución es menor al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física o intelectual, se trataría de discapacidad parcial permanente (artículo 80 LOPCYMAT); si es mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) que le impide el desarrollo de su trabajo habitual. se trataría de discapacidad total permanente para el trabajo habitual (artículo 81 LOPCYMAT) y en el caso que el daño sufrido como consecuencia de la enfermedad ocupacional fuera de tal magnitud que lo inhabilitara para realizar cualquier tipo de oficio o actividad laboral, estaríamos hablando de discapacidad absoluta permanente (artículo 82 LOPCYMAT).

      Siendo ello así, el acto recurrido es NULO DE NULIDAD ABSOLUTA por afectar la causa del acto administrativo, que no puede ser subsanado ahora por la Administración autora del acto impugnado alegando que sí hizo tal determinación y así respetuosamente solicito a este Tribunal que lo declare.

      DE LOS VICIOS DEL INFORME PERICIAL

      En cuanto al INFORME PERCIAL, también recurrido mediante este Recurso, se observa que el mismo tiene como fundamento un acto - la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL- que como se comprobó anteriormente, es un acto viciado de NULIDAD pues fue dictado sin tomar en cuenta el grado de INCAPACIDAD DE LA TRABAJADORA, lo que evidentemente vida de manera sustancial el Informe Pericial, por falso supuesto.

    3. VICIO DE INMOTIVACIÓN:

      Por otra parte el acto recurrido tampoco expresa cuáles fuentes de información o de conocimiento tomó en consideración para fijar ese salario integral en la cantidad de Bs. 90,38, por lo que incurre en violación de ley y concretamente no cumple con los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18 numeral 5, conforme al cual:

      Artículo 18. (...)

      Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y e los fundamentos legales pertinente;

      En efecto, siendo el informe pericial un dictamen u opinión que emana de un perito o experto conocedor de determinada materia, avalado por un título de una Universidad como mínimo este informe debe contener los elementos de fundamentación.

      Así lo exige no sólo el artículo 18,5 de la Ley Orgánica de Procedimientos parcialmente ran supra, sino el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil al referirse a la prueba de experticia, que debe contener los puntos que le sirvieron de base para la elaboración de su decisión.

      Ahora bien, esa ausencia de motivación vulnera el derecho a la defensa de mi representada y la deja en estado de total indefensión ya que carece de los elementos necesarios para fundamentar realmente sus alegatos de defensa.

      Sien ello así, es obvio que el INFORME PERICIAL recurrido está viciado de NULIDAD SSOLUTA de conformidad a lo establecido en el ordinal 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa de Procedimientos Administrativos conforme al cual, son nulos de nulidad absoluta los actos administrativos, cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, en concordancia con el articulo 25 de la Constitución Nacional que a su vez establece que “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Publicó que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley e nulo, y así respetuosamente solicito a este Tribunal que lo declare.

    4. VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO A LA CONFIANZA LEGÍTIMA.

      Nuestra Constitución no contiene norma expresa que recoja la seguridad jurídica, más si tiene una “norma abierta” de derechos innominados, contenida en el artículo 22 de dicho texto fundamental que dispone:

      (...)

      Por su parte, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

      (...)

      La norma transcrita es continente de los valores socio-jurídicos de la sociedad venezolana y del pensamiento reinante en la gran mayoría de los países occidentales la segunda guerra mundial, conforme al cual la ley debe tener un valor adicional al formal, para ser válida en el sentido constitucional.

      Se concluye de lo expuesto que al ser la seguridad jurídica un requerimiento de la ley con valor material para garantizar la libertad y, siendo que nuestro Estado es democrático y social de Derecho y de Justicia, entonces la SEGURIDAD JURÍDICA es un derecho fundamental de las personas al ser exigible que respete la esfera individual de libertad (entendida como núcleo esencial de todo derecho).

      El acto administrativo impugnado menoscaba la garantía de la seguridad jurídica de nuestra representada, por cuanto no existe seguridad jurídica cuando el funcionario ‘cagado de realizar el cálculo del salario Integral y de decidir el tiempo de la indemnización, no le da valor probatorio alguno al texto del cual se desprende el cálculo del salario Integral como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y tampoco hace uso comparativo de las experticias realizadas con anterioridad a trabajadoras de la compañía por mí representada, como base valorativa para el cálculo del tiempo que debe atribuir como indemnización por esa enfermedad ocupacional; y porque no emite sus decisiones tomando en cuenta ni la empresa, ni las otras trabajadoras, ni el tipo de enfermedad, ni la situación de la trabajadora; no hace una evaluación integral, sino aislada.

      Por otra parte, la expectativa legítima o confianza legítima encuentra su fundamento en la seguridad jurídica, la cual resulta de capital importancia para poder desarrollar actuaciones ante la administración y tener medios de certeza adecuados para la tutela de los derechos e intereses envueltos en las distintas relaciones jurídicas. En tal sentido, nos encontraremos con que la confianza legítima está consagrada expresamente en el artículo 12 de la Orgánica de Administración Pública, el cual establece:

      (...)

      Por todo lo señalado es que resulta plenamente acertado indicar que en el presente caso configura una violación a la confianza legítima derivada de la Ley, cuando se realiza in acto administrativo en estos términos: Se fija como salario Integral el monto de Ss. lD38 y se valora la enfermedad ocupacional que sufre la trabajadora por un tiempo de 1,643 días, sin percatarse DE LA AUSENCIA TOTAL Y ABSOLUTA DE LA DETERMINACIÓN DEL GRADO DE DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, tal como ha quedado exhaustivamente expuesto a lo largo de este escrito, y sin tomar en consideración casos anteriores de trabajadoras con la misma base de enfermedad ocupacional, el mismo oficio y mayor cantidad de tiempo de servicio, cuyas indemnizaciones, calculadas correctamente, resultaron considerablemente menores a la establecida para este caso.

      (...)

      Por todas las razones anteriormente expuestas, vistos los graves vicios que afectan a los actos recurridos, solicito a este Tribunal que:

      (...)

      Declare con lugar la presente Acción de Nulidad y como consecuencia de ello, ANULE los actos administrativos que a través de la misma han sido recurridos…”.

      DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

      La representación del Ministerio Público señaló en la audiencia oral que se reservaba la oportunidad de ley, para presentar su informe de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      Posteriormente mediante escrito consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 04/10/2013, por el ciudadano C.V.G., en su condición de Fiscal 89º del Ministerio Público, manifestó que:

      …En el caso que nos ocupa, se observa que la apoderada judicial de Textiles C.A., interpuso el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la certificación de enfermedad ocupacional N° 0086-12 y el informe pericial N° 01416-2012, ambos emanados de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO VARGAS (DIRESAT-CAPITAL), adscrita al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD 1IJIIABORALES (INPSASEL), en virtud de que a su decir, dichos actos administrativos recurridos adolecen del vicio de ilegalidad, por cuanto ni en la certificación ni en el informe pericial se determinó el grado o porcentaje de la discapacidad, siendo éste señalamiento un elemento esencial para definir la modalidad de la discapacidad y monto de la prestación dineraria que habría de pagáserle

      Igualmente, alega la parte recurrente que las Providencias Administrativas recurridas se encuentran viciadas de Falso Supuesto por cuanto se determinó que la trabajadora sufría de una discapacidad total permanente para el trabajo habitual, sin haber determinado previamente el grado de discapacidad.

      Asimismo, alegó la recurrente que el informe pericial se encuentra viciado inmotivación, debido a que no se señala cuales fuentes de información o de conocimiento tomó en consideración para la fijación del salario integral y por tanto esa ausencia de motivación vulnera su derecho a la defensa pues la deja en estado de indefensión ya que carece de los elementos necesarios para fundamentar su defensa.

      Ahora bien, sobre el principio de legalidad, tanto la jurisprudencia como la doctrina han venido sosteniendo que comporta un doble significado, a saber: i) La 5 sumisión de los actos estatales a las disposiciones emanadas de los cuerpos Y legislativos en forma de ley; y ii) El sometimiento de todos los actos singulares, individuales y concretos, provenientes de una autoridad pública, a las normas generales y abstractas previamente establecidas, sean estas normas de origen legislativo o no.

      De acuerdo a lo indicado, la legalidad representa la conformidad con el derecho o la regularidad jurídica de las actuaciones de todos los órganos del Estado.

      Al analizarse detenidamente el contenido del aludido principio, se evidencia la existencia de dos intereses considerados como contrapuestos en el desarrollo de la actividad administrativa: por una parte, la necesidad de salvaguardar los derechos de los administrados contra los eventuales abusos de la Administración; y ir la otra, la exigencia de dotar a ésta de un margen de libertad de acción.

      Así, el principio de legalidad implica la existencia de una ley (Iex scripta), a anterior (/ex previa) y que describa un supuesto de hecho determinado (lex certa) lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nullum crimen, nulla poena sine lege, esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa.

      Se entiende pues, que la potestad sancionatoria requiere de una normativa que faculte a la Administración para actuar y aplicar determinada sanción administrativa.

      Por ello, resulta necesario determinar los instrumentos normativos que regulan situaciones jurídicas derivadas de la relación de trabajo, con ocasión de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo, en tal sentido, la Ley e Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, determina las competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en artículo 18, prevé lo siguiente:

      (...)

      Se observa pues, que el legislador ha previsto que a través de dicha Institución, se ha erigido como ente garante del cumplimiento de las normas en materia de salud y seguridad laborales, atribuyéndole expresamente la competencia de determinar tanto el origen ocupacional de la enfermedad o el accidente de trabajo, así como el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora, con ocasión de la prestación del servicio y en consecuencia de la relación de trabajo.

      Esta actividad administrativa del ente, se encuentra establecida en el artículo 76 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

      (...)

      Dos aspectos resaltan de la normas trascritas, el primero referido a la necesidad que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certifique mediante el documento público, el origen de la enfermedad o del accidente sufrido por el trabajador o la trabajadora, y determine si el mismo es ocupacional o no, conforme lo prevén los artículos 69 y 70 . Sí fuere el caso, de origen ocupacional los hechos sufridos por el trabajador o trabajadora, deberá entonces el médico ocupacional, determinar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora, atendiendo al criterio clínico y la diagnosis por él o ella valorada.

      De tal suerte, que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio e Trabajo, en su artículo primero, ordena regular entre otras cosas, las prestaciones derivadas de la subrogación por el Sistema de Seguridad Social de la responsabilidad material y objetiva de los empleadores y empleadoras ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, de tal manera que deslinda con meridiana claridad que obligaciones tienen los organismos de la Seguridad Social por ;n lado la subrogación en el sistema específico en materia de responsabilidad objetiva y subjetiva de la entidad de trabajo y por otro, la facultad que otorga la Ley del Seguro Social Obligatorio (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria 5.976, del 24 de mayo de 2010), a cubrir las contingencias que dicho texto legal prevé, vale decir, a las prestaciones de dinero que cubrirá el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en caso de incapacidad temporal, invalidez, incapacidad parcial, vejez, prestaciones de sobrevivientes, enfermedad, accidentes, asignación por nupcias, muerte, retiro y cesantía o paro forzoso, así como la asistencia médica.

      Se evidencia pues, la coexistencia de dos regímenes prestacionales de seguridad social, en el m.d.S.d.S.S.V., por un ajo financiado por el Estado y las entidades de trabajo y por el otro, el seguro transgeneracional universal, solidario, en los términos señalados por Otto von Bismarck, en Alemania, en donde participa mediante aporte, el patrono o patrona, e trabajador y trabajadora y el Estado Venezolano; todo lo cual señala que la protección en materia ocupacional siempre acompañará a la seguridad social en ee9cio del trabajador o trabajadora afectada, razón por la cual no existe violación al principio de legalidad, por cuanto el funcionario sujetó su actuación a lo dispuesto en norma expresa.

      Con relación al vicio de falso supuesto, atribuido por la recurrente tanto a la certificación, como al informe pericial, impugnados, es pertinente dar repuesta, lo se hará de seguidas, así: La jurisprudencia del M.T. ha señalado que tal vicio puede verificarse de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión, en cuyo caso se incurre en el vicio de hecho. O bien, si la Administración ha establecido que si los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, con lo cual se puede afirmar que se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto, en tal sentido es pertinente revisar las sentencias de la Sala Político Administrativa Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005.

      Con referencia al vicio de falso supuesto, de acuerdo a la doctrina administrativa, se podría clasificar de la siguiente manera:

      A) La ausencia total y absoluta de hechos: cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

      B) Error en la apreciación y calificación de los hechos: cuando los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

      C) Tergiversación en la interpretación de los hechos: el error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede

      implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por la Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

      Corno quiera que el argumento central de la Recurrente, se fundamenta en esencia en que la autoridad administrativa competente determinó que la trabajadora sufre de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, sin haber previamente determinado el grado de su discapacidad, conforme a lo dispone la ley especial, se observa de la certificación número 0086-2012, de fecha 13 de agosto de 2012, (...) que el médico ocupacional E.B., no sólo analizó las causas que dieron origen a la enfermedad, con explicación detallada de las causas físicas, sino que además estimó el diagnostico clínico que presentaba la ciudadana S.D.V.S.M., sino que realizó un nexo causal entre las patologías detectadas y el tipo de labor ejecutada por la solicitante, concluyendo que el tipo afección de la mencionada ciudadana, se encuentra dentro de los parámetros dentro de los parámetros de las normas técnicas que identifican el tipo de enfermedad ocupacional, lo que a su vez ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, lo que se traduce en certificar conforme a lo preceptuado en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la trabajadora certificada con enfermedad ocupacional, no podrá desempeñar las labores habituales antes de sucederse la contingencia, pero sí podrá dedicarse a otra actividad distinta en dicha entidad de trabajo, razón por la cual, no se aprecia el vicio de falso supuesto de hecho delatado, por cuanto deberá el patrono o patrona recapacitar y reinsertar a la trabajadora en dicha entidad de trabajo.

      Con referencia al informe pericial, cabría preguntarse si el mismo es susceptible de causar gravamen irreparable al recurrente, por cuanto si bien es un acto emitido por la administración del trabajo, el mismo, no va dirigido a inquirir pago indemnizatorio o condenar a la entidad de trabajo con motivo de la certificación ocupacional emitida, de tal suerte que se puede detallar en el oficio Nº 01416-12 del 13 de agosto de 2012, que dicho informe pericial emite un cálculo a determinación del monto mínimo, a los efectos señalados en e numeral 3 del articulo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, vale decir, en caso de llevarse a cabo una transacción laboral entre la trabajadora S.D.V.S.M. y la entidad de trabajo TEXTILES GAMS, C.A., cuestión que no se ha verificado en el presente proceso; o lo que la doctrina denomina, actos que no causan estado, ya que no a afectado la esfera de de los intereses particulares o causado lesión alguno.

      En razón de lo anterior, debe declararse improcedente la tramitación de la demanda de nulidad, en lo que respecta a este documento emitido por la administración de trabajo, que no afecta los intereses individuales o generales, por cuanto no es objeto de control por parte del juzgador contencioso administrativo, tal y como lo describe el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

      VII

      CONCLUSIÓN

      Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos el Ministerio Público es del criterio, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL TEXTILES GAMS, CA., contra la Certificación N° 00862012, y el Informe Pericial N° 01416- 12 dictados en fecha 13 de agosto de dos mil doce (2012), emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT), debe ser declarado SIN LUGAR, y así lo solicito muy respetuosamente este Tribunal…

      .

      CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Textiles Gams, Ca., contra la Certificación N° 00862012, y el Informe Pericial N° 01416-12 dictados en fecha 13 de agosto de dos mil doce (2012), emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y estado Vargas (DIRESAT).

      En tal sentido, necesario es pronunciarse respecto a las pruebas promovidas por la recurrente:

      Pruebas de la parte accionante.

      Promovió documentales, marcadas “A, C y D” cursantes a los folios 15 al 18, 25 al 40 del expediente, de la cual se evidencia: copia simple de instrumento “poder especial”, otorgado por el ciudadano F.P.Á., en su condición de representante de la Sociedad Mercantil Textiles Gams, C.A., a la ciudadana M.R.H., abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 10.067, 89; copias simples de Registro Mercantil de la mencionada empresa y actas de junta directiva; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      Promovió documentales, marcadas “B” cursantes a los folios 19 al 24 del expediente, de la cual se evidencia: 1. original de certificación N° 0086-2012, de fecha 13/08/2012, emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a favor de la ciudadana S.d.V.S., titular de la cedula de identidad Nº 7.951.904, suscrito por el Dr. E.B., en su condición de Médico Diresat, en la cual certificó, que la referida ciudadana desempeño “…el cargo de Rematadora-Empaquetadora desde Febrero del 2006 hasta el momento de la investigación, habiéndose desempeñado como Costurera-Revisadora desde su ingreso el día 16/02/1994 hasta el mes de Febrero de 2006 (…) Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, (…) donde se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa durante dieciocho (18) años y seis (06) meses, donde se desempeño en los cargos de Rematadora-Empaquetadora durante seis (06) años y Seis (06) meses y Costurera-Revisadora durante doce (12) años: donde las actividades realizadas implican la exposición a los siguientes procesos peligrosos bipedestación prolongada, esfuerzo postural, flexión y lateralización del Cuello y Cabeza, flexión y extensión del Tronco flexión y extensión de los Miembros Superiores e Inferiores, además de manipulación manual de cargas (Halar, levantar, empujar y trasladar) con pesos que oscilan desde uno (01) hasta los veinticinco (25) kilogramos, además de exposición a vibraciones. Una vez evaluado en este Departamento Médico con el N° de Historia Médica Ocupacional CAP-001070-12, donde se determinó que la trabajadora presenta diagnósticos de, 1.- Discopatia Cervical: Protrusiones Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Radiculopatia C5-C6 derecha, 2.- Discopatia Lumbosacra: Protrusión Discal L5-S1 + Síndrome Facetario L4-L5, 3.- Síndrome de Hombro doloroso derecho: Bursitis + Pinzamiento Subcoracoideo del Tendón Subscapular y 4.- Síndrome de Guyon derecho, las cuales han requerido tratamiento médico quirúrgico y terapia de rehabilitación.

      Las patologías descritas constituyen estados patológicos Contraídos con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a la acción de condiciones Disergonomicas (…) CERTIFICO que se trata de diagnósticos de 1.- Discopatia Cervical: Protrusiones Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6+ Radiculopatia C5-C6 derecha (Código CIElO: M50.l), 2.- Discopatia Lumbar: Protrusión Discal L5-S1 + Síndrome Facetarlo L4-L5(Código CIElO: M51.O), 3.- Síndrome de Hombro doloroso derecho: Bursitis + Pinzamiento Subcoracoideo del Tendón Subscapular (Código CIElO: M75.4) y 4.- Síndrome de Guyon derecho (Código CIElO: G56.8), consideradas como Enfermedades Ocupacionales, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, tareas de tipo repetitivas y manipulación manual de cargas…”; 2. Notificación de la referida certificación en fecha 27/09/2012, y, 3. Original de oficio Nº 01416-2012, de fecha 13/08/2012, emitidos por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), suscrito por el ciudadano L.C.S., en su condición de director de la Diresat, de la cual se desprende calculo de indemnización: “…DATOS DE TRABAJADOR (A): Nombres y Apellidos: S.D.V.S.M., (…) DATOS DE LA EMPRESA: (…) TEXTILES GAMS, C.A. (…) Salario Integral Diario= Bs. 90, 38 (…) CATEGORIA DE DAÑO CERTIFICADA: Discapacidad Total permanente (…) MONTO MINIMO FIJADO: Bs.= 148.494,34…”; se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      Constan documentales cursantes a los folios 170 al 239 de la pieza Nº 1, relativas a copias certificadas del expediente administrativo Nº DIC-19IE12-0764, provenientes del Instituto Nacional de Prevención, S.L. (INPSASEL), relacionado con la ciudadana S.S.M., de la cual se desprende el procedimiento de enfermedad ocupacional, en la cual la ciudadana Julimary Tuviñez, titular de la cédula de identidad Nº 14.755.145, en su condición de inspectora en seguridad y s.e.e.t. I, se trasladó a la sede de la empresa Textiles Gams, C.A., ubicada en la avenida principal de Alta Vista, edificio Ovejita, del Municipio Libertador, Parroquia Sucre, siendo atendida por el ciudadano R.P., en su carácter de coordinador de seguridad y s.l., y por los ciudadanas A.G., Elaiza Rodríguez, T.M., Yussi Moreno y A.I., titulares de la cédula de identidad Nº 6.230.348, 4.252.517, 9.094.780, 13.761.776 y 9.509.617, respectivamente, en su condición de delegados de prevención; asimismo la referida funcionaria elaboró informe de investigación señalando lo siguiente: “…INFORME DE INVESTIGACION DE ORIGEN DE ENFERMEDAD Dando estricto cumplimiento a lo establecido en los artículos 83, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Actuando en este acto en base a las atribuciones y facultades conferidas en el Convenio 81 sobre Inspección en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela en fecha 21/06/1967, convenio 155 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), suscrito y ratificado por Venezuela 25/06/1 984 y artículos 1,12, 17 y numerales 1, 6, 7, 9, 14 y 26 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) vigente, Quien suscribe, JULIMARY TUVIÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14J55145, en mi condición de: Inspector en Seguridad y Salud de los Trabajadores 1, adscrito a la (…) (DIRESAT), hago constar que en fecha: 09/08/2012, me fue asignada la Orden de Trabajo N° DICI2-0851, a fin de efectuar INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD (…) relacionado con la ,empresa: TEXTILES GAMS C.A. (…) se dio inicio a la respectiva Investigación de Origen de Enfermedad de la trabajadora: S.D.V.S.M., titular de la cédula de identidad N°: V-7.951 .904. Siendo atendida por los ciudadanos R.P., titular de la cédula de identidad N° V-15.591.679, en su condición de COORDINADOR DE SEGURIDAD Y S.L. en representación de la empresa (…) CONSIDERACIÓN PREVIA.

      La LOPCYMAT en su artículo 18 establece:

      (…)

      El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

      (…)

      Como se puede observar, la LOPCYMAT otorga al INPSASEL la facultad de establecer las metodologías necesarias para investigar los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales a fin de realizar la calificación y certificación del accidente o de la presunta enfermedad ocupacional sobre la base de la investigación in situ y/o investigación documental de las condiciones presentes en las áreas y puestos de trabajo.

      De igual manera, esta investigación se apoya en los datos suministrados en los informes de investigación de enfermedad elaborados por la empresa TEXTILES GAMS C.A., y por otra parte la información suministrada por parte de las trabajadoras que ocupan los cargos a través de entrevistas directas y observación in situ de las condiciones de las actividades y puestos de trabajo, cuyos resultados se requieren para ampliar la información recopilada. En el caso de la investigación llevada por la empresa se ve obligada a aplicar la metodología y procedimiento de investigación de enfermedad cuando no exista el puesto de trabajo, contemplada en el Capítulo II, párrafo 13 de la N.T.d.D.d.E. NT-02-2008, publicada en Gaceta Oficial N 39.070 de fecha 01/12/2008, la cual establece:

      (…)

      Por tales motivos y dando estricto cumplimiento al artículo 18 numeral 14 de la LOPCYMAT a fin de calificar el origen ocupacional de la enfermedad, mediante el presente informe se procede a realizar investigación del origen de enfermedad de la trabajadora S.D.V.S.M., C.I: V-7.951.904. En su condición de REVISADORA.

      Mediante la revisión y análisis de la información suministrada por parte de los presentantes de la empresa, a través de la declaración formal y del informe de investigación de enfermedad realizado por el Servicio de Salud y Seguridad en el Trabajo (SSST), adicionalmente se sostuvo entrevista no estructurada con la ciudadana A.G. (ya identificada) en su condición de COSTURERA en virtud que la ciudadana S.S. se encuentra de reposo médico, quienes ofrecieron información de las actividades y elementos de exigencia física en los puestos de trabajo. Por otra parte, posteriormente hizo acto de presencia la ciudadana afectada S.S. quien corroboro y ofreció información en relación a las tareas desempeñadas durante el ejercicio de sus funciones en los cargos COSTURERA, REMATADORA, EMPAQUETADORA y REVISADORA. De igual manera se verifico in situ dichas condiciones en presencia del ciudadano R.P. antes identificado, constatándose lo siguiente:

      EVALUACIÓN DE LA GESTIÓN DE SEGURIDAD Y S.E.E.T.

      Se constató que la Revisión de la Gestión de Seguridad y S.e.e.T. estuvo a cargo del funcionario P.C. titular de la cédula de identidad N° V.-5.144.170, en su condición de Inspector en Salud y Seguridad de los Trabajadores 1, adscrito a la (…) (DIRESAT) que en fecha 12/07/2012 de la empresa TEXTILES GAMS CA, en atención a la ORDEN TRABAJO Nº DICI2-O545 de fecha 10/07/2012.

      CONCLUCIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

      Luego de haber sido verificada la Gestión de Seguridad y S.e.e.T. por el funcionario; de haber analizado la información consignada por la representación de la empresa en la declaración de enfermedad y haber considerado las tareas realizadas por la ciudadana S.D.V.S.M., en el cargo de REVISADORA en el centro de trabajo, se puede concluir lo siguiente:

    5. Se constató en formato de investigación de la empresa, que la misma manifiesta no haberle realizado evaluación médica pre-empleo a la trabajadora S.S.. Se efectuó la primera evaluación periódica en fecha 25110/2006.

    6. La trabajadora S.D.V.S.M. ha cumplido funciones correspondientes al cargo de COSTURERA y REVISADORA desde el 16/02/1994 hasta el mes de febrero del año 2006 y desde esa fecha manteniéndose activo en la empresa a la fecha de 09/08/2012, lo que representa una antigüedad de 18 años y 6 meses en la empresa TEXTILES GAMS C.A. cabe destacar que la trabajadora durante la entrevista no estructurada manifestó haber efectuado actividades relacionadas con los cargos de REMATADORA Y EMPAQUETADORA posterior al diagnóstico de la enfermedad o patología.

    7. La trabajadora en cumplimiento de sus funciones debía:

  3. Como COSTURERA debía: Costura de piezas de prendas de vestir: la actividad consiste en colocar piezas o cortes de prendas de vestir en ¡a máquina de coser Industriales con la finalidad de confeccionar dichas piezas tales como: camisas (blusas), cerrar costados o laterales de camisas y monos, montar mangas, batas, coser tiras de cobijas y cerrar hombros.

  4. Corno REMATADORA debía: Cortar con la utilización de una tijera, los hilos sobrantes en cada una de las piezas. Posteriormente Estirar las piezas en un mesón, dejarlas listas para el proceso de revisión.

  5. Como EMPAQUETADORA debía: la actividad consiste colocarlas en una bolsa con sierre mágico, colocarlas en finalmente ordenar por tallas colocándolas en un carrito.

  6. Como REVISADORA debía: La tarea consiste en realizar la revisión de la pieza terminada, por ejemplo camisetas, fajitas, cobijitas, monos de tipo escolar, diversas tipos de piezas confeccionadas, con el fin de verificar la existencia de algún defecto, para lo cual voltea al reverso las piezas a revisar y posteriormente procede a marcarla con una pequeña etiqueta de identificación y la dobla para pasarla al área de empaque.

    1. La trabajadora en el ejercicio de sus funciones debió asumir las siguientes posturas forzadas y movimientos repetitivos:

      • Sedestación Prolongada: la trabajadora debe estar en posición sedentaria para operar la máquina de coser y en cargo de revisadora, en los casos de empaquetadora y rernatadora debía permanecer en bipedestación prolongada.

      • Inclinación o Flexión y lateralización de cuello y cabeza hacia abajo mayor a 200 aproximadamente: la trabajadora debe adoptar la posición de inclinación o flexión del cuello y cabeza hacia abajo con la finalidad de observar con precisión las piezas a confeccionar o coser, rematar, revisar o empacar. Dependiendo de las actividades según el cargo.

      • Flexo Extensión de brazos y antebrazos sobre nivel de hombro entre 0° y 60° aproximadamente: la trabajadora ejerce movimientos de flexo extensión de brazos y antebrazos a nivel de trabajo, flexo-extensión de muñecas a 15° aproximadamente, al momento de movilizar la posición de las piezas en todas las actividades de los cargos evaluados.

      • Giro y torsión de tronco: en el caso de las actividades de COSTURA la trabajadora realizaba leve giro de tronco del lado lateral izquierdo al momento de tomar las piezas del “burro” o banco donde se encuentra las piezas sin costura, y posterior a la confección de la piezas gira el tronco nuevamente del lado lateral derecho para colocar la pieza en el “burro” o banco donde se encuentra las piezas ya confeccionadas o armadas.

      • Flexión de tronco a 20° aproximadamente. En todas las actividades.

      • Flexión de miembros inferiores (rodillas) en los casos de COSTURA Y REVISIÓN.

      * Ángulos referenciales de inclinación de hoja de campo método RULA.

    2. Se solicitó la relación de horas extras efectivas, realizadas por la trabajadora S.S., la cual no ha sido consignada por la empresa, no obstante la trabajadora afectada manifestó haber efectuado horas extras durante los años anteriores al diagnóstico de la enfermedad. En tal sentido se solicita a la representación de la empresa relación de horas extras resumen anual de los años 2004 hasta 2006. En un lapso de dos (2) días hábiles, de conformidad con el Articulo 136 de la LOPCYMAT.

    3. En cuanto a la Notificación de Riesgos (principios de la prevención de las condiciones inseguras e insalubres) en materia de seguridad y s.e.e.t., se constató recepción por parte de la trabajadora S.S., de un formato de Advertencia de Riesgos para el cargo COSTURERA, de fechas 18/09/2006 y 05/11/2010, por otra parte. no existe constancia que la trabajadora up supra haya sido informado previo al inicio de sus actividades como COSTURERA, en tal sentido la empresa incumplió con lo establecido en los artículos 6 parágrafo primero de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo en lo sucesivo LOPCYMAT (vigente para el momento de su ingreso). De igual manera, la trabajadora sujeto de investigación no fue informada de manera previa en los cargos de REMATADORA, EMPAQUETADORA y REVISADORA incumpliendo con el Articulo 56 numerales 3 y 4, violando el derecho consagrado en el Articulo 53 numeral 1 de la LOPCYMAT (vigente).

    4. Vale resaltar que durante el ejercicio de las funciones en los cargos de COSTURERA, REMATADORA, EMPAQUETADORA, y REVISADORA en la empresa TEXTILES GAMS C.A, la trabajadora S.S. estuvo expuesta a riesgos disergonómicos que pudieron generar o agravar trastornos músculo-esqueléticos, debido a los siguientes elementos:

      • Exigencias de carga (peso): se constató que la trabajadora en el ejercicio de sus funciones en los cargos antes señalados, implicaba exigencia física de carga (peso) entre 1 kg hasta 25 kg aproximadamente, al momento de levantar y trasladar lotes de cortes o piezas para efectuar las distintas actividades antes mencionadas,

      • Exigencia Postural: Sedestación Prolongada la trabajadora debe estar en posición sedentaria para operar la maquina de coser y en cargo de revisadora, en lo casos de empaquetadora y rematadora debía permanecer en bipedestación prolongada Inclinación o Flexión y lateralización de cuello y cabeza hacia abajó mayor 20° aproximadamente: la trabajadora debe adoptar la posición de inclinación o flexión del cuello y cabeza hacia abajo con la finalidad de observar con precisión las piezas a confeccionar o coser, rematar, revisar o empacar. Dependiendo de las actividades según el cargo. Flexo — Extensión de brazos y antebrazos sobre nivel de hombro entre 0º y 60° aproximadamente: la trabajadora ejerce movimientos de flexo extensión de brazos y antebrazos a nivel de trabajo, flexo-extensión de muñecas a 15° aproximadamente, al momento de movilizar la posición de las piezas en todas las actividades de los cargos evaluados. Giro y torsión de tronco: en el caso de las actividades de COSTURA la trabajadora realizaba leve giro de tronco del lado lateral izquierdo al momento de tomar las piezas del “burro” o banco donde se encuentra ¡as piezas sin costura, y posterior a la confección de la piezas gira el tronco nuevamente del lado lateral derecho para colocar la pieza en el “burro” o banco donde se encuentra las piezas ya confeccionadas o armadas, flexión de tronco a 20° aproximadamente. En todas las actividades, flexión de miembros inferiores (rodillas) en los casos de COSTURA Y REVISIÓN.

      • Frecuencia: Las actividades las realizaba diariamente en un horario comprendido de 07:00 a 1 1:30/12:30 a 17:00, y dependiendo de la prenda y el tamaño de la misma, se determina la cantidad, la cual varían entre 40 y 45 docenas por hora o más aproximadamente.

      • Repetitividad: la trabajadora ejecuta movimientos repetitivos en miembros superiores de flexo-extensión de brazos y antebrazos. Manos y muñecas. Manguito rotador (hombros), Así como todas las anteriores y miembros inferiores en el caso de costurera, ocupando el 100% de su jornada laboral.

      • Exposición de vibraciones: la máquina de coser industrial genera una vibración leve, la cual ocasiona una vibración localizada a nivel de miembros superiores en la trabajadora.

    5. En cuanto a la formación en materia de seguridad y s.e.e.t. recibida por la trabajadora S.S., se deja constancia de que en revisión de la documentación suministrada por la empresa las fechas de formación y capacitación comprenden: 05/1 1/2010, 01/11/2006, 04/02/2007, 11102/2008, 15/02/2008, relacionadas con diferentes temas en materia de salud y seguridad en el trabajo, no especifican horas impartidas en cada curso o taller, no obstante se constata que dicha formación no es periódica y suficiente, en consecuencia el empleador incumple con lo establecido en los artículos 56 numerales 3 y 4, violando el derecho consagrado en el artículo 53 numeral 2 de la LOPCYMAT, en tal sentido se ordena formación y capacitación en materia de salud y seguridad en el trabajo específicamente en prevención de enfermedades ocupacionales y accidentes de trabajo para la trabajadora S.S.d. manera periódica, suficiente y con contenido teórico práctico, en un plazo de quince (15) días hábiles.

    6. Se deja constancia que a empresa consigno Morbilidad General a través del formato de investigación de Enfermedad y específica referida a la patología investigada: músculo- esquelética, registrada por el servicio médico de la empresa, correspondiente al año 2011.

      Se deja constancia que la trabajadora afectada, ciudadana S.S., manifestó que se le han practicado exámenes y evaluaciones medicas por parte del servicio médico de la empresa, sin embargo no se le ha sido entregado los resultados de dichas evaluaciones, en consecuencia se le solicitó a la representación de la empresa documentación que demuestre lo contrario, y el ciudadano R.P. manifestó la inexistencia de constancias de entrega de resultados al trabajador up supra, en tal sentido la empresa incumple con lo establecido en el artículo 40 núm. 6, violando el derecho consagrado en el Artículo 53 núm. 10 de la LOPCYMAT. Por lo cual se ordena la entrega inmediata de los resultados y evaluaciones medicas practicadas anteriormente a la trabajadora up supra, y en 24 horas a las evaluaciones posteriores, tomando en cuenta lo establecido en el Reglamento Parcial de la LCPCYMAT.

      Se deja constancia por medio del presente informe que la empresa Institución-cooperativa, representada en este acto por R.P., titular de la cédula de identidad N° y15.591.679, en su condición de COORDINADOR DE SEGURIDAD Y S.L.; respectivamente, quedan en conocimiento del incumplimiento de las obligaciones establecidas en la LOPCYMAT, el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en el Trabajo y cualquier otra herramienta jurídica citada por el funcionario actuante, constatadas en este acto y los plazos perentorios fijados para subsanarlos. Igualmente se le notifica que en el transcurso y antes del vencimiento de los plazos, deberá presentar ante la Coordinación de Inspecciones de la DIRESAT MIRANDA “Delegado de Prevención Jesús Bravo”, el plan de acción y cronograma de ejecución para el mejoramiento de las condiciones así corno el informe sobre los resultados de las medidas adoptadas los cuales deberán ser avalados por el Comité de Seguridad y S.L., a los fines de que se realice la verificación in sítu del cumplimiento de los ordenamientos establecidos, so pena de la iniciación del procedimiento sancionatorio a que se refieren los artículos 123 y 133 de la LOPCYMAT…”, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

      Por su parte la representación judicial de la parte beneficiaria, no consignó elemento probatorio alguno.

      Ahora bien, de acuerdo con los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, considera conveniente quien juzga, realizar las siguientes consideraciones:

      La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1325, de fecha 16/12/2013, estableció, respecto al informe investigación de accidente o enfermedad ocupacional (el cual no fue recurrido), que:

      …Cabe señalar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el órgano competente para calificar el origen de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, previa investigación y mediante la elaboración del informe correspondiente (Artículos 18, numerales 14 y 15, y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Asimismo, la calificación que efectúe la administración pública laboral al respecto, puede ser recurrida por los interesados, por vía administrativa o judicial, tal como lo faculta el artículo 77, eiusdem.

      En el presente caso, el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, tiene por objeto el acto emitido el 25 de julio de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar” (Folios 18 al 21 del expediente), intitulado: “INFORME INVESTIGACIÓN DE ACCIDENTE”, en el que se concluye que el accidente investigado sí cumple con la definición de accidente de trabajo, en los términos previstos en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

      (…).

      Luego de examinar el contenido del acto recurrido, se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), a través de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas “María Alejandra Bolívar”, no sólo inspeccionó las condiciones de seguridad y s.e.e.t. en la empresa hoy apelante, dio determinadas órdenes y otorgó plazos específicos para su cumplimiento, sino que además investigó distintos asuntos relacionados con un accidente que, según se alega, sufrió la ciudadana D.C.D.G., en el año 2011, y procedió a calificarlo como un accidente de trabajo. Por tanto, el acto en cuestión sólo puede ser entendido como un acto decisorio, al contener la calificación del origen del accidente, conteste con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, calificación que es susceptible de ser recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 eiusdem...”.

      Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 56 de fecha 03/02/2014, reitero, respecto al documento público, que:

      …sobre el carácter de documento público que ostenta el expediente administrativo instruido por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en el cual se califica el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente, vale mencionar la doctrina mantenida por esta Sala de Casación Social, contenida en el fallo N° 1.027 del 22 de septiembre de 2011, cuyo tenor de seguidas se reproduce:

      Ahora bien, la vigente Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dispone, en su artículo 18, numerales 15 y 17, lo siguiente:

      Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (omissis)

      15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

      (Omissis)

      16. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.

      Dicha norma establece como atribución del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o accidente de que se trate y dictaminar el grado de discapacidad que padece la víctima.

      Por otra parte, el artículo 76 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su encabezado, dispone:

      Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

      Esta norma, asimila el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que hasta ahora venía siendo tratado, por su naturaleza, como un documento público administrativo, al documento público, es decir, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, 26 de julio del año 2005, este informe emanado del referido Instituto, que es el que tiene atribuida mediante esa misma Ley Especial la facultad de calificar el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, tendrá en materia probatoria el mismo carácter que tiene el documento público, a saber, hace plena fe frente a terceros de la naturaleza de la enfermedad o accidente sufrido por el trabajador, así como de los hechos que el funcionario público declare haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar, mientras no sea declarado falso (ya no bastará la prueba en contrario para desvirtuar su contenido, sino que deberá ser tachado de falso o probarse la simulación). Esto en cuanto a su valoración. (Subrayado de la Sala)...

      .

      Pues bien, la demandante sostiene, en líneas generales, que la determinación del grado de discapacidad del trabajador, es un acto necesario por cuanto, del grado de discapacidad que este determine, dependerá la categoría de discapacidad del trabajador, ello de conformidad con lo pautado en los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; indica que el monto de la prestación dineraria que deberá pagar el empleador a la trabajadora por concepto de indemnización por los daños ocasionados por la enfermedad ocupacional, es directamente proporcional al porcentaje de incapacidad; indica que no consta al expediente administrativo, ni en el texto de la certificación de enfermedad ocupacional, ni en el informe pericial que se haya dado cumplimiento a esta formalidad esencial del procedimiento, mucho menos que la autoridad administrativa competente hubiera solicitado el dictamen de la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual para fundamentar el acto administrativo impugnado, como es lo usual en este procedimiento; indica que la mencionada comisión es una dependencia adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con competencia para determinar el porcentaje de discapacidad del trabajador a los fines de calcular la indemnización y fijar la pensión de incapacidad a la cual tiene derecho la trabajadora según la ley del precitado instituto (IVSS); que por las razones antes expuestas, tratándose de un acto contrario a derecho por inobservar las normas que le prescribe el ordenamiento jurídico, concretamente el artículo 18, numeral 17 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, dicho acto está viciado de nulidad y así respetuosamente solicita que se declare; mientras que el segundo vicio delatado es el de falso supuesto, por cuanto la autoridad administrativa competente determina que la trabajadora sufre de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, empero, en su decir, sin haber previamente determinado el grado de su discapacidad.

      Ahora bien, ya esta alzada ha indicado en fallos anteriores que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un ente autónomo adscrito al Ministerio del Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

      El artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (2005), establece:

      El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias: (…)

    7. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    8. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

    9. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.

    10. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora

      Por su parte dispone el artículo 76 de la mencionada ley:

      El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

      Por tanto, se concluye que tanto la elaboración del informe de investigación, como la calificación del origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y la certificación o dictamen del grado de discapacidad de los infortunios laborales, e informe pericial, corresponden al Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL); el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional, pues estas direcciones han sido provistas de competencia por la materia y por el territorio conforme a los términos establecidos en el artículo 31 ejusdem, siendo que sus funcionarios están calificados para dictar los actos demandados. (Ver sentencia Nº 744, de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social). Así se establece.

      Pues bien, en el caso sub examine, observa este Tribunal de la lectura detallada de los actos administrativos demandados, que la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (Diresat) adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), estableció su competencia, con fundamento en el artículo 18 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así mismo, se observa que al adminicularse estas circunstancias, con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la recurrente, llevan a concluir, que la p.a. demandada no le cerceno derecho alguno a la parte demandante, siendo que se ajusto el medico ocupacional Dr. E.B. a lo establecido en los artículos 18 y 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, según el cual, esta facultado para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora, por lo que, lo decidido en la providencia hoy recurrida se ajusta a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada por el recurrente. (Ver sentencia de fecha 18/12/2013, exp. AP21-R-2013-000062, donde ante similar pedimento, esta alzada decidió en los términos expuestos supra). Así se establece.-

      En cuanto al vicio de falso la Sala Político Administrativa de nuestro M.T., en sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

      …el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...

      .

      Pues bien, la demandante esencialmente señala que la certificación esta viciada de falso supuesto, por cuanto fue emitida sin haberse previamente determinado el grado de discapacidad de la trabajadora, por parte de la comisión nacional de evaluación de incapacidad residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al respecto, vale señalar que de acuerdo con lo expuesto supra, dicho pedimento por consecuencia deviene igualmente en improcedente, siendo que en todo caso evidencia esta alzada a los autos (ver cúmulo probatorio valorado supra) que el Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en el caso sub examine, estableció en fecha 13/08/2012, con base al informe de investigación realizado por la funcionaria Julimary Tuviñez, en su condición de inspectora en seguridad y s.e.e.t. I, que: 1.-) la trabajadora se desempeño en “...el cargo de Rematadora-Empaquetadora desde Febrero del 2006 hasta el momento de la investigación, habiéndose desempeñado como Costurera-Revisadora desde su ingreso el día 16/02/1994 hasta el mes de Febrero de 2006…”; 2.-) que “…Una vez realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico-Ocupacional, 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico (….) se constató el desempeño efectivo dentro de la empresa durante dieciocho (18) años y seis (06) meses, donde se desempeño en los cargos de Rematadora-Empaquetadora durante seis (06) años y Seis (06) meses y Costurera-Revisadora durante doce (12) años…”; 3.-) que “…las actividades realizadas implican la exposición a los siguientes procesos peligrosos bipedestación prolongada, esfuerzo postural, flexión y lateralización del Cuello y Cabeza, flexión y extensión del Tronco flexión y extensión de los Miembros Superiores e Inferiores, además de manipulación manual de cargas (Halar, levantar, empujar y trasladar) con pesos que oscilan desde uno (01) hasta los veinticinco (25) kilogramos, además de exposición a vibraciones…”; 4.-) que una vez evaluada en el “…Departamento Médico (…) se determinó que la trabajadora presenta diagnósticos de, 1.- Discopatia Cervical: Protrusiones Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6 + Radiculopatia C5-C6 derecha, 2.- Discopatia Lumbosacra: Protrusión Discal L5-S1 + Síndrome Facetario L4-L5, 3.- Síndrome de Hombro doloroso derecho: Bursitis + Pinzamiento Subcoracoideo del Tendón Subscapular y 4.- Síndrome de Guyon derecho, las cuales han requerido tratamiento médico quirúrgico y terapia de rehabilitación…”; 5.-) que “…Las patologías descritas constituyen estados patológicos Contraídos con ocasión del trabajo en el que la trabajadora se encontraba obligada a trabajar imputable básicamente a la acción de condiciones Disergonomicas…”; 6.-) que lo anterior conllevaba a que se certificara que “...se trata de diagnósticos de 1.- Discopatia Cervical: Protrusiones Discales C3-C4, C4-C5, C5-C6+ Radiculopatia C5-C6 derecha (Código CIElO: M50.l), 2.- Discopatia Lumbar: Protrusión Discal L5-S1 + Síndrome Facetarlo L4-L5(Código CIElO: M51.O), 3.- Síndrome de Hombro doloroso derecho: Bursitis + Pinzamiento Subcoracoideo del Tendón Subscapular (Código CIElO: M75.4) y 4.- Síndrome de Guyon derecho (Código CIElO: G56.8), consideradas como Enfermedades Ocupacionales, que le ocasionan al trabajador una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para actividades que requieran posturas estáticas en bipedestación y/o sedestación prolongada, esfuerzo postural, tareas de tipo repetitivas y manipulación manual de cargas…”; por lo que, al adminicularse estas circunstancias que con el material probatorio cursante a los autos y los argumentos expuestos por la demandante llevan a concluir, que no se le cerceno derecho alguno al parte, siendo que se ajusto la médico ocupacional a lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que, lo decidido en la actuación administrativa hoy recurrida se ajusta a derecho, resultando improcedente la solicitud realizada, en consecuencia se confirma la providencia in comento. Así se establece.-

      En abono a lo anterior, vale señalar que de autos se observó que la administración no dio por demostrado hechos con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, ni saco elementos de convicción supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, es decir, dictó una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y conforme a las disposiciones jurídicas aplicables al caso, siendo además que tanto la providencia recurrida como el informe de investigación son documentos públicos, los cuales merecen plena fe, de acuerdo a lo establecido en los artículos 76 y 136 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se establece.-.

      Ahora bien, vale señalar que de conformidad con el ordenamiento jurídico la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Distrito Capital y Vargas (DIRESAT), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tiene competencia para cuantificar y tarifar las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Amiente del Trabajo (LOPCYMAT), empero, cuando las partes lo soliciten con fines de realizar un acuerdo transaccional en sede de la Inspectoría del Trabajo, siendo ello una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor, en cuanto a la respectiva homologación o no del mismo, pues la autocomposición procesal es una forma alternativa de resolución de conflictos prevista en esta materia, no obstante, importa señalar que el acuerdo en todo caso deberá contener los derechos laborales transados, amen que deberá observar lo contemplado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, normativa esta última donde se faculta al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para realizar el informe pericial in comento, es decir, su competencia esta reglada en dicha norma, siendo necesario que para que se active, previamente exista un infortunio laboral (certificado por la autoridad correspondiente) así como una solicitud de parte, mientras que fuera de este caso, lo que corresponde es la acción judicial, en la cual el patrono podrá desvirtuar las cantidades allí establecidas, por tanto, el calculo realizado por la referida Dirección con motivo de la existencia de un infortunio de trabajo, no es vinculante para la administración de justicia y solo se considerara cosa juzgada si las partes o una de ellas lo solicita y se celebra un acuerdo transaccional, tal como lo establece el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (RPLOPCYMAT). Así se establece.-

      Es decir, al no evidenciarse que el acto administrativo per se ocasione alguna lesión a los derechos subjetivos o intereses legítimos de la demandante, por cuanto sólo conlleva a cuantificar una indemnización, que puede ser desvirtuada en juicio ordinario, no hay agravio alguno, amen que el acto demandado solo determina lo relativo a las bases que sirven para llevar a cabo dicho cálculo, como lo son, el salario integral diario y el número de días continuos, tal y como lo exige la norma que determina los parámetros para calcular la indemnización bajo estudio, como lo es el artículo 130 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con los artículos 118, 119 y 120 ejusdem, por lo que resulta forzoso declarar la improcedencia de este pedimento. (Ver sentencia de fecha 24/02/2014, exp. AP21-N-2012-000240, entre otras). Así se establece.-

      Visto todo lo anterior resulta forzoso declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la improcedencia de la demanda propuesta contra la P.A. Nº 0086-2012, e, informe pericial Nº 0141612, de fechas 13/08/2012, ambos emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), todo ello en observancia de lo establecido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

      DECISIÓN

      En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: IMPROCEDENTE la demanda de nulidad interpuesta por la Sociedad Mercantil Textiles Gams, C.A. (ahora Sociedad Mercantil Ovejita, C.A.), contra el acto administrativo Nº 0086-2012, e, informe pericial Nº 0141612, de fechas 13/08/2012, ambos emanados de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas (DIRESAT), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

      No se condena en costas a la parte recurrente, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y, DÉJESE COPIA

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

      EL JUEZ

      WILLIAM GIMENEZ

      LA SECRETARIA

      CORINA GUERRA

      NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      WG/CG/rg.

      Exp. N°: AP21-N-2013-000082.

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