Sentencia nº 00415 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorSala Político Administrativa
PonenteYolanda Jaimes Guerrero
ProcedimientoDemanda

Magistrada Ponente: YOLANDA JAIMES GUERRRO

Exp. Nº 2003-0078

Mediante sentencia N° 0384 publicada el 11 de marzo de 2003, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, aceptó la competencia que le fuera declinada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para conocer de la acción mero declarativa incoada por los abogados A.M.E. y A.M.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 7.822 y 79.773, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TEXTILES MODENA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de noviembre de 1985, bajo el Nº 56 Tomo 25-A Pro., cuyos estatutos sociales fueron reformados en documento registrado ante dicha Oficina de Registro Mercantil, en fecha 2 de agosto de 1991, con el Nº 3, Tomo 57-A Pro., contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N º 30 y cuya última modificación fue realizada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de junio de 1997, bajo el Nº 10, Tomo 30-A Cto.

En esa misma oportunidad, la Sala ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continuara la causa, previa notificación de las partes.

El 8 de mayo de 2003, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2003, el mencionado juzgado ordenó la notificación a la Procuraduría General de la República, bajo la salvedad de que una vez que conste en autos la notificación ordenada, se entiende suspendida la causa por treinta (30) días continuos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; y, reanudada la causa, se entenderá abierto el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación de la demanda.

El 1º de julio de 2003, el alguacil de la Sala consignó recibo de la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República.

Mediante escrito de fecha 12 de agosto de 2003, la abogada M.S., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N°46.944, actuando con el carácter de apoderada judicial del Banco Industrial de Venezuela, C. A., dio contestación a la demanda.

Por diligencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el abogado A.S.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 81.884, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 30 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la demandada. Asimismo, acordó notificar a la Procuraduría General de la República.

En fecha 26 de noviembre de 2003, comparecieron por ante el Juzgado de Sustanciación, la ciudadana N.B. de O’hayon, con cédula de identidad Nº 3.510.794, actuando con el carácter de vicepresidenta de la empresa demandante, asistida por la abogada M.P.H., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 59.977; y por la otra, el Banco Industrial de Venezuela, C.A., representado por el abogado A.S.D., ya identificado y suscribieron transacción con el objeto de poner fin al presente juicio.

Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación, con vista en la anterior transacción judicial, acordó pasar el expediente a esta Sala Político-Administrativa, a los efectos de su homologación.

El día 2 de diciembre de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada YOLANDA J.G., a los fines de homologar la transacción.

En esa misma fecha, el abogado C.M.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 43.804, actuando en su carácter de Consultor Jurídico de la sociedad mercantil Multinacional de Seguros, C.A., consignó la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación, mediante oficio N° 1.352 de fecha 8 de octubre de 2003, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada.

Mediante sentencia N° 01994 del 17 de febrero de 2003, esta Sala ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a fin de pronunciarse con respecto a la homologación de la transacción suscrita en la presente causa.

En fechas 28 de enero y 10 de febrero de 2004, el alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación de la Procuraduría General de la República y del Banco Industrial de Venezuela, respectivamente.

Por auto para mejor proveer N° 064 del 26 de julio de 2006, esta M.I. ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la notificación de las partes, a fin de que éstas acreditaran la facultad de la vicepresidenta de la sociedad mercantil Textiles Modena, C.A., para transigir en la presente causa.

En fechas 19 y 26 de octubre de 2006, el alguacil de la Sala dejó constancia de haber practicado la notificación del Banco Industrial de Venezuela y de la Procuraduría General de la República, respectivamente.

El 22 de noviembre de 2006, el alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la notificación de la parte actora, por cuanto habiéndose dirigido a la Av. Los Jabillos con F.S., Sabana Grande, Torre Sinaruco, piso 5, oficina 5-N, [le] informaron que dicha oficina ya no funcionaba en ese piso y no dejaron dirección alguna.

Con vista en lo anterior, esta Sala, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2006, acordó notificar a la parte actora mediante boleta fijada en la cartelera.

El 12 de enero de 2007, se fijó la boleta en la cartelera y el 22 del mencionado mes y año, se retiró, ordenándose en consecuencia pasar el expediente al ponente designado.

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a esta Sala pronunciarse con respecto a la transacción suscrita entre la ciudadana N.B. de O´hayon, actuando con el carácter de vicepresidenta de la sociedad mercantil demandante y la representación judicial del Banco Industrial de Venezuela.

No obstante, revisadas las actas procesales, se constata que la presente causa se encuentra paralizada desde el 22 de enero de 2007, fecha en la cual venció el lapso concedido a la parte actora a fin de que se diera por notificada del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 26 de julio de 2006. En tal sentido, esta Sala advierte:

La perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis.

En este sentido el artículo 19, decimoquinto aparte, de la mencionada Ley, dispone lo siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

No obstante, debe advertirse respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, que mediante decisión N° 1.466 del 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional de este M.T., estableció lo siguiente:

(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.

La anterior decisión fue ratificada por la misma Sala, mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:

(…) La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

. (Resaltado de la Sala).

Así las cosas, y visto el criterio jurisprudencial citado en el cual se estableció que en materia de perención de la instancia debe aplicarse el supuesto normativo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala acoge el referido criterio emanado de la Sala Constitucional y pasa a determinar si, en este caso, se ha verificado la perención de la instancia.

Al respecto, de la revisión de las actas que integran el expediente se constata que la causa ha estado paralizada desde el 22 de enero de 2007, resultando evidente que transcurrió el lapso previsto en el aludido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual debe esta Sala declarar la perención de la instancia. Así se declara.

II

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que se ha consumado de pleno derecho la PERENCIÓN y, en consecuencia, se ha EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la demanda interpuesta por la sociedad mercantil TEXTILES MODENA, C.A. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta - Ponente

YOLANDA J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En diecinueve (19) de mayo del año dos mil diez, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00415.

La Secretaria,

S.Y.G.

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