Decisión nº 273-2009 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 9 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteEdwin Romero
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. N° 0333-07

Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007, por ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana A.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.924.083, procediendo en su carácter de Presidenta la empresa Textolisto, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 24 de abril de 1972, bajo el Nº 63, Tomo 38-A Sgdo, debidamente asistida por la abogada C.L.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 26.697, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 517- 06, fechada 21 de junio de 2006, emanada de la referida inspectoría, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Fiore Rafael Mazzota Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 6.342.477.

Previa distribución efectuada el 18 de septiembre 2007, fue asignada la causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida el día 19 del mismo mes y año.

Mediante auto, de fecha 25 de septiembre 2007, fue admitido el presente recurso, ordenándose la citación de la Procuraduría General de la República y la notificación a la Fiscalía General de la Republica, asimismo, se ordenó notificar a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Fiore Rafael Mazzota Jiménez, en virtud de su interés en la causa.

El 12 de marzo de 2008, este Tribunal dictó auto mediante el cual dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación del ciudadano Fiore Mazzota, y siendo que la misma resultaba de importancia para garantizar su derecho a la defensa, en virtud que el objeto de la presente causa es la nulidad de un acto administrativo que le genera derechos subjetivos, se ordenó practicar su notificación mediante cartel, a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia, que transcurridos diez (10) días hábiles siguientes a la publicación del cartel, se le tendría por notificado.

Según auto de fecha 11 de agosto 2008, notificadas como se encontraban todas las partes en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ordenó la apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el décimo segundo aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso para la evacuación de pruebas, fijando en consecuencia el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha, para la celebración del acto de informes.

El 1 de diciembre de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, así como de la representación de la vindicta pública, declarándose desierto el mismo.

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de treinta (30) días hábiles a los fines de dictar sentencia, de conformidad con el aparte 7 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Cumplidos los trámites procedimentales, efectuado como ha sido el análisis individual del expediente, y siendo la oportunidad legal para que este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicte sentencia de merito en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Manifiesta la parte recurrente que en fecha 12 de mayo de 2004, el ciudadano Fiore Rafael Mazzota Jiménez, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos contra la empresa Textolisto, C.A, supra identificada, alegando haber sido despedido el día 20 de abril de 2004, del cargo de Asistente de Contabilidad, devengando como último salario mensual la cantidad de Bolívares Quinientos cuarenta mil con cero céntimos (Bs.540.000, equivalentes a Bolívares Fuertes Quinientos cuarenta con cero céntimos (Bs.F. 540,00) en virtud de la operatividad de la reconversión monetaria, no obstante encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial Nº 2806 de fecha 13 de enero de 2004, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.857.

Que en fecha 11 de noviembre de 2004, se admitió la solicitud y como consecuencia de ello, se ordenó la citación de la empresa Textolisto, C.A., para que compareciese a dar contestación a la demanda.

El 21 de junio de 2006, la Inspectoría del Trabajo in commento, dictó la providencia recurrida, declarando con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Arguye, que la Inspectoría del Trabajo con la providencia impugnada, modificó el criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Señala que desde el momento que el Inspector Jefe del Trabajo se apartó del criterio de interpretación del articulo 68 eiudem, subvirtió el orden procesal establecido lo que determina que el acto administrativo se dictó con prescindencia total y absoluta de procedimiento, por lo que a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el mismo resulta absolutamente nulo.

Denuncia, que la modificación del criterio de interpretación por parte del Inspector del Trabajo, vulnera el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, consagrados en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente indica, que ante el hecho negativo absoluto en que fundamentó la empresa textolisto C.A, su rechazo a los alegatos de la parte accionante, correspondía a esta última la demostración del alegato de despido injustificado, y siendo el caso que nada aportó que le favoreciera debió el funcionario del trabajo declarar improcedente la solicitud.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En ese sentido, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (Caso: B.L.d.F.), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.328 de fecha 05 de diciembre de 2005, le atribuyó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, en primer grado de jurisdicción, el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo y, en apelación, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo “(…) todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”.

Por lo tanto, visto que se ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana, resulta evidente, que el caso de autos se ajusta al mencionado criterio y, en virtud de ello, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se establece.

Determinado lo precedente este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre el merito de la presente causa en los términos siguientes:

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis, se evidencia que la misma gira en torno a la solicitud de nulidad absoluta de la P.A. Nº 517-06, dictada en fecha 21 de junio de 2006, por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, a favor del ciudadano Fiore Rafael Mazzota Jiménez, antes identificado.

La parte recurrente denunció, que la P.A. impugnada, vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, lo cual a su juicio la vicia de nulidad absoluta, toda vez que a su entender, el Órgano Administrativo erró en la interpretación jurisprudencial del criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre el contenido del artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

Al respecto, considera oportuno este Tribunal invocar lo previsto en el artículo 68 eiusdem, cuyo contenido es del tenor siguiente:

En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

Antes de concluir el acto de la litis-contestación el Juez podrá interrogar a la parte demandada sobre alguno o más de los hechos que ésta no hubiere rechazado en forma determinada y su repuesta se tendrá como parte de la contestación.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respecto de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

. (Cursivas del Tribunal).

Ahora bien, La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado el citado artículo, en sentencias dictadas en función unificatoria de los criterios jurisprudenciales emanados de esa Sala, (Vid. Sent. 15 de marzo 2000, caso Henriquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary C.A y Sentencia 444, de fecha 10 de Junio de 2.003), en ellas, se precisaron ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 ibidem, y se establecieron imperativos de orden procesal, al señalar entre otros los siguientes casos:

  1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto, es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del M.T. de la República también ha dejado establecido lo siguiente: “se le exige al patrono que al contestar la demanda y rechazarla, alegue los hechos ciertos por los cuales la rechaza y los pruebe. La contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono”. (Vid. Sent. 15 de marzo del año 2000 caso E.J.Z. contra el Banco de Venezuela, S.A.C.A)

    Ahora bien, de lo precedentemente expuesto, especialmente de lo referente a los supuestos para dar como admitidos los hechos alegados por la parte actora, se observa que la negativa o el rechazo debe ser fundamentada ya que la carencia de este, origina la admisión de los hechos alegados por el solicitante, circunstancia que se ratifica cuando tampoco aporte, a los autos, medios probatorios capaces de desvirtuar los alegatos del actor.

    Es decir, la demandada tendrá la carga de desvirtuar, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario la autoridad administrativa decisora deberá tenerlos como admitidos.

    Así las cosas, al analizar las actas que conforman la presente causa se evidencia al folio cuarenta y uno (41) del Expediente Judicial, copia certificada del acta de contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual el apoderado judicial de la empresa Textolisto, C.A, responde las preguntas a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reconociendo la condición de trabajador del accionante, su inamovilidad, y negando el despido, argumentando para ello, que el trabajador había abandonado su puesto de trabajo desde el día 16 de abril de 2004, ante la negativa de la empresa de otorgarle un préstamo, razón por la cual el día 3 de mayo, se procedió a solicitar a la inspectoría del trabajo, calificara previamente la falta cometida por el trabajador, por considerar que el mismo se encontraba incurso en las causal de despido del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el literal “f”, relativo a las inasistencias injustificadas al trabajo, al no asistir a sus labores los días 17,18,19, 20, 21 y 22 de abril de 2004, consignando en ese mismo acto, escrito de solicitud de calificación de despido y tarjeta de entrada y salida del trabajador en la empresa.

    Cursa al folio cuarenta y nueve (49) del Expediente judicial, escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte patronal, mediante el cual promueve como documentales en sede administrativa lo siguiente: 1. Anticipos de prestaciones sociales, con los cuales pretendía demostrar que la empresa Textolisto C.A, otorgó anticipos sobre prestaciones sociales, al ciudadano Fiore Rafael Mazzota Jiménez, por la cantidad de Bolívares Dos millones cuatrocientos mil con cero céntimos (Bs. 2.400.000,00) equivalentes a Bolívares Fuertes Dos mil cuatrocientos con cero céntimos (Bs.F. 2.400,00) en virtud de la operatividad de la reconversión monetaria, y que dichos prestamos, superaban el limite legal establecido en la Ley Orgánica del Trabajo; y 2. Solicitud de calificación de falta, con lo cual se pretendía demostrar que la empresa solicitó ante la Inspectoría, la calificación de falta cometida por el trabajador, relativa a ausencia injustificada al puesto de trabajo y por otra parte demostrar de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de una cuestión prejudicial.

    Igualmente se observa al cincuenta y tres (53) del Expediente Judicial, auto dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual emite pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por la representación judicial de la empresa demandada, en los términos que se transcriben a continuación:

    ..Omissis…

    No se admiten las documentales promovidas en los numerales 1 y 2 del punto I del escrito de promoción, por no haberlas consignado, salvo su apreciación en la definitiva…Omissis…

    Al respecto debe indicar quien aquí decide, que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia palmariamente, que para el momento que la Inspectoría recurrida dictó el auto supra indicado, cursaban a los autos las pruebas indicadas por la representación judicial de la empresa demandada, las cuales constaban desde el mismo momento de la contestación a la demanda incoada en su contra, y de lo cual se dejó constancia en el acta levantada a tal efecto, así las cosas, advierte este Tribunal, que la empresa demandada en el acto de contestación respondió a las preguntas formuladas exponiendo los motivos y fundamentos de rechazo o negativa a las pretensiones del actor, aunado a ello pone en conocimiento al Juzgador Administrativo, que cursaba por ante la Sala de Fuero de la Inspectoría, solicitud de procedimiento de calificación de falta, de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, por estar amparado el trabajador por la inamovilidad laboral, en otras palabras que se encontraba la empresa demandada a la espera de una tramitación y decisión firme por la cual se autorice ó no a despedir al trabajador demandante, además de tratarse de evidencias que daban cuenta de la existencia de un procedimiento administrativo pendiente.

    Ello así, aprecia éste Juzgador, que los hechos invocados por la demandada en su contestación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y las pruebas promovidas por esta en dicha etapa del procedimiento administrativo, encuadran dentro del supuesto relativo a la existencia de prejudicialidad pendiente, razón por la cual estando las documentales que demostraban la existencia del alegado procedimiento insertadas en el expediente administrativo como ya se señalara, debió la inspectoría recurrida, en la oportunidad de admisión de pruebas en el procedimiento administrativo bajo análisis proceder a su admisión y pronunciarse con posterioridad sobre lo alegado por la parte en torno a la referida solicitud de calificación de falta, bien suspendiendo hasta que se resolviese la cuestión prejudicial que debía influir en la decisión del procedimiento que dio origen a las presentes actuaciones o desestimando dicha alegación de la parte patronal por lo que la inspectoría autora del acto administrativo impugnado erró al no admitir las pruebas promovidas por la hoy recurrente señalado falsamente que no se encontraban acreditas en el expediento administrativo vulnerando con su proceder el derecho a la defensa y el debido proceso de la accionante. Y así se deja establecido.

    En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador, declarar de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad absoluta de la P.A. Nº 517-06, fechada 21 de junio de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Fiore Rafael Mazzota Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 6.342.477.

    Determinada la nulidad de la P.A. impugnada, por vulnerar el derecho a la defensa y al debido proceso, es importante señalar que en aquellos procedimientos administrativos, como el caso de autos, denominados “cuasijurisdiccionales” por un sector de la doctrina, en los cuales la Administración resuelve mediante el respectivo acto administrativo, una controversia sometida a su conocimiento y luego en virtud de un error de trámite procedimental es declarada nula por el juez contencioso administrativo, lo cual podría causar perjuicios al trabajador que solicitó su reenganche y pago de salarios caídos, al verse imposibilitado de que sea debidamente conocida su solicitud; el juez contencioso administrativo por mandato del artículo 259 de la Constitución Nacional, se encuentra obligado a adoptar las medidas pertinentes para restablecer la situación jurídica infringida, ello sin menoscabo de lo establecido en los artículos 21 y 26 eiusdem.

    En efecto, este Tribunal Superior, en acatamiento del derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la defensa, le ordena a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, reponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de pruebas en el procedimiento administrativo bajo análisis proceder a su admisión y pronunciarse con posterioridad sobre lo alegado por la parte en torno a la referida solicitud de calificación de falta, incoada por la empresa Textolisto C.A., a los fines que salvaguardar los derechos y garantías jurídicas de las partes y, pronunciarse debida y adecuadamente sobre la solicitud de prejudicialidad que le fue sometida a su conocimiento. Así se decide.

    En mérito de las consideraciones que anteceden, resulta forzoso para este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Y así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  3. SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, por la ciudadana A.C.M., venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.924.083, procediendo en su carácter de Presidenta la empresa Textolisto, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 24 de abril de 1972, bajo el Nº 63, Tomo 38-A Sgdo, debidamente asistida por la abogada C.L.M.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 26.697, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo a través de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del acto administrativo contenido en la P.A. Nº 517-06, fechada 21 de junio de 2006, emanada de la referida inspectoría, que acordó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Fiore Rafael Mazzota Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 6.342.477.

  4. CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, en consecuencia se declara:

    2.1. LA NULIDAD de la P.A. impugnada de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 25 de la Constitución Nacional, en concordancia con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    2.2. SE ORDENA a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, reponer el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que en su oportunidad incoara el ciudadano Fiore Rabel Mazzota Jiménez, antes identificado, contra la empresa Textolisto, C.A, al estado de nuevo pronunciamiento sobre la admisión de pruebas en el procedimiento administrativo bajo análisis proceder a su admisión de las pruebas inadmitidas a la parte patronal por esa Inspectoría del Trabajo y pronunciarse con posterioridad sobre lo alegado por la parte en torno a la referida solicitud de calificación de falta, incoada por la empresa Textolisto C.A., a los fines que salvaguardar los derechos y garantías jurídicas de las partes y, pronunciarse debida y adecuadamente sobre la solicitud de prejudicialidad que le fue sometida a su conocimiento.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte recurrente y al ciudadano Fiore Rafael Mazzota Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº 6.342.477, en su condición de tercero interesado en la presente causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y al Fiscal General de la República, a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

    los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.-

    EL…/

    /…JUEZ,

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    E.R.

    WADIN BARRIOS

    En fecha 09/11/2009, siendo la una y media post meridiem (1:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 273-2009.-

    EL SECRETARIO SUPLENTE,

    WADIN BARRIOS

    Expediente N° 0333-07

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