Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: THAILIS A.I., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad Nº.13.572.035.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE ACTORA: MARIANGÉLICA ROJAS, J.R.O., L.G.G., J.A.G. Y M.G., abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los NºS. 95.919, 68.627, 91.337, 75.959 y 85.061, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.D.M.B.D.E.M..

REPRESENTANTE JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA Z.G.L., venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la Cédula de identidad Nº.8.878.599, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Briòn del Estado Miranda.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE Nº. 01200-07

ANTECEDENTES

Han subido esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.G., en fecha 22 de mayo de 2007, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES, interpuso la ciudadana THAILIS A.I. contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO BRIÒN; una vez oída la apelación en ambos efectos, de conformidad con la norma contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se remitió el expediente a este Tribunal, el cual fue recibido con fecha 04 de junio de 2007, fijándose la audiencia oral de apelación para el día 21 de junio de 2007, a las 10: 30 a.m.

THEMA DECIDENDUM

La presente causa corresponde a la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, surgida en virtud de la ruptura del vínculo laboral que unió a la accionante con la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, por retiro justificado, antes las desmejoras en las condiciones de trabajo, considerándolo un despido indirecto, quien alegó en su escrito libelar que la accionada no cumplió con el pago de los conceptos laborales que le corresponde en derecho, en consecuencia solicita el pago de la prestación de antigüedad, intereses, utilidades, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, conforme a los beneficios contemplados en la Convención Colectiva celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Municipales del las Alcaldías Acevedo, Bello, Brión, Páez, y P.G. y la Alcaldía del Municipio del Estado Miranda.

DEL ASUNTO OBJETO DE REVISIÒN

Corresponde a este Juzgador, verificar si el pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, dictado mediante el fallo de fecha 17 de mayo de 2007, se encuentra ajustado o no a derecho, en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda y nulas todas las actuaciones, fundamentándose en que no existe evidencia alguna de que la accionante, haya agotado la vía administrativa, en garantías de la prerrogativas procesales.

DE LA APELACION

Contra dicha decisión dictada fecha 17 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.G.O., interpuso formal apelación en fecha 22 de mayo de 2.007, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos, para el posterior del expediente a esta alzada.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciendo acto de presencia la accionante, ciudadana THAILIS A.I., acompañada de su apoderado judicial, abogado J.A.G.O.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia se le concedió el derecho a su intervención al apoderado actor, quien entre otras cosas señaló: que apela de la decisión dictada por el aquo, por cuanto en Juzgado a quo, asumió funciones del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, al declarar in limini littis, la inadmisibilidad de la demanda, sin pronunciarse sobre el fondo de la causa. En este sentido indicó, que si la parte actora, no cumplió con el antejuicio administrativo, le correspondía al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a través del despacho saneador verificar el cumplimiento de dicha prerrogativa, en todo caso, debió reponer la causa, al estado de que el juez competente verificare tales requisitos y no declarar la inadmisibilidad, lo cual constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Así mismo alegó, que debe ser tomado en cuenta que el ente demandado en el Municipio, persona de derecho público distinto a la República, no estando sujeto al antejuicio administrativo, referido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, solo debe verificarse si se hizo el debido requerimiento al ente, para así ponerlo en conocimiento del asunto extrajudicialmente..

Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, considerando suficientemente ilustrado al Tribunal, decide hacer uso de los sesenta (60) minutos establecidos en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, procediendo a dictar sentencia, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

DE AUTO RECURRIDO

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en la oportunidad para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal a quo, declaró la inadmisibilidad de la demanda, por cuanto la accionante no demostró a lo largo del proceso, el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, a los fines de garantizar las prerrogativas procesales que gozan los Municipios.

MOTIVACIONES DECISORIAS

El Juzgado, a quo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva conforme lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró, sin pronunciarse sobre el fondo de asunto, la inadmisibilidad de la demanda. Al respecto, conforme a la norma contenida en el artículo 17 eiusdem; el Tribunal a quo, sobrepasó los limites de su competencia, al usurpar funciones que le corresponden a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como es verificar los defectos u omisiones procesales que adolezca la acción; lo cual realizan a través de la figura del despacho saneador, presentándose en dos oportunidades, antes de admitir la demanda y antes de remitir la causa al Tribunal de Juicio.

De lo anterior, este Juzgador, considera prudente establecer el sentido y el alcance de la figura del despacho saneador dentro del sistema procesal del trabajo, en tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2005, Caso: Distribuidora Polar del Sur, C.A. Cervecería Polar, C.A., con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, cuyo extracto es el siguiente:

…En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no solo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive...

“omisis…En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (Artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente –lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional. (Subrayado de este Tribunal)

Al respecto, se reitéralo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los Jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron sin el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En este sentido, la verificación de los presupuestos procesales de la acción, así como los presupuestos procesales de la pretensión a efectos de la admisibilidad de la demanda, debe ser realizada por el Juez en funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y no por el Tribunal de Juicio, que su función se ciñe estrictamente al juzgamiento; por lo que declarar la inadmisibilidad de la demanda, por falta de cumplimiento de presupuestos procesales, invadió la esfera asignada a quien da inicio al proceso laboral; en todo caso, si la Juez del a quo, consideró la configuración de vicios procesales en la presente causa, debió declarar la nulidad de las actuaciones y no declarar la acción inadmisible causándole al accionante la obstaculización del proceso sin tener alguna función que lo justifique. Así se establece.

Así las cosas, de la revisión de las actas procesales, se hace necesario establecer si en la presente causa, existe violación a normas de orden público, y en el caso de ser así, se declarará la nulidad de todas las actuaciones viciadas y se repondrá la causa al estado de restituir tal situación.

El asunto en controversia se concentra en que la parte demandada, es un ente Municipal, el cual constituye la unidad política primaria de la organización de la República, que componen poder público nacional, normada por la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal; en tal sentido cabe preguntarse, si los entes Municipales, gozan de las mismas prerrogativas que gozan la República y Los Estados; para establecer si debe tener lugar el antejuicio Administrativo establecido en los artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En respuesta de lo anterior, debe tomarse en cuenta que la accionada constituye un ente del poder público primario que forma parte de la estructura política del Estado Bolivariano de Venezuela, cuya representación jurídica la ejerce el Síndico Procurador Municipal. Dicho ente goza de personalidad jurídica y autonomía propia tanto patrimonial como administrativa, distinto a la República; sin embargo, al encontrarse dentro de las estructura de los poderes público primarios y tomando en cuenta el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referido a que tanto la República como los Estados deben gozar de las prerrogativas establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a criterio de quien aquí decide debe aplicarse a los Municipios de manera analógica, por a.d.n. expresa en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que establecida un procedimiento administrativo previo para que el ente municipal se entere y conozca el caso en concreto por vía extrajudicial, por estar dentro de la misma estructura lineal; sin que ello constituya la conculcación de los derechos laborales, por lo tanto, en virtud de que en la presente causa no existe evidencia del cumplimiento del procedimiento administrativo establecido en el mencionado decreto, cuya inobservancia constituye una violación a normas de orden público, debe este Juzgador, ordenar la reposición de la causa al estado que el Juez competente verifique el cumplimiento o no del antejuicio administrativo aludido.- Así se decide.

En consecuencia, es forzoso para este Juzgador, declarar en la dispositiva del fallo, Con Lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión de fecha 17 de mayo de 2007, se revoca la decisión de fecha 17 de mayo de 2007 dictada por el Juzgado Tercero del Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas competente, libre un despacho saneador a los fines de que verifique el agotamiento de la vía administrativa establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por vía de consecuencia se anulan todas las actuaciones desde la fecha del auto de admisión de la presente demanda. Así se decide

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DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.A.G.O. contra el fallo de fecha 17de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. SEGUNDO: SE REVOCA el fallo dictado en fecha 17 de mayo de 2007, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en Guarenas competente, libre un despacho saneador a los fines de que verifique el agotamiento de la vía administrativa establecido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y por vía de consecuencia se anulan todas las actuaciones desde la fecha del auto de admisión de la presente demanda. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veintiocho (28) días del mes de junio del año 2007. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.

J.M.L.S.,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA

AHG/JM/ev*

EXP N° 01200-07

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