Decisión nº 298 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: 11644

CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES

PARTES: THAILY M.V.V. Y MERVIS J.G.V.

ABOGADO ASISTENTE: B.C.P. Y L.O.D.G.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), los ciudadanos THAILY M.V.V. Y MERVIS J.G.V., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.801.511 y V- 10.708.130, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio B.C.P. Y L.O.D.G.; inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.590 y 39.521, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., el día seis (06) de Octubre de dos mil dos (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 073, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil ocho (2.008), dictó la resolución decretando la separación de cuerpos y bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: Ambos cónyuges declaran que han efectuado una cuidadosa revisión de los bienes adquiridos dentro de la sociedad concubinaria y posterior sociedad conyugal, y de su valor, en ese sentido, en virtud de este documento han convenido en disolver y liquidar en forma amistosa y de común acuerdo también la sociedad conyugal, como en efecto la disuelven y liquidan; para lo cual señalan que los únicos bienes adquiridos son los siguientes: ACTIVO PRIMERO: Muebles y enseres del hoqar, en la cual se incluyen electrodomésticos, tales como lavadora, nevera, cocina, televisores, aires acondicionados, juegos de Sala, de Comedor, juego de dormitorio, etc- ACTIVO SEGUNDO: Un inmueble constituido por casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida distinguida con el Nro. 49B-26. ubicada en la URBANIZACIÓN PANAMERICANA, calle 77. Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue adquirida dentro de la sociedad concubinaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el seis (6) de agosto de 2.001, bajo el No.5, Tomo 11, Protocolo Primero, cuyas medidas y linderos son: NORESTE: con una extensión de diez (10) metros lineales con cincuenta y tres (53) centímetros (10,53 mts), que es su frente calle 77 de la Urbanización Panamericana; SURESTE: con una extensión de veintiocho (28) metros lineales con ochenta y dos (82) centímetros (28,82 mts), casa que es o fue de J.A.M. y en la actualidad comercial panamericana; SUROESTE: con una extensión de once (11) metros lineales con setenta (70) centímetros (11,70 mts), casa de F.T.: NOROESTE: con una extensión de veintiocho (28) metros lineales con sesenta y cinco (65) centímetros (28,65 mts), casa de A.R.., y consta de porche, sala-recibo, cocina, comedor, cuatro (4) dormitorios, una sala de baño con todos sus accesorios. ACTIVO TERCERO: Un vehículo marca TOYOTA, modelo FJ70LVMN, Año 1987, Color Roio, Placa XMA 836, Serial de Carrocería FJ709000633, Serial del Motor, 6 Cil. El cual fue adquirido durante la sociedad conyuqal a nombre de MERVIS J.G., ACTIVO CUARTO: El monto de las prestaciones sociales y Caja de Ahorros, que corresponden a la ciudadana THAILY M.V.V., por estar laborando como Licenciada en Educación ACTIVO QUINTO: El monto de las prestaciones sociales y Caja de Ahorros, que corresponden al Ciudadano MERVIS J.G.V., por estar laborando como Licenciado en Educación.-

PASIVO

Ambos cónyuges declaramos que de la comunidad conyugal no posee ningún pasivo a nombre de ninguno de los dos. Así mismo ambos cónyuges declaran que no existen otros bienes muebles o inmuebles, ni derechos sobre los mismos adquiridos dentro de la sociedad conyugal y por lo tanto no existen otros bienes gananciales que repartir; sin embargo dejan claro que cualesquier bien muebles o inmuebles o valor de cualquier naturaleza que eventualmente puedan haber adquirido durante la comunidad concubinaria primero y luego durante el matrimonio distinto de los arriba indicados, serán objeto de su partición correspondiente conforme a derecho.- Asimismo declaran que tal como se dejo expresado la sociedad conyugal no posee ningún tipo de deuda o Pasivo y para el caso de que existieran las pagará cada exponente a cuyo nombre aparezca, independientemente de esta partición y liquidación ya que será considerada como propia.- Ambos cónyuges están en conocimiento que de conformidad con la ley, tienen igual participación sobre el activo y el pasivo de la comunidad, y en consecuencia a cada uno de ellos le corresponde la mitad de los bienes y obligaciones descritos en el inventario; aún así han convenido de mutuo y amistosos acuerdo en efectuar la

PARTICION Y LIQUIDACIÓN de LA COMUIDAD CONYUGAL de conformidad con las cláusulas siguientes:

A D J U D I C A C I O N E S:

PRIMERA

El Ciudadano MERVIS J.G.V., conviene expresamente en cederle a la ciudadana THAILY M.V.V., todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que tienes en los siguientes bienes: A) El identificado en el ACTIVO PRIMERO, es decir el mobiliario del hogar. B) Igualmente conviene en ceder a la ciudadana THAILY M.V.V., todos los derechos que pudiera tener sobre las prestaciones sociales, a que se refiere el Activo Cuarto. SEGUNDA: La Ciudadana THAILY M.V.V., por su parte conviene en cederle al ciudadano MERVIS J.G.V. todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que tienen en los siguientes bienes: A) Las determinadas en el ACTIVO TERCERO, esto es, sobre el vehículo identificado. B) Igualmente conviene en ceder al ciudadano MERVIS J.G.V., todos los derechos que pudiera tener sobre el ACTIVO QUINTO referente a las prestaciones sociales y caja TERCERA: En cuanto al ACTIVO SEGUNDO referido a la casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida distinguida con el Nro. 49B-26, ubicada en la URBANIZACIÓN PANAMERICANA, calle 77, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y plenamente identificado anteriormente, ambas partes hemos convienen en que el mismo se mantenga en comunidad, para lo cuál nos reservamos la propiedad del mismo por partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que nos corresponde a cada uno, toda vez que es nuestra decisión que por el bienestar de los hijos, estos continúen habitando el inmueble junto con su progenitora. En caso de que en el futuro la madre por cualquier motivo decida mudarse del inmueble antes mencionado se procederá a la liquidación y partición del bien por partes iguales. Con respecto al mantenimiento del inmueble y los gastos que de él se deriven corresponde a ambos propietario en igualdad de condiciones. CUARTA: Cada cónyuge a partir de la presente fecha adquiere en plena y absoluta propiedad los bienes que le fueron adjudicados y tiene el derecho de uso, disfrute y disposición sobre los mismos y en ese sentido los nombrados exponentes ejercerán individualmente todos los deberes y derechos que conlleva el derecho de propiedad sobre cada bien y acciones adjudicadas, en consecuencia será a cargo exclusivo de cada exponente el pago de las obligaciones inherentes a cada propiedad.- QUINTA: Serán propiedad de cada uno de los cónyuges los bienes muebles o inmuebles que adquieran de ahora en adelante como también será de su absoluta responsabilidad las obligaciones que contraigan.

Mediante diligencia de fecha once (11) de abril del año dos mil trece (2.0133), los ciudadanos THAILY M.V.V. Y MERVIS J.G.V., asistidos por el abogado en ejercicio J.B.C.U., solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido mas de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges

En fecha siete (07) de Mayo del año dos mil trece (2.013), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos THAILY M.V.V. Y MERVIS J.G.V. de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la separación de cuerpos y bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:

….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior

.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día veintiocho (28) de Noviembre del año dos mil siete (2.007), en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos, del que se evidencia los siguiente: A) La patria potestad de la adolescente y los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de la adolescente y de los niños será compartida conjuntamente y la Custodia será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de visitas abierto acorde que no perturbe las obligaciones escolares de los menores; se entiende que el mismo comprende tal y como lo establece el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en lo adelante LOPNA, no solo el acceso a la residencia donde habitan los niños o adolescentes, sino también la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia. De común acuerdo se establece que los días feriados, vacaciones escolares y navideñas, serán compartidas entre ambos progenitores en iguales condiciones siempre que no perjudiquen el buen desarrollo tanto físico como mental de los hijos. Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. C) En lo referente a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, que serán depositados de la forma y manera como se ha venido efectuando, pensión esta que irá incrementado en la medida que aumente los ingresos del progenitor no guardador y tomando en cuenta los índices de inflación.

En relación a los bienes, los solicitantes declaran que adquirieron los siguientes bienes dentro de la comunidad conyugal: Ambos cónyuges declaran que han efectuado una cuidadosa revisión de los bienes adquiridos dentro de la sociedad concubinaria y posterior sociedad conyugal, y de su valor, en ese sentido, en virtud de este documento han convenido en disolver y liquidar en forma amistosa y de común acuerdo también la sociedad conyugal, como en efecto la disuelven y liquidan; para lo cual señalan que los únicos bienes adquiridos son los siguientes: ACTIVO PRIMERO: Muebles y enseres del hoqar, en la cual se incluyen electrodomésticos, tales como lavadora, nevera, cocina, televisores, aires acondicionados, juegos de Sala, de Comedor, juego de dormitorio, etc- ACTIVO SEGUNDO: Un inmueble constituido por casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida distinguida con el Nro. 49B-26. ubicada en la URBANIZACIÓN PANAMERICANA, calle 77. Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue adquirida dentro de la sociedad concubinaria, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el seis (6) de agosto de 2.001, bajo el No.5, Tomo 11, Protocolo Primero, cuyas medidas y linderos son: NORESTE: con una extensión de diez (10) metros lineales con cincuenta y tres (53) centímetros (10,53 mts), que es su frente calle 77 de la Urbanización Panamericana; SURESTE: con una extensión de veintiocho (28) metros lineales con ochenta y dos (82) centímetros (28,82 mts), casa que es o fue de J.A.M. y en la actualidad comercial panamericana; SUROESTE: con una extensión de once (11) metros lineales con setenta (70) centímetros (11,70 mts), casa de F.T.: NOROESTE: con una extensión de veintiocho (28) metros lineales con sesenta y cinco (65) centímetros (28,65 mts), casa de A.R.., y consta de porche, sala-recibo, cocina, comedor, cuatro (4) dormitorios, una sala de baño con todos sus accesorios. ACTIVO TERCERO: Un vehículo marca TOYOTA, modelo FJ70LVMN, Año 1987, Color Roio, Placa XMA 836, Serial de Carrocería FJ709000633, Serial del Motor, 6 Cil. El cual fue adquirido durante la sociedad conyuqal a nombre de MERVIS J.G., ACTIVO CUARTO: El monto de las prestaciones sociales y Caja de Ahorros, que corresponden a la ciudadana THAILY M.V.V., por estar laborando como Licenciada en Educación ACTIVO QUINTO: El monto de las prestaciones sociales y Caja de Ahorros, que corresponden al Ciudadano MERVIS J.G.V., por estar laborando como Licenciado en Educación.-

PASIVO

Ambos cónyuges declaramos que de la comunidad conyugal no posee ningún pasivo a nombre de ninguno de los dos. Así mismo ambos cónyuges declaran que no existen otros bienes muebles o inmuebles, ni derechos sobre los mismos adquiridos dentro de la sociedad conyugal y por lo tanto no existen otros bienes gananciales que repartir; sin embargo dejan claro que cualesquier bien muebles o inmuebles o valor de cualquier naturaleza que eventualmente puedan haber adquirido durante la comunidad concubinaria primero y luego durante el matrimonio distinto de los arriba indicados, serán objeto de su partición correspondiente conforme a derecho.- Asimismo declaran que tal como se dejo expresado la sociedad conyugal no posee ningún tipo de deuda o Pasivo y para el caso de que existieran las pagará cada exponente a cuyo nombre aparezca, independientemente de esta partición y liquidación ya que será considerada como propia.- Ambos cónyuges están en conocimiento que de conformidad con la ley, tienen igual participación sobre el activo y el pasivo de la comunidad, y en consecuencia a cada uno de ellos le corresponde la mitad de los bienes y obligaciones descritos en el inventario; aún así han convenido de mutuo y amistosos acuerdo en efectuar la PARTICION Y LIQUIDACIÓN de LA COMUIDAD CONYUGAL de conformidad con las cláusulas siguientes:

A D J U D I C A C I O N E S:

PRIMERA

El Ciudadano MERVIS J.G.V., conviene expresamente en cederle a la ciudadana THAILY M.V.V., todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que tienes en los siguientes bienes: A) El identificado en el ACTIVO PRIMERO, es decir el mobiliario del hogar. B) Igualmente conviene en ceder a la ciudadana THAILY M.V.V., todos los derechos que pudiera tener sobre las prestaciones sociales, a que se refiere el Activo Cuarto. SEGUNDA: La Ciudadana THAILY M.V.V., por su parte conviene en cederle al ciudadano MERVIS J.G.V. todos los derechos de propiedad, posesión y dominio que tienen en los siguientes bienes: A) Las determinadas en el ACTIVO TERCERO, esto es, sobre el vehículo identificado. B) Igualmente conviene en ceder al ciudadano MERVIS J.G.V., todos los derechos que pudiera tener sobre el ACTIVO QUINTO referente a las prestaciones sociales y caja TERCERA: En cuanto al ACTIVO SEGUNDO referido a la casa y la parcela de terreno sobre la cual esta construida distinguida con el Nro. 49B-26, ubicada en la URBANIZACIÓN PANAMERICANA, calle 77, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y plenamente identificado anteriormente, ambas partes hemos convienen en que el mismo se mantenga en comunidad, para lo cuál nos reservamos la propiedad del mismo por partes iguales, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que nos corresponde a cada uno, toda vez que es nuestra decisión que por el bienestar de los hijos, estos continúen habitando el inmueble junto con su progenitora. En caso de que en el futuro la madre por cualquier motivo decida mudarse del inmueble antes mencionado se procederá a la liquidación y partición del bien por partes iguales. Con respecto al mantenimiento del inmueble y los gastos que de él se deriven corresponde a ambos propietario en igualdad de condiciones. CUARTA: Cada cónyuge a partir de la presente fecha adquiere en plena y absoluta propiedad los bienes que le fueron adjudicados y tiene el derecho de uso, disfrute y disposición sobre los mismos y en ese sentido los nombrados exponentes ejercerán individualmente todos los deberes y derechos que conlleva el derecho de propiedad sobre cada bien y acciones adjudicadas, en consecuencia será a cargo exclusivo de cada exponente el pago de las obligaciones inherentes a cada propiedad.- QUINTA: Serán propiedad de cada uno de los cónyuges los bienes muebles o inmuebles que adquieran de ahora en adelante como también será de su absoluta responsabilidad las obligaciones que contraigan.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos THAILY M.V.V. Y MERVIS J.G.V., ya identificados.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Ricaurte del Municipio M.d.E.Z., el día seis (06) de Octubre de dos mil dos (2.000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 073, expedida por la mencionada autoridad.

  3. LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos THAILY M.V.V. Y MERVIS J.G.V..-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil trece (2.013). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular Nº 2

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 298. La Secretaria.-

Exp. 11644

IHP/pgv*

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR