Sentencia nº 935 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 2 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCalixto Antonio Ortega Ríos
ProcedimientoSolicitud de Revisión

Magistrado-Ponente: C.O.R.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2015, la ciudadana THAIMY RONDÓN GÓMEZ, identificada con la cédula de identidad número 6.997.080, asistida por el abogado O.P.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 154.755, solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2007, identificada con el N° 855, a través de la cual se declaró sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de enero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial incoada por la prenombrada ciudadana, contra la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda.

El 3 de julio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L..

El 5 de noviembre de 2015, la accionante solicitó que se decidiera la revisión planteada.

El 23 de diciembre de 2015, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión extraordinaria celebrada el 23 del mismo mes y año, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 40.816, del 23 de diciembre de 2015, quedó integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson. En virtud de dicho nombramiento asume la ponencia el Magistrado C.O.R., quien, con tal carácter, la suscribe.

Mediante diligencias del 23 de abril y 4 de agosto de 2016, la parte actora solicitó que se dictara sentencia.

Efectuado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La actora fundamenta la revisión en los siguientes argumentos:

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “no decidió con arreglo a la pretensión deducida al haber omitido ordenar en la parte dispositiva de su fallo el pago de los sueldos que dejé de percibir desde el ilegal retiro”.

Que, consecuencialmente, se violó la doctrina de esta Sala según la cual, quien pretende la nulidad de un acto de destitución, persigue igualmente la reincorporación al cargo y el pago de los salarios caídos (sentencia N° 437 del 28 de abril de 2009).

Que, no ordenar el pago de los salarios caídos resulta lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva.

Que, igualmente, constituye un vicio de las sentencias, concretamente, la incongruencia negativa.

Que, del mismo modo, la situación denunciada resulta violatoria del derecho a la igualdad.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL PRESENTE ANÁLISIS

La decisión dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2007, estableció lo siguiente:

“Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente asunto, y previo al pronunciamiento correspondiente respecto del recurso de apelación planteado, no pasa desapercibida para la Corte la circunstancia que en el presente caso la decisión apelada resultó desfavorable a la pretensión deducida por la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, en tanto se declaró la nulidad de la Resolución Nº 198-2004 del 29 de noviembre de 2004, emanada de dicha Municipalidad, mediante la cual se retiró a la querellante del cargo que desempeñaba al servicio de esa entidad.

Ello así, conviene resaltar que ha sido criterio reiterado de esta Alzada, que cuando se declare judicialmente procedente alguna pretensión, defensa o excepción que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República, o de los entes que gozan de los mismos privilegios que ésta por disposición expresa de la Ley, se debe entrar a conocer por la vía de la consulta expresada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aún cuando se hubiere instado por parte de tales entes el recurso de apelación correspondiente.

En razón de lo cual, toca a esta Corte a.s.e.e.c.s. examine, resulta procedente aplicar la doctrina jurisprudencial antes referida, para lo cual se hace imprescindible recalcar que el ente querellado, contra el cual resultó adversa la sentencia sujeta al presente recurso de apelación, constituye una autoridad de orden Municipal, como lo es la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda.

Partiendo de la anterior premisa, resulta preciso resaltar que al momento de librarse la sentencia objeto de impugnación mediante el presente recurso de apelación, esto es, para el día 13 de enero de 2006, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 del 8 de junio de 2005, la cual en su Título V, Capítulo IV, referido a la ‘Actuación del Municipio en juicio’, contiene las normas de procedimiento que deben ser aplicadas a los juicios en los cuales sea parte el Municipio, incluyendo, entre otras disposiciones, un catálogo propio de privilegios y prerrogativas procesales, en el cual no se incluye norma alguna que prescriba la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales acordadas a favor de la República.

A este respecto, tenemos que esta Corte en reciente sentencia del 6 de marzo de 2007 (caso: J.L.Z.H. vs. Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital), dejó sentado respecto del punto lo siguiente:

‘(…) con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se produjo un significativo y relevante cambio legislativo en lo que a la materia de privilegios y prerrogativas de los Municipios y sus entes descentralizados funcionalmente (Vrg. los institutos autónomos municipales) se refiere, pues es obvia la intención del Legislador de suprimir la extensión de los privilegios procesales de la República a los Municipios, que preveía la -hoy derogada- Ley Orgánica del Régimen Municipal.

Por consiguiente, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal no prevé regulación alguna respecto de la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales éste sea parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que dichos privilegios tampoco pueden ser prorrogados a los institutos autónomos municipales, como es el caso de ente querellado en el presente caso. Así se declara (…)’

Como puede colegirse de la anterior decisión, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal se suprimió la equiparación de los privilegios y prerrogativas de que gozaban los Municipios, en relación con la República, que establecía la derogada Ley Orgánica del Régimen Municipal.

En consecuencia, visto que en el presente caso la decisión apelada fue dictada bajo la égida del primero de los cuerpos normativos antes mencionados, el cual no prevé expresamente que los Entes Locales gozarán de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, concluye esta Corte que en el presente caso no puede entrar a revisarse dicha sentencia por vía de la consulta contemplada en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Con motivo de lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse respecto de la procedencia del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellante. Así se decide.

Del recurso de apelación

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse respecto del recurso de apelación de marras, a cuyo efecto observa:

Se desprende de la lectura emprendida al petitorio del escrito libelar, específicamente del Capítulo II ‘LA PRETENSION’, que los apoderados judiciales de la ciudadana Thaimy Rondón Gómez, solicitaron lo siguiente: ‘(…) En este caso se solicita la nulidad de la Resolución Nº 198-2004 de fecha 29 de diciembre de 2004, y en consecuencia se ordene la reincorporación de [su] poderdante al cargo que venían (sic) desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser pagados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado (…)’. (Negrillas de esta Corte).

Como puede colegirse del extracto del libelo antes reproducido, la parte querellante solicitó únicamente que se declare la nulidad del acto administrativo que acordó su retiro, contenido en la Resolución Nº 198-2004 del 29 de diciembre de 2004, emanada del ciudadano Alcalde del Municipio Independencia del Estado Miranda, que riela al folio 23 del expediente, y que, como consecuencia de tal declaración, se ordene su reincorporación al cargo que venía ejerciendo en el Municipio accionado, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos actualizados dejados de percibir desde su retiro hasta su efectiva reincorporación.

Ello así, se observa en primer término que el acto de retiro impugnado es del tenor que sigue:

‘(…) Me dirijo a Ud. (sic) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 78 aparte 2 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el Artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación dentro de la Administración Pública Municipal, han sido infructuosas se procederá a su retiro definitivo del cargo que venía ejerciendo en la Dirección de Rentas Municipales de esta Alcaldía, a partir del día 31 de diciembre del presente año.

Igualmente se le informa que la Dirección de Recursos Humanos le hará los trámites por ante la Dirección de Administración, de la liquidación que por concepto de Prestaciones (sic) Sociales (sic) puedan corresponderle e igualmente se le notifica que será incorporada al Registro de Elegibles (…)’. (Resaltado de esta Corte).

Debe entonces reiterarse, que los representantes judiciales de la querellante argumentaron que el precitado acto administrativo resultaba nulo de nulidad absoluta, por cuanto a su representada se le retiró del cargo que ejercía en la Administración Pública Municipal, con motivo del ‘írrito’ proceso de reducción de personal aprobado por la Cámara Municipal de la referida Municipalidad en Acta Nº 31 del 16 de noviembre de 2004, por cambios en la organización administrativa en la estructura de la Alcaldía, Sindicatura, Secretaría de Cámara, Contraloría Municipal y en la Dirección de Policía Municipal.

A este respecto, se evidencia del escrito libelar que éstos sustentaron la petición de nulidad del acto administrativo de retiro en el hecho que en el precitado proceso de reducción de personal, no se dio observancia alguna a las pautas de procedimiento contempladas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuestión que -en su criterio- vicia el proceso de formación de la voluntad de la Administración.

Lo anterior quiere dar a entender, que la parte accionante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 198-2004 del 29 de diciembre de 2004, con base en argumentos que se encuentran directamente vinculados al análisis de la legalidad de un acto administrativo de naturaleza y efectos jurídicos distintos del retiro, como lo es el acto administrativo que acordó su remoción del cargo que venía desempeñando en la referida Municipalidad.

En efecto, la eventual determinación de vicios en el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración Municipal, a objeto de proceder a la reducción de personal que dio origen a la remoción y consecuente retiro de la querellante, traería como consecuencia inmediata la declaración de nulidad del acto administrativo de remoción; siendo que esta Corte se encuentra impedida de examinar los eventuales vicios de los que pudiera adolecer dicho acto, toda vez que el mismo no fue objeto de impugnación por la parte recurrente.

En apoyo de lo antes apuntado, tenemos que esta Corte en reciente sentencia del 20 de marzo de 2007 (caso: J.V.V.A. vs. Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.), dejó sentado lo siguiente:

‘[…] resulta pertinente señalar, que en el escrito contentivo del recurso interpuesto, el ciudadano J.V.V.A. circunscribió su pretensión en la ‘(…) NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO mediante el cual [fue] retirado de la administración municipal así como también solicito [su] REINCORPORACIÓN inmediata al cargo que ocupaba para el momento de mi retiro o a uno de igual o superior jerarquía al que venía desempeñando en la Dirección General de la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A. (…)’.

Sin embargo, cabe acotar que mediante la sentencia objeto de apelación, el Tribunal a quo declaró con lugar la querella funcionarial intentada y, como consecuencia de ello, decretó la nulidad de ‘(…) la Resolución N° 204-2000-2 de fecha 31 de octubre de 2000, que acuerda retirarlo de la administración municipal y la Resolución N° 007-2000-2 dictada por la Alcaldía del MUNICIPIO S.M.D.E.A., en fecha 21 de agosto de 2000, en virtud de la cual decidió pasarla a situación de disponibilidad (…)’.

Así pues, resulta evidente que el sentenciador de primera instancia se excedió en la parte dispositiva de su decisión, al haber resuelto sobre un aspecto que no le fue requerido y que por ende, no formaba parte del Thema Decidendum planteado, toda vez que el recurrente no solicitó en su escrito recursivo la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Administración Municipal decidió pasarlo a situación de disponibilidad, esto es, de la Resolución Administrativa N° 007-2000-2 de fecha 21 de agosto de 2000, emanada de la referida Alcaldía y notificada al querellante en la misma fecha.

(…omissis…)

Las precedentes consideraciones resultan relevantes, no sólo por cuanto el a quo declaró la nulidad de un acto administrativo que, al no haber sido impugnado, no era objeto de la querella funcionarial interpuesta; sino también en virtud de que habiéndole sido notificado al recurrente dicho acto administrativo el 21 de agosto de 2000, ya para el 5 de abril de 2001, (fecha en que se interpuso el presente recurso en primera instancia) el mismo ya se encontraba definitivamente firme, al haber transcurrido más de los seis (6) meses que disponía la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia existía la imposibilidad de pronunciarse sobre el mismo […]’. (Negrillas de esta decisión).

Criterio que fue ratificado por esta Corte en sentencia del 29 de marzo de 2007 (caso: Subdelia del C.S.A. contra la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A.), en la cual se estableció en un caso similar al de autos que:

‘(…) Así pues, resulta evidente que el sentenciador de primera instancia se excedió en la parte dispositiva de su decisión, al haber resuelto sobre un aspecto que no le fue requerido y que por ende, no formaba parte del Thema Decidendum planteado, toda vez que el recurrente no solicitó en su escrito recursivo la nulidad del acto administrativo mediante el cual la Administración Municipal decidió pasarlo a situación de disponibilidad, esto es, de la Resolución Administrativa N° 009-2000-2 del 21 de agosto de 2000, dictada por el Alcalde del Municipio S.M.d.E.A. y, notificada a la querellante en la misma fecha.

Ello así, debe señalarse que si bien esta última Resolución no contiene de manera expresa el vocablo ‘remoción’ ello es irrevelante, pues en todo caso lo acorde es señalar que el funcionario ‘pasará a situación de disponibilidad’, con todo lo que ello implica, tal como lo dispone la Ley que rige la materia, vigente para esa oportunidad, es decir, la Ley de Carrera Administrativa.

(…omissis…)

Ahora bien, resulta pertinente resaltar que, los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público, por cuanto los errores de que adolezca una sentencia de instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso (Vid. sentencia N° 00822 de fecha 11 de junio de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: asociación civil Consorcio Social La Puente).

Es así, en aplicación de los criterios expuestos, cotejando la sentencia recurrida con el petitorio del escrito recursivo, se aprecia que el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso administrativo de la Región Central, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, toda vez que no ajustó su pronunciamiento con arreglo a la pretensión deducida, resolviendo un asunto que no formaba parte del debate judicial, cual es la declaratoria de nulidad Resolución Administrativa mediante la cual la Alcaldía del Municipio S.M.d.E.A., decidió pasar a situación de disponibilidad a la ciudadana Subdelia del C.S.A..

Por tanto, en virtud de la existencia del mencionado vicio, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente declarar con lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, anular la sentencia dictada en fecha 4 de noviembre de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central. Así se declara (…)’. (Resaltado de esta sentencia).

Como puede colegirse de la jurisprudencia reiterada sentada por esta sede Jurisdiccional, cuando no se solicite expresamente la nulidad del acto administrativo que acuerda la remoción del funcionario, se sobreentiende que éste se encuentra conforme con los términos de la misma, por lo que no le es dable al órgano jurisdiccional entrar a analizar de oficio su legalidad, toda vez que, amén de colocar a la parte querellada en un evidente estado de indefensión, al impedirle ejercer defensas respecto de la legalidad de un acto que no ha sido expresamente impugnado, devendría violatorio del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en tal caso el sentenciador estaría fallando sin ceñirse a lo alegado y probado en autos por las partes, acarreando ello, como se ha visto en los casos concretos de las sentencias invocadas, la nulidad de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción por incurrir en el vicio de incongruencia, previsto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, visto que en el presente caso los apoderados judiciales de la querellante pretenden que se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de su retiro, argumentando al efecto la existencia de vicios en el procedimiento administrativo que ocasionó su remoción de la Municipalidad querellada, y siendo que contra este último acto la accionante no solicitó expresamente su nulidad, ni se colige del escrito libelar su intención de atacarlo, toda vez que ni siquiera adjuntó copia simple del mismo en los autos, concluye la Corte que la funcionaria accionante se encuentra conforme con su remoción.

A mayor abundamiento, advierte la Corte que en el folio 5 del escrito libelar, los representantes judiciales de la accionante señalaron expresamente que:

‘(…) El día 29 de noviembre de 2004, [su] representado (sic) es notificado (sic) de la Resolución 0113-2004, de fecha 27 de noviembre del mismo año, emanada de la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda y por medio de la cual es puesto (sic) en ‘disponibilidad’ producto de un proceso de reducción de personal, írritamente aprobada (sic) por la Cámara Municipal según consta del Acta No. 31 de fecha 16 de noviembre de 2004 y fundamentada en cambios en la organización administrativa.

Con fundamento en el acto anterior, en fecha 30 de diciembre de 2004, [su] poderdante es notificado (sic) de la Resolución Nº 198-2004, de 29 de diciembre del mismo año, emanada de la ya nombrada Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda y por medio del cual es retirado (sic) definitivamente de su cargo e incorporado al Registro de Elegibles.

Es pues este último acto el que se [solicitaron] sea declarado nulo, y [fundamentaron] la nulidad del dicho Acto (sic) en lo establecido en el ordinal primero del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por ser contrario a normas tanto legales como constitucionales que a continuación [expondrán] (…)’.(Resaltado de esta Corte).

Tal como se infiere de la transcripción parcial del libelo de la presente querella, la parte accionante a pesar de tener conocimiento de la Resolución por la que fue puesta en situación de disponibilidad, esto es, del acto administrativo en virtud del cual fue removida del cargo que desempeñaba al servicio del Municipio Independencia del Estado Miranda, sin embargo decidió solicitar únicamente la nulidad de la Resolución a través de la cual se le retiró de la Administración Municipal, con lo que queda consolidada una vez más su intención de no atacar su remoción, lo que trae como consecuencia, tal como se ha analizado con antelación, que ésta aceptó en todas y cada una de sus partes los términos de su remoción. Así se declara.

Pero además cabe acotar, que ésta no es la única razón por la cual la Corte se halla impedida de entrar a revisar la validez del procedimiento administrativo de reducción de personal que ocasionó la remoción y subsecuente retiro de la querellante; ya que conforme fue admitido en el libelo, esta última fue notificada de la Resolución Nº 0113-2004 del 27 de noviembre de 2004, mediante la cual la Municipalidad accionada acordó su pase a situación de disponibilidad (remoción), el día 29 de noviembre de 2004; siendo a su vez que la presente querella funcionarial fue incoada el día 31 de marzo de 2004, esto es, una vez vencido el lapso de tres (3) meses para solicitar su impugnación en sede jurisdiccional, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispositivo legal según el cual:

‘Todo recurso con fundamento en este Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.(Resaltado de esta Corte).

Por tal motivo, establece esta Corte que, en el supuesto por demás negado, de que la parte accionante hubiere solicitado expresamente la nulidad del acto administrativo contentivo de su remoción, los vicios que sustentan su pretendida nulidad no podrían ser analizados, dado que el mismo quedó definitivamente firme dada su falta oportuna de impugnación en sede jurisdiccional, o lo que es lo mismo, por haber arribado el lapso de caducidad para solicitar su anulación.

Son estos pues, motivos suficientes para que esta Alzada desestime el recurso de apelación intentado por los apoderados judiciales de la ciudadana Thaimy Rondón Gómez, razón por la cual se confirma la sentencia apelada”.

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo al mérito de la controversia planteada, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, al respecto, observa que, conforme lo establecido en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene atribuida la competencia de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Conforme a la citada disposición constitucional, el legislador estableció en el artículo 25.10 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, lo siguiente:

(…) Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

.

En atención a la norma parcialmente transcrita y como quiera que en el presente caso, se somete a revisión la sentencia N° 855, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2007, esta Sala se declara competente para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o inexcusable en la interpretación de la Constitución, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas y principios constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, así como también de algún tipo de violación constitucional en la que, por estar envuelto el orden público, sea necesaria la intervención del máximo intérprete constitucional. Así se declara.

IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio sostenido en sentencia del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia.

Por otra parte, esta Sala ha sostenido en casos anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a la establecida para los recursos de gravamen o impugnación, diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva.

Antes bien, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Tomando en cuenta las anteriores consideraciones y luego de un cuidadoso análisis de los alegatos esgrimidos en la solicitud de revisión planteada, se observa que el solicitante fundamenta su pretensión en la supuesta incongruencia del fallo y, con ello, del derecho a la tutela judicial efectiva, debido a que no se proveyó sobre el pago de los salarios caídos que habían sido reclamados en instancia.

Al respecto, del análisis del legajo se evidencia que la accionante solicitó en el folio 2 de su querella su reincorporación y el pago de los salarios caídos y, tal como se denunció, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no se pronunció, en lo absoluto, acerca de ésta última pretensión, aun cuando el tribunal a quo si había acordado el pago de los salarios caídos.

Ello así, debe precisarse que, tal como se dejó establecido en la sentencia N° 1862 del 28 de noviembre de 2008, la motivación constituye un elemento esencial de la actividad de juzgamiento y, por tanto, de toda sentencia (en todos los grados y cualquiera que sea su contenido sustantivo y su sentido favorable o desfavorable), pues solo a través de la motivación se puede valorar la razonabilidad de la decisión y, con ello, que se dicten resoluciones judiciales arbitrarias (sentencia N° 4.370/2005, del 12 de diciembre).

En el marco de la exigencia de motivación de las sentencias, que además en un elemento esencial del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, toda decisión judicial debe atenerse a lo alegado y probado en autos y, con ello, al principio de congruencia (Vid. sentencia N° 1.516/2006, del 8 de agosto; y 1.120/2008, del 10 de julio, de esta Sala), según el cual, el juez debe proveer sobre todos los elementos de juicio que forman parte de la litis, salvo que se trate de elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional.

Siendo ello así, el ad quem funcionarial observó al folio 8 y 18 de la decisión que el pago de los salarios caídos formaba parte de la pretensión de la accionante, pero no proveyó sobre la misma, con lo cual, resulta patente la violación del principio de exhaustividad de las sentencias y, con ello, la vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49.1 del Texto Constitucional. Así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara ha lugar la revisión solicitada, anula la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2007, identificada con el N° 855 y repone la causa a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dicte nueva decisión sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de enero de 2006, tomando en consideración la solicitud de pago de salarios caídos que fue silenciada en la sentencia objeto de revisión. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.- HA LUGAR la solicitud de revisión planteada por la ciudadana THAIMY RONDÓN GÓMEZ, contra la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de mayo de 2007, identificada con el N° 855.

2.- SE ANULA el referido fallo y, como consecuencia de ello, se ordena a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que dicte nueva decisión sobre la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 13 de enero de 2006, tomando en consideración la solicitud de pago de salarios caídos que fue silenciada en la sentencia objeto de revisión.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 02 días del mes de noviembre dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.O.R.

Ponente

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J. VELÁZQUEZ R.

COR/

Exp. N° 15-0746

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