Decisión nº 32-12 de Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo. de Zulia, de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sede Maracaibo.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoObligación De Manutención

EXP. Nº 0291-12

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SEDE MARACAIBO

RECURRENTE: A.J.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.142.611, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES: K.d.V.S.V. y M.C.V.C., Inpreabogado Nros. 129.587 y 40.792, respectivamente.

CONTRARRECURRENTE: THAINA B.B.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.372.349, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Novena designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

MOTIVO: Fijación de Obligación de Manutención.

Suben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 18 de junio de 2012, procedentes de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del Juez Unipersonal Nº 1, con sede en Maracaibo, en virtud de recurso de apelación formulado por la parte demandada, contra sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2012, en juicio de Obligación de Manutención propuesto por la ciudadana THAINA B.B.F., contra el ciudadano A.J.R.H., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO.

En fecha 27 de junio de 2012, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública de apelación. En fecha 3 julio de 2012 el recurrente formalizó el recurso; luego, en fecha 10 de julio de 2012, compareció la parte actora y presentó escrito de adhesión a la apelación formulada por su contraparte, y el día y hora fijado se llevó a cabo la audiencia y en la misma oportunidad se dictó el dispositivo del fallo, estando dentro del lapso previsto en el artículo 488-D de la mencionada Ley, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:

I

DE LA COMPETENCIA

La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir la alzada de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo Juez Unipersonal N° 1 dictó la sentencia recurrida en juicio de Obligación de Manutención. Así se declara.

II

ACTUACIONES REALIZADAS EN PRIMERA INSTANCIA

En el escrito de demanda la parte actora expone que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano A.R., procrearon una hija que lleva por nombre OMITIDO, para ese momento de tres meses de edad, quien se encuentra bajo su guarda y custodia desde el momento de su nacimiento; narra que el progenitor de la niña labora como comerciante en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de su hija; sin embargo, no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, violando todo lo contemplado en el artículo 365 de la mencionada Ley, ya que como progenitor está obligado a velar por ese concepto como lo estipula el artículo 366 eiusdem.

Arguye que se está en presencia de quebrantamiento de los derechos de su hija, ya que su progenitor debería ser el primer garante en velar para se cumplan los preceptos que la ley establece, él mismo los está vulnerando al no cumplir con sus deberes como padre, por lo que solicita se fije una pensión por manutención cónsona con las necesidades de su hija y con los elementos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Admitida la demanda por auto de fecha 18 de enero de 2012 se ordenó la comparecencia del demandado para celebrar una audiencia conciliatoria, y de no llegar a ningún arreglo judicial entre las partes, procedería la contestación a la demanda; asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio, se dejó constancia de la presencia de ambas partes, la imposibilidad de llegar a un acuerdo. En la misma fecha, la parte demandada dio contestación a la demanda a través de su apoderada judicial, negó, rechazó y contradijo el contenido de la demanda propuesta, por no ser ciertos los hechos en que se fundamenta la actora, refiere que es un buen padre de familia y atiende constante y reiteradamente el cumplimiento de su obligación para con su hija; que cubre todas y cada una de las necesidades materiales, económicas y espirituales de su hija, aunque la progenitora de la niña en reiteradas ocasiones no le permitía que cumpliera con su obligación, viéndose en la necesidad de hacerlo en especie, para cubrir y atender los gastos de alimentación y vestidos, sin poder cubrir con gastos médicos por cuanto la madre no informa ni permite que los familiares le informen las necesidades médicas de la niña, manteniéndolo al margen de las necesidades materiales y de salud de la niña, tanto de las consultas médico-pediátricas como lo requerido por medicamentos, que la actora no permite ninguna información en relación con la niña, y no puede justificar que él no viene cumpliendo con su obligación, que él se encuentra en disposición de cumplir y está dispuesto a seguir cumplimiento cabalmente con todas y cada una de las necesidades de su hija.

Informa que las relaciones entre él y la actora no son las mejores, que cada vez que se dirige al domicilio de la progenitora de la niña para cumplir con su obligación como es llevar la leche y demás enseres, o bien para cumplir con el régimen de convivencia familiar decretado por el Juez Unipersonal N° 4 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el ánimo de disfrutar de la compañía de su hija, soporta y tolera los insultos, improperios y malos tratos de la progenitora ya que le molesta su presencia.

Solicita que se someta a consideración las cargas familiares que pesan sobre él, referidas a las cantidades de dinero que cancela por el mantenimiento de servicios públicos de la casa de habitación de sus progenitores, ciudadanos E.R. y N.H., y el pago de medicamentos que requiere su progenitor, puesto que no pueden cubrirlas por sí solos en razón de su edad y estado de salud; la existencia de su nueva pareja, y todos los gastos que implica el mantenimiento de la casa donde habita sólo; pide se deje sin efecto la solicitud de medidas cautelares, fijando el monto de la manutención y forma de pago a los fines de garantizar y evitar que en forma injusta se perjudique su relación laboral.

Abierto el lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, siendo admitidas por el a quo, se ordenó lo conducente a la evacuación de la prueba de informes. Por auto de fecha 22 de marzo de 2012, el a quo difirió el plazo para dictar la sentencia definitiva, por cuanto no se encontraban agregadas todas las resultas de las pruebas de informes promovidas por las partes, y en fecha 12 de abril de 2012 dictó sentencia y declaró con lugar la demanda estableciendo los montos que consideró pertinentes; decisión contra la cual ejerce recurso de apelación la parte demandada, y a la que se adhirió la parte actora, oído el recurso en un solo efecto origina el conocimiento de esta alzada.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Consta en actas que el a quo en la sentencia apelada declaró lo siguiente:

CON LUGAR la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la ciudadana THAINA BARBOZA, titular de la cédula de identidad No. 13.372.349, en contra del ciudadano A.R., titular de la cédula de identidad No. 13.142.611, en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N° 1, fija como pensión de manutención mensual la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), por concepto de Obligación de Manutención. En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente los referidos a los útiles escolares, uniformes, transporte e inscripción escolar, serán sufragados en un cincuenta por ciento por cada progenitor, cuando la niña comience su período escolar. Respecto a los gastos ocasionados por concepto de salud, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. De igual manera, a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional a la pensión mensual el equivalente a un salario mínimo del que fije el Ejecutivo Nacional al momento de cancelar el monto adicional de gastos decembrinos, es decir, que variará anualmente de acuerdo a lo que fije el Ejecutivo Nacional.

IV

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de formalización del recurso la parte recurrente a través de su representación judicial, señala que para el momento en que se dictó la sentencia definitiva no se encontraba agregada en las actas el resultado de la notificación de la representante del Ministerio Público, ordenada por el a quo en el auto de admisión de fecha 18 de enero de 2012, la cual fue agregada con posterioridad a la fecha de haberse dictado la sentencia; que el legislador establece que es necesaria la intervención del Ministerio Público como garante del orden público y la legalidad de las normas sustantivas y adjetivas que se desarrollan dentro del procedimiento de manutención, so pena de nulidad de las actuaciones practicadas como lo contempla el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y se evidencia que la referida notificación se verificó en fecha 16 de abril de 2012, acto posterior a la sentencia irrita viciada de nulidad.

En cuanto a la nulidad de los actos procesales, refiere que los jueces están obligados a observar los derechos y garantías contenidos en la Constitución y los tratados internacionales válidos para la República, en virtud del cometido de la tutela judicial efectiva que les compete, de manera que ante infracciones a esos derechos fundamentales o garantías procesales, una vez agotadas las posibilidades subsanatorias en las diferentes instancias procesales, pueden llegar a provocar la declaración de nulidad de todas aquellas actuaciones en que se haya dado la infracción. Refiere doctrina referente al interés público y que pueden ser declaradas de oficio; que la falta de notificación y la consignación oportuna de las resultas de la notificación del Ministerio Público, en este caso trae como consecuencia que los actos se encuentren viciados de nulidad absoluta puesto que traen el efecto consagrado en el artículo 172 de la Ley Especializada que rige la materia, siendo la sentencia un acto irrito.

Por otra parte, señala que no consta en actas las resultas de todas y cada una de las pruebas de informes promovidas y admitidas, las cuales son fundamentales a los fines de comprobar los hechos en que se fundamenta tanto la demanda como los argumentos de hecho planteados dentro de la contestación de la demanda, siendo estos el resultado de la prueba de informes, el resultado del Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario y el resultado de la prueba de informes promovida por la parte demandante, dirigida al Instituto Nacional de T.T., ante lo cual al dictar sentencia el Juez incurrió en un vicio procesal denominado silencio de prueba, el cual refiere constituye un vicio de infracción a la Ley, puesto que dentro del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra la obligación del Juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción.

Afirma que el Juez incurrió en el aludido vicio, toda vez que no entró a analizar y estudiar el resultado de las pruebas de informes promovidas por ambas partes, lo cual repercute en la comprobación de los elementos de convicción ofrecidos por ambas partes para la determinación de la verdad real dentro de la presente causa, por lo que el resultado de su sentencia es un pronunciamiento que adolece de vicios y graves errores de fundamento legal, por lo que pide sea desestimada la recurrida y se dicte la sentencia definitiva que tenga a bien dictar esta alzada.

Señala que el a quo estableció el monto de la pensión por manutención en la cantidad de Bs. 900,oo mensuales a favor de la niña, y adicionalmente los gastos ocasionados por educación, específicamente los referidos a útiles escolares, uniformes, transporte e inscripción escolar, para ser sufragados en un 50% por cada progenitor, lo que sorprende ante el hecho que ese concepto es para una niña que tan sólo tiene seis meses de edad, cuyas necesidades propias no alcanzan las necesidades educativas, por lo que el sentenciador incurre en el error de extrapetita al conceder más de los conceptos estipulados para una niña de seis meses de nacida, por lo que pide se declare nula la sentencia, y se asigne a otro juez a los fines de que la causa se tramite y sustancie conforme a derecho, que recabe los informes que no se recibieron y decida el fondo de la controversia, con base a los fundamentos de hecho y los elementos probatorios comprobados en el debate procesal, fijando en su sentencia la controversia en base a los argumentos planteados por ambas partes.

En escrito presentado ante esta segunda instancia, la ciudadana THAINA BARBOZA FERNANDEZ actuando en representación de la niña y asistida de la Defensora Pública Undécima Especializada, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentó escrito en el que manifiesta que siendo la oportunidad procesal se adhiere a la apelación interpuesta por el demandado, y expone que el ciudadano A.R. apeló de la decisión dictada en fecha 12 de abril de 2012 por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio, y no ha dado cumplimiento a su obligación evadiendo por completo su responsabilidad desde que se dictó la aludida sentencia.

Señala que para el momento en que se dictó la recurrida, no constaban los estados de cuenta emitidos por el Banco Occidental de Descuento, cuenta corriente N° 116-0085-95-0190-108673 y cuenta de ahorros N° 116-0085-91-0013303455, y del Banco Provincial, cuenta corriente N° 01080059530100100365, pertenecientes al demandado, de los que se evidencia que el progenitor percibe una remuneración mensual aproximada de Bs. 10.000,oo con motivo de su actividad como comerciante, y cuenta con recursos económicos suficientes para sufragar los gastos correspondientes a la manutención, educación, recreación, gastos de salud, entre otros, para satisfacer las necesidades de su hija.

Indica que para el momento en que se dictó la sentencia, ella se encontraba de permiso laboral, permiso que por llegar a su fin se encuentra activamente laborando, por lo que inscribió en la guardería a su hija NOMBRE OMITIDO, donde recibe los cuidados integrales, evadiendo el progenitor A.R. el pago de la misma; anexa a su escrito facturas correspondientes a inscripción y mensualidad, las cuales sostiene ya fueron consignadas ante la Sala de Juicio para el reintegro del 50% por parte del demandado, quien no ha dado cumplimiento con esa obligación; que en virtud de los supuestos vicios cometidos en el procedimiento, se tome en consideración los recursos económicos percibidos por el progenitor y se fije una mensualidad acorde a los ingresos que percibe el demandado y a las necesidades de la niña, actualmente de 10 meses de nacida.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los argumentos planteados por la parte apelante, se observa que el recurso propuesto se fundamente básicamente en tres aspectos: 1) La falta de notificación del Fiscal del Ministerio Público para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida; 2) El vicio de silencio de prueba por no constar en autos todas las pruebas promovidas; y, 3) Existencia de extrapetita por conceder más de los conceptos estipulados para una niña de seis meses. Respecto a la adhesión de la apelación de la parte actora, de los alegatos formulados se observa que su pretensión consiste en lograr que en alzada se aumente el monto de la mensualidad fijada en la recurrida ya que para el momento en que se dictó la sentencia, no constaban los estados de cuentas que el demandado tiene en el Banco Occidental de Descuento y Banco Provincial, de los que se evidencia que el progenitor percibe una remuneración mensual aproximada de Bs. 10.000,oo con motivo de su actividad como comerciante.

En relación con el primer alegato formulado por el recurrente para impugnar la recurrida, del examen de las actas que integran el expediente se observa que en el auto de admisión el a quo ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, actuación que se cumplió en fecha 16 de abril de 2012, es decir, con posterioridad al fallo dictado.

Ahora bien, respecto a este alegato, ciertamente, el legislador estableció en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en la Reforma de 2007, que es necesaria la intervención del Ministerio Público como garante del orden público y la legalidad; sin embargo, el legislador establece que solamente: “La falta de intervención del Ministerio Público en los juicios en que la ley la requiera expresamente implica la nulidad de éstos.” En efecto, pese a constatar que la representación del Ministerio Público fue notificada con posterioridad al dictado de la sentencia de mérito, su falta de intervención en la presente causa, no implica la nulidad del fallo por cuanto la ley en este tipo de juicios no lo requiere expresamente, como al parecer, ha interpretado la recurrente.

Así lo ha dejado sentado la Sala Constitucional, al señalar expresamente que:

(…) la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sólo preceptúa la nulidad de aquellos procedimientos donde la Ley ordene la participación o citación del Ministerio Publico, cuando ella no se verifique, tal sería el caso, por ejemplo, del Procedimiento Contencioso en Asuntos Familiares y Patrimoniales (artículo 461, parágrafo 3º); del Procedimiento de Adopción (artículo 497); de la Acción de Protección (artículo 278), o respecto del Procedimiento Judicial de Protección (artículo 323, letra a); todos ellos regulados por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Observa la Sala que ese no es el caso del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, donde la Ley no ordena la participación o citación del Ministerio Público. Lo anterior no impide que el Ministerio Público pueda participar en dichos procedimientos, ya que, tal como dispone el artículo 170, letra c, el Ministerio Público puede participar, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, en defensa del interés de los niños y adolescentes involucrados.

Por las razones precedentes, este Tribunal Superior considera que no existe el alegado vicio de nulidad absoluta, ni violación a la garantía del debido proceso, en consecuencia, se desestima el alegato del recurrente. Así se decide.

En segundo lugar, en cuanto a lo alegado en relación con la ausencia de las resultas de todas y cada una de las pruebas promovidas como son la de informes a instituciones bancarias, Informe Social elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección, y el resultado de la prueba de informes promovida por la parte demandante, dirigida al Instituto Nacional de T.T., lo que a juicio del recurrente, por ello la recurrida incurre en el vicio de silencio de prueba, ya que las aludidas pruebas son fundamentales a los fines de comprobar los hechos en que se fundamentó la demandante, y los argumentos de hecho planteados en la contestación de la demanda, en tanto que arguye que de acuerdo con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, existe obligación del Juez de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción; esta alzada considera que, ciertamente, ésta norma prevé que el juez para establecer los hechos debe examinar toda cuanta prueba se haya incorporado en el proceso, por consiguiente, constituye una regla de establecimiento de los hechos.

Es decir, el examen de las pruebas aportadas al proceso, constituye el presupuesto necesario para fijar los hechos ocurridos en el caso concreto, y el citado artículo impone al sentenciador el deber de analizar el mérito probatorio de toda prueba incorporada en el proceso, de modo que, si el juez omite valorar alguna prueba, infringe el citado artículo y comete un error de juicio cuando la omisión es determinante en el dispositivo del fallo.

Al respecto, ha dicho la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0106 de fecha 27 de abril de 2001, lo siguiente:

No escapa a la consideración de la Sala que toda sentencia constituye un silogismo judicial, en que la premisa mayor es la regla de carácter general, constituida por el Juez al seleccionar, integrar e interpretar las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor de ese silogismo, constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica, es decir la aplicación del derecho al caso concreto.

Igualmente, cabe señalar que este silogismo final está precedido por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas consignadas en el juicio.

Este razonamiento permite determinar que la labor de examen de las pruebas y de establecimiento de los hechos, forma parte de la premisa menor del silogismo judicial en el cual se sustenta el dispositivo de la decisión.

Sin embargo, debe este Tribunal Superior aclararle a la representación judicial del recurrente, que la infracción sobre la cual alega silencio de prueba, no puede prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, ni aquellos casos de pruebas promovidas y parcialmente evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporado a los autos; al respecto, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, dejó establecido lo siguiente:

El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Al respecto, de la revisión de las actas procesales consta en autos que las partes consignaron las siguientes documentales: copia certificada del registro de nacimiento de la niña beneficiaria, copia simple del acta de nacimiento del demandado, facturas varias, copias simples de acta policial relativa al expediente N° DM-0000007929-11 de accidente de tránsito, levantada por la División de T.d.I.A.P.d.M.M., reporte de siniestro, recibo de servicio público de electricidad, recibos de pago de condominio, comprobante de transferencias electrónicas, y, estados de cuenta de tarjetas de crédito de crédito American Express de Corp Banca, signada con el N° 3770-380297-21102.

Consta que como prueba de informes se requirió a SUDEBAN que informara si el demandado poseía cuentas en alguna entidad bancaria y de ser afirmativa su respuesta, remitiera los movimientos desde el año 2010 hasta la fecha; asimismo, se solicitó a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), a fin de que informara si el ciudadano E.R. es empleado jubilado de esa empresa; y, se ofició al INTT a los fines de que remitiera información sobre los vehículos que aparezcan a nombre del demandado. Igualmente, se ordenó al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizar informe social de los hogares de las partes, verificando asimismo, si el ciudadano A.R., ha subarrendado el inmueble que tiene como hogar.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, aprecia este Tribunal Superior que el a quo, en la parte narrativa de la sentencia estableció que, por diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, la ciudadana THAINA BARBOZA, asistida por la Defensora Pública Novena, solicitó se oficiara a SUDEBAN a los fines de que informaran si el ciudadano A.R., posee cuentas bancarias y los movimientos de las mismas desde el año 2010; y que en auto de fecha 13 del mismo mes y año ofició a SUDEBAN; asimismo, estableció que las “apoderadas judiciales del ciudadano A.R., promovieron las pruebas que pretendían hacer valer en el presente juicio” las cuales en “autos de fechas 07 y 14 de Marzo de 2012, se admitieron las pruebas promovidas en los escritos de fechas 06 y 12 de marzo de 2012, y se ordenó la evacuación de las pruebas de informes”.

De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, en cuanto a la evacuación de la aludida prueba de informes, esta alzada constata que ante el pedimento efectuado por la parte demandante en fecha 9 de febrero de 2012, por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012 (fls. 20 y 21, el a quo mediante oficio librado requirió a SUDEBAN información sobre las cuentas que pudiera poseer el demandado en alguna entidad bancaria, y de ser afirmativa la respuesta, informara los movimientos bancarios desde el año 2010 hasta esa fecha.

Asimismo, se constata que siendo promovida por la parte actora prueba de informe, por auto dictado en fecha 7 de marzo de 2012, el a quo admitió la referida prueba (fl. 51), librando el oficio respectivo sin llegar a establecer un plazo para la remisión de la información solicitada; constatándose igualmente, que por auto dictado en fecha 22 de marzo de 2012, el sentenciador difirió el plazo para dictar sentencia por diez días de despacho siguientes a la indicada fecha, luego, dictó sentencia sin aparecer agregadas las resultas de las aludidas pruebas de informes. Encontrándose las presentes actuaciones por esta alzada, atendiendo el pedimento efectuado en fecha 20 de junio de 2012, por la representación judicial de la parte apelante (fl. 127), ofició al a quo solicitando la remisión de las pruebas de informes recibidas con posterioridad al auto de fecha 3 de mayo de 2012; documentos de los que se constata que fueron agregadas en fechas 8 y 31 de mayo del 2012, es decir, con posterioridad al dictado de la sentencia.

En efecto, pese a que el a quo requirió la información bancaria como prueba promovida en el proceso, procedió a sentenciar omitiendo cualquier tipo de pronunciamiento previo para desestimar o no la prueba de informes requerida al Banco Occidental de Descuento y Banco Provincial, medio de prueba que pudiera estar relacionada con la determinación de la capacidad económica que se pretende probar en cuanto al demandado, para fijar el quantum por Obligación de Manutención, cuyas resultas han podido marcar un rumbo distinto a la decisión tomada por el a quo, es decir, tales pruebas a su análisis podrían ser determinantes para tomar la decisión en cuanto al monto de la manutención a favor de la hija del demandado; y de acuerdo lo que reflejan es posible que pudiera desmejorar la condición del apelante

Igualmente, constata esta alzada que el a quo tampoco hizo alusión en la recurrida a la prueba de informes dirigida a la empresa PDVSA a fin de que informara si el ciudadano E.R., era empleado jubilado de esa empresa, prueba que también fue admitida por auto de dictado en fecha 7 de marzo de 2012 (fl. 51), así como tampoco alude en ningún sentido, al informe social ordenado en la fecha anteriormente indicada, ni se pronunció sobre la información solicitada al Juez Unipersonal N° 4, ni la copia fotostática del perfil de contacto del ciudadano A.R., consignada por la actora a los fines de evidenciar que el demandado es comerciante informal de ropa interior (fl. 42).

En tal sentido, este Tribunal Superior considera que si bien el a quo ni antes ni en el fallo proferido realizó pronunciamiento sobre las referidas pruebas, lo que pudiera incidir en el quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa, aspectos que atañen al quebrantamiento de normas de orden público, es de advertir que, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, se consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y con fundamento en estos preceptos este Tribunal Superior pasa a considerar si el sentenciador quebrantó los derechos de alguna de las partes, al proferir su fallo sin las pruebas de informes aportadas en alzada , en tanto que pudieran tener el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del quantum por Obligación de Manutención como hecho controvertido en alzada.

Al respecto, en relación con las facturas consignadas ante esta alzada, en copia certificada por la parte apelante, insertas a los folios 215 al 217, relacionadas a gastos de medicinas, no aportan ningún valor probatorio por no haber sido ratificadas en la etapa de evacuación de pruebas ante el a quo.

En cuanto a las copias certificadas de facturas que corren insertas a los folios 394 al 399, 402 y 403 consignadas ante esta alzada, relacionadas a adquisición de formula láctea, compotas, pañales, toallas húmedas, entre otros; no aportan ningún valor probatorio por no haber sido ratificadas en la etapa de evacuación de pruebas ante el a quo.

En relación con la prueba de informes, como se expresó anteriormente, el a quo requirió información a SUDEBAN a los fines de que informaran si el demandado poseía cuentas en alguna entidad bancaria y de ser afirmativa su respuesta, remitiera los movimientos desde el año 2010 hasta la fecha. Ante esta alzada, la recurrente produjo copias certificadas insertas a los folios 140 al 164, relacionadas con comunicación SG-PA-10266 de fecha 28 de abril de 2012, y sus respectivos anexos, de los cuales se evidencia que el ciudadano A.Y.R.H. es titular de cuenta corriente en el BBVA Banco Provincial, signada con el N° 01080059530100100365; y titular de cuenta de ahorros signada con el N° 116-0085-95-0190108673, y cuenta corriente signada con el N° 0116-0085-91-0013303457, en el Banco Occidental de Descuento, poseyendo también una tarjeta de crédito Visa signada con el N° 4411-3201-2251-4869, en la referida entidad bancaria, según se informa en comunicaciones de fechas 24 de abril de 2012, y 14 de mayo de 2012 (fls. 165 al 213 y 238 al 284).

Igualmente, consta que posee una tarjeta de crédito American Express de Corp Banca, signada con el N° 3770-380297-21102, según se informó en comunicación de fecha 14 de mayo de 2012 (fl. 224); en relación a las pruebas de informes aludidas, de las cuales se evidencian los movimientos bancarios efectuados desde el día primero de enero de 2010 hasta el 20 de abril de 2012.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la documentación consignada en alzada, relacionada con la información bancaria, se constata de los estados de cuenta correspondientes que el demandado mantiene cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento, que para el 30 de diciembre del año 2011 el demandado mantuvo un promedio de Bs. 6.455,oo y entre los meses de enero a abril de 2012, un promedio de Bs. 1.655,oo; y en la cuenta corriente para la fecha del 30 de diciembre de 2011, tenía un saldo de Bs. 922,10; manteniendo en el mismo banco una Tarjeta de Crédito Visa, la cual se encuentra activa hasta el 14 de mayo de 2012, según la información bancaria, sin ninguna otra información. En lo que respecta al estado de cuenta corriente que posee el demandado en el Banco Provincial, se observa que durante el año 2011 hasta abril de 20112, mantiene saldos mínimos con un m.d.B.. 600,oo y un mínimo de Bs. 200,oo; y además posee en Corp Banca una Tarjeta activa American Express, la cual según informa se encuentra activa y sin más información.

En este sentido, a juicio de esta alzada, habiendo indicado la demandante que el demandado es comerciante y taxista, no está demostrado en autos que el demandado sea comerciante y tenga una relación de trabajo remunerada mensualmente por un empleador, quedando si demostrado que su ocupación habitual es de taxista por haberlo admitido expresamente el demandado; por lo que esta alzada infiere que por tener el demandado dos cuentas corrientes y una de ahorros en instituciones bancarias diferentes, además poseer dos tarjetas de crédito, es evidente que el demandado maneja sumas de dinero superior a dos salarios mínimos actuales, lo que permite deducir que puede cumplir con la cantidad fijada por manutención en la recurrida, sin que derive de la información bancaria que sea posible reducir el monto fijado por el a quo. Así se establece.

Asimismo, consta que se requirió a la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) que informara si el ciudadano E.R., progenitor del demandado, era empleado jubilado de esa empresa, pretendiendo la actora desvirtuar con ello la carga familiar alegada por el demandado, señalando además que tiene dos hermanos que cubren las necesidades de la progenitora del ciudadano A.R. (fl. 40); constatando esta alzada que el Juez de la recurrida no estableció plazo para el suministro de la información, y que la información no fue suministrada antes del dictado de la sentencia; sin embargo, este medio de prueba en nada favorece al recurrente, por el contrario de haber sido demostrado que su progenitor es jubilado de la empresa petrolera, es evidente que la alegada carga no tendría lugar para el demandado, y de resultar lo contrario, en el supuesto de haber demostrado que sus progenitores son cargas familiares para el demandado, es evidente que de los resultados aportados de la prueba de informes bancarios, no se infiere que proceda una rebaja del monto fijado en la recurrida. Así se establece.

Por otra parte, demostrado el vínculo filial entre el demandado y sus progenitores, ello no implica que sea él la única persona quien soporta la carga de sus necesidades, y en el entendido que de conformidad con los artículos 76 de la Constitución y 284 del Código Civil, los hijos e hijas tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, en el caso concreto, la carga por medicamentos y el pago del servicio de energía eléctrica que el demandante alega cubre en el hogar donde habitan sus progenitores, a juicio de esta alzada es comprensible que por tener tres cuentas bancarias y dos tarjetas de crédito, siendo evidente que sus ingresos le permiten cubrir gran parte de las necesidades de sus progenitores para el caso de que así sea. Así se resuelve.

Igualmente, se evidencia que se ofició al Instituto Nacional de Transporte y T.T. a los fines de que remitiera información sobre los vehículos que aparezcan a nombre del ciudadano A.R., e inserto al folio 104 riela oficio N° 0238, de fecha 16 de marzo de 2011, emitido por el Jefe de la Oficina Regional INTT-Maracaibo, indicando que realizada la consulta en el registro automotor de ese instituto, el demandado es propietario de un vehículo placas N° AGF 83H, marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2007, tipo Sedan, clase automóvil, color gris, serial de carrocería 8Z1TJ51697V335349, serial de motor 97V335349, de uso particular; prueba que demuestra que el demandado tiene capacidad económica para sufragar la manutención de su hija. Así se establece.

En relación al informe social cuya elaboración se ordenó al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a los hogares de las partes, con el señalamiento de verificar si el ciudadano A.R., tiene subarrendado el inmueble que tiene como hogar; se constata de actas que el aludido informe social no aparece agregado a los autos; sin embargo, a juicio de esta alzada la falta de respuesta del referido informe no obstaculiza ni impide fijar el quantum que por Obligación de Manutención debe aportar el progenitor; pues el Informe Social no es un medio de prueba para demostrar la capacidad económica del demandado, siendo que además, yerra el a quo al admitir el informe social como prueba del demandado promovido para ser concatenada con su acta de nacimiento, para demostrar el mantenimiento de cargas familiares; y además, ordenar que se establezca en el informe a practicarse, la condición del demandado como subarrendatario del inmueble en el que habita, desnaturalizando tanto la parte promovente como el Juez sustanciador, la esencia del informe técnico que realiza nuestro Equipo Multidisciplinario, que además del desgaste del órgano administrativo, nada aportaría para fijar el quantum de la manutención de la niña reclamante, por lo que se le emplaza para que en el futuro se abstenga de ordenar este tipo de informes con las características señaladas; quedando desestimado por innecesario el referido informe en este proceso. Así se decide.

En cuanto al último de los alegatos planteados como fundamento del recurso de apelación, referido al establecimiento adicional a la obligación de manutención mensual, de los gastos ocasionados por educación, específicamente útiles escolares, uniformes, transporte e inscripción escolar, para ser sufragados en un 50% por cada progenitor, indicando que sorprende como puede establecer el a quo ese concepto a una niña que tan sólo tiene seis meses de nacida, cuyas necesidades propias de acuerdo a su edad, no alcanzan las educacionales, incurriendo el sentenciador en el vicio de extrapetita, al conceder más de los conceptos estipulados por la edad de la niña; esta alzada observa que claramente en la recurrida se estableció que: “En relación a los gastos ocasionados por concepto de educación, específicamente los referidos a los útiles escolares, uniformes, transporte y inscripción escolar, serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, cuando la niña comience su período escolar”.

Al respecto, el vicio llamado extrapetita, ha dicho la doctrina que se verifica del pronunciamiento realizado en la sentencia sobre cosas no demandadas, es decir, extrañas al objeto de la demanda, de la contestación y de la decisión; esto es, criterio sostenido en jurisprudencia reiterada del M.T. de la República, según sentencia N° 135, de fecha 27 de abril de 2000, dictada en Sala de Casación Civil, según el cual:

(…). La ultrapetita, vicio denunciado por el recurrente, aún cuando no ha sido definido expresamente en el ordenamiento procesal patrio, la doctrina y jurisprudencia han subsanado la deficiencia anotada, establecido por la Sala de Casación Civil, en innumerables fallos, el criterio que de seguidas se transcribe:

‘El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condenación versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma. De acuerdo con la autorizada doctrina de H.C., no toda modificación del objeto de la controversia vicia del fallo, por cuanto 'el tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (no petita), ni cosa extraña (extrapetita), ni más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita)'. Sobre el particular, la Sala tiene establecido el siguiente criterio, que hoy se reitera:

'En sentencia del 16 de diciembre de 1964, la Sala estableció:

'...Nuestro ordenamiento procesal no define el concepto jurídico de la ultrapetita, pero en su defecto la doctrina y la jurisprudencia han elaborado la noción del expresado vicio formal de la sentencia, consistentes según ellas en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones no planteadas en la litis concediendo generalmente a alguna parte una ventaja no solicitada, o en otros términos, dando más o más allá de lo pedido que es la significación etimológica del vocablo. El deber impuesto a los jueces de evitar la incursión en ultrapetita es consecuencia del principio de congruencia que ha de estar presente en toda sentencia para asegurar la debida correspondencia entre el fallo y el objeto de la litis...". 'Nuestro comentarista Borjas al a.t.p.e. que 'los jueces no pueden pronunciarse sobre cosa no demandada, ni adjudicar más de lo pedido; les está prohibido todo cuanto constituya extra o ultrapetita...' (Cfr. G.F. Nº 46, Segunda Etapa, pág. 673)', (Negrillas y subrayado de la Sala).

Así pues, el delatado vicio se configura cuando el juez decide sobre materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia; sin embargo, a juicio de esta alzada, en esta jurisdicción especial, siendo que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, la decisión que recaiga sobre una cuestión de orden público, necesaria para la buena marcha del proceso o para la observancia de la Ley, aún cuando no haya sido planteada por las partes, como quiera que el Juez de Protección está obligado a proceder en resguardo del interés superior de niños, niñas y adolescentes, debe hacer pronunciamiento expreso sobre todo lo que comprende la Obligación de Manutención, según lo que prevé el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma que expresamente señala que Obligación de Manutención comprende el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, de modo que, en ningún caso su contenido debe ser desconocida por los progenitores, ni la asistencia técnica inducir a ello.

En este sentido, si bien actualmente la niña reclamante de la fijación de manutención no se encuentra inscrita en un centro de educación inicial o maternal, nada obsta para que en el fallo se disponga de la cuota adicional para cubrir gastos por educación; ya que bien pudiera la niña ser inscrita en un futuro próximo en un centro de educación maternal si las circunstancias de la progenitora así lo requiere; por lo que al establecer el a quo el 50% de los gastos de educación para la niña a cargo del progenitor, actuó ajustado a derecho por cuanto el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que: “(…). La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. (…)”; ello en el entendido que, el cumplimiento de la obligación para el progenitor tendría lugar en caso de que la niña sea efectivamente inscrita, y no mientras se encuentre al cuidado de su madre en el hogar conviviente.

Significa entonces, que no es la edad de la niña lo que determina la fijación de la cuota extraordinaria por concepto de gastos propios del inicio del año escolar, sino la decisión o la necesidad de los progenitores de inscribir a la niña en un centro de educación inicial o maternal, por ejemplo, con el objeto de que la progenitora emprenda alguna actividad de tipo laboral; en consecuencia, el alegato de vicio de extrapetita formulado por el recurrente se desestima por no ser contrario a derecho la fijación realizada por el a quo. Así se decide.

En consecuencia, visto que los informes bancarios, el Informe Técnico ni las demás probanzas documentales nada aportan para disminuir el quantum fijado en la recurrida, en cumplimiento de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Carta Magna, con el ánimo de evitar reposiciones inútiles, mayor retardo procesal y garantizar un debido proceso en el que las partes no frustren su derecho a obtener una pronta y expedita justicia, este Tribunal Superior, respecto del vicio de silencio de pruebas, ya se ha dicho que no puede prosperar en aquellos casos de pruebas promovidas y no evacuadas, toda vez que en estos supuestos no hay medio de prueba alguno válidamente incorporados a los autos. Como quiera que en la recurrida los hechos que resultaron establecidos lo fue con base a otras pruebas, y en ningún caso los aludidos informes consignados en alzada sobre los que el a quo omitió toda consideración, desmejoran la capacidad económica del recurrente, por el contrario, es factible que el hecho de tener tres cuentas bancarias y dos tarjetas de crédito, hayan podido enervar la fuerza probatoria para aumentar el quantum fijado en la recurrida; siendo evidente que el demandado nada probó que le favorezca para estimar y reducir la cantidad de Bs. 900,oo, fijada en el fallo apelado; conduce a dejar demostrado que no existe quebrantamiento de su derecho a la defensa, vicio que sería determinante para anular la recurrida, quedando desestimados todos y cada uno de los alegatos formulados por la parte demandada en el presente recurso. Así se declara.

VI

Seguidamente, corresponde a esta alzada pronunciarse respecto a la adhesión de la apelación de la parte actora, en la que de acuerdo con los alegatos formulados por la Defensa Pública, el objeto es lograr que en alzada se aumente el monto de la mensualidad fijada en la recurrida ya que para el momento en que se dictó la sentencia, no constaban en autos los estados de cuentas bancarias que el demandado tiene en el Banco Occidental de Descuento y Banco Provincial, de los que a su juicio se evidencia que el progenitor percibe una remuneración mensual aproximada de Bs. 10.000,oo con motivo de su actividad como comerciante.

Al respecto, en primer lugar, dado que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (2000), aplicable al caso de marras en la primera instancia, no prevé el procedimiento para resolver la adhesión a la apelación; esta alzada extremando la garantía del derecho a la defensa, por remisión expresa del artículo 451 eiusdem, acude al artículo 301 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “La adhesión a la apelación deberá formularse ante el Tribunal de alzada, desde el día en que este reciba el expediente, hasta el acto de informes”; en este sentido, se asume el recurso ejercido, y equipara el referido acto de informes, al escrito de formalización del recurso de apelación que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (2007), aplicable en su parte adjetiva ante esta alzada.

Así las cosas, esta superioridad observa que el recurso de apelación se recibió y dio entrada en fecha 18 de junio de 2012, y se sustancia en alzada de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispuesto así en auto dictado en fecha 27 de junio de 2012, en el que fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia oral y pública de apelación; visto que de conformidad con lo que prevé el citado artículo, el recurrente tenía un lapso de cinco días contados a partir del referido auto, para presentar el escrito de formalización del recurso propuesto, interpreta esta alzada que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 301 del Texto adjetivo Civil, la parte demandante podía adherirse a la apelación, desde el día en que se recibió el expediente, hasta el último día de los cinco que la recurrente tenía para formalizar el recurso.

Ahora bien, ordenado en auto de fecha 13 de julio de 2012, realizar por Secretaría un cómputo de días despachados, se observa que desde el día 27 de junio de 2012 exclusive, fecha en que se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia oral y pública de apelación, hasta el día 4 de julio del mismo año inclusive, último día de los cinco para consignar el escrito de formalización de la apelación, transcurrieron cinco días de despacho; y desde esta fecha, hasta el día 10 de julio del año en curso, fecha en que la parte actora consignó el escrito de adhesión a la apelación, transcurrieron tres días de despacho, quedando así evidenciado que transcurrió con creces la oportunidad establecida por el legislador para que la parte actora se adhiriera a la apelación formulada por su contraparte, resultando así extemporánea la adhesión a la apelación, por lo cual se desestima el escrito de fundamentación consignado ante esta alzada. Así se decide.

Vista la argumentación y razonamiento que antecede, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse, en los siguientes términos:

La obligación de manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Esta amplia concepción de la obligación de manutención, conlleva a asegurar el derecho del niño, niña y adolescente a tener un nivel de vida adecuado, es decir, a recibir alimentación nutritiva y balanceada, a ser dotado de vestido apropiado al clima y que proteja la salud, educación adecuada, a disfrutar de vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, tal como lo prevé el artículo 30 eiusdem.

Ahora bien, cuando los progenitores conviven, el cumplimiento de la obligación de manutención es parte de los gastos comunes del hogar, a cargo de ambos cónyuges, pero cuando éstos se separan y suspenden la convivencia, se hace necesario asegurar que los niños, niñas y adolescentes no sean impedidos de la satisfacción de sus necesidades ni desmejorar la calidad de vida que venían sosteniendo. Es por ello que el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que debe tomarse en cuenta las necesidades del niño, niña o adolescente que requiere manutención, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y, el reconocimiento del trabajo en el hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

En el caso bajo análisis, aun cuando no existen elementos en actas que permitan determinar con exactitud los ingresos del demandado, quien según reconocen ambas partes, se desempeña como taxista, oficio por el que si bien no obtiene un sueldo fijo le permite obtener ingresos que hacen posible que el padre cumpla con la obligación para con su hija; y evidenciado que el demandado posee dos cuentas corrientes y una de ahorros, más dos tarjetas de crédito en diferentes bancos, estima esta alzada que el demandado percibe ingresos que superan los dos salarios mínimos actuales, según lo decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir, posee suficiente capacidad económica para cumplir con la manutención para con su hija, y, admitido en esta instancia por la progenitora que ella realiza trabajo remunerado, se considera razonable la cantidad fijada por el a quo en la recurrida, y se concluye que el fallo apelado debe ser confirmado, sin que exista ante esta alzada la posibilidad de desmejorar la condición del apelante. Así se declara.

Por otra parte, es necesario advertir a la Defensa Pública que bajo la normativa que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si alguna de las partes no está conforme con la sentencia proferida, debe acudir a lo que prevé el artículo 522 eiusdem en materia de manutención; de modo que, en el presente caso al no estar de acuerdo la parte actora con el quantum fijado en la recurrida, ha debido ejercer oportunamente el recurso de apelación, y no utilizar otros mecanismos a destiempo, que si bien están establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, no por ello debe utilizar preferentemente en la defensa de las partes, obviando el procedimiento directo establecido en esta institución. Así se resuelve.

Asimismo, esta alzada advierte al Juez de la causa para que en el futuro, sea más cuidadoso antes de dictar sentencia, pues si bien los lapsos procesales son de orden público; ello no implica que debe sentenciar sin hacer una revisión de las actas procesales para verificar que se encuentran todas las pruebas promovidas, y si faltare alguna de ellas, debe hacer algún pronunciamiento previo, bien estableciendo un término para su consignación o declarando lo que estime pertinente Así se resuelve.

VII

DECISION

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por la parte demandada. 2) CONFIRMA .la sentencia de fecha 12 de abril de 2012 dictada por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a cargo del Juez Unipersonal N° 1, en demanda de fijación de Obligación de Manutención propuesta por la ciudadana THAINA B.B.F., contra el ciudadano A.J.R.H., en beneficio de la niña NOMBRE OMITIDO. 3) ADVIERTE a la Defensora Pública actuante que bajo la normativa que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, si alguna de las partes no está conforme con la sentencia proferida, debe acudir a lo que prevé el artículo 522 eiusdem, en materia de manutención; por lo que en caso de no estar de acuerdo alguna de las partes que asistiere, con el fallo dictado debe ejercer oportunamente el recurso de apelación, sin tener que acudir a otros mecanismos que si bien están establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, no por ello debe utilizar preferentemente en la defensa de las partes, obviando el procedimiento establecido en la propia Ley que rige la materia. 4) ADVIERTE al Juez de la recurrida para que en el futuro sea más cuidadoso, y antes de dictar sentencia proceda a hacer una revisión de las actas procesales para verificar que se encuentren todas las pruebas promovidas, y si faltare alguna de ellas, hacer algún pronunciamiento previo, bien estableciendo un término para su consignación o declarando lo que estime pertinente 5) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de la decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Superior,

O.M.R.A.

La Secretaria,

M.V.L.H.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° “32“ en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el presente año dos mil doce. La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR