Decisión de Tribunal Octavo de Control de Aragua, de 10 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteMariela Jiménez Gamboa
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO OCTAVO DEL CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 10 de Marzo de 2006.-

195° y 147°

Visto el escrito presentado por la ciudadana THAINY CEDEÑO ALVAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.130.187, este tribunal a los fines de decidir observa:

La ciudadana antes nombrada, en el Escrito presentado solicita le sea realizada la entrega del vehículo cuyas características son: CLASE CAMION, MARCA CHEVROLET, TIPO PICK-UP, MODELO C-30, TIPO PLATAFORMA, AÑO 1985, PLACAS 33L-ABD, COLOR BLANCO, SERIAL CARROCERIA CR33TJV205313,( FALSO) SERIAL MOTOR 4 CILINDROS, Una vez analizadas como han sido las actuaciones realizadas al caso que nos ocupa, así como las actuaciones que remitiera la Fiscalia Novena del Ministerio Público de este Estado, las cuales guarda relación con la retención del vehículo solicitado, observa quien aquí decide: PRIMERO: Que en fecha 05 de Octubre de 2005, la ciudadana THAINY CEDEÑO ALVAREZ, le fue conferido instrumento Poder amplio y suficiente a los efectos de representar judicialmente entre otras facultades contenido en el mismo por el ciudadano H.G.B.L. actuando en representación de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE TRANSLEB C,A siendo la mencionada empresa la propietaria del vehículo, poder este que le fue conferido conferido, tal como se desprende del documento otorgado ante la Notaria Pública de la V.E.A., lo cual se desprende de la Certificación emanada de la Notaria Publica de La V. delE.A., el cual quedo asentado bajo el N° 26 Tomo 102 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, la cual cursa al folio 180 de la causa. SEGUNDO: La Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Aragua, al remitir las actuaciones contentivas de la investigación penal, preciso que el vehículo era IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN. TERCERO: Que el vehículo al ser objeto de Experticia N° 318, corriente al folio 61, por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariño, concluyeron que: A.-El vehículo en estudio resulto ser marca Chevrolet, clase camión, modelo C-30, color beige, placas 33L-ABD, serial carrocería CR33TJV205313 (Falso), serial de motor 4 CILINDROS (Original). B.-La chapa que identifica el serial de carrocería, la cual debería ir colocada en el paral de la puerta del piloto de la unidad se encuentra Desincorporada. C.- La chapa que debería ir colocada en el tablero de la unidad observando que la misma se encuentra Desincorporada. D.-El serial de chasis el cual se encuentra grabado bajo relieve en la parte delantera lado derecho y donde se leen los dígitos CR33TJV205313, es FALSO. CUARTO: Que no se utilizó el método químico para la restauración de seriales borrados en metal, por cuanto quedara para una futura reactivación. QUINTO: Que este Tribunal luego de la revisión realizada a las actuaciones consignadas por el solicitante así como las actuaciones procedentes de la Fiscalía, constato en la experticia realizada, se refleja como serial del motor, un motor de 4 cilindros y en el documento de propiedad se lee TFV217312. Ahora bien, en fecha 06-03-2006, la solicitante ciudadana THAINY CEDEÑO ALVAREZ, presentó escrito donde señalaba QUE EN RELACION AL SERIAL DEL MOTOR, el mismo para el momento de la retención, por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en el Taller de Latonería y Pintura, le estaban haciendo trabajos de mantenimiento, le había sido cambiado el motor serial TFV217312, por un motor nuevo con serial 788187, el cual fue adquirido en fecha 23-02-04 según factura N° 10503 emitida por Repuestos Usados EL SAMAN. Ahora bien, luego de lo analizado lo anteriormente expuesto se observa que los seriales de carrocería que aparecen en la documentación consignada por el solicitante son los mismos seriales que tiene el vehículo objeto de la experticia. EN RAZON DE LO EXPUESTO LO PROCEDENTE SERIA DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DEL VEHICULO; sin embargo, a criterio de este administrador de justicia, y aplicando las disposiciones de nuestra rama civil, es evidente que el solicitante en cuestión es poseedor de buena fe salvo prueba en contrario, por lo que se hace necesario el proceso de investigación, el cual dirige el Ministerio Público, quien realiza todas las diligencias pertinentes, con el fin de conocer la procedencia del vehículo así como la documentación del mismo.

Así mismo observa este juzgador que en atención a lo dispuesto en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público devolverá los objetos lo antes posible recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el juez de control a solicitar su devolución, demuestren prima fase ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos, siendo este el caso que nos ocupa.

Nuestro más alto tribunal se ha pronunciado de manera constante, pacifica e interrumpida, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quines exhiban la documentación expedidas por las autoridades administrativas de transito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional.

Se encuentra acreditado en autos la buena fe del solicitante en la adquisición del vehículo antes descrito, por documento publico, no existiendo terceros interesados que pretenda atribuirse derechos sobre el vehículo en cuestión, antes tales circunstancias, este Juez en función de Control, que no es más que el fiscalizador del proceso en la fase preparatoria e intermedia y por ende veladora de la constitucionalidad y legalidad, decide en un solo sentido, tal como lo ordena de manera clara y especifica el Artículo 6 del Código orgánico Procesal Penal, y conforme a lo previsto a lo establecido en los Artículos 311 y 312 del Código orgánico Procesal Penal .

Claramente nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha manifestado de manera constante y reiterada, que en los casos de vehículos automotores, resulta obligatorio su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por la autoridad administrativa de tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio licito y valorable conforme a la reglas del criterio racional y que, una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Por su parte, jurisprudencias de data más reciente de nuestra Sala Constitucional, estableció que quienes pretenda la propiedad sobre el mismo (bien), favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el Artículo 755 del Código Civil el cual reza: "En la igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee", y el 794 Ejusdem, señala: " respecto a los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el titulo"…"…la falta de diligencia del Ministerio Público, o en su caso del juez de control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido que integran al derecho a la tutela judicial efectiva enunciada en el artículo 26 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela". (Sentencia N° .1.412, de fecha 30-06-05, Sala Constitucional, ponente Dr J.E. CABRERA).-

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