Decisión de Tribunal Segundo Superior del Trabajo de Bolivar, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorTribunal Segundo Superior del Trabajo
PonenteMercedes Sanchez
ProcedimientoPensión De Sobreviviente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintiocho (28) de Julio del dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-R-2010-00276

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ciudadana THAIRI COROMOTO B.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 10.574.548.

APODERADOS JUDICIALES: ciudadanos D.G., LIL T.A. y R.C.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.392, 91.900, 132.345 y 33.829, respectivamente.

DEMANDADA: C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de agosto de 1973, bajo el número 10, Tomo 116 A.¬¬, siendo su última modificación registrado ante la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 22 de febrero del 2000, bajo el N° 10, Tomo 24-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL: ciudadanos J.L.P.C., BRUNO ZANARDO BORREGO, LUISAINE BORGES GRAU, GIUSSEPE FERRO, J.M.J., E.C.R., TAHIDE BRAVO RODRIGUEZ, B.C.L., O.R.R., C.M.T., Y.P.R., O.V.R., C.R.P., T.G.D.G., A.R.B., K.V.

SEQUEA, V.W.G., J.G.Q.G. y DELIA D´AURIA VILLALTA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.119, 32.273, 31.469, 66.504, 45.351, 59.231, 55.887, 58.992, 58.824, 20.149, 75.310, 82.286, 76.850, 99.215, 106.551, 93.521, 118.419 y 118.206, respectivamente.

CAUSA: APELACION CONTRA DECISION DE FECHA 10-08-2010 POR EL JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN, MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

II

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la profesional del Derecho DELIA D`AURIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.206, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa C.V.G. VENALUM C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2010, por el Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, en el cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la Solicitud de INADMISIBILIDAD solicitada por la demandada CVG VENALUM a través de sus apoderados judiciales C.M.T. y V.W. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.149 y 118.419, respectivamente, en el Juicio que por PENSION POR INCAPACIDAD PERMANENTE, PENSION DE SOBREVIENTE, incoara la ciudadana THAIRI COROMOTO B.C. venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.574.548, en contra de la empresa C.V.G. VENALUM, C.A.

Recibido el presente asunto en fecha 18 de Mayo del 2011 ante esta Alzada; por no existir un procedimiento a los fines de la tramitación de la presente incidencia, el Tribunal estableció el contenido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto expreso oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, el día miércoles veinticuatro (24) de mayo de dos mil once 2011; sin embargo fue diferida en virtud del reposo medico concedido a la Jueza del Despacho, celebrándose el día 20 de julio del 2011, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), compareciendo al acto, los ciudadanos DELIA D`AURIA y C.M.T., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 118.206 y 20.149, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada recurrente; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte accionante, por medio de su representación judicial ciudadano R.C.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.829.

Para decidir con relación al presente Recurso de Apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACION

Aduce la Representación Judicial de la parte demandada recurrente en fundamento de su Recurso de Apelación que, en el presente caso:

“Apelo por dos razones fundamentales; la primera es que la empresa sostiene desde la primera audiencia que esta demanda debió ser declarada inadmisible, y la segunda razón es que no están de acuerdo en absoluto con la sentencia del Tribunal de Mediación que declara este demanda como una acción mero declarativa de derechos, en este último punto debemos recordar la sentencia en su dispositiva en el punto quinto sostiene que éste es un juicio mero-declarativo de derechos, en consecuencia ordena pasar inmediatamente los autos al juez de juicio; por tres razones debió declararse esta demanda inadmisible, la primera ya bastante trillada y muy conocido por nosotros, por cuanto sostenemos la ausencia de presupuestos procesales; el segundo elemento, es que sostenemos enfáticamente y con mucha energía que esta demanda ofende al orden publico, y la tercera bastante curiosa, y es que si se trata de una acción mero declarativa tal como sostiene la sentencia de mediación de lo cual la parte actora no apeló, si esto es así, debió ser declarado también inadmisible atendiendo lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, nosotros señalamos en este caso que planteó la parte actora se hace necesaria y obligatorio la formación del litis consorcio, en razón del estado de comunidad en que se encuentra la señora Tahiri como sobreviviente y que reclama para ella sola la pensión de sobreviviente de acuerdo a las

hipótesis que son muchas, decimos entonces que la jurisdicción no puede ser neutral frente a una situación donde el expediente le esta diciendo que existen otros sobrevivientes que son nada más y nada menos que los hijos menores de edad de la señora TAHIRI, y cómo es posible que se haya planteado esta demanda solicitando el pago de la pensión ella sola, con esto queremos decir que falta un presupuesto procesal para presentar la demanda, pero estos elementos adicionales, para sostener por qué esta demanda no debió ser admitida, porque esta demanda en este segundo supuesto ofende y esta en contra del orden público, y por qué esta en contra del orden público? Sencillamente porque está en contrariedad de todo el sistema de seguridad social, si nosotros leemos tanto la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral y la última reforma de la ley M.d.S. social, que fue reformada en el año 2008, vamos a encontrar el artículo 9, el cual nos dice, primero, el sistema de seguridad social en Venezuela es público, pero también dice para nosotros operadores de justicia, todas la normas que regulan el régimen son de orden público estricto, consecuencia de ese mandato legal post constitucional, reformado a penas dos años, cual es la consecuencia ser de orden público ciudadana juez! Buscando interpretaciones sobre el sistema es auto referencial, y cerradas las normas que regulan el sistema de seguridad social, aquí vamos qué es lo que pide la señora Tahiri, pide que la empresa demandada le pague a ella sola las pensiones de sobrevivientes en su totalidad, a demás de otros beneficios y otros conceptos que están vinculados a esta delicada e importante materia de la seguridad social laboral, esa proposición donde el juez teniendo a la vista los demás elementos que componen el litis consorcio ni se molesta en integrar el litis consorcio, y segundo no se da cuenta que la petición de la demanda esta en contra del sistema, nada más y nada menos porque estas en contra de los artículos 17 y 18 de la ley que regulan el régimen de pensiones y jubilaciones, que dicen esos artículos que la pensión de sobreviviente no es para un sobreviviente solo bien sea cónyuge o bien sea hijos, es para todos, y es por eso que se esta violentando una regla estricta de derecho público estricto con esta demanda, porque se pretende que se le pague a ella sola, y la tercera, porque esta demanda debió entonces haber sido declarada inadmisible, hemos dicho que no estamos de acuerdo que se trate de una acción mero declarativa de derechos eso es lo que dijo el juez de mediación en su sentencia que esta marcado en su apartado quinto de la dispositiva; qué ocurre, además de que no es mero declarativa, en razón de las pretensiones de las condenas decimos que fuera una acción mero declarativa evidentemente, tendría que haber declarado la demanda inadmisible, porque el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que es una norma fundamental del proceso le dice que si usted tiene frente una acción mero declarativa u otra distinta váyase por la otra distinta, debemos recordar dos cosas, primero, a nosotros nos enseñaron que los jueces actúan de acuerdo a normas de derecho, pero pareciera que nosotros que formamos partes de este sistema nos acostumbramos a esas mecanicidad de estar encontrando en la norma todo y no nos damos cuenta que el razonamiento judicial no parte de la interpretación de la norma, el razonamiento judicial, lo dice la sala constitucional, en esas sentencias históricas como por ejemplo justificar la eliminación del pago de la indemnización o del ipc en el caso de estos elementos sociales tan importantes como es el caso de adquirir vivienda, el razonamiento judicial parte en la interpretación del problema después es que uno va a la norma jurídica y cual es el problema que nos esta presentando la demanda que nos esta diciendo desde el mismo comienzo que tuvimos contacto con esta empresa y con este juicio, es que no podemos ser neutrales con los que esta pasando en este expediente, donde esta una señora que se dice tener todos los derechos y acreditado por los apoderados de la parte actora de que existen otros sobrevivientes que son nada más y nada menos que sus hijos, con esto lo que estamos diciendo es que el derecho existe para resolver problemas no para crearlos, y es por eso que le pedimos desde estas perspectivas desde el análisis desde la interpretación del problema que usted aplique la solución.

En el derecho a réplica aduce el demandado recurrente:

ratificamos en todas sus partes, que la ciudadana actora pretende hacer incurrir a este Tribunal en un error, tal como lo hizo con el tribunal de sustanciación al señalar que simplemente ella reclama su parte de las pensiones que supuestamente le correspondían, cuando en el escrito del 16 de julio del 2010, al ciudadana actora señala que solamente ella esta reclamando su parte, cuando si nos referimos al folio 7 del libelo de demanda se establece que el monto que calcula desde mayo del 2006 hasta enero de 2010, es por un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que es el monto que se pide en el petitorio, es decir, es el monto total, ella no hace una discriminación de una parcialidad que supuestamente es la que a ella le correspondería, igualmente, ocurre con la parte de indemnización legal donde basándose en los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el monto demandado es de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) siendo que es el mismo monto y no una alícuota o una parte la que reclama en el momento del petitorio, es decir, ella reclama para si la totalidad del derecho que supuestamente le corresponde, entonces nos preguntamos nosotros, que ocurre con los menores en este caso, a quién deben acudir ellos para salvaguardar sus derechos que a todas luces también le corresponden. Alegan asimismo, que el derecho es para resolver problemas no para crearlos, una demanda que parte pidiendo toda la indemnización por muerte, una demanda que parte pidiendo para ella sola para la parte actora el monto total de la pensión de sobreviviente es una demanda que va a crear problemas, no solamente problemas para Venalum, cuando sea teóricamente condenada si esto sigue así, condenada al pago de la señora Tahiri de esa pensión en su totalidad sino el problema de gente que existe que esta allí en la demanda que son sus hijos acreditados justamente por la parte actora, y que hago recordando esto, como el derecho sirve para resolver problemas nosotros no podemos hacer una construcción teórica el tema de la falta de competencia es porque la Sala lo dijo, aquí hasta no hay ni un menor que esta litigando, la gran pregunta que se hace desde que comenzó este juicio ¿nosotros como parte del sistema de justicia podemos mantenernos neutrales frente a esta demanda? Donde tenemos aquí únicos y universales herederos, partidas de nacimientos de los hijos que fueron acompañados como recaudos y para ello no se pide nada, esta es una situación que quiero a demás recordar que la calidad no se comporta como fue redactada la demanda, las mamas en Venezuela no se comportan como fue redactada la demanda donde hacen valer los derechos de ella, y olvida y desatiende los derechos de los demás, es al contrario en Venezuela las madres se quitan el pan de la boca para dárselos a sus hijos, primero el derecho de sus hijos y después el de ellas, hay un estudio sociológico que ha demostrado como la mujer madre es la primera persona que a sido apartada cuando se reparte la comida, ella primero reparte marido, hijos y de ultimo se queda ella, esta es una demanda que esta conforme con la realidad, y la gran pregunta que hace más haya del elemento tendensista que digo esta es una demanda que ofende el orden público por lo dispuesto en el artículo 9 de la ley Orgánica de la Seguridad Social, y que no debió ser admitida por lo que establece el artículo 341, y esto lo digo de esta manera para que se entienda que no es una cuestión previa como fue alegada en una oportunidad, esto es un deber del juez y hemos dicho de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces deben actuar conforme a las normas del derecho, y hay una norma de derecho que dice que el juez la admitirá si no es contraria a derecho o al orden público, una demanda que no cumple no tiene justificación desde el punto de vista de la justificación, es decir, de las normas que regulan el sistema, ni tiene justificación con la realidad de las cosas a las cuales el derecho esta llamado a solucionar, las madres en Venezuela no se comportan así demandado ella sola, y a los hijos dejarlos a parte…

Por su parte, al concedérsele el derecho de palabra a la Parte actora, expuso lo siguiente:

“Reza una máxima en derecho “tanto apelas, tanto se devuelve, dentro del escrito presentado por la parte demanda en este caso y así fue decido por el Juzgado de Sustanciación sobre tres aspectos fundamentales de su inadmisibilidad, alegado como un hecho nuevo no descrito dentro del escrito que llevo precisamente a la formalización de la apelación el hecho de la configuración de una acción mero declarativa, constituye un acto del tribunal haber declarado precisamente ratificado por demás por la Sala Político Administrativo la cual le confirió y le ratificó plenamente la sentencia dictada por el Juzgado octavo de sustanciación, Mediación y Ejecución, es necesario aclarar este tipo de situaciones por lo siguiente, centró la parte demandada en este caso tres causales de inadmisibilidad, la primera por falta de jurisdicción declarada por el Tribunal, la segunda la situación de incompetencia, y la tercera si que tiene que ver sobre el asunto de la litis consorcio activo forzoso, el cual fue alegado en ese momento, en este aspecto la sala de casación social en la sentencia Nº 60 del 16 de marzo del 2000, señaló exactamente cuáles serian esas características para determinar si existe el litis consorcio activo necesario bien como lo ha establecido la parte demanda en este caso, aquí se trata si leen bien el contenido de la demanda de la exigencia en primer lugar del reconocimiento del derecho que tuvo la persona fallecida para optar al derecho de jubilación reconocido por demás dentro del escrito por la parte demandada el cual señala que ciertamente el derecho todavía no existe que es lo que esta exigiendo en este caso la demandada a nombre de ella por ser la cónyuge sobreviviente, es decir, lo que pretende la parte actora en este caso es atraer una situación del llamamiento forzado de los menores con la intención de declarar la incompetencia de un tribunal ya que reconoció su competencia, siendo que el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, plantea la situación de la oportunidad en la cual la parte actora hoy recurrente debió haber ejercido la regulación de competencia y no lo hizo sencilla y llanamente esta reconociendo de manera implícita la competencia que ya tiene el tribunal sobre la reclamación del derecho de la señora T.C., nosotros queremos que se circunscriba la actuación de este tribunal sobre los aspectos que fueron objeto de oposición en el momento de la sentencia del Juzgado Octavo que justamente fue el pronunciamiento que hizo ese juzgado sobre la inadmisibilidad por falta de jurisdicción, de la competencia también alegada por ellos mismos y sobre la situación ciertamente de la verificación de la legitimación forzosa que para ello he traído aquí en conocimiento del tribunal la sentencia ya señalada, y por otra parte, en relación a ese punto especifico de la conformación de la litis consorcio activo en este caso, es necesario acotar que la parte actora hace referencia a las nomenclaturas que hablan sobre el punto especifico sobre el litis consorcio activo referidas en el Código Procedimiento Civil, quizás no se hasta que punto específicamente se pretende distorsionar el sentido esencia de lo que es la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando dentro de la misma en sus artículos 49, 50 y 51 están establecidas las características de la litis consorcio y cuales son esas condiciones que deben sufrir, no es cierto entonces que se este violando una norma de orden público, porque es necesario de conformidad con ese criterio de esa sentencia que sea específicamente expreso la prohibición de la ley de la admisión de la demanda, de no ser así indudablemente que debe ser admitida indistintamente de la legitimación con la cual concurra, porque es una situación y ha señalado la sentencia que es una cuestión potestativa, porque esa ley señalan podrán, no dicen obligaran, ni están dispuestos en ningún momento al orden de establecer que verdaderamente se lleve por ese esquema, de manera que no puede ver una extracción porque lo que se busca con ello, es que precisamente al existir dos menores, se diga dl parte del tribunal en una situación ya pasada porque no se solicitó la regulación de competencia, sino ciertamente tienen que venir los dos menores declaran la incompetencia, y se remite el expediente, cuando ya se ha estipulado que ciertamente nuestra cliente tiene derecho a reclamar como cónyuge sobreviviente, su legítimo derecho dentro de lo que pudiere ser eventualmente el derecho que le correspondía a su legitimo cónyuge, de manera que es necesario, que todas estas situaciones que se han vistos, o todas estas situaciones que configuran su alegatos en un momento determinado sobre la parte recurrente no sea objeto a manipulación, la sentencia de la Sala Político Administrativa es clara, solamente ordenó oír la apelación en el termino de lo que el planteo después de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo. Es decir, esta resuelta en esa materia todo lo que es competencia y todo lo que es jurisdicción, solamente lo referente al litis consorcio activo seria lo que esta pendiente por dilucidar en este Tribuna.”.

En el derecho a contraréplica aduce el demandante:

primeramente la recurrencia que hace la parte sobre las estipulaciones de la aplicación de los jueces del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que no es otro que la obligación adaptada a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecido en los artículos 5 y 6, es decir, mal podemos nosotros atender a una disposición del Código de Procedimiento Civil cuando estrictamente y de manera normativa los artículos 5 y 6 suplen perfectamente esas disposiciones, queremos nuevamente insistir sobre este punto, queremos bañar el sistema laboral venezolano, con unas situaciones adjetivas de un código del año 82, 83, creo que dentro de ese aspecto se tiene suficiente materia para ahondar y resolver laboralmente el asunto, la sentencia 2088 del 12 de diciembre del 2008, trae a colación precisamente lo que es el aspecto relativo a la verificación y la potestad que tiene la madre de poder reclamar como cónyuge lo que ya el de cujus ha dejado en este tipo de situaciones, es decir, en este caso estamos hablando del derecho de exigir que en primer termino se le reconozca como persona apta para el derecho de la jubilación ya fallecido, y dos que sencilla y llanamente ella como cónyuge no se esta apartando a los menores, los menores por supuesto tienen derechos a exigir o a pedir su parte como sobrevivientes en este caso, pero casualmente de la lectura que se le hace al escrito libelar en el petitum, no aparece solamente el exigencia del derecho, ciertamente se solicita se reconozca la pensión, que se incluya al ciudadano dentro de la listas de las personas que están por optar por a la opción de pensión por jubilación, que se le reconozca a ella su condición de cónyuge sobreviviente, pero adicionalmente están otros conceptos como el daño moral, y otros conceptos de índole contractual los cuales también están siendo reclamados por la cónyuge, en este caso esa sentencia 2088 claramente especifica que cuando usted concurre a demandar lo puede hacer de manera individual, sin atropellar lo que el derecho pudiere constituirse como una situación fuera de contexto del llamamiento obligatorio que se le debe hacer a los menores, lo que se pretende es con el llamado que se le pudiere hacer eventualmente a los menores a alegar nuevamente la incompetencia del tribunal y llevar esto quien sabe cual campo, siendo que el derecho no ha violado ningún orden público…

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Delimitada entonces los fundamentos de la apelación ejercida por la parte demandada y considerando igualmente las alegaciones de la parte accionante, pasa entonces esta Alzada a resolver de acuerdo a lo que fue sometido al conocimiento de su jurisdicción:

DE LA INEXISTENCIA DE PRESUPUESTOS PROCESALES Y LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD:

A los efectos de resolver sobre esta delación es necesario para esta Juzgadora traer a colación algunos tópicos sobre el derecho de acción y los denominados presupuestos procesales dentro del género de los requisitos formales del proceso, cuyas medidas sustanciales son las garantías constitucionales de la tutela efectiva y el debido proceso:

En primer lugar tenemos que, para procesar y emitir pronunciamiento de fondo de manera valida y eficaz sobre una situación jurídica sustancial, es indispensable la existencia de un proceso que se constituya y desenvuelva con todas las garantías constitucionales y conforme a normas de derecho procesal, examinando además, la finalidad del proceso en el marco de estos valores y principios constitucionales que ha asumido la sociedad en donde se desenvuelve, que conforme a nuestra Constitución, por demás garantistas ha establecido que el proceso es un instrumento de la justicia, y que a través de él se debe lograr la tutela efectiva. Esta tutela debe alcanzarse en forma breve y expedita, o sea en plazo razonable.

Pues bien, nuestro Estado, como forma superior de organización social es el responsabilizado de la paz social, y asume el rol de regular la solución de los conflictos de intereses y prohíbe cualquier forma de justicia particular –venganza privada o hacerse justicia por sí mismo-. En nuestra Constitución –norma suprema- se consagran los derechos ciudadanos, sus garantías, establecen las formas de producción jurídica regulando el ejercicio, disfrute y protección de los derechos, definiéndose además, la organización y forma de la administración de justicia, y cómo se regula lo relativo ejercicio de la jurisdicción.

Esta regulación de la administración de justicia y de la jurisdicción genera consecuencias tanto para los individuos como para el propio Estado. Para los individuos, le quita la posibilidad de reacción directa y privada para la realización y defensa de sus intereses: para el segundo, crea el deber de prestar la tutela jurisdiccional efectiva a cualquier persona que la solicite.

Por eso, con justa razón se ha dicho que el derecho a la tutela jurisdiccional es el derecho de toda persona –natural o jurídica- a que se le haga justicia en caso de conflicto que afecten sus derechos e intereses; a que cuando pretenda protección, bien sea porque le hayan sido atacados sus derechos o porque pretenda el cumplimiento por parte de otra persona, esta pretensión sea atendida por un ente jurisdiccional, en el cual se realice un proceso con todas las garantías establecidas constitucionalmente.

El medio de que se vale el Estado es el proceso, pues a través de él se establecen los mecanismos apropiados para brindar tutela efectiva y hacerse cumplir lo dispuesto en el mismo. Surgiendo así con fuerza la idea de la función jurisdiccional del Estado, que no es más que la actividad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado por medio de Jueces y tribunales jurisdiccionales, independientes, responsables y sometidos únicamente a la ley.

La doctrina está conteste que el derecho a la jurisdicción es un derecho prestacional de configuración legal, por tanto su ejercicio está dependiente de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso haya establecido el legislador, el cual no puede actuar caprichosamente ni afectar el núcleo esencial del derecho.

Ciertamente las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos; ello por cuanto en el proceso la actividad de los sujetos procesales no es caprichosa, los tribunales y los justiciables, han de actuar con subordinación a la ley. Esto significa que sin que se afecte el contenido esencial de la tutela efectiva y del debido proceso, los sujetos procesales deben acatar la ley procesal ordinaria. En las leyes que regulan el proceso civil está contemplado el principio de legalidad procesal –artículo 7 Código de Procedimiento Civil Venezolano.

En este sentido, para que el proceso pueda cumplir con la función que constitucionalmente le es dada (la de ser instrumento de realización de la justicia artículo 257 CRBV—) es necesario:

  1. Que concurran en él todos los requisitos a los que el ordenamiento condiciona la plena validez de la actuación jurídica de que se trate (las cuales, desde su inicial formulación por VON BÜLOW, reciben el nombre de «presupuestos procesales»). Estos son requisitos que aseguran la propia función jurisdiccional, que en última instancia deben concebirse como desarrollo de las garantías establecidas constitucionalmente.

  2. Que concurran también todos los requisitos a los que el ordenamiento subordina la efectiva resolución de conflictos a través del proceso (que son, en definitiva, condiciones para que el proceso resulte eficaz como método para solventar controversias), las cuales son, esencialmente, una de carácter objetivo (la fundamentación fáctica de la pretensión», es decir, la necesidad de que los hechos concretos narrados en las pretensiones de las partes puedan subsumirse en el supuesto de hecho abstracto de una norma jurídica), y otra de carácter subjetivo (la «legitimación», es decir, la necesidad de que quienes acudan al proceso sean realmente los sujetos que ostentan algún tipo de relación jurídica —un derecho subjetivo, un interés legítimo...— con el conflicto planteado por ellas mismas ante los órganos judiciales.

En este sentido, las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.

Ahora bien, entrando en materia y recordando lo anterior, el presente caso la parte recurrente, manifiesta que debió declararse la inadmisibilidad de la demanda, que además ofende y está en contra del orden público, por cuanto era necesario y obligatorio la formación del litis consorcio, en razón del estado de comunidad en que se encuentra la misma como sobreviviente y que reclama para ella sola la pensión de sobreviviente, cuando existen otros sobrevivientes que son los hijos menores de edad de la misma; traduciéndose en la falta de un presupuesto procesal para presentar la demanda.

Empero no existe normal procesal alguna, incluyendo la especial que rige nuestra materia, que prohíba a un beneficiario de la pensión de sobreviviente per se, demandar su pretensión y además lo obligue demandar en conjunto con todos y cada uno de los beneficiarios de tales pensiones o indemnizaciones.

Finalmente, y de pretender el recurrente era necesario la conformación de un litisconsorcio forzoso necesario, debió atenerse a lo pautado en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual establece:

Artículo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado.

La referida disposición legal contempla lo que en doctrina se conoce como tercería litisconsorcial o intervención forzada, en la que los terceros son llamados a la causa, por cualquiera de las partes, en virtud de la titularidad de la relación jurídica sustancial que pueda verse afectada por la sentencia a dictar, y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso, debiendo el Tribunal de la causa, ordenar su notificación para la comparecencia al juicio.

En el caso sub iudice, el recurrente no procuró durante la oportunidad el llamamiento de tercero alguno, motivo por el cual no puede pretender que al no haber demandado los otros beneficiarios de la pensión de tenga que declara la inadmisibilidad de la pretensión que haga uno de ellos, para obtener su reconocimiento.

Además quiere resaltar entre otras cosas esta Alzada, que del contenido del artículo 569 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que si la indemnización es solicitada por más de uno de los beneficiarios, será preciso distribuirla entre todos los que la hayan solicitado, por partes iguales y por cabeza, no expresa la norma de ninguna forma que es obligatorio demandar ésta por todos los beneficiarios; de tal forma que no puede pretender el recurrente que la jurisdicción, le niegue la posibilidad a algunos de los sujetos que podría tener cualidad como beneficiario, demandar lo que considere le corresponde; no obstante debe recordar de igual forma que los jueces del trabajo por excelencia intervienen activamente en el proceso, lo que no obsta para que en el desarrollo de éste, cualquiera de ellos (solo en fase de juzgamiento) le de de acuerdo a su dirección el impulso que consideren, en atención a no perder de vista el carácter tutelar de las leyes.-

Asimismo, en cuanto a su alegación de que no es cierto que la parte accionante reclama su parte de las pensiones que supuestamente le correspondían, por cuanto del escrito del 16 de julio del 2010, la ciudadana actora señala que solamente ella esta reclamando su parte; no es menos cierto que cuando se observa al folio 7 del libelo de demanda se establece que el monto que calcula desde mayo del 2006 hasta enero de 2010, es por un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), que es el monto que se pide en el petitorio, es decir, es el monto total, ella no hace una discriminación de una parcialidad que supuestamente es la que a ella le correspondería, y igualmente, ocurre con la parte de indemnización legal donde basándose en los artículos 566 y 567 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el monto demandado es de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) siendo que es el mismo monto y no una alícuota o una parte la que reclama en el momento del petitorio; debe advertir esta Alzada que eso será materia de fondo y no le esta permitido a los jueces conociendo la fase de mediación pronunciarse sobre este sentido; es solo a los jueces con competencia en juzgamientos que les corresponderá pronunciarse al respecto, inclusive sobre la cualidad de la demandante, por lo que su pretensión resulta improcedente, compartiendo la decisión en este sentido del juez de la recurrida.- Y así se decide.

Por otra parte, manifiesta el recurrente, no estar de acuerdo que la presente acción se trate de una acción mero declarativa de derechos, como lo indicó en el apartado quinto de la dispositiva el juez de la recurrida, por que del escrito libelar se evidencian pretensiones de condenas; por cuanto si resulta que es una acción mero declarativa debió haber declarado la demanda inadmisible, porque el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que es una norma fundamental del proceso le dice que si usted tiene frente una acción mero declarativa u otra distinta debe irse por la otra distinta.

Para resolver sobre lo planteado por el recurrente, debemos atender a la parte infine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala en relación a las acciones mero declarativas lo siguiente:

…Artículo 16. […] No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente…

Al respecto el Tratadista Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, 2° edición actualizada, Ediciones Liber, Caracas, apuntó:

«(…) Según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de la admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el Legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así, por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas, como ocurre con unas llamadas declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde (artículo 690 y 720 del Código de Procedimiento Civil). De manera, que sería inadmisible una acción mero declarativa de deslinde o de prescripción de la propiedad diferente a las especiales antes señaladas, porque mediante ésta últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos.

De tal forma que, no es cierto, pues, que sólo en el caso de que exista una acción de condena es cuando los Jueces pueden declarar inadmisible las acciones mero declarativas; lo que quiere ello decir, es que el demandante no puede satisfacer con expresar en el libelo un simple alegato de ser beneficiario, sino tiene que aportar pruebas eficaces dirigidas a demostrar que efectivamente tiene cualidad; y como ya se dijo, es materia de fondo vedada al juez de la recurrida, por ser competencia solo de juzgamiento; por lo que resulta igualmente la pretensión del recurrente a todas luces improcedente. Y así también se decide.-

Por todo lo anterior, esta alzada forzadamente debe declarar sin lugar la apelación, y confirma el fallo recurrido, tal y como lo expresará en su dispositivo.

V

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de apelación ejercido por la ciudadana DELIA D`AURIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 118.206, en su carácter de Apoderada Judicial de la empresa C.V.G. VENALUM C.A., en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la decisión contenida en el auto dictada en fecha 10 de Agosto de 2010, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 16 233, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, Municipio Caroní a los veintiocho (28) días del mes de Julio de dos mil once (2011).

JUEZ SUPERIOR SEGUNDO,

Abg. M.S.R..

LA SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS TRES Y VEINTE MINUTOS DE LA TARDE (03:20 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. M.P.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR