Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

197° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

DEMANDANTES: THAIRIS R.G. Y G.R.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.339.376 Y 12.539.584.

APODERADOS JUDICIALES: Y.A.M., Venezolana, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.841.

DEMANDADOS: P.J.F. Y M.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.636.552 y 3.810.855.

APODERADOS JUDICIALES: A.P.C. Y R.R.G., Venezolanos, Abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.988 y 15.986. El primero de ello actúa en carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.D. y el segundo como apoderada judicial del ciudadano P.J.F..

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

EXP. 008559

Conoce este Juzgado con ocasión de las apelaciones formuladas por los Ciudadanos R.R.G. Y A.P.C., Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.986 Y 44.988, actuando en sus caracteres de Apoderados Judiciales de los ciudadanos P.J.F. Y M.D., partes demandadas en el juicio que por Acción Reivindicatoria tiene incoado en su contra los ciudadanos THAIRIS R.G. Y G.R.G., la referida apelación se realiza en contra de la decisión de fecha 09 de Abril de 2007, emitida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha Once de Julio del año dos mil siete (11-07-2007), este Tribunal le dio entrada a la apelación de la causa y el curso legal correspondiente. Siendo la oportunidad legal para la presentación de las conclusiones escritas en esta Instancia, habiéndose ejercido dicho derecho por la parte demandante, agotado dicho lapso se abre el lapso de Ocho (8) días para que las partes presentes sus observaciones escritas a la parte contraria ejerciendo tal derecho el apoderado Judicial A.P.C.d. unos de los demandados ciudadana M.D., concluido el mismo la causa entra en estado de Sentencia, la cual este Tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERA

La parte demandante en su escrito Libelar fundamentaron sus pretensiones en los siguientes argumentos:

 Alegaron ser legítimos propietarios desde hace aproximadamente Trece (13) años de unas bienhechurias consistentes en una casa destinada para vivienda, ubicada en la cruce de la calle principal o primera calle con calle San Joaquín S/N del barrio la Murallita de esta Ciudad de Maturín, enclavada sobre una parcela de ejido Municipal que mide 745 mts2 y consta de los linderos siguientes: Norte: Con calle principal o primera calle de la Murallita; Sur: Con su fondo correspondiente; Este: Con casa que es o fue de J.M.; y Oeste: Con casa que es o fue de A.M.F., la cual se encuentra registrada en la oficina Subalterna de Registro Público de Maturín, en fecha 29 de septiembre de 1970, bajo el N° 133, Tomo Tercero, Protocolo Primero, de los libros de registro llevados por esta oficina y según consta en declaración Sucesoral que se anexo marcada “A”.

 Igualmente alegaron que los demandados han obstaculizado el uso, goce y disfrute, se han introducido a la casa negándose a desocuparla llegando al extremo de tramitar la compra del terreno donde se encuentran enclavadas dichas bienhechurias ante el Municipio, actuando de mala fe apropiándose de un bien que pertenece a una sucesión, compra esta que ha negado la cámara Municipal en función de los recaudos que han presentado como legítimos propietarios.

 Fundamentaron su acción en los artículos 115 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela 545,547,548,549,1357,1359 del Código Civil y los artículos 584 y 599 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron Medida de Secuestro y Solicitaron sea declarada Con Lugar su pretensión; estimando la demanda en Setenta Millones De Bolívares.

Pruebas aportadas por las Partes:

• Prueba de la parte actora:

  1. Merito que emerge de los autos.

  2. Documento emitido por el consejo municipal, comisión de ejidos y así reprodujo e hizo valer la solicitud hecha ante la Sindicatura Municipal la cual cursa al folio 47 de esta causa con lo cual pretende probar que los demandados insisten en obstaculizar el uso, goce y disfrute, así como el derecho de preferencia para adquirir el terreno donde están enclavadas las bienhechurias pertenecientes a los codemandante, anexadas con letra A.

  3. Declaración Sucesoral que riela en autos a los folios 04 al 26 de fecha 2 de Julio de 1992 y que fue acompañada con el Libelo de Demanda.

  4. Documento de Propiedad del Inmueble objeto de la presente causa a nombre del ciudadano A.R.M. (difunto) quien fue padre de los codemandantes; documento de fecha 09 de septiembre de 1970 debidamente registrado por la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo N° 133, Protocolo Primero, Tomo Tercero, de los libros de Registro por esa oficina, con lo cual pretende probar la propiedad del referido inmueble.

  5. promovió la testimonial de los ciudadanos: Y.d.V.A., P.Á.R., mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 5.882.596 y 1.304.888.

Cabe destacar en este sentido que la parte demandada en su oportunidad para promover prueba no aporto prueba alguna que la favoreciera es decir no ejercieron dicho derecho.

Ahora bien tal y como ha sido planteados los hechos es de acotar lo establecido por el Tribunal Aquó en la Sentencia recurrida la cual señala:

Omisis…en el presente caso se alegó la falta de cualidad e interés de los demandantes para intentar el juicio se fundamento en el supuesto hecho de la existencia de un expediente ya sentenciado y sobre el hecho de que el inmueble que se pretende reivindicar pertenece a la demandada M.D. hecho este que debió ser probado por la parte demandada, siendo que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad procesal correspondiente, el alegato se redujo al simple señalamiento de un expediente que supuestamente consta en otro Tribunal distinto al que le corresponde decidir y a la propiedad que se atribuye la co-demandada, en consecuencia la parte demandada debió traer a los autos la prueba de sus alegatos y no lo hizo. Esto por una parte; la legitimidad ad causam, es un estado en el cual una persona o una categoría de personas tienen una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y quien la ejercita. El interés es la medida de la acción para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo que la Ley lo exija actual, resulta insostenible el alegato de los co-demandados ya que el actor acompaño declaración Sucesoral donde se desprende un interés y en consecuencia queda demostrado que los co-demandantes tienen cualidad. En consecuencia…se declara Improcedente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada y en consecuencia pasa a decidir el fondo de la controversia. Omisis….en cuanto a los requisitos exigidos en la Ley para la acción reivindicatoria tenemos que los requisitos para que la acción prospere son a saber: A) El derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado; B) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; C) La falta de derecho a poseer; D) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. En la presente causa quedo demostrado que los demandantes ejercen el derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar lo que fue comprobado con la declaración Sucesoral y con el documento de propiedad del inmueble que perteneció a su sucesor; quedó demostrado que los demandados se encuentran en posesión del inmueble a reivindicar, que no tienen derecho a poseer y que la identidad es la misma sobre la cual los demandantes alegan derechos como propietarios. Los demandados se limitaron a negar que el inmueble fuera el mismo que el que se pretende reivindicar, que no tienen posesión legitima o ilegitima y que el propietario del inmueble es la co-demandada M.D., no aportaron medio probatorio que sirviera para sostener sus alegatos. Siendo así las cosas la presente acción debe prosperar y en consecuencia se declara Con Lugar la Acción Reivindicatoria propuesta por el demandante

.

En el caso de marras, la abogada R.R. apoderada judicial del co-demandada P.J.F., comparece por ante el Tribunal de la causa para ejercer recurso de apelación en contra de la Sentencia supra señalada de fecha 09 de Abril de 2007, reservándose el derecho de fundamentar tal recurso por ante esta alzada, posteriormente el abogado A.P.C. apoderado Judicial de la co-demandada M.D. tacha de falso los documentos públicos tales como: 1) Planilla de Declaración Sucesoral N° 42, emanada del Ministerio de Hacienda Administración de Hacienda Región Nor. Oriental departamento de Sucesiones de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 02 de Julio del año 1992, para una exacta descripción de los documentos sobre los cuales se anuncia la Tacha de Falsedad es sobre el documento Sucesoral producido en este juicio por los demandantes, con lo cual se pretende fundamentar el derecho de propiedad que se atribuyen sobre el inmueble objeto del litigio alegando que su causante (difunto A.A.R.M.) se lo dejo en herencia. Se evidencia que la abogada R.R. antes identificada de igual forma procede a tachar de falso los documentos precedentemente indicados en los mismo términos y sucesivamente de igual forma apela de la referida Sentencia.

SEGUNDA

En este orden de idea es de precisar lo señalado por el recurrente Abogado A.P.C. en su escrito de apelación dentro del cual indico lo siguiente:

• En la recurrida el Juez de la causa infringió y dejó de aplicar las normativas legales siguientes: 1) Código de Procedimiento Civil: Artículos 12, 243, 244, 254, 274, 506, 507, 508, 509, y 510; 2) Código Civil: articulo 548.

• En el marco de análisis sobre el valor probatorio de dicha Declaración Sucesoral el mismo Juez de la causa en la sentencia apelada dice que es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. Dentro de ese contexto señala que a los folios 54 al 61 de este expediente cursa el documento a través del mismo los actores pretenden probar que su causante adquirió la propiedad del inmueble objeto del litigio, pero al analizar dicho documento se puede comprobar que la casa descrita en el documento subexamine no se encuentra ubicada en el cruce de la calle San Joaquín, ni de los linderos señalados en los documentos de marras deviene que la casa colinde con la calle San Joaquín, como ladina falsa y furtivamente afirmaron los actores. Entonces es harto suspicaz y ciertamente una supina no-diligencial y querida falta de probidad que el Juez de la causa Abogado G.P. haya declarado en la aviesa sentencia que los actores probaron el derecho de probidad que dolosamente se atribuyen.

• Deviene que el juez de la causa también infringió el articulo 548 del Código de Procedimiento Civil toda vez que el propietario actor debe tener el interés Jurídico y la cualidad para intentar una demanda de reivindicación y del texto de lo supra acotado adminiculado con el documento cursante a los folios 54 al 61 dimana que los actores no son propietarios de la casa que pretenden reivindicar …

• La sentencia adolece de la decisión expresa y precisa con arreglo a dichas pretensiones y defensas, infringiéndose de esta manera el artículo 243 por lo cual conforme al artículo 244 ejusdem la sentencia es nula. Dentro de ese marco de fundamentación, también se debe significar que la recurrida es nula razón que la dispositiva de la sentencia que la dispositiva de la sentencia de marras contiene ultra petita toda vez que los actores no formularon ningún petitorio en el sentido que el bien objeto de la acción les fuera entregado desocupado de bienes y personas pero el juez en extraña prodigalidad y magnanimidad para con los actores y sin que éstos se lo hayan pedido el Juez en una especie de exvoto se lo concede.

• Es oportuno acotar que la prueba pertinente para comprobar los requisitos para que prospere la presente acción debe ser la prueba de experticia o tal vez la prueba de inspección Judicial, pero ninguna de estas pruebas fueron promovidas, entonces como el Juez llegó a la conclusión que el inmueble objeto del litigio es el mismo que los actores le atribuyen la posesión a los demandados….

• Los actores a objeto de no sucumbir en el juicio debían probar ciertamente que el inmueble que se trataba reivindicar era el mismo inmueble que se atribuía en posesión de los demandados y que se identificaba en el documento de propiedad cursante a los folios 54 al 61, pero no consta en autos la pertinente prueba.

La parte demandante en su oportunidad para presentar conclusiones escrita por ante esta segunda instancia expuso:

 En el escrito de contestación de demanda dio contestación de la misma alegando los codemandados de que el inmueble en cuestión no les pertenece a su representado ciudadano G.R. y Tahiris Rodríguez alegando que el inmueble no es el mismo que se pretende reivindicar por los demandantes, negando y rechazando que se haya obstaculizando el uso, goce, y disfrute de un bien que es propiedad de mis mandantes y del que han pretendido adueñarse y que todos los argumentos expresados por sus mandantes son falsos, así mismo niegan que hayan estado obstaculizando y entorpeciendo a través de diligencias hechas por ante la alcaldía del derecho preferente que tienen mis poderdantes de compra de terreno ante la Alcaldía y con la tradición legal del inmueble el cual consta en autos.

 En el escrito de promoción de pruebas queda evidenciado que el inmueble de marras le pertenece a sus patrocinados por cuanto de las mismas se desprende que ha sido propiedad del ciudadano A.R.M. (difunto) quien fue padre de los codemandantes y que por sucesión les pertenece actualmente a sus representados; para lo cual anexó Documento de Propiedad del bien inmueble y la tradición del mismo con su respectiva descripción (Declaración Sucesoral). Así mismo quedó probado que de manera ilegal el demandado pretende quedarse con el inmueble, el cual debe ser Reivindicado a sus mandantes y entregado a sus mandantes y entregado libre de bienes y personas como propietarios del mismo, quedó probado a través de los escritos introducidos en la Alcaldía de Maturín con lo que pretenden los demandados quedarse con el terreno lo cual le fue negado y se le dio la preferencia a sus mandantes por ser dueño del inmueble (casa), así mismo evacuaron a los testigos quienes dieron fe de conocer fe de conocer la tradición del inmueble y a quien pertenece y en manos de quien debe estar.

 En cuanto a las pruebas de los demandados Nada Probaron que les pueda favorecer, por lo que solicita a esta digna y competente autoridad sea tomado en cuenta al momento de sentenciar y que se devuelva la casa objeto de esta litis a sus representados que es a quienes realmente y legalmente les pertenece y que los demandados arbitrariamente pretenden adueñarse a través de un título supletorio por lo que mal puede incurrir en ultrapetita el ciudadano Juez al devolverle una propiedad a quien le pertenece con titulo de Propiedad debidamente registrado y declaración Sucesoral debidamente registrada la cual demuestra el derecho de suceder de sus mandantes.

 Es la acción reivindicatoria el procedimiento idóneo conferido al propietario de un bien y que para demostrar su derecho ante el poseedor y quitar la posesión solo necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor (onus petitorio) lo cual quedó demostrado una vez que sus mandantes y la persona que les sucedió ocuparon su inmueble además sus representados tienen sus documentos de propiedad y declaración Sucesoral. Además la jurisprudencia señala los casos posibles para reivindicar y entre ellos esta que si ambas partes exhiben títulos de propiedad se prefiere el de mejor título, que en caso que nos ocupa el mejor titulo lo tienen sus patrocinados.

 Los demandantes objetan la sentencia recurrida, por cuanto consideran que se infringió y dejo de aplicar la normativa legal lo que no se dedicó a explicar de una forma elocuente y jurídica sino que se dedica a ofender, profanar e incluso delinquir al decir que tanto sus representados, el ciudadano Juez y su persona alteraron los linderos dolosamente lo cual desesperadamente afirman con vehemencia tal que pareciera que la desesperación es tan grande por quedarse con un inmueble que no les pertenece y que el Tribunal conforme a derecho decidió que debe entregárselo a sus propietarios, decisión esta que provoco la furia de los apoderados de los codemandados al punto tal de faltar el respeto al ciudadano Juez de la causa e inclusive a su colega por lo que olvidaron el Código de Ética Profesional, por cuanto en dicha apelación expresan hechos y derechos que ya quedaron probados en su debida oportunidad y no pudieron probar e incluso con documentos que dimane derecho de los demandados sobre el bien de marras.

 Solicita muy respetuosamente a este d.T.S. declare sin lugar la apelación y se confirme la sentencia recurrida con todos los pronunciamientos de Ley poniendo a sus patrocinados en posesión de lo que realmente y por derecho les pertenece, en esa misma fecha anuncian la tacha de falsedad de los documentos cursantes en los folios 4 al 27ambos inclusive del expediente 11061, tacha que debe considerarse impertinente en este caso por cuanto mal pueden solicitar la tacha de documentos que fueron presentados en original tal como el documento de propiedad del inmueble y la declaración Sucesoral los cuales rielan en el expediente y que fueron minuciosamente estudiados por el Juez Aquó al momento de decidir por lo que mal puede alegar en estos momentos su falsedad, por lo que ratifica y hace valer todos y cada uno de los documentos mencionados por los codemandados en el presente juicio…

Por su parte el abogado A.P. apoderado judicial de la parte demandada en el lapso para presentar observaciones a la parte contraria indicó:

 La insistencia por la actora en hacer valer los documentos tachados es extemporánea por tardía.

 Los nuevos alegatos argüidos por la actora en dichos informes que no fueron objeto del Thema Decidemdum no debe ser apreciados por extemporáneos.

 En cuanto a que he dicho improperios al afirmar que el juez de la causa cometió errores jurídicos y grotescos eso lo ratifico por ser ejercicio del derecho a la defensa.

 La abogada interpuso una demanda contra una persona fallecida con conocimiento de dicho fallecimiento, dicha abogada Y.M. fue connivente en la presunta comisión del delito forjamiento de citación (toda vez que se citó a un muerto).

Ahora bien tal y como ha sido planteada la acción propuesta es de precisar que el punto controvertido a dilucidar ante esta segunda instancia es la procedencia o no de la acción propuesta, es decir de la Acción Reivindicatoria interpuesta por los demandante y como punto previo determinar si procede o no la tacha de falsedad intentada por la parte recurrente.

Este Sentenciador visto los alegatos esgrimidos por la parte recurrente y una vez analizadas las actas procesales, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO SOBRE LA TACHA DE FALSEDAD

Dada la incidencia de la tacha en la presente litis procesal, es importantísimo resaltar lo que nos establece la doctrina al respecto de la tacha, así tenemos, (tomo III, R.E.L.R., Pág.138) que:

Omisis…La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento…

Es el caso, que debe igualmente precisarse que el Código de Procedimiento Civil, como instrumento rector rige y prevé el procedimiento de la incidencia de impugnación de instrumento público o tacha de instrumento, bien por la vía principal o incidental, estableciendo así las reglas de sustanciación de la tacha; este procedimiento, está contenido en las dieciséis reglas de sustanciación contempladas en el Artículo 442 del Código ejusdem, reglas éstas que determinan con precisión las características legales y fundamentales de este procedimiento, ya que es especial, porque en él se va a ventilar sobre el fondo del documento; y allí, se va a discutir precisamente el objeto de la tacha, lo que quiere decir que el documento es o no impugnable o falso.

Cabe destacar que en el caso de marras la tacha de falsedad propuesta por los recurrentes fue planteada de manera posterior a la sentencia recurrida, en este sentido es de traer a colación el criterio sostenido Por nuestro m.T. en Sala Casación Civil, Sentencia de Fecha 27 de Julio de 2004, Exp. N° AA20-C-2003-0001227- sent. N° 00713 Ponente Magistrado Dr. A.R.J. en el cual expreso:

“Omisis… si bien el articulo 439 del Código de procedimiento Civil establece en forma clara y precisa que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, esta debe ser planteada antes de que la causa entre en estado de Sentencia, no obstante que la tacha incidental de un documento público debe ser sustanciada en cuaderno separado del juicio principal por

aquí lo ordena el articulo 441 del Código de Procedimiento Civil, su tramitación hasta la decisión de tal incidencia, debe pronunciarse con anterioridad a la sentencia del juicio principal porque de esa manera la apreciación de la prueba documental cuestionada dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad. Así lo estableció esta Sala en sentencia de fecha 13 de Agosto de 1992, “…la tacha incidental de un instrumento público podría ser promovida hasta luego de ser promovida luego de ser celebrado el acto de replica a los informes que serian las observaciones, lo que se ajusta a lo dispuesto en el articulo 439, norma que en forma clara y precisa establece que la tacha incidental puede ser propuesta en cualquier grado y estado de la causa, aun después de los informes, como así expresamente lo señaló en el auto del 10 de Febrero de 1988,al considerar que las observaciones escritas contempladas en el articulo 509 ejusdem son parte complementaria de los informes y solo es a partir del vencimiento del lapso para consignarlas cuando la causa entra en estado de sentencia ….” (Negrillas de este Tribunal).

En razón a los planteamientos que anteceden este operador de justicia estima que por cuanto el recurrente interpuso la Tacha de Falsedad de los Documentos debidamente identificados, posterior a la Sentencia Definitiva tal y como quedó evidenciado de las actas procesales, y con vista a la Jurisprudencia up supra señalada la cual este Sentenciador comparte plenamente el criterio sostenido por la referida Sala, en atención a ello se declara su Extemporaneidad. En consecuencia de los hechos que anteceden se declara la improcedencia de la presente Tacha, motivo por el cual la misma no ha de prosperar. Y así se decide.-

PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS CO-ACTORES:

Visto los alegatos realizados por los demandados en cuanto al interés procesal que tienen los accionantes, es de precisar de igual forma como Punto Previo la falta de cualidad de la parte demandante para ejercer cualquier acción en contra de los mismos, este sentenciador antes de emitir un pronunciamiento al respecto, considera necesario reiterar como lo ha establecido en otras decisiones en relación expone:

Es preciso estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, para ello es necesario señalar lo que el autor L.L., considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada. Con el Tribunal constituyen los sujetos de la relación procesal… Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija la determinación es el que deriva de la “cualidad”, desde el punto de vista del Tribunal es la “competencia”: ¿Cuando se pregunta quien tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?; se plantea la cuestión práctica de saber que tres sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son en un proceso, las partes legítimas”.

Ahora bien, según VALDIVIESO MONTAÑO, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción.

En criterio del autor L.L., la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”

Podríamos decir que la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción. Es decir tal como lo señala LORETO “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Ahora bien, una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, considera quien suscribe que la falta de cualidad debe ser una excepción de previo y especial pronunciamiento del órgano Jurisdiccional y que la misma es parte integrante de los hechos constitutivos de la demanda y que le corresponde al actor probarla. En este sentido y dada la naturaleza del presente juicio donde se reclama la Reivindicación de un bien inmueble, era necesario conocer primero la cualidad de las partes y segundo la peculiaridad de las solicitudes.

Así entonces, observa este Operador de Justicia, que dado el alegato planteado por la parte demandada de que los demandantes no tiene cualidad para intentar la presente Acción Reivindicatoria, en base a ello debe señalarse que se observa de autos que existe un interés jurídico actual por parte de los actores para proponer tal acción, el cual se prueba mediante la declaración Sucesoral debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas en fecha 14 de Enero de 1998 y el Documento de Propiedad del inmueble en cuestión de fecha 09 de Septiembre de 1970 debidamente Registrado Público del Municipio Maturín del Estado Monagas quedando anotado bajo el N° 133, Protocolo Primero, Tomo III, de los libros de Registros llevados por esa oficina; a nombre del ciudadano A.R.M. (difunto) quien es el padre de los demandantes. Tales documentos le atribuye el derecho a suceder otorgándole la calidad de herederos del causante A.R.M., antes mencionado y por ende las de propietarios del inmueble que se pretende reivindicar. Y así se declara.-

Una vez resuelto el punto anterior este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Si bien es cierto que este Tribunal Superior en aras de determinar de manera mas precisa la veracidad de los hechos alegados por ambas partes solicito ante la Oficina de Catastro de la Alcaldía de Maturín una serie de información referida al inmueble objeto del Litigio, recibiendo tal información en fecha 19 de Febrero de 2008, la cual no arrojo elementos de convicción fuera de los señalados en autos, ahora bien no es menos cierto que del análisis exhaustivos de las actas procesales se infiere que existen pruebas que indican dentro del desarrollo del presente procedimiento que el inmueble señalados por los demandantes es el mismo que pretenden reivindicar dentro de las cuales se señalan:

• En el Juicio por resolución de contrato de arrendamiento cursante al folio (598) llevado por el ciudadano A.J.R.G. contra el ciudadano Circunscripción García, siendo el mismo resuelto a favor de la parte demandante antes identificada, el cual es un juicio llevado en contra de una persona distinta a los demandados del presente juicio se puede verificar tanto del contrato de arrendamiento folio (564) como del escrito Libelar folio (561), que el inmueble se encuentra alinderado tal y como los señalan los accionantes en el caso de marras.

• seguidamente se observa que en el Juicio por desalojo intentado por A.J.R.G. contra el ciudadano P.J.F. anotado bajo el numero 9167 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, también hacen alusión de los mismos linderos, quedando también evidenciado en el contrato de arrendamiento cursante al folio (393) suscrito por dichas partes en el cual el referido ciudadano P.J.F. conviene estar arrendando el inmueble objeto del litigio, por cuanto dichos linderos coinciden con los señalados por los demandantes en el presente juicio.

• Esto aunado a la medida de secuestro realizada en dicho juicio (desalojo) cursante al folio (481) practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Punceres, Bolívar, Piar y S.B.d. esta Circunscripción Judicial en el mencionado inmueble en el cual se dejo constancia que el mismo se encuentra alinderado tal y como fue señalado tanto en la declaración Sucesoral como en el libelo de demanda de la presente causa quedando en esa oportunidad designado como custodio de dicho bien el ciudadano P.J.F. quien acepto el cargo y juro guardar el inmueble como buen padre de familia por un lapso de tres meses y luego procedería a entregarlo libre de bienes y personas.

• Por ultimo se puede constatar que se trata del mismo inmueble por cuanto ambas partes realizaron ante la Comisión de Ejidos del C.d.M.M. solicitud de compra de terreno cursante a los folios (70 y 71) de dicho bien inmueble. Es de mencionar que la citada Comisión acordó recomendarle a la cámara Municipal aprobar la solicitud hecha por el ciudadano A.J.R.G., representante de Inversora Rodríguez C.A, y dejar sin efecto la solicitud N° 28294 aprobada en sesiones de fechas 09/03/2005, 17/03/2005, 29/03/2005 a nombre de M.D., así mismo notificarle a la Sindicatura Municipal, Dirección de Catastro, Contraloría Municipal, Hacienda Municipal y Secretaria General, la decisión tomada por tal comisión, como igualmente se le da curso a la solicitud de compra N° 28330 a nombre de Inversora Rodríguez C.A. .

De todo lo antes explanado adminiculando todas las precitadas prueba, llevan a determinar a quien aquí decide que inmueble que se trata de reivindicar es el mismo inmueble que se atribuye en posesión de los demandados y que se identificaba en el documento de propiedad cursante a los folios 54 al 61. Y así se declara.-

Ahora bien, decidido lo referente al punto anterior este Tribunal pasa a.l.p.d. la acción reivindicatoria en los siguientes términos:

El Articulo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda Judicial ha dejado la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Por su parte la doctrina es pacifica y concordé al establecer cuatro requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: 1) El derecho de propiedad o dominio de actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; 2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) La falta de derecho a poseer del demandado; 4) La existencia de identidad de la cosa reivindicada, es decir que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.

En el presente Juicio se evidencia conforme al análisis de las pruebas aportadas en esta instancia que el actor logró cumplir con los requisitos que anteceden, por cuanto quedo demostrado que los demandantes ejercen el derecho de propiedad del inmueble a reivindicar, de acuerdo a la declaración Sucesoral y documento de propiedad sobre el inmueble a reivindicar, así mismo se logro probar que los demandados se encontraban en posesión de la cosa a reivindicar, la falta de derecho de poseer de lo accionados por cuanto no aportaron ningún elemento de convicción para determinar lo contrario, en cuanto a la existencia de identidad de la cosa reivindicada quedo demostrado que el inmueble a reivindicar es el mismo que se alega la propiedad. Y así se decide.-

Conforme a los términos señalados este Operador de Justicia, estando llenos los requisitos de Ley declara la procedencia presente acción reivindicatoria y en consecuencia considera la improcedencia del presente recurso, motivo por el cual dicha apelación no ha de prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil DECLARA SIN LUGAR los recursos de apelaciones, formulados por los Abogados R.R. y A.P., debidamente identificado en autos y en consecuencia se RATIFICA la Sentencia emitida por el Tribunal de la causa de fecha 09 de Abril del 2007, en este sentido se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el articulo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y De Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Maturín, Veinticinco (25) de Febrero Mil Ocho (2008). Año 197º de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Temporal

Abg. D.R.J.

La Secretaria Temporal,

M.d.R.G.

En la misma fecha, siendo las 3:25 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.-

Conste.-

La Secretaria,

DRJ/

RDP”

Exp. N° 008559

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