Decisión nº 1532-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución21 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAdmitiendo Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 21 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-Q-2012-000006

ASUNTO : VP02-Q-2012-000006

Decisión: 1532-12

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de Querella, interpuesta por la ciudadana THAIRY COROMOTO C.G., asistida por el profesional del derecho abogado C.A.R., en su condición de víctima, actuando contra los ciudadanos O.E.G.P., venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.658.262; O.D.G.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.178.031 y D.A.G.C. venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.460.641 domiciliados en urbanización San Jacinto, sector 14, Vereda 08, casa 06, Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por encontrarse presuntamente incursos en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA, AMENAZAS Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39, 42, 41 Y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

Una vez revisada la solicitud DE ADMISIÓN DE QUERELLA se ordena darle entrada y hacer las anotaciones correspondientes.

Primero

El tribunal se declara competente por tratarse de un delito perseguible de oficio, es decir, de acción pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. ya que de conformidad con el artículo 83 ejusdem, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas.

Segundo

De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 84 Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa la querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y que se le confiera la calidad de Victima Querellante y por ende la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; así las cosas, de los recaudos presentados por la presunta víctima y su abogado asistente, encuadrándolo en los supuestos de hecho correspondientes al artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que la definen como víctima, que actúa como persona natural asistida y representada por abogado. En consecuencia por la razón antes expuestas se confiere la cualidad de Víctima de los hechos atribuidos a los ciudadanos O.E.G.P., venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.658.262; O.D.G.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.178.031 y D.A.G.C. venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.460.641, por considerar que la misma tiene cualidad jurídica para actuar como parte en la presente solicitud, habida cuenta que de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y de las indicaciones del lugar, día y hora de la perpetración del delito que se imputa, se observa que para la fecha en que presuntamente se realizan los actos preparatorios del supuesto delito que se pretende imputar, así como el momento del recorrido y ejecución, surgen paralelamente circunstancias que deben ser objeto de una investigación penal a los fines de determinar la presunta comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de sus presuntos autores o participes.

En el citado escrito de querella incoado como modo de proceder dentro del proceso penal, se observa el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 82, y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto se hayan perfectamente delimitados los extremos de la citada norma, debido a la concurrencia de la identificación de la parte que pretenden ser reconocida como querellante, así como las personas contra quien va dirigida su pretensión procesal, además de ello se puede observar la relación clara de las circunstancias de hecho que rodearon la comisión del ilícito que imputa, así como el lugar, día y hora de su perpetración, motivo por el cual éste Tribunal, estima procedente la admisión de la querella incoada a los fines de darse la tramitación legal respectiva

Querella

Artículo 82. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualequiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.

Contenido

Artículo 84. La querella contendrá:

  1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.

  2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.

  3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

Con respecto a la solicitud de práctica de diligencias de investigación, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., las mismas son competencia del Ministerio Público, órgano rector por excelencia de la investigación, y competente para acordarlas, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN

Corresponde al Tribunal pronunciarse, respecto a las medidas solicitadas por la parte querellante, en los siguientes términos:

De conformidad con los artículos 9, 87 y 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en la Ley, sin dejar de afirmar, que son medidas preventivas, temporales e instrumentales, por tal motivo, quien aquí decide a los fines de salvaguardar los derechos que le asisten a las victimas, de no ser objeto de maltratos en ninguna forma, y respeto efectivo a los derechos que les asisten, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Especial, 30 y 55 Constitucional, así como los previstos en el artículo 122 numerales 2 y 4 del Decreto N° 9042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, acuerda a favor de la ciudadana THAIRY COROMOTO C.G. las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 1°, 3°, 4° 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.

Medidas de protección y de seguridad

Artículo 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:

1° Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención.

3° Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso que el denunciado se negase a cumplir con la medida , el órgano receptos solicitara al Tribunal competente la ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública.

4° Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultanea del Agresor, cuando se trate de una vivienda común, conforme a lo establecido en el numeral anterior.

5°. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.

6°. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Omisis…

13° Cualquier otra medida necesaria para la proteccion de todos los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia.

En razón de ello deberán acudir ante el Equipo Interdisciplinario con sede en el Palacio de Justicia , medidas que obedecen al objetivo que persigue la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v. creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, a la experiencia y la estadística en materia de violencia, muy especialmente en los casos de violencia intrafamiliar demuestran que un importante número de casos las amenazas y las situaciones límite, producto de acciones de acoso, coacción, chantajes y ofensas culminan en hechos de mayor entidad que derivan en atentados a la integridad física e incluso la muerte de la victima, ello demanda en quienes interpretamos la norma una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares de las figuras delictivas que intentan desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad y observando que entre los derechos protegidos por parte del estado a través de la Ley Orgánica Especial, es el de las mujeres particularmente vulnerable al de la violencia basada en género. En materia procesal penal estas medidas de aseguramiento están relacionadas con medidas no sólo de carácter patrimonial o medidas cautelares reales, en casos específicos, sino medidas corporales o de coerción personal que son el común denominador en este tipo de asuntos, lo que implica limitar derechos de la esfera individual de las personas.

El caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 de ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V. en concordancia con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal PRIMERO: ADMITE la querella interpuesta por la ciudadana THAIRY COROMOTO C.G.. Antes identificada, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., incoada contra de los ciudadanos O.E.G.P., venezolano, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.658.262; O.D.G.C., venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.178.031 y D.A.G.C. venezolano, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.460.641 domiciliados en urbanización San Jacinto, sector 14, Vereda 08, casa 06, Parroquia J.d.Á., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, confiriéndosele en consecuencia la condición de parte querellante en esta causa a la mencionada ciudadana, con las facultades y cargas que se derivan de la misma; SEGUNDO: Se acuerdan a favor de la ciudadana THAIRY COROMOTO C.G. las medidas de protección y seguridad previstas en los numerales 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. TERCERO: Se ordena remitir copia certificada del escrito de solicitud de querella y del presente auto al despacho del Fiscal Superior del Ministerio Público en el Estado Zulia, a los fines de que se distribuya la presente causa al despacho fiscal competente y se de el trámite respectivo. CUARTO: Notifíquese a las partes de la admisión de la querella, a los imputados y a la victima de las medidas acordadas a su favor. Compúlsese copia del escrito contentivo de querella a los ciudadanos O.E.G.P., O.D.G.C. y D.A.G.C.R.. Cúmplase.-

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. NIDIA BARBOZA MILLANO LA SECRETARIA,

ABG. A.R.

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