Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 204° y 155°

PARTE RECURRENTE:

Ciudadana T.E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.660.835, y de este domicilio.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

Ciudadanos Abogadas en ejercicio NOELIS F.R., KELYS ALCALA KEY y G.S., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080, 40.192 y Nº 9.916 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:

Ciudadano Abogado MARUF ANGELBIS CHAVEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.449, en su carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio F.L.A.d.e.A., según Resolución Nº DA-117/2014 de fecha 16 de septiembre de 2014, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 157/2014 del 17 de septiembre de 2014.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO)

Asunto Nº DP02-G-2014-000075.

Sentencia Definitiva.

-I-

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la causa judicial mediante escrito presentado en fecha 28 de Marzo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana T.E.C.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.660.835, debidamente asistida por la Abogadas en ejercicio NOELIS F.R. y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

En la misma fecha se le dio entrada y registro a la causa, quedado signado el Asunto bajo el Nº DP02-G-2014-000075.

El día 31 de Marzo de 2014, éste Juzgado Superior Estadal, dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia para conocer de la causa, y admitió cuanto ha lugar el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.

En fecha 15 de abril de 2014, la parte querellante otorgó poder apud acta a Abogados de su confianza.

En fecha 06 de Junio de 2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber practicado todas y cada una de las notificaciones libradas.

En fecha 27 de Junio de 2014, la Representación Judicial del ente querellado dio contestación a la demanda.

En fecha 02 de Julio de 2014, éste Juzgado Superior Estadal fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, a tenor de lo previsto en el Articulo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

El día 09 de Julio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, seguidamente se dio apertura al lapso probatorio.

De los folios 46 al 83 riela el escrito de promoción de pruebas y anexos consignados por la parte querellante.

En fecha 25 de Julio de 2014, el Tribunal emitió pronunciamiento en cuanto a los medios probatorios promovidos por la parte querellante.

El día 08 de Octubre de 2014, estando en la etapa procesal correspondiente, éste Tribunal fijó el día y la hora para llevar a cabo la Audiencia Definitiva, a tenor de lo previsto en el Articulo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

En fecha 15 de Octubre de 2014, se levantó acta con motivo de la Audiencia Definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, acto al cual comparecieron ambas partes y expusieron sus alegatos, seguidamente se dio apertura al lapso para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 22 de octubre de 2014, se dictó el Dispositivo del Fallo, mediante el cual éste Juzgado Superior Estadal, resuelve, primero: Declarar Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto; segundo: Dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Por auto de fecha 06 de noviembre de 2014, este Tribunal difiere la oportunidad para la publicación del extenso del fallo, conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:

-II-

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito de fecha 28 de Marzo de 2014, presentado por la ciudadana T.E.C.O., contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD (RETIRO), incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A., argumenta lo siguiente:

Expresa la querellante ingresó a prestar servicios en fecha 26 de Enero de 2010, en la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., luego según resolución Nº DA-085-2011, publicado en la Gaceta Oficial Nro.132/2011 es designada Directora de Hacienda de la Alcaldía Municipio F.L.A.d.e.A..

Esgrime que se encontraba de reposo Medico, por problemas de salud cuando el 30 de diciembre de 2013, se dispuso a revisar su cuenta nómina y observó que no se le había hecho el deposito correspondiente al salario correspondiente a la quincena 15 de diciembre al 30 de diciembre de 2013, es decir le fue suspendido el pago de su quincena por lo que trató de obtener información en Administración y en Gerencia De Recursos Humanos de la Alcaldía; nadie supo darle explicación, igual que a varios compañeros de trabajo de la Alcaldía, por lo que estuvieron esperando hasta el 2 de enero de 2014 para que se le explicara el porque de la suspensión de salario.

Que al reincorporarse el 2 de enero del presente año, informan que habían dado libre hasta el 6 de enero de 2014, que en cuanto a los salarios había sido un error de nómina que sería subsanado al reincorporarse.

Argumenta que el 7 de enero de 2014, fue nuevamente a la Alcaldía, para consignar un nuevo reposo, el cual fue recibido, en la Oficina de Recursos Humanos, ese mismo día fue informada por la Lic. de Recursos Humanos, que aun encontrándose de reposo había sido removida del cargo, yo le conteste que aun estaba de reposo y ella le dijo que eso no importaba y que tenía que firmar la renuncia. El día 09 de enero de 2014, le entregaron al notificación de egreso firmada por el Jefe de Recursos Humanos, fechada 23 de diciembre de 2013, en esta notificación se le informaba que fue removida de su cargo. Esperando varios días a ver si reconsideraban su caso, el día 17 de enero fue de nuevo a la Alcaldía y el Director de Recursos Humanos le dijo que todo estaba igual y que tenía que renunciar para poder cobrar la quincena y ya desde el 30 de diciembre el cheque de liquidación estaba listo, por ochenta y ocho mil ochocientos treinta Bolívares con noventa y cuatro (88.830,94), ese mismo día fue constreñida y coaccionada a renunciar.

Que dicha situación constituye una vía de hecho tendiente a lograr una separación de su puesto de trabajo. En fecha 17 de enero de 2014, fue informada tanto de Recursos Humanos como de la Sindicatura específicamente por el Síndico, que ya estaba dictado el acto administrativo de su destitución desde el 06 de enero del 2014, y se le entrego una Resolución de Egreso emanada del Alcalde del Municipio F.L.A., distinguida con el Nro. DA-003-/2014, publicada en la Gaceta municipal extraordinaria Nº 008/2014, de fecha 09 de enero del 2014, paralelamente a esta destitución la Síndico, le exigió que tenía que firmar la Renuncia, esta situación estaba sucediendo con un grupo de más de 50 trabajadores que al igual se les obligo a renunciar en forma masiva, bajo coacción y amenazas. Con la agraviante que ella estaba de reposo médico, por problemas de salud.

Por tal manera que el escrito que contiene la renuncia esta afectado de nulidad, por cuanto no deriva de una voluntad, esenciar de cualquiera renuncia, este debe ser un acto voluntario y no derivado del constreñimiento, debe ser presentada por quien la suscribe y no por el ente patronal, debe emanar de mi propio puño y letra.

Que en fecha 17 de enero de 2014, se le notificó del retiro y remoción del cargo, encontrándose de reposo medico. Por ello el referido acto administrativo esta viciado de Nulidad absoluta, no llenó los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en consecuencia, no tiene ningún efecto conforme lo establece el 74 eiusdem, se violentaron mis derechos a la defensa y al debido proceso, enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente denuncia un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Arguye estar amparada por inamovilidad relativa ya que para la fecha del despido, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.

Fundamento su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dicto con prescindencia absoluta de procedimientos legalmente establecidos para la destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; concatenado con la parte in fine del Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; defecto que produce la nulidad absoluta del acto de retiro de la Administración Municipal. Por el uso de las vías de hecho que conlleva ala violación del derecho ala Defensa y al debido proceso que se encuentran previsto en los artículos 25 , 49 y 146 de la Constitución, 1146 y 1151 del Código Civil.

Finalmente solicitó: 1.- La nulidad Absoluta del Acto administrativo consistente en la Resolución Nº DA-003-/2014, de fecha 06 de enero del 2014, publicada en la Gaceta municipal extraordinaria Nº 008/2014, de fecha 09 de enero del 2014, emanada del Alcalde del Municipio F.L.A.; se declare la nulidad absoluta de la renuncia; se restituya la situación jurídica infringida y se ordene su reincorporación a la Administración Pública Municipal incluyéndola nuevamente en la nómina en el mismo cargo que venía desempeñando o en una de igual o similar jerarquía para el momento en que se decidió destituirla con el pago de los salarios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que fue destituido hasta la fecha de su efectiva reincorporación; Que la cantidad de dinero que le fue entregado en fecha 06 de enero del 2014, se tenga como adelanto de prestaciones sociales; Que se le paguen los conceptos de vacaciones, Bono Vacacional, Cesta Ticket, Bonificación de Fin de año, con todos los intereses que se genere hasta el día de su efectiva reincorporación; Solicitó se acuerde una experticia complementaria del fallo y la Indexación.

Finalmente solicitó sea declarada Con Lugar el Recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

-III-

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Corre inserto al folio seis (6) y siguientes del expediente administrativo, el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº DA-003-2014 de fecha 06 de enero de 2014, suscrito por el Ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., y es del tenor siguiente:

Despacho del Alcalde

RESOLUCION Nº DA-030-2014

Quien suscribe Ciudadano A.Z., titular de la cedula de identidad Nº V-8.824.610, Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A. (…omissis…) en uso de sus atribuciones legales conferidas en el Articulo 88 numerales 2° y de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, en concordancia con los articulas 1 y 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

CONSIDERANDO

Que es atribución de la ciudadana (sic) Alcalde ejercer la máxima autoridad en materia de Administración de Personal y, en tal carácter, ingresar, nombrar, remover, destituir y egresar el personal que labore en la Alcaldía y/o entes descentralizados del Municipio F.L.A..

CONSIDERANDO

Que la Administración Municipal debe estar enmarcada en un esquema de cambios para adecuar los procedimientos y decisiones al proceso dinámico de atención al pueblo soberano en el cumplimiento y satisfacción de sus necesidades básicas y en el desempeño cabal de los servicios necesarios para el mejoramiento de su calidad de vida.

CONSIDERANDO

Que es responsabilidad del ciudadano Alcalde el mejoramiento de los servicios y la necesidad de adecuar la Administración Municipal al cabal cumplimiento de las competencias previstas en el Artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, tanto en la Administración directa como en la descentralizada en concordancia con el (sic) articulo 6, 7 y 13, 14 y 14 de la Ley Contra la Corrupción.

RESUELVE

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Articulo 88 numeral 7 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal y el Articulo 78 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, Egresar del Cargo de: DIRECTORA DE HACIENDA DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO F.L.A. al ciudadano: (sic) C.O.T., titular de la cedula de identidad Nº V-9.680.835, quien desempeño el cargo desde el 01/07/2011, según Resolución Nº DA-085-2011 publicado en Gaceta Municipal (…omissis…)

(Mayúsculas y negrillas del original)

Asimismo, la parte actora solicita la nulidad de la renuncia, que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, de fecha 17 de enero de 2014, suscrita por la querellante y es del tenor siguiente:

(…) 17 -01- 2014

Notifico mi renuncia al cargo que venia desempeñando desde 01/07/2011, como Director de Hacienda Municipal.

[Firma ilegible]

9660835

-IV-

DE LA DEFENSA OPUESTA POR EL MUNICIPIO RECURRIDO

Mediante escrito presentado en fecha 27 de Junio de 2014, la Abogada N.G., en su carácter de Sindica Procuradora del Municipio F.L.A.d.e.A., procedió a dar contestación al recurso interpuesto, en los términos siguientes:

Señala que la ciudadana T.E.C.O. ciertamente se desempeñaba en el cargo de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A..

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada, la cual en fecha 17 de enero de 2014 de su puño y letra y le fueron cancelados por concepto de Prestaciones Sociales correspondiente al periodo desde el 25 de enero de 2010 hasta el 30 de diciembre de 2013, el cual aceptó.

Finalmente solicita sea declarada la demanda interpuesta sin lugar y que el escrito presentado sea sustanciado conforme a derecho y surta sus efectos legales.

-V-

COMPETENCIA

Debe este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa. Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determinó entre sus competencias “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, al constatarse de autos que la querellante mantuvo una relación de empleo público para el Municipio F.L.A.d.E.A., lo cual dio origen a la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa; Razón por la cual este Órgano Jurisdiccional Ratifica su competencia, y así se decide.

-VI-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana T.E.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.660.835, contra las vías de hecho denunciadas, la renuncia colectiva, la Resolución Nº DA-003/2014, de fecha 06 de enero del 2014, publicada en la Gaceta municipal extraordinaria Nº 008/2014, de fecha 09 de enero del 2014, emanada del Alcalde del Municipio F.L.A., contra la renuncia, y solicitó el pago de beneficios laborales, cesta ticket, bonificación de fin de año, con todos sus intereses hasta el día de la reincorporación e indexación.

i) De las vías de hecho denunciadas.

Alega la parte actora que el hecho de que el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena sin que nadie le supiera dar una explicación, constituye una vía de hecho tendiente a lograr por la vía del amedrentamiento, la separación de su puesto de trabajo.

Ahora bien, con relación a la vía de hecho es importante para esta juzgadora precisar lo que por esta se entiende y verificar si efectivamente en el caso sub examine se materializó tal manifestación antijurídica por parte de la Administración.

Cabe destacar que, se entiende por vía de hecho administrativa, la manifestación antijurídica de las facultades administrativas en ejercicio de un derecho que no se tiene, o que teniéndose se ejerce arbitrariamente, toda vez que comporta un obrar notoriamente prohibido y lesivo del orden jurídico; esa total contradicción al orden jurídico se configura cuando la actuación administrativa no se ajusta a derecho, bien sea porque carece de un acto administrativo o de una norma de carácter general que garantice su proceder, o porque se basa en un acto irregular por no haber observado el procedimiento administrativo correspondiente.

En relación con la figura de la vía de hecho, la doctrina ha afirmado lo siguiente: “…el concepto de vía de hecho es una construcción del derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure) (…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública…”. (vid. G.d.E.E. y Fernández, T.R.. 1997. Curso de Derecho Administrativo.1997, Tomo I. Madrid).

En razón de lo anterior, esta juzgadora observa que en la vía de hecho administrativa se verifica una actuación material de la Administración que carece de las formalidades necesarias para expresar una voluntad administrativa, aunado al hecho de que afecta intereses jurídicos de las personas de manera ilegítima, materializando un agravio a los derechos individuales de las mismas. Esto implica que puede haber una vía de hecho administrativa, a pesar de que la actuación material de la Administración venga precedida de alguna formalidad, por ejemplo, la existencia de un acto administrativo, sin embargo, se constituye en una vía de hecho en la misma medida en que la emisión del acto no contó con el debido procedimiento administrativo previo o se excede irracionalmente de los fines perseguidos por las normas atributivas de competencia.

De tal manera, la vía de hecho se tendría como materializada cuando la Administración ejecuta una actuación material que incide en la esfera jurídica subjetiva de los administrados en forma negativa sin haber cumplido con los trámites administrativos procedimentales legalmente establecidos, acción ésta que ejecuta sin dictar acto alguno que contenga o sirva de base para esa actuación, es decir, que la Administración actúa materialmente en forma de manus militaris (vid., Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2010-01225, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Blue Note Publicidad, C.A., contra el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (I.N.T.T.T.)).

Dicha actuación se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los siguientes términos:

Artículo 78.- Ninguno de los órganos de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos

.

Dicha decisión (acto administrativo) permite el control jurisdiccional de la actividad del Estado, constituyéndose en consecuencia en el límite material de la actuación de la Administración, y en una de las puertas de entrada a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual también se determina la posibilidad del ciudadano de ejercer su derecho de acceso a la justicia y a obtener tutela judicial efectiva de sus intereses, al impugnar actos administrativos emanados del Poder Público y que considere violatorios de sus derechos subjetivos.

Vinculado a lo anterior, debe este Tribunal precisar si en el caso de autos la Administración incurrió en una vía de hecho y, en este sentido, se observa que la presunta actuación material de la Administración consiste, a decir de la querellante, en que: el 30 de diciembre de 2013 no le fue depositado el pago de su quincena.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse al respecto, a lo que tiene que indicar que del expediente administrativo consignado y a las actas procesales se evidencia lo siguiente:

- Copia simple de Resolución Nº DA-013-2010 de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual designa a la ciudadana T.E.C. en el cargo de Jefa de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración del Municipio F.L.A.d.e.A.. (vid., folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial). Documental que la recurrida no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Original de Resolución Nº DA-085-2011 de fecha 01 de Julio de 2011, suscrita por la Alcaldesa del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual designa a la ciudadana T.E.C. en el cargo de Directora de Hacienda del Municipio F.L.A.d.e.A.. (vid., folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial).

- Riela al folio seis (6) del expediente judicial, Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual se le notifica a la querellante de autos, su remoción del cargo ejercido. Con señal de recibido el 09 de enero de 2014.

-Copia simple de Resolución Nº DA-003/2014 de fecha 06 de enero de 2014, suscrita por el Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual egresa a la ciudadana T.E.C.d. cargo de Directora de Hacienda del Municipio F.L.A.d.e.A.. (vid., folio ocho (08) y siguientes del expediente judicial).

- Copia simple de Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo desde el 25/01/2010 hasta el 30/12/2013 a la ciudadana T.E.C., debidamente suscrito por su persona como señal de recibido. (folio treinta y tres (33) del expediente judicial). Documental que la actora no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple de Orden de pago Nº 2013 1854 de fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo desde el /01/2010 hasta el 30/12/2013 a la ciudadana T.E.C.. (folio treinta y tres (33) del expediente judicial). Documental que la actora no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada en fecha 30 de Diciembre de 2013, a la ciudadana T.E.C., debidamente suscrito por su persona como señal de recibido, en la que se evidencia el pago de “quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013 más prima de profesionalización”, (folio treinta y ocho (38) del expediente judicial). Documental que el actor no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Así, se observa que la vía de hecho denunciada por la parte querellante evidentemente se configuró cuando fue suspendida la remuneración salarial de la ciudadana T.E.C. correspondiente a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, siendo efectivamente cancelada conjuntamente con sus prestaciones sociales.

Bajo esta línea argumentativa, este Órgano Jurisdiccional evidencia que la suspensión de los beneficios salariales devengados por la actora no fue precedida de un acto administrativo, es por ello que en este caso la actuación de la Administración se categoriza como una vía de hecho, toda vez que no se desprende de los autos notificación previa o documento alguno dirigido a la parte recurrente en el cual se le participara de su suspensión de sueldos u otros beneficios en virtud de ser candidato a ser retirado en forma definitiva del querellado.

En razón de lo anterior, puede concluir este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Administración al suspender a la querellante a través de una vía de hecho el pago de sus beneficios salariales correspondientes a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2013, no actuó conforme lo indica el ordenamiento legal aplicable, no obstante dicha vía de hecho, cesó una vez canceladas las prestaciones sociales, tal como se observó mediante Orden de pago y Planilla de liquidación de prestaciones sociales, ambas de fecha 30 de diciembre de 2013, en la que se evidencia el pago de “quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013 más prima de profesionalización” (folios treinta y tres (33) y treinta y ocho (38) del expediente judicial). Así se decide.

ii) De la nulidad del acto administrativo impugnado.

Recurre en nulidad la parte actora, la Resolución Nº DA-003/2014, de fecha 06 de enero del 2014 emanada del Alcalde del Municipio F.L.A., mediante la cual la “egresa” del cargo ejercido; arguyendo que se encuentra viciado de Nulidad absoluta, en tanto no llenó los requisitos establecidos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en consecuencia, no tiene ningún efecto conforme lo establece el Articulo 74 eiusdem, violentándose su derecho a la defensa y al debido proceso, enmarcado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamentando su solicitud de conformidad con lo establecido en los artículos 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dicto con prescindencia absoluta de procedimientos legalmente establecidos para la destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa; concatenado con la parte in fine del Articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Observa este Tribunal que la Administración recurrida dictó Resolución Nº DA-003/2014 de fecha 06 de enero de 2014, publicada en Gaceta Municipal el 09 de enero de 2014, que riela al folio ocho (8) del expediente judicial, debidamente suscrita por el ciudadano Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante la cual Resuelve de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 78 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica Egresar a la recurrente de autos, del cargo de Directora de Hacienda. Sin embargo, no se observa que dicho acto haya sido debidamente notificado a la parte actora.

Ante tal situación, este Tribunal debe precisar que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.

Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (vid., Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: R.J.P.R. contra Municipio Libertador del Estado Táchira).

En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.

Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.

De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.

Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (vid., Grau M.A.. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).

En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:

Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.

Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.

De esta manera, puede precisar este Órgano Jurisdiccional que en el caso de marras, la Administración dictó Resolución Nº DA-003/2014, de fecha 06 de enero del 2014 mediante la cual la “egresa” del cargo ejercido a la querellante, sin evidenciarse a los autos, la correspondiente notificación personal de dicho acto administrativo en la persona de la recurrente, solo procedió a su publicación en la Gaceta Municipal.

En tal sentido, estima este Órgano Jurisdiccional que la falta de notificación a la parte actora de la Resolución de “egreso”, afecta totalmente su existencia y eficacia, siendo obligatoria su notificación de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el objeto de recubrir a dichos actos de eficacia o de fuerza ejecutoria, obligación que no se cumple al publicar en la Gaceta Municipal del Municipio F.L.A.d.e.A., la Resolución Nº DA-003/2014, en tanto, no corresponde la publicación en dicha Gaceta Municipal los actos administrativos de efectos particulares como el señalado, razón por la cual en el caso bajo análisis, ante la afectación total de la existencia y eficacia del mencionado acto administrativo resulta inútil e innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad incoada en su contra y por vía de consecuencia los vicios de nulidad delatados en el escrito libelar. Así se decide.

No obstante lo anterior, no puede obviar este Tribunal que riela al folio seis (6) del expediente judicial, Copia simple del Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual se le notifica a la querellante de autos, su remoción del cargo ejercido, con señal de recibido el 09 de enero de 2014; acto éste que si bien la ciudadana T.E.C., indica haberla recibido no es menos cierto, que no impugna en su escrito libelar, señalando únicamente como situación contraria a derecho, que se encontraba de reposo medico cuando la recibió, por lo que entiende este Órgano Jurisdiccional que la parte actora se encuentra conteste con la fundamentación jurídica de dicho acto, que no es otra, que venia desempeñando un cargo de Libre nombramiento y Remoción por lo que quedaba retirada y removida de su cargo.

En ese sentido, y aun cuando la querellante no discutió la condición y la naturaleza del cargo ejercido, resulta necesario para esta juzgadora destacar que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen de los funcionarios públicos varió, al preverse los principios para el establecimiento de un estatuto de la función pública más que para la carrera administrativa, disponiendo que dicho Estatuto regula y determina además de lo previsto en la Constitución de 1961, las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos para ejercer sus funciones.

De igual manera, establece el Artículo 146 de la vigente Carta Magna, que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, excepto aquellos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros a su servicio y los demás que determine la Ley que al efecto se dicte.

Asimismo, prevé el Texto Constitucional vigente, que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera debe efectuarse mediante concurso público, los ascensos deben estar sometidos a método científicos basados en el sistema de méritos, y los traslados, suspensiones y retiros, deben ser de conformidad con el desempeño de los funcionarios.

De tal modo, esto es, al establecerse que la única manera de ingreso a la Administración Pública, incluso antes de la vigencia de la Constitución de 1999, es mediante concurso público, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar de la revisión de las actas que corren insertas en el expediente administrativo lo que sigue:

- Copia simple de Resolución Nº DA-013-2010 de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual designa a la ciudadana T.E.C. en el cargo de Jefa de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración del Municipio F.L.A.d.e.A.. (vid., folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial). Documental que la recurrida no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Original de Resolución Nº DA-085-2011 de fecha 01 de Julio de 2011, suscrita por la Alcaldesa del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual designa a la ciudadana T.E.C. en el cargo de Directora de Hacienda del Municipio F.L.A.d.e.A.. (vid., folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial).

- Riela al folio seis (6) del expediente judicial, Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual se le notifica a la querellante de autos, su remoción del cargo ejercido. Con señal de recibido el 09 de enero de 2014.

Con fundamento en la relación de actas procesales descritas, se constata que en el caso sub examine la ciudadana T.E.C. supra identificada, ingresó a la Administración Municipal mediante designación de fecha 25 de enero de 2010 en el cargo de Jefa de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración del Municipio F.L.A.d.e.A. y luego el 01 de Julio de 2011 es designada en el cargo de Directora de Hacienda del Municipio F.L.A.d.e.A.. No logrando evidenciar este Órgano Jurisdiccional a las actas procesales, documento alguno del cual se lograre desprender que su ingreso haya sido mediante la aprobación de un concurso público de oposición, y luego designación o nombramiento definitivo por parte del Alcalde del Municipio F.L.A.d.e.A., extremos necesarios a los fines de ser considerada como funcionaria pública de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado. Así se decide.

Ahora bien, se aprecia que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en sus artículos 19 y 21 lo siguiente:

Artículo 19.- Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 21.- Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes.

También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

(Negrillas y subrayado añadido).

Respecto a las disposiciones supra transcritas, debe acotarse que el artículo 19 citado, dispone que la clasificación de los funcionarios al servicio de la Administración Pública, comprende dos categorías, la de funcionarios de carrera y la de funcionarios de libre nombramiento y remoción. En cuanto a esta última categoría, el artículo 20, señala que tales funcionarios podrán ocupar cargos bien de alto nivel o de confianza, siendo precisamente esta última “sub-categoría” a la que se refiere el artículo 21 de la referida Ley y que constituye el basamento legal para terminar la relación de empleo público que hoy constituye objeto de análisis por parte de esta jurisdicente.

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos antes citados, los funcionarios que desempeñan cargos de inspección se considerarán empleados de confianza y, por ende, conforme a lo establecido en el Artículo 20 eiusdem, de libre nombramiento y remoción. A su vez, este último artículo dispone que:

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:

(…omissis…)

11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.

En este punto, conviene advertir que de la revisión a las actas procesales, se evidencia que el ingreso de la actora a la Administración Municipal hoy demandada, se efectuó desde sus inicios mediante designación en el cargo de Jefa de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración del Municipio F.L.A.d.e.A., a través de la Resolución Nº DA-013-2010 de fecha 25 de enero de 2010, cargo éste per se implica actividades de fiscalización, inspección y rentas, las cuales están encaminadas al resguardo de los activos y bienes del organismo Municipal, así como al control de las actividades desempeñadas por el organismo controlado, las cuales se encuentran establecidas como de confianza en el Artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública;

Así también, esta juzgadora estima que el cargo de Directora de Hacienda del Municipio F.L.A.d.e.A., requiere de un máximum de confianza, ya que debe revisar, fiscalizar y analizar los movimientos que puedan presentar los ingresos y gastos del ente Municipal, estando obligado a velar por su integridad financiera y la fidelidad de la información que se suministre a tales fines.

En este sentido, cabe destacar que dadas las especiales funciones ejercidas por la actora, este Órgano Jurisdiccional estima que las actividades inherentes tanto en el cargo de Jefa de Tesorería como el de Directora de Hacienda, es decir inspeccionar, revisar, vigilar, cuidar, estar al tanto o seguir de cerca alguna actividad, implican necesariamente un alto grado de confianza, por lo cual el referido cargo es de libre nombramiento y remoción, de acuerdo con lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Destacándose también, su ocupación en un cargo de alto nivel o de confianza, en el marco de la norma prevista en el Articulo 20 ejusdem, numeral 11. Así se decide.

De tal manera que, logra constatar esta Juzgadora que la querellante de autos, i) ingresó el 25 de enero de 2010 en el cargo de Jefa de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante designación y luego el 01 de Julio de 2011 es designada en el cargo de Directora de Hacienda del Municipio F.L.A.d.e.A.; ii) que ambos cargos ejercidos, se encuentran legalmente excluidos del régimen de estabilidad del cual gozan los funcionarios públicos de carrera, ergo, de confianza por ende de libre nombramiento y remoción; y iii) que no ingresó a la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., previa aprobación de concurso público a la letra de los dispuesto en el Artículo 146 del Texto Fundamental, en concordancia con el 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con lo cual resulta necesario destacar que con motivo de la relación de empleo público que mantuvo con la Alcaldía mencionada, la misma no adquirió la condición de funcionaria de carrera, y así se decide.

Así pues, a juicio de este Órgano Judicial, que el cargo de Directora de Hacienda, a la luz de los Artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, está clasificado como “de confianza” y de “Alto nivel” por ende, es un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que estaba la Administración querellada habilitada para removerle del cargo que desempeñaba como, en efecto, lo hizo. Así se declara.

Visto lo anterior, resulta necesario señalar que habiéndose determinado que la querellante se desempeñaba en el cargo de Directora de Hacienda, la terminación de la relación funcionarial no ameritaba mayores consideraciones por parte de la Administración, más que la simple voluntad de ésta y la respectiva notificación, tal como es el sentido de lo previsto en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, supra citado, toda vez que vista la naturaleza del cargo que este ejercía, bastaba que la Administración realizare la notificación respectiva, para separar a la querellante del cargo de Directora de Hacienda. Así se decide.

Sumado a lo anterior, considera oportuno este Juzgado Superior resaltar, que del contenido del acto administrativo impugnado se desprende claramente, que la ciudadana T.E.C., supra identificada, fue objeto de remoción, sin que resultare necesario para la Administración la imputación de falta alguna a los efectos de retirarla con motivo de una eventual “destitución”, es decir, que en modo alguno, la Administración debía fundamentar su retiro, en algún supuesto de destitución que ameritara el cumplimiento de las fases del procedimiento de destitución establecido en las normas legales vigentes (cfr., artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública). Y así también se establece.

Ahora bien, el acto administrativo impugnado contenido en el Oficio s/n, de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., es del tenor siguiente:

(…omissis…)

Siguiendo instrucciones del ciudadano Alcalde Lcdo. A.Z., tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de notificarle que en virtud de que el cargo que venia desempeñando en esta Alcaldía es de Libre Nombramiento y Remoción de acuerdo al articulo 19 en su parte in fine de la Ley del Estatuto de la Función Publica en concordancia con el articulo 20 numeral 11 concatenado con el articulo 21 ejusdem. A partir de la presente fecha queda retirado y removido de su cargo.

En tal sentido, en cumplimiento de los artículos 118 y 119 del Reglamento de Carrera Administrativa en relación a la disponibilidad del cargo, se le ofició a las Alcaldías de los Municipios Lamas y Girardot del Estado Aragua, poniendo el cargo a la orden, indicando los mismos no poseer vacantes. En virtud de lo cual se le hará entrega de su liquidación en un plazo de cinco días hábiles, quedando incorporado al Registro de Elegibles. (...omissis...)

De la simple la lectura efectuada al acto parcialmente transcrito, puede observar quien decide que ciertamente en primer termino se le notifica su remoción y retiro toda vez, que el cargo ejercido por la actora es considerado por la Administración como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción; luego en el párrafo siguiente, se hace alusión a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa los cuales prevén los casos de retiro por reducción de personal y contrariamente señala la Administración que tal articulado se refiere al periodo de disponibilidad en que se encontraren los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción, destacando que las gestiones reubicatorias efectuadas en los Municipios Lamas y Girardot resultaron infructuosas.

Ante tal situación, observa este Órgano Jurisdiccional que dichos motivos no se destruyen entre sí, es decir, aun cuando la Administración erró materialmente en hacer alusión a los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y señalar que tal articulado se refiere al periodo de disponibilidad destacando que las gestiones reubicatorias efectuadas resultaron infructuosas; ello en modo alguno destruye la motivación expuesta en el párrafo anterior de que el cargo ejercido por la actora es considerado por la Administración como un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario, estimó la Administración (aunque erradamente) cumplir con las gestiones reubicatorias, concediéndole en todo caso, una circunstancia de la que no era objeto, en virtud de que los cargos ejercidos por la actora en la Administración querellada son considerados como de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

En todo caso, aun ante el error cometido por la Administración en la motivación expuesta en el acto impugnado, la querellante pudo tener acceso del texto del acto, los basamentos legales y los supuestos de hecho constitutivos de los motivos de la decisión. Así se decide.

De otro lado, es menester para esta juzgadora entrar a analizar la situación de reposo denunciada por la actora, a lo que resulta necesario destacar que el reposo de un funcionario suspende temporalmente la relación de empleo público, y en tal sentido, a fin de que surtan efectos los actos dictados por la Administración que modifiquen dicha relación funcionarial, debe ésta esperar que el tiempo previsto para el reposo o su prorroga terminen.

En atención a lo anterior, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2008-1578 de fecha 13 de agosto de 2008 (Caso: Durely del R.R.A. vs Municipio Baruta del estado Miranda), sostuvo lo siguiente:

…Concuerda esta Corte con lo decidido por el a quo, de que el acto de remoción podía ser dictado estando la accionante de reposo, pues, la misma seguía en servicio activo, al punto que seguía percibiendo su sueldo, en este punto es necesario destacar que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, determina el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.

Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: G.P.P., en la cual señaló lo siguiente:

`se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo

.

En ese orden de ideas, esa misma Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2007-2063 dictada en fecha 16 de noviembre de 2007 (caso: B.E.A. vs la Cámara Municipal del Municipio Libertador), sostuvo lo siguiente:

(…) Así, de acuerdo a los criterios antes expuestos, es posible concluir que si bien el acto de remoción no le fue notificado al querellante, el mismo adquirió eficacia cuando el querellante tuvo conocimiento de la existencia de dicho acto, lo cual, vistas las particularidades del presente caso, es posible concluir que la certeza sobre el conocimiento del acto in commento sólo se concreta cuando el funcionario se reincorpora a sus actividades, lo cual tuvo lugar el 23 de julio de 2001, momento en el cual, según las constancias médicas que rielan al folio cincuenta y cuatro (54) de la presente causa, promovidas por el querellante como medio de prueba, finalizó su período de reposo. Así se declara…

De las sentencias parcialmente transcritas claramente se evidencia que, el acto administrativo de remoción o destitución de un funcionario dictado cuando este se encontrare de reposo médico, no implica la nulidad del mismo, por cuanto dicho funcionario sigue prestando servicios en la Administración, sin embargo, el acto administrativos sería ineficaz, si hubiere sido notificado mientras la relación funcionarial estuviese suspendida en virtud del reposo, comenzando a surtir efectos con el cese de la suspensión.

Así las cosas, a los fines de determinar si la parte recurrente se encontraba de reposo medico, cuando es notificada del acto administrativo de remoción, se observa actas procesales lo siguiente:

- Copia simple de Resolución Nº DA-013-2010 de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual designa a la ciudadana T.E.C. en el cargo de Jefa de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración del Municipio F.L.A.d.e.A.. (vid., folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial). Documental que la recurrida no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Original de Resolución Nº DA-085-2011 de fecha 01 de Julio de 2011, suscrita por la Alcaldesa del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual designa a la ciudadana T.E.C. en el cargo de Directora de Hacienda del Municipio F.L.A.d.e.A.. (vid., folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial).

- Riela al folio seis (6) del expediente judicial, Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual se le notifica a la querellante de autos, su remoción del cargo ejercido. Con señal de recibido el 09 de enero de 2014.

-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 04 de noviembre de 2013, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 04 de noviembre de 2013 hasta el 24 de noviembre de 2013. Debidamente recibido el 05 de noviembre de 2013. (vid., 55 del expediente judicial).

-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 25 de noviembre de 2013 hasta el 15 de Diciembre de 2013. Debidamente recibido el 29 de noviembre de 2013. (vid., 56 del expediente judicial).

-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 06 de enero de 2014, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 16 de diciembre de 2013 hasta el 05 de enero de 2014. Debidamente recibido el 17 de diciembre de 2013. (vid., 57 del expediente judicial).

-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 07 de enero de 2014, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 06 de enero de 2014 hasta el 26 de enero de 2014. Debidamente recibido el 09 de enero de 2014. (vid., 58 del expediente judicial).

-Certificado de Incapacidad (Forma 14-73) expedido en fecha 27 de enero de 2014, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), desde el 27 de enero de 2014 hasta el 16 de febrero de 2014. Sin señal de recibido. (vid., 59 del expediente judicial).

- Reposo medico concedido por la G.S.H., por veintiún (21) días a partir del 17de febrero hasta el 09 de marzo de 2014. Con sello húmedo del Hospital Carabaño Tosta “Reposo Extemporáneo”. (vid., 60 del expediente judicial).

- Certificados de Incapacidad (Forma 14-73) expedidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), continuamente desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 01 de junio de 2014. Sin señal de recibido. (vid., folios 61 al 64 del expediente judicial).

Así, cuando un funcionario ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción por ser de alto nivel o de confianza, la autoridad administrativa competente puede disponer libremente del cargo, procediendo a removerlo y retirarlo en un solo acto (ver sentencia de la Sala Constitucional Nº 944, expediente Nº 10-0683, del 15 de junio de 2011, caso: “Ayuramy Gómez Patiño”).

En todo caso, claramente se evidencia que en el caso de marras, para la fecha 09 de enero de 2014, oportunidad en la cual se efectuó la notificación del acto administrativo de remoción, la recurrente se encontraba de reposo médico, por lo que el mismo, siendo válido comenzó a surtir efectos, una vez culminado el último reposo medico presentado.

En tal sentido, advierte este Tribunal Superior que posterior al reposo medico inserto al folio cincuenta y ocho (58) del expediente, expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), comprendido desde el 06 de enero de 2014 hasta el 26 de enero de 2014, la parte recurrente presenta otros reposos o certificados médicos con los cuales pretende demostrar “una continuidad”. Sin embargo, ninguno de ellos, fue debidamente presentado o consignado ante la Administración Publica Municipal, al no desprenderse de ninguno de ellos, sello húmedo y firma de recepción alguna. Razón por la que al no ser presentados ante la Administración dichos Certificados de Incapacidad, tal como lo dispone la Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley del Seguro Social publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de abril de 2012 Nº 39.912 y el Reglamento General de Carrera Administrativa, mal puede este Órgano Jurisdiccional concederles valor probatorio, cuando la actora no puso en conocimiento de la continuidad de su incapacidad temporal a la Administración. Así se decide.

Ahora bien, en el presente caso, al momento de ser notificada del acto administrativo, la funcionaria estaba de reposo médico debidamente expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; por tanto, se encontraba dentro de una de las figuras previstas como situaciones administrativas, reguladas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, entendiéndose que estaba en servicio activo, razón por la cual, el acto de remoción y retiro debía surtir plenos efectos jurídicos una vez que cesa su condición de incapacidad, pues conforme a esa normativa si el acto es notificado al encontrarse la persona de reposo médico, el mismo no surte efectos ni resulta eficaz hasta tanto sea superada la condición que originó la incapacidad, lo cual afecta la eficacia del acto mas no su validez. (vid., Sala Constitucional sentencia Nº 1441 de fecha 23 de octubre de 2014, Caso: Dianora Pérez)

De tal manera que, el error cometido por la Administración, esto es, notificar a la recurrente del acto administrativo de remoción encontrándose de reposo medico, no afecta de nulidad absoluta el referido acto, solo afecta su eficacia comenzando a surtir efectos el mismo, con el cese de la suspensión legal en que se encontraba la actora; esto es, con efectos a partir del 27 de enero de 2014, fecha en la que cesó el ultimo reposo médico valido de la recurrente. Así se declara.

iii) De la nulidad de la renuncia.

En lo que respecta a la solicitud de la parte querellante que sea declarada la “nulidad absoluta” de la “renuncia”, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que según lo dispone el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás Tribunales que determine la ley. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

A tal efecto, al acceder a la Jurisdicción Contencioso Administrativa se debe tener en cuenta que sólo se podrán anular los actos de la Administración Publica cuando los mismos adolezcan de vicios y que estos tienen que ser señalados y fundamentados por la parte recurrente para que el Tribunal pueda entrar a revisarlos y emitir un pronunciamiento al fondo que resuelva su pretensión, ello así, siendo notorio la falta de correspondencia entre la pretensión que se alega y los argumentos que sirven de sustento a ella, no observa quien aquí juzga que se haya solicitado la nulidad de un acto administrativo sino por el contrario fue solicitada la “nulidad absoluta” de la “renuncia” -a su decir- “coaccionada” por la Administración Municipal querellada.

Por las razones indicadas, este Juzgado Superior observa que el documento de renuncia indicado por la representación judicial del accionante, no puede ser anulada como un acto administrativo de efectos particulares, sino como consecuencia del acervo probatorio mediante el cual se demuestre los vicios en el consentimiento y que dicho documento fue suscrito en violación de los requisitos establecidos por la Ley. Así se declara.

Así las cosas, observa esta juzgadora que en el recurso contencioso administrativo funcionarial la parte recurrente expresó que en fecha 17 de enero de 2014, se le exigió que tenía que firmar la Renuncia, esta situación estaba sucediendo con un grupo de más de 50 trabajadores que al igual se les obligo a renunciar en forma masiva, bajo coacción y amenazas. Con la agravante que ella estaba de reposo médico, por problemas de salud.

Que mediante la coacción y presión indebida iniciada desde el 07 de enero de 2014, cuando le exigieron por primera vez que firmara una carta de renuncia que la Administración Municipal se le presentó la imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar, el miedo a ser agredidos en la forma que fuese un hecho aislado de la situación que enfrentaban cincuenta (50) funcionarios despedidos. Es evidente que la decisión de firmar estuvo viciada en el consentimiento, estuvo desviada ya que se le solicitó la renuncia a todos, no pudo ser libre y espontánea, fue bajo presión, lo que genera un vicio en el consentimiento, y por lo tanto es nula la declaración unilateral que conforma su renuncia al cargo que desempeñaba conforme a lo establecido en el Articulo 1146 y 1151 del Código Civil.

Ante tal panorama, este Tribunal estima imperioso precisar que el acto volitivo que da origen a las presentes consideraciones, esto es, la renuncia, implica la libre, unilateral y expresa manifestación de la voluntad del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público que mantenía con su patrono, lo cual, a su vez, traerá como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial (Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa).

En tal sentido, se debe reafirmar que la renuncia consiste en el acto por medio del cual un funcionario manifiesta su deseo de desvincularse del empleo público, en otras palabras, expresa su intención de separarse de la Administración Pública; dicha manifestación debe ser formal y expresa por lo que debe constar en un documento escrito, deber ser pura y simple lo que quiere decir que no debe estar sujeta a ninguna condición y libre de vicios, lo que se traduce en que toda renuncia que se haya formulado bajo un consentimiento viciado (error, engaño o violencia) constituye una renuncia viciada que no debe surtir efectos jurídicos y por ende es susceptible de ser anulada.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia por parte del funcionario, éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en el órgano u organismo ante el cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas.

Así pues, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación la renuncia suscrita por la ciudadana T.E.C. corriente al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, de fecha 17 de enero de 2014, y es del tenor siguiente:

(…) 17 -01- 2014

Notifico mi renuncia al cargo que venia desempeñando desde 01/07/2011, como Director de Hacienda Municipal.

[Firma ilegible]

9660835

De lo anterior, se desprende que existe un documento firmado por la ciudadana T.E.C., la cual expresaba que renunciaba al cargo que venía desempeñando en la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., quien en la celebración de la audiencia preliminar aceptó ser su firma, no obstante insistió en que la Administración la obligó a firmar la misma.

En tal sentido, se evidencia que ciertamente existe un documento de renuncia firmado por la ciudadana recurrente, no obstante, se aprecia que el principal argumento de la accionante es que estampó su rúbrica bajo coacción y amenazas por parte de personal adscrito a la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A..

Así pues, este Órgano Jurisdiccional considera necesario revisar si efectivamente la ciudadana en cuestión fue constreñida a suscribir la mencionada renuncia, y al efecto se observa:

-De la coacción.

Señaló la parte recurrente que algunos funcionarios de la Alcaldía del Municipio F.L.A. del estado quienes le exigieron que tenía que firmar la Renuncia, esta situación estaba sucediendo con un grupo de más de 50 trabajadores que al igual se les obligo a renunciar en forma masiva, bajo coacción y amenazas. Con la agravante que ella estaba de reposo médico, por problemas de salud.

Visto tal argumento, considera esta juzgadora que resulta importante traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 00711 del 22 de marzo de 2006, ratificada en sentencia Nro. 1836 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Almacenadora De Oriente, C.A., emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

[…]. Si bien en principio la ausencia de actividad alegatoria y probatoria por parte del demandado lo coloca en un estado ficticio de confesión frente a los hechos argüidos por el actor; ello, sin embargo, no releva a este último de la carga de probar el título jurídico del cual deriva su pretensión. Esto quiere significar que, por ejemplo, si se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato, el accionante debe adjuntar el ejemplar del contrato donde constan las obligaciones contraídas o, si el mismo fue pactado verbalmente, traer a los autos los elementos probatorios tendentes a demostrar su celebración, independientemente que a la postre su contraparte quede confesa.

El fundamento de esta postura lo encontramos en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

‘Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación’.

Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba’

Todo lo anterior apareja que el demandante no sólo debe exponer las circunstancias sobre las cuales esgrime su pretensión, sino que debe además traer a los autos los elementos de pruebas suficientes, que conforme al principio de mediación, se encuentra compelido a acreditar fehacientemente en el expediente, a los fines de apoyar su petición.

Así pues, conformen a la decisión antes explanada, corresponde a la recurrente traer a juicio los medios de prueba necesarios en que fundamente su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral por parte del accionante no resulta suficiente para que un hecho se dé por cierto “salvo que se produzca por confesión”.

Al respecto, el profesor Couture ha precisado que la carga procesal es “una situación jurídica, instituida en la ley, consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él”. [Vid. COUTURE, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Ediciones de La Palma, 1958].

La carga de la prueba es la que determina cual de los sujetos procesales deben “proponer, preparar y suministrar las pruebas en un proceso” [Vid. OVALLE FAVELA, José. Derecho procesal civil. México D.F. Editorial Melo, 1991.], en otras palabras, el principio de la carga de la prueba es el que determina a quien corresponde probar.

La importancia de determinar quien posee la carga de la prueba se da frente a hechos que han quedado sin prueba o cuando ésta es dudosa o incierta, pues la carga determina quién debió aportarla, y en consecuencia indica al Juez, la forma como debe fallarse en una situación determinada.

En razón de lo anterior puede decirse que la carga de la prueba “es el instituto procesal mediante el cual se establece una regla de juicio en cuya virtud se indica al Juez cómo debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables de su desidia”. [Vid. BACRE, Aldo. Teoría general del proceso, Tomo III. Buenos Aires: Abeledo-Perrot, 1992].

Al respecto, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Esta norma señala la importancia que tiene en un proceso la actividad probatoria, determinando que corresponde a la parte que alega o que pretende demostrar la existencia o extinción de una obligación la carga probatoria, porque es ésta la que aspira beneficiarse de los hechos alegados.

En la misma línea, resulta oportuno traer en actas lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual mediante sentencia Nº 32, de fecha 29 de enero de 2003, caso: “T.C HELICOIDAL S.A., contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”, expuso:

Así mismo, es de hacer notar, que aunque los artículos 507, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil no adoptan un principio absoluto de libertad de valoración probatoria por parte del juez, pues en algunos casos somete la valoración a la prueba tarifada, sí adopta un sistema ecléctico que se inclina, en su conjunto, por la independencia del juez para valorar y aplicar su criterio autónomo e independiente al establecer los hechos.

La injuria constitucional podría producirse, cuando por ejemplo, el juez deje de valorar alguna prueba o la silencie totalmente, o no permita por abuso de poder que las partes tengan acceso a ellas, o se les prohíba u obstaculice promoverlas o evacuarlas, siempre y cuando dicha prohibición no resulte de su impertinencia o ilegalidad, pues el sentenciador se encuentra facultado también para negar la admisión de algún medio probatorio, según lo dispone el artículo 398 eiusdem.

Si bien es cierto que la valoración errónea de una prueba puede producir agravio constitucional, la Sala juzga que en el presente caso no fue ocasionado ya que el juez estableció los hechos tomando en consideración todos los medios probatorios en conjunto.

‘Una norma sobre la apreciación de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: ‘los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos’. La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios- el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: ‘...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente’ (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)’ (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil, del 5 de febrero de 2002. Exp. Nº 99-973)

[...Omissis...]

La Sala reitera, una vez más, que el error en la aplicación de la ley en que puedan incurrir los jueces, únicamente puede ser objeto de tutela constitucional cuando la injuria denunciada afecte directamente derechos o garantías fundamentales. No habiendo actuado, pues, el Juez cuya decisión se impugna, fuera de los limites [sic] de su competencia, la Sala declara improcedente la acción de amparo constitucional incoada […]

.

Del extracto de la sentencia transcrita se observa que los indicios por sí solos no constituyen prueba, sino que, son hechos que permiten al juzgador, partiendo de hechos conocidos llegar al establecimiento de hechos desconocidos, valorando los referidos indicios conjuntamente con las pruebas cursantes en autos, teniendo en cuenta que la ley procesal no preceptúa la forma en que deben valorarse los indicios, por lo que con base a las reglas de la sana crítica, los indicios deben valorarse mediante una operación intelectual lógica y razonada, toda vez que la ley ha dejado al discernimiento del juez la valoración de la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.

En resumen, se tiene que a la parte recurrente le corresponde probar sus afirmaciones respecto a la coerción, coacción y constreñimiento del cual presuntamente fue víctima. Así pues, para desvirtuar la validez de la renuncia, la parte recurrente debe demostrar su afirmación respecto a que la referida carta fue emanada de las autoridades del órgano recurrido, o que firmó la misma bajo amenaza o violencia, toda vez que es carga de la parte recurrente demostrar en el transcurso del proceso la veracidad de sus argumentaciones.

Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional observa, que de las actas que conforman el presente expediente no se constata la existencia de elementos probatorios que demuestren la existencia de vicios del consentimiento que permitan afirmar que la renuncia presentada por la parte accionante no fue un acto libre, voluntario y consciente dirigido a dar por concluido el vínculo funcionarial entre el querellado y la recurrente.

En tal sentido, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que deje ver a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido. Así, aprecia esta juzgadora que la parte recurrente no consignó testimoniales del personal adscrito a la Alcaldía del Municipio F.L.A. presentes al momento de su renuncia, que dieran fe de la coerción de la cual -presuntamente- fue objeto la recurrente.

En lo que respecta a la fecha de emisión del pago de prestaciones sociales efectuado a la recurrente, advierte este Órgano Jurisdiccional que ciertamente del Oficio Nº 0530/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos, (folio treinta y tres (33) del expediente judicial); del Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio treinta y tres (33) del expediente judicial), y de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales; se desprende que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana T.E.C., sin embargo, de ninguno de dichos instrumentos logra observarse que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha. Razón por la que dichos trámites administrativos y financieros, de ningún modo pueden constituir una actuación tendente a demostrar la aludida coacción o constreñimiento denunciada. Así se decide.

Ahora bien, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la “imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar”, a lo que tiene que indicar que la parte querellante trae a los autos copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios sesenta y siete (67) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio comunicacional, al derivarse de ellos las características establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 98 del 15 de febrero de 2000.

Así analizado el contenido de los artículos periodísticos consignados puede concluirse, que todos concuerdan con los hechos acaecidos durante los días 06 al 12 de enero del presente año en la instalaciones de la Alcaldía del Municipios F.L.A.d.e.A., de los mismos se desprenden, que el citado Municipio dio inicio a un procedimiento de reestructuración, que procedió a limitar el acceso de los funcionarios a los puestos de trabajo, entre otros hechos. En tal sentido, ciertamente se puede establecerse que hubo actuaciones materiales por parte de la Administración Municipal circunscrita en la limitación del acceso a las instalaciones del Municipio querellado; sin embargo no puede dejar de observar este Órgano Jurisdiccional que de los propios dichos de la recurrente expresados en el escrito libelar, que “el 7 de enero de 2014, fui nuevamente a la Alcaldía, para consignar un nuevo reposo, el cual fue recibido”; y tal como quedó expresado supra, la recurrente de autos, se encontraba de reposo medico continuo desde el 25 de noviembre de 2013 hasta el 26 de enero de 2014, (folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y ocho (58) del expediente judicial), por lo que no entiende este Tribunal en que sentido la “imposibilidad de entrar a la Alcaldía por el apostamiento policial y militar”, pudo afectar su consentimiento, cuando evidentemente se encontraba de reposo medico durante las fechas del 06 al 12 de enero del presente año, y mas aun cuando, expresa en su escrito libelar que al momento de presentar su certificado de incapacidad fue debidamente recibido por la Administración querellada.

A mayor abundamiento, y a los fines de esclarecer el presente punto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el ciudadano recurrente expresa “le exigieron que tenía que firmar la Renuncia, esta situación estaba sucediendo con un grupo de más de 50 trabajadores que al igual se les obligo a renunciar en forma masiva, bajo coacción y amenazas” y “el miedo a ser agredidos en la forma que lo fue uno de los trabajadores, lo cual no podíamos considerar que fuese un hecho aislado”; consignando al efecto copia simple de publicaciones en prensa corrientes a los folios sesenta y siete (67) y siguientes del expediente judicial, que en cierto modo pueden ser consideradas por parte de quien decide, como un hecho notorio Judicial todas vez cursan por ante este Juzgado Superior aproximadamente veintisiete expedientes relacionados con los mismos hechos; sin embargo, debe reiterarse que no se advierte de autos elemento probatorio que indique a este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente efectivamente fue víctima de amenazas o constreñimiento para que renunciara al cargo que venía desempeñando en el recurrido.

De tal forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que en razón de todo lo anterior resulta evidenciado que la recurrente T.E.C., suscribió la renuncia al cargo que venía ocupando en la Alcaldía recurrida. Por lo tanto, esta Juzgadora de Instancia, al comprobar la manifestación de voluntad escrita, expresa, carente de algún vicio (al no haber sido probado lo contrario), mediante el razonamiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, los fundamentos científicos de la determinación judicial y sobre lo alegado y probado en autos, debe concluir que la misma fue expresada libre de constreñimiento.

En virtud de lo anterior, esta juzgadora observa que quedó demostrado en autos que este modo unilateral de terminación de la relación empleo público fue presentado por la recurrente, de forma escrita, sin que conste en autos la presencia de un vicio en el consentimiento de aquel, es decir, del estudio detallado del expediente no corre inserto algún medio probatorio que permita demostrar que la manifestación de voluntad de la ciudadana T.E.C. haya sido consecuencia de presión, coerción o coacción alguna conferida por las autoridades de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., correspondiendo a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en este caso, la carga de probar la existencia de los vicios que, según alegó, pudieren haber incidido en su manifestación de voluntad. Así se decide.

Ahora bien, sigue denunciando la actora que la aludida renuncia fue presentada por el “ente patronal” y “que debe emanar de mi puño y letra”. Al respecto, se destaca que la renuncia como acto jurídico constituye una voluntad expresada libremente, de tal modo que el querer del agente coincide exactamente con lo que ha expresado o exteriorizado en dicho acto. De tal manera que, la característica fundamental de la renuncia, es que debe hacerse constar en forma escrita y no como lo pretende hacer ver la recurrente de “puño y letra”.

En virtud de ello, surgen sus principales características: en primer lugar, que es libre, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, lo cual, está estrechamente relacionado con el carácter anterior, puesto que se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia; en tercer lugar, debe ser expresa, en el sentido de que debe hacerse constar en forma escrita y, por último, implica la expresión indubitable e irrevocable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presenta la misma.

En el caso que nos ocupa, en atención a las consideraciones expuestas y al análisis del acto de renuncia, puede esta juzgadora constatar que existe una subsunción entre las características propias del acto de renuncia y la renuncia realizada por el recurrente, pues se desprende de las actuaciones procesales que hubo voluntad libre y unilateral, que fue un acto expreso, ya que se realizó mediante carta o misiva que riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente judicial, suscrita por la ciudadana T.E.C., la cual señala que “...Notifico mi renuncia al cargo que venia desempeñando desde 01/07/2011, como Director de Hacienda Municipal (...)”, por lo que expresó de manera indubitable e irrevocable su voluntad de renunciar al cargo que venía desempeñando en el Municipio recurrido, siendo presentada además en forma manuscrita.

Entonces pues, tales características definidoras del acto voluntario de la renuncia traen aparejado que, esta declaración de voluntad de no pertenecer ni seguir prestando servicios a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye una circunstancia que no deja lugar a dudas o equívocos.

En consecuencia, al evidenciarse que hubo una manifestación de voluntad libre, sin coacción, unilateral, expresa, escrita, manuscrita, indubitable, sin equívocos y sin vicios, aunado a que no quedó probado en autos la existencia de vicios en el consentimiento, debe esta juzgadora forzosamente concluir que la renuncia en cuestión surtió todos sus efectos jurídicos, razón por la cual se desestiman los alegatos de que dicha renuncia fue extraída mediante coacción y que fue presentada por el “ente patronal” y “que debe emanar de mi puño y letra”. Razón por la cual se declara Improcedente la solicitud de nulidad interpuesta. Así se decide.

-De la aceptación de la renuncia.

Decidido lo anterior, debe esta juzgadora analizar la aceptación de la renuncia por parte de la Administración Pública, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece textualmente: “La renuncia deberá ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince días de anticipación. El renunciante permanecerá en el cargo hasta la aceptación de la renuncia por la máxima autoridad del organismo. De ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso”.

Conforme a la norma citada, la renuncia de un funcionario debe ser notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad administrativa de nivel similar, con quince (15) días de anticipación, la cual, de ser aceptada deberá hacerse la notificación dentro del mismo lapso.

Asimismo, mediante decisión Nº 2000-668 de fecha 14 de junio de 2000, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, delimitó el lapso perentorio para la aceptación de la renuncia por parte de la autoridad competente para ello, en la cual expresó lo siguiente:

[…] Ahora bien, del artículo anterior se infiere claramente que el funcionario tiene que interponer su renuncia con quince (15) días de anticipación al día en que se pretende que ésta se haga efectiva, sin embargo, no se deduce con la misma claridad cuál es el lapso que tiene la Administración para pronunciarse acerca de la aceptación de la renuncia, pues podría pensarse que es dentro del lapso de quince días previsto para la presentación de la misma, o dentro de un lapso similar, sin embargo, dicho artículo si establece la obligatoriedad para el funcionario de permanecer en el cargo hasta que la renuncia sea aceptada, lo cual responde al interés público, pues no puede correrse el riesgo de paralizar el servicio por ausencia del funcionario, ya que el único caso de renuncia previsto en la Ley de Carrera Administrativa que no requiere aceptación, es el previsto en el artículo 32, (…). No obstante, la aceptación de la medida no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, como por ejemplo dos (2) años, ya que eso contraría el principio de proporcionalidad y adecuación, consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el principio de celeridad consagrado en el artículo 30 eiusdem, los cuales deben regir toda la actividad administrativa, en razón de lo cual esta Corte considera que en aras de propiciar el cumplimiento de los principios antes enunciados, debe entenderse que la Administración debe pronunciarse sobre la aceptación de la renuncia dentro del lapso de quince (15) días que se apertura, una vez que el funcionario interpone la misma

En atención a la referida sentencia, se observa que la justificación fáctica y jurídica de someter a una condición suspensiva la aceptación de una manifestación de renuncia de un funcionario, se fundamenta en la continuidad en la prestación del servicio público que presta dicho funcionario, y que no puede paralizarse un servicio que atiende al interés público por la falta de un funcionario.

Así pues, sin perder de vista el contenido del Artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, es necesario acotar que, a criterio de esta juzgadora, pueden existir otras actuaciones de las cuales perfectamente se puede desprender que la Administración ciertamente aceptó la renuncia presentada por un funcionario. Es por ello, que la Administración, una vez presentada la renuncia, puede perfectamente realizar una serie de actuaciones tendientes a excluir del cargo y de la nómina al empleado, para luego ocuparlo por otro funcionario.

En tal sentido, en el caso bajo estudio, se aprecia a las actas procesales lo siguiente:

- Copia simple de Resolución Nº DA-013-2010 de fecha 25 de enero de 2010, suscrita por la Alcaldesa del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual designa a la ciudadana T.E.C. en el cargo de Jefa de Tesorería adscrita a la Dirección de Administración del Municipio F.L.A.d.e.A.. (vid., folio cuarenta y nueve (49) del expediente judicial). Documental que la recurrida no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Original de Resolución Nº DA-085-2011 de fecha 01 de Julio de 2011, suscrita por la Alcaldesa del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual designa a la ciudadana T.E.C. en el cargo de Directora de Hacienda del Municipio F.L.A.d.e.A.. (vid., folio cincuenta y uno (51) del expediente judicial).

- Riela al folio seis (6) del expediente judicial, Oficio s/n de fecha 23 de diciembre de 2013, suscrito por la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., mediante el cual se le notifica a la querellante de autos, su remoción del cargo ejercido. Con señal de recibido el 09 de enero de 2014.

- Copia simple de Comprobante de Egreso fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo desde el 25/01/2010 hasta el 30/12/2013 a la ciudadana T.E.C., debidamente suscrito por su persona como señal de recibido. (folio treinta y tres (33) del expediente judicial). Documental que la actora no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Copia simple de Orden de pago Nº 2013 1854 de fecha 30 de diciembre de 2013, por concepto de Pago de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al periodo desde el /01/2010 hasta el 30/12/2013 a la ciudadana T.E.C.. (folio treinta y tres (33) del expediente judicial). Documental que la actora no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple de Oficio Nº 0530/2013 de fecha 30 de diciembre de 2013 suscrito por la Jefa de Recursos Humanos, y dirigido a la Dirección de Administración, mediante el cual solicita el procesamiento de orden de pago por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales a la ciudadana T.E.C.. (folio treinta y tres (33) del expediente judicial). Documental que la actora no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada en fecha 30 de Diciembre de 2013, a la ciudadana T.E.C., debidamente suscrito por su persona como señal de recibido, en la que se evidencia el pago de “quincena desde el 16/12/2013 hasta el 31/12/2013 más prima de profesionalización” (folio treinta y ocho (38) del expediente judicial). Documental que el actor no impugnó, razón por la cual si bien cursa en copias simples, es valorado por este Órgano Jurisdiccional conforme al Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ello así, se tiene que la Administración para la fecha 30 de diciembre de 2013 evidentemente elaboró todos los trámites administrativos y financieros requeridos a los fines de la Liquidación de las Prestaciones Sociales de la ciudadana T.E.C., no observándose a los autos, que dicho pago haya sido realizado efectivamente en esa misma fecha; sin embargo, tal como quedó expresado supra, consta documento presentado el 17 de enero de 2014 por la ciudadana T.E.C., en la cual renunciaba voluntariamente al cargo ejercido, resultando evidente para quien decide, que ante la presentación en fecha 17 de enero de 2014 por parte de la querellante de su renuncia, en esa misma fecha, recibió consecuentemente el pago de sus Prestaciones Sociales ya previamente elaboradas y calculadas por la Administración, estimándose que dicha actuación sirve como elemento distintivo de la voluntad de la Administración de aceptar la renuncia del accionante.

Al respecto, se debe señalar que este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007 (Caso: M.G.P.), el cual fue ratificado el 28 de febrero de 2008 mediante sentencia Nº 2008-341, donde se dejó sentado respecto a la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, lo siguiente:

Dentro de la gama de clasificaciones que tanto la doctrina, como la jurisprudencia han realizado de los actos administrativos, se encuentra la de los actos expresos y los actos tácitos. Así tenemos, que los actos expresos son aquellos que contienen claramente la voluntad de la Administración, en ellos, explícitamente se infiere el contenido del acto. Por su parte, los actos tácitos son aquellos por medio de los cuales no se expresa formalmente la voluntad de la Administración, pero ésta se infiere del contexto de las actuaciones administrativas utilizadas por aquélla para llevar a efecto su voluntad.

La mayoría de los actos administrativos explican la voluntad de la Administración, sin embargo, hay ocasiones en las cuales los administrados presentan una petición y ésta no contesta de modo expreso. En tales casos nos encontramos frente a la voluntad tácita de la Administración, por cuanto ésta no ha expresado su voluntad de manera expresa, como es el proceder normal, más sin embargo, lleva a cabo una serie de actuaciones o manifestaciones con igual capacidad de producir efectos jurídicos en la esfera de los particulares.

Estamos en presencia de una decisión administrativa de carácter ficta, presunta o tácita, de la cual se deduce que la Administración ha realizado tal o cual actividad, sin necesidad de expresarla en un acto administrativo formal, produciéndose entonces una decisión que, a pesar de no realizarse de manera expresa y escrita, produce obvios efectos jurídicos, igualmente válidos. Es por ello que no se puede afirmar que, por la circunstancia de no existir un acto administrativo expreso, deba negarse que la Administración pueda actuar de manera tal que se verifique de forma indubitable cuál ha sido su voluntad ante una situación determinada.

En abundancia de lo anterior, señala el autor español R.E.C. que la presunción de un verdadero acto administrativo posee la misma trascendencia jurídica que los actos expresos, sin dejar de ser un acto presunto (ENTRENA CUESTA, Rafael: Curso de Derecho Administrativo, Editorial Tecnos, 3ª edición, Madrid, 1972, pp. 497).

No obstante, haciendo una interpretación lógica del artículo 117 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, adaptada a la verdad material que debe buscar todo Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia, podemos afirmar que, aún cuando en párrafos anteriores se señalaron una serie de elementos que se han dispuesto como necesarios para el perfeccionamiento de la renuncia de un funcionario público, entre los cuales se encuentra la aceptación por parte de la autoridad administrativa competente de la manifestación de voluntad realizada por el funcionario y que dicha aceptación sea debidamente notificada, no menos cierto es que, aplicando las anteriores premisas al caso de autos, se arroja como consecuencia que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia no se configura como una omisión que vulnere los derechos del funcionario que ha presentado la renuncia, por cuanto éste, en todo caso, ya expresó su voluntad de dejar de prestar servicios en la Administración Pública

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De lo antes transcrito, se desprende que este Órgano Jurisdiccional consideró que la falta de notificación de la aceptación de la renuncia, así como la aceptación tácita, no comporta una lesión a los derechos del funcionario que renunció a su cargo, toda vez que el funcionario ya había expresado su voluntad de separarse del cargo y de aceptar su Liquidación de Prestaciones Sociales.

Así pues, considera esta juzgadora que en el presente caso el Municipio Recurrido al efectuar el pago de las Prestaciones Sociales de la ciudadana T.E.C., en fecha 17 de enero de 2014, no hizo más que aceptar de forma tácita la renuncia aquí estudiada ya que ésta no podría esperar indefinidamente, aunado al hecho de que la falta de notificación a la parte recurrente de la aceptación no configura una violación de la norma por cuanto consta una renuncia firmada por la querellante.

En razón de lo anterior, esta juzgadora considera que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio F.L.A. finalizó la relación de empleo público con la Ciudadana T.E.C., motivo por el cual no procede la reincorporación de la accionante, ni el pago de los sueldos dejados de percibir. Por lo tanto, estima este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso la renuncia presentada el 17 de enero de 2014 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia consecuencia de la aceptación tacita por parte de la Administración. (vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, del 26 de marzo de 2013, Caso: M.A.F.S.) Así se decide.

En este punto, conviene puntualizar que ante el evidente alcance, validez y eficacia de la renuncia presentada por la parte actora el 17 de enero de 2014, resulta a toda luces inútil lo dispuesto por este Tribunal en párrafos anteriores, en cuanto a que el acto de remoción y retiro debidamente notificado a la actora el 09 de enero de 2014, empezaba a surtir plenos efectos jurídicos una vez que cesara su condición de incapacidad, toda vez, que en el bajo estudio, la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto de renuncia constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra; razón por la que no puede prosperar, la suspensión legal en que se encontraba la actora, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por la renuncia presentada y suscrita por la recurrente. Así se decide.

iv) Del despido masivo denunciado.

Aduce la querellante que no solo ella ha sido victima de “despido”, sino que así se encuentran aproximadamente cincuenta (50) trabajadores más, que han sido victimas de un despido masivo, conforme lo prevé el Artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

A este efecto, conviene destacar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su artículo 6, el cual expresa lo siguiente:

Trabajadores y trabajadoras al servicio de la

Administración Pública

Artículo 6º. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.

Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.

(…omissis…)

De la lectura de la mencionada norma, se puede advertir que los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional, resultando que el ámbito de aplicación de las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a dichos funcionarios, se encuentra circunscrita única y exclusivamente a los beneficios acordados en dicha Ley y que no se estén previstos en las normas sobre la función pública.

Por lo que, se advierte en primer término, que dicho supuesto (despido masivo) es aplicable al sólo al ámbito laboral y a trabajadores que no son funcionarios públicos.

No obstante lo anterior, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional lo alegado por la actora, en cuanto a que mas cincuenta (50) trabajadores han sido objeto del pretendido despido masivo; por lo que se considera necesario traer a colación la sentencia Nº 01100 de fecha 16 de mayo de 2000, caso: Productos Industriales Venezolanos, S.A. (PIVENSA), emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que señaló respecto a los hechos notorios judiciales lo siguiente:

(…) El denominado hecho notorio judicial (por oposición al hecho notorio general) deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como magistrado de la justicia.

En este sentido, se requiere que los hechos, pruebas, decisiones o autos consten en un mismo tribunal, que las causas tengan conexidad, que el Juez intervenga en ambos procesos y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de este, el juez haga uso de pruebas pre-existentes de un proceso previo, para otro posterior.

En este sentido Friedrich Stein, en su valioso trabajo El Conocimiento Privado del Juez, (editorial Temis, pags. 191 a 198), señala ‘Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el juez en razón de esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, aquellos que consisten en la propia actuación judicial del juez o que han constituido el objeto de su percepción oficial. No se trata de un subtipo de los hechos del dominio público: por una parte porque su conocimiento es puramente individual e infungible y porque tanto da que sean o no conocido de la generalidad al mismo tiempo; por otra parte, porque la fuente de conocimiento de el juez no es, en este caso irrelevante, ya que sus actuaciones y percepciones no oficiales no son en cuanto tales suceptibles de constituir o engendrar un conocimiento específicamente. omissis Los hechos de conocimiento específicamente judicial tampoco necesitan ser probados. Omissis de cada práctica de la prueba engendra notoriedad, por lo que las actuaciones y percepciones del juez en ella se considera un conocimiento específicamente judicial. Más aún cuando dichas pruebas emanan del mismo órgano, quien tuvo su oportunidad de controlarlas en el juicio anterior.’

Concluye el autor con esta contundente expresión: ‘lo que el tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba’.

El criterio de los doctrinarios patrios radica en que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece los hechos notorios no son objeto de prueba, se esta incluyendo a la notoriedad judicial. En este sentido N.P.P. y otros en su trabajo Código de Procedimiento Civil Venezolano señalan que: ‘Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.’

Entonces, el hecho notorio judicial deriva de la certeza que tiene el juez por haber actuado en un proceso, que le produce un nivel de conciencia y certeza moral que lo vincula. Y por tanto el hecho notorio judicial no tan solo no requiere ser probado, sino que constituye una obligación para el juez, saberlo y producir su decisión tomando en cuenta esos hechos (…)

La sentencia citada, como ya se expresó, define los llamados hechos notorios judiciales que, no pertenecen al saber privado del Sentenciador, sino que son propios de la función que realiza; los cuales, de acuerdo a las consideraciones precedentes, pueden ser aportados a los autos por el Juez, sin necesidad de prueba, pues ello no podría lesionar en modo alguno el derecho a la defensa de las partes, o sorprenderlos en su buena fe, por tratarse de hechos que se encuentran al alcance, no sólo de las partes, sino de cualquier otro sujeto.

En el caso de autos, a juicio de esta juzgadora constituye un hecho notorio judicial el conocimiento que tiene este Órgano Jurisdiccional sobre veintisiete (27) causas interpuestas por funcionarios públicos que prestaban servicios para la Alcaldía del Municipio F.L.A.d.e.A., en cuyos libelos se pudo observar similitudes en los hechos planteados y las denuncias expuestas, sin embargo del estudio pormenorizado de las mencionadas causas, se advierte que en cada una de ellas, existen connotables diferencias en la forma del retiro efectuado por la Administración Municipal querellada; destacándose que en el bajo estudio, la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto de renuncia constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por despido masivo, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia. Así se decide.

En todo caso, ante tal supuesto (denuncia de despido masivo) debe establecer esta Instancia Judicial que el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

Artículo 95. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento de los trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga más de cien trabajadores o trabajadoras, o al veinte por ciento de una entidad de trabajo que tenga más de cincuenta trabajadores o trabajadoras, o a diez trabajadores o trabajadoras de una entidad de trabajo que tenga menos de cincuenta dentro de un lapso de tres meses, o aún mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio con competencia en trabajo y seguridad social podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial

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Por otra parte, los artículos 40 y 44 del Reglamento de la Ley del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.426 del 28 de abril de 2006, los cuales no fueron derogados por el Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre el Tiempo de Trabajo (publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.157 del 30 de abril de 2013), señalan lo siguiente:

Artículo 40. Cuando tuviere conocimiento de un despido masivo, el Inspector o Inspectora del Trabajo competente por el territorio, procediendo de oficio o a instancia de parte, ordenará la notificación del patrono o patrona para que al segundo (2°) día hábil siguiente comparezca por sí o por medio de representante, a fin de ser interrogado bajo juramento, sobre los particulares siguientes:

a) El número de trabajadores y trabajadoras que han integrado la nómina de su empresa en los últimos seis (6) meses.

b) El número de despidos que hubiere realizado en el mismo período, identificando a los trabajadores y trabajadoras despedidos.

(…omissis…)

Si del resultado del interrogatorio se evidenciare que el patrono o patrona incurrió en despido masivo, en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector o Inspectora lo hará constar en el expediente respectivo y lo remitirá al Ministro o Ministra del Trabaja, a los fines de que decida sobre la suspensión de los mismos y el pago de los salarios caídos

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Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos (…)

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De conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectorías del Trabajo, determinar si se configura el despido masivo de los trabajadores, caso en cual remitirá el expediente al Ministerio del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines de decidir si existen motivos de interés social para suspender los efectos de dicho despido y ordenar el reenganche de los trabajadores denunciantes a sus correspondientes puestos de trabajo.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, tomando en cuenta la denuncia del despido masivo, esta juzgadora estima que no corresponde a este Tribunal determinar la existencia o no de un despido masivo, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo respectiva. (vid., sentencia Nº 01201 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha (22) de octubre del año dos mil trece (2013), Caso: L.R.M. CORDERO, MARYDANNY COROMOTO MUJICA LINAREZ, W.A.C., G.R.E.M., A.P.P.P., YORIAN MAIKEL PARRA PEREIRA, y Otros). Así se declara.

v) De la Inamovilidad relativa alegada.

Aduce la actora estar amparada por inamovilidad relativa ya que para la fecha del “despido”, se encuentran en Discusión de la Convención Colectiva de Trabajo.

De cara al anterior planteamiento, conviene traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, que establece lo siguiente:

Protegidos por fuero sindical

Artículo 419. Gozarán de fuero sindical:

(…omissis…)

9.- Los trabajadores y las trabajadoras durante la tramitación y negociación de una convención colectiva de trabajo o de un pliego de peticiones a partir del día y hora en que sea presentado por ante la Inspectoría del Trabajo, hasta el término de su negociación o sometimiento a arbitraje.

(…omissis…)

Ahora bien, es de señalar que dicha inamovilidad la cual se encuentra prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en su Artículo 419, la cual se verifica en los casos de los trabajadores interesados en un proyecto de convención colectiva, quienes no pueden ser despedidos, trasladados, suspendidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo sin justa causa.

En este sentido, si bien es cierto que para el momento de la terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada,, la Agrupación Sindical de Trabajadores y Trabajadoras Bolivarianos, organizados sindicalmente en la Alcaldía del Municipio F.L.A. (ATOSLICANTARA), había consignado y avalado ante la Inspectoría del Trabajo, un proyecto de convención colectiva, tal y como se aprecia de las pruebas que cursan en autos (folio ochenta (80) al ochenta y tres (83) del expediente judicial); no es menos cierto que resultan válidos los argumentos expuestos en líneas anteriores en cuanto a que la forma de terminación de la relación funcionarial existente entre la querellante y la Administración Municipal querellada, fue por un acto volitivo constituido por una libre, unilateral y expresa manifestación de dar por terminada su relación de empleo público que mantenía con la Municipalidad, lo cual, trajo como consecuencia su retiro de la Administración Pública, a tenor de lo establecido en las normas que regulan la materia funcionarial, tal como quedó establecido supra.

Con lo cual -a criterio de esta juzgadora- la Ciudadana T.E.C., parte querellante en el presente proceso, no puede ser tutelada por la inamovilidad laboral especial similar a los trabajadores que gozan del fuero sindical, prevista en el Artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando en el presente caso, la relación funcionarial existente entre las partes culminó por renuncia y no mediante la manifestación de voluntad de la Administración; razón por la que no puede prosperar, la denuncia planteada por Inamovilidad relativa. Así se decide.

vi) Del pago de las prestaciones sociales efectuado.

Solicita la querellante que la cantidad de dinero que le fuera entregado se tenga como adelanto de prestaciones sociales.

A este respecto, conviene acotar que las prestaciones sociales se originan en el ámbito de la relación laboral y, al ser considerado como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional.

En torno al tema, es menester señalar que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho social irrenunciable que le corresponden a todo funcionario o trabajador, sin distingo alguno, al retirarse o ser retirado del servicio activo, de la siguiente manera:

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

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Así, tenemos que el derecho de acceder a los Órganos de Administración de Justicia, como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Carta Magna, en reclamo de sus derechos como lo son el derecho al trabajo y a la estabilidad, le permiten al funcionario una v.d. y productiva, y le garantizan una estabilidad en su medio de subsistencia, creándole seguridad y confianza sobre el futuro, pues, se trata de la satisfacción de una necesidad fundamental de la vida como lo es el trabajo, el cual está íntimamente relacionado con el desarrollo de la personalidad.

De modo que nuestros máximos tribunales se han pronunciado de manera pacífica y reiterada afirmando que el pago de las prestaciones sociales constituyen un hecho irrelevante a los efectos del fondo de la cuestión planteada, puesto que dicho pago no puede tener efecto procesal respecto a la pretensión del recurso de nulidad o de la querella, en todo caso, acordada la nulidad del acto impugnado y la reincorporación del funcionario, las sumas de dinero recibidas por el trabajador deben ser imputadas a un adelanto de prestaciones sociales.

En tal sentido esta juzgadora aprecia, que en efecto, a la recurrente le fueron pagadas sus prestaciones sociales según se desprende de los alegatos explanados por ella en su escrito libelar y de los autos que cursan al expediente, empero, la solicitud de la querellante de que las prestaciones Sociales cobradas se tomen como un anticipo, no puede prosperar en derecho, toda vez, que este Órgano Jurisdiccional declaró supra, que con la evidente aceptación de la renuncia por parte del Municipio F.L.A. finalizó la relación de empleo público con la Ciudadana T.E.C., por lo tanto, en el presente caso la carta de renuncia presentada el 17 de enero de 2014 por la recurrente de autos, tiene pleno alcance y validez desde la fecha de su presentación y eficacia con la consecuente aceptación tacita por parte de la Administración; no siendo entonces procedente la pretensión de la querellante de ser reincorporada al cargo del cual renunció y mucho menos el pago de los sueldos dejados de percibir con los aumentos decretados, razón por la cual se entiende culminada la relación de empleo público con la Administración Pública Municipal. Así se decide.

Ahora bien, demanda la parte actora el pago de los salarios, cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y demás beneficios dejados de percibir. Ello así, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, puede advertir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de ingreso de la querellante el 25 de enero de 2010 y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013.

En este punto, (los “salarios”), debe señalarse que los funcionarios públicos tienen el derecho a recibir las remuneraciones correspondientes al cargo que desempeñen, que conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, constituye un derecho constitucional irrenunciable que tiene el funcionario de percibir una contraprestación esencialmente monetaria, y que le corresponde por la prestación de su servicio, constituida por el sueldo, establecido presupuestariamente para el cargo desempeñado, es por ello que existe una diferencia sustancialmente marcada con el salario, que detentan los empleados que son regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pues éste lo perciben quienes trabajan bajo un régimen de productividad, ello lo decimos para diferenciar los regímenes, que son invocados en el presente caso como lo es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (vid., Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Nº 1.399 de fecha 1º de noviembre de 2000).

Ello, por cuanto los trabajadores y los funcionarios públicos, como es el caso de la recurrente, son sujetos cuyas relaciones laborales y funcionariales se encuentran reguladas por instrumentos normativos distintos, donde los últimos quedan encuadrados desde su nombramiento hasta la extinción del vínculo profesional en el m.d.E.P., el cual fija sus derechos, deberes y responsabilidades. De allí que, insiste este Órgano Jurisdiccional, que no existe analogía entre el recurrente (funcionario público) con los trabajadores (regulados por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), por cuanto no son sujetos idénticos que se encuentran en iguales condiciones, ni son merecedores del mismo tratamiento, ya que la Ley que los norma hace especifico y determinado su tratamiento. Así se decide.

Ahora bien, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, puede advertir este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de ingreso de la querellante el 25 de enero de 2010 y como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013; y siendo que el 17 de enero de 2014 la recurrente de autos, presentó su renuncia, siendo aceptada tácitamente por la Administración en esa misma fecha; Razones por las cuales este Tribunal Superior estima Procedente la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero de 2014 hasta el 17 de enero de 2014; así como el beneficio de Cesta ticket correspondiente a la prestación efectiva de servicio efectuado durante los días 06, 07, 08, 09, 10, 13, 14, 15, 16 y 17 de enero de 2014, que evidentemente no se encuentran reflejados como cancelados por la Administración en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales o en algún otro documento corriente a los autos. Así se decide.

En este punto conviene acotar, que al ser consideradas las Prestaciones sociales como un derecho social enmarcado dentro de nuestra Carta Magna y desarrollado por las leyes, debe ser suficientemente garantizado por el Estado, de manera que no se ejecuten actos tendentes a menoscabar el ejercicio de tal derecho constitucional, resulta imprescindible para quien decide, declarar la procedencia en derecho de una diferencia de prestaciones sociales a la querellante de autos, en tanto y en cuanto, tal como quedó previamente establecido, de la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, se observa que la Administración Municipal calculó y canceló las Prestaciones sociales tomando en cuenta como fecha de egreso el 30 de diciembre de 2013, siendo su egreso definitivo de la Administración Municipal el 17 de enero de 2014; Razón por la cual se ordena el Recalculo de las Prestaciones Sociales, incluyendo sus intereses, tomando en consideración como fecha de su egreso definitivo el 17 de enero de 2014, conforme la norma prevista en los artículos 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debiéndose restar del monto total arrojado, la cantidad ya recibida por la actora por este concepto. Así se decide.

En lo que respecta al concepto de vacaciones y bono vacacional, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal calculó y canceló las Vacaciones no disfrutadas de los años 2011, 2012 y vacaciones fraccionadas del año 2013 y el bono vacacional de los años 2011, 2012 y 2013. En tal sentido, observa este Tribunal que ambos conceptos reclamados fueron debidamente cancelados en su totalidad; razón por la cual resulta Improcedente el pago por los concepto de vacaciones y bono vacacional reclamados. Así se decide.

En lo atinente al concepto de bonificación de fin de año, de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, evidencia este Órgano Jurisdiccional que la Administración Municipal no efectuó ningún pago por dicho concepto y ante la inexistencia de algún otro documento corriente a los autos que así lo demuestre; resulta Procedente la cancelación de la bonificación de fin de año correspondiente al año 2013. Así se decide.

En cuanto a los “demás beneficios dejados de percibir”, esta juzgadora estima que para las pretensiones pecuniarias reclamadas en Sede Judicial, es necesario que la actora las precise y detalle con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito recursivo todos aquellos derechos materiales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional considera no ajustado a derecho el pedimento efectuado puesto que no hay un señalamiento expreso que permita a este Órgano Jurisdiccional fijar con certeza en su fallo cuáles son cada uno de los conceptos reclamados, siendo tal petición genérica e indeterminada, contraviniéndose de esa manera el requisito previsto en el artículo 95, numeral 3°, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en cuanto a la precisión y determinación de toda pretensión pecuniaria exigida a través del ejercicio del respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se niega el pago solicitado. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar de advertir este Órgano Jurisdiccional de la revisión efectuada a la Planilla de Liquidación de Prestaciones sociales corriente al folio treinta y ocho (38) del expediente judicial, que la Administración Municipal calculó y canceló a la querellante un concepto denominado Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al Trabajador, Articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, antes establecida en el articulo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto esta juzgadora debe señalar que la norma señalada ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la L.O.T, tienen por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el Juez del Trabajo”. (vid., R.G.: Obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”. Año 2000. Caracas). (Hoy Articulo 92 de la LOTTT)

No obstante lo anterior, esta juzgadora debe advertir que a pesar de la laboralización del derecho funcionarial, se debe precisar que en la actualidad sigue predominando la relación estatutaria, y que la Ley laboral se aplica de manera supletoria en lo que se refiere a las prestaciones sociales de antigüedad y no de otros derechos.

Se puede observar que la mencionada indemnización es de naturaleza estrictamente laboral y no funcionarial y solamente puede darse en los casos de relación de trabajo. [vid., sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-188 de fecha 18 de febrero de 2010, Caso: Dervis D.P.M. vs. Municipio Autónomo P.C.d.E.A.]. Así se decide.

vii) De la indexación.

Respecto a la indexación o corrección monetaria, estima este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el criterio establecido recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, Caso: M.d.C.C.Z., en el cual dejó establecido lo siguiente:

(…omissis…) En este sentido, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.

(…)

De igual manera, esta Sala considera, contrario a lo señalado por la Corte Segunda Accidental en la sentencia objeto de revisión, que existe una diferencia conceptual entre los llamados interés moratorios y la indexación o corrección monetaria, por cuanto los primeros se consideran una penalización o sanción al empleador que no paga oportunamente, mientras que lo segundo, es una actualización del valor de la moneda, que pudiese haberse visto disminuida producto del fenómeno de la inflación, por tanto sería erróneo afirmar que en el caso de ordenarse el pago de ambos, se estaría acordando un pago doble, en virtud que las dos figuras inciden en el principio de la exigibilidad inmediata de las prestaciones sociales, establecido en la Constitución, el cual debe prevalecer sobre cualquier interpretación. (…)

De esta manera, en concordancia con lo dispuesto en el parcialmente transcrito fallo, estima quien decide que la Indexación en el caso de marras debe prosperar, en tanto, ella resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de sueldos o salarios así como a las prestaciones sociales, y que en el presente caso, se circunscribe a una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, según lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia Nº 2007-972 de fecha 13 de junio de 2007 (caso: B.G.R.), al señalar que:

“la prestación de antigüedad -como crédito cierto y seguro que se causa cada mes de servicio-forma parte de los conceptos que integran las prestaciones sociales, así pues ha sido criterio reiterado de esta Corte que los conceptos que forman parte de las prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público son a saber: La antigüedad y sus días adicionales por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 eiusdem, igualmente debe cancelar lo que le corresponde por utilidades o la fracción de éstas si el funcionario no hubiere cumplido el año completo de servicio, así como también todos los derechos no cancelados y a los cuales se hiciere beneficiario por Contratación Colectiva entre ellos los reclamados en el presente caso tales como bonos nocturnos y días feriados, los cuales inciden obligatoriamente en el salario que será utilizado para el pago de las referidas prestaciones. Adicional a ello, se le debe pagar lo que percibiera por el contrato mediante el cual se acumulan en una entidad bancaria los intereses que van generando las prestaciones sociales (fideicomiso) denominado por el recurrente como “fideicomiso” y, si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelara los intereses de mora sobre el monto total de las prestaciones sociales por así establecerlo el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrillas y subrayado de esta juzgadora).

En consecuencia, por haberse ordenado supra la cancelación de los sueldos correspondientes desde el 01 de enero hasta el 17 de enero de 2014, así como una diferencia correspondiente a ciertos conceptos que forman parte de las prestaciones sociales, dicha indexación resulta procedente, desde la fecha de la admisión de la presente querella (31/03/2014, vto. folio dieciocho (18) del expediente judicial) hasta la fecha de su definitiva cancelación. Así se decide.

A los fines de determinar los montos a cancelar por los conceptos acordados en el texto del presente fallo, se acuerda la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En virtud de las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto, y así se declara.

-VII-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana T.E.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.660.835, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS F.R. y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la Ciudadana T.E.C.O., titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.660.835, debidamente asistida por las Abogadas en ejercicio NOELIS F.R. y KELYS ALCALA KEY, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 16.080 y 40.192 respectivamente, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO F.L.A.D.E.A..

TERCERO

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso ordenar la práctica de la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio F.L.A.d.e.A., bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-

Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN A.R.G.

Expediente Nº DP02-G-2014-000075

MGS/sar/der

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