Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

EXP.0955

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El veintisiete (27) de febrero de 2009 fue presentado por ante el Tribunal Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por la abogada G.G. Sigüenza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.842 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana T.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.099.149 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Previa distribución el 03 de marzo de 2009, correspondió a este Juzgado conocer de la presente causa.

I

DEL RECURSO

Expone el accionante que ingresó a la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda en fecha Primero (01) de enero de dos mil uno (2001), con el cargo de Liquidadora de Rentas, de la Dependencia de la Dirección de Hacienda, y luego de haber prestado sus servicios por mas de ocho (08) años, presentó la renuncia del cargo en fecha tres (03) de diciembre del año dos mil ocho (2008).

Alega que la Alcaldía reiterativamente se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales, por ello demanda dicho pago de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el siguiente cálculo:

Por antigüedad acreditada corresponden la cantidad de Trece Mil Quinientos Nueve Bolívares Fuertes con Dieciséis Céntimos (Bs. F 13,509,16), bonificación de fin de año 2008 de 90 días multiplicados por Cuarenta y Un Bolívares Fuerte con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 41,66), para un total de Tres Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Bolívares Fuertes con Cuarenta céntimos (Bs. F 3.749,40); vacaciones 2007/2008 a razón de 40 días por Treinta y Un Bolívares Fuertes con Veinte Céntimos (Bs. F 31,20), lo que asciende a Mil Doscientos Cuarenta y Ocho Bolívares Fuertes (Bs. 1.248,00), vacaciones 2008/2009 a razón de 40 días por Cuarenta y Un Bolívares Fuertes con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F 41,66), para un total de Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares Fuertes con Cuarenta Céntimos (Bs. F 1.666,40), mas los intereses de prestaciones equivalentes a la cantidad de Once Mil Ochocientos Treinta y Cuatro Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 11.834,48) que totalizan la cantidad de Treinta y Dos Mil Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 32.007,44), mas los intereses de mora contados a partir de la fecha del día primero del mes de enero del año 2009, calculados según la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales Bancos Comerciales y Universales del País, hasta el momento de su total cancelación.

II

CONTESTACIÓN DE LA QUERELLA

Opone como punto previo a la oposición, su opinión a la circunstancia de no ser la querellante funcionaria pública, por cuanto se desempeña como Liquidadora de Rentas, de la dependencia de la Dirección de Hacienda, sin haber ingresado mediante concurso al desempeño de dicho cargo, y según lo establecido en el Articulo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala que la jurisprudencia ha desestimado el criterio de asimilar los empleados contratados a funcionarios públicos, así como a otros tipos de trabajadores de la administración pública que carecen de la cualidad de funcionarios públicos, siendo así que manifiesta que este Tribunal es incompetente para decidir con relación al cobro de prestaciones sociales por serle aplicable la Ley Orgánica del Trabajo y no la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Alega que la Alcaldía no se ha negado a cancelarle las correspondientes prestaciones sociales a la querellante, por cuanto la misma en ningún momento ha acudido ni por si ni por medio de apoderados judiciales a reclamar la cancelación de sus prestaciones sociales, por lo que esgrime que es obligación de toda persona agotar previamente la vía administrativa, antes de interponer un recurso en Jurisdicción Contencioso Administrativa, por constituir ello uno de los privilegios de los entes públicos, aplicable igualmente al presente caso, por cuanto ha debido previamente acudir ante la Administración Municipal a solicitar la cancelación de sus Prestaciones Sociales.

Aduce que en el caso de ser considerada la accionante Funcionaria Publica, igualmente no se puede ordenar el pago de sus prestaciones sociales hasta tanto no demuestre haber presentado su declaración jurada de Patrimonio, de ser así sería sancionada de conformidad con lo establecido en el Articulo 33 de la Ley Contra la Corrupción.

Admite que no le han sido canceladas hasta la fecha las Prestaciones Sociales que le corresponden a la accionante, las cuales la querellante estima en un monto de Treinta y Dos Mil Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F 32.007,44), siendo erróneo dicho monto, y correcta la cantidad adeudada de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Setenta y Seis Céntimos (Bs. F. 24.454,76), en virtud de los siguientes conceptos:

Por concepto de antigüedad acumulada al primer año de servicio: Seiscientos Veintiséis Bolívares Fuertes con Once Céntimos (Bs. F. 626,11); al segundo año de servicios: Novecientos Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Doce Céntimos (Bs. F. 964,12); al tercer año de servicios: Un Mil Ciento Veinte Bolívares Fuertes con Veintiún Céntimos (Bs. F. 1.120,21); al cuarto año de servicios: Un Mil Cuatrocientos Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.452,00); al quinto año de servicio: Un Mil Setecientos Treinta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.734,00); al sexto año de servicios: Dos mil Ochocientos Veinticuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. F. 2.824,89); al séptimo año de servicios: Dos Mil Novecientos Doce Bolívares Fuertes con Sesenta y Siete Céntimos (Bs. F. 2.912,67); al octavo año de servicios: Un Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.875,00); bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2008/2009 correspondiente a 36,66 días a razón de Cuarenta y Un Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. F. 41,66) para un monto de Un Mil Quinientos Veintisiete Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 1.527,26) y los intereses sobre prestaciones sociales por un monto de Nueve Mil Cuatrocientos Dieciocho Bolívares con Setenta y Seis Céntimos (Bs. 9.418,51).

Finalmente la parte Querellada solicita, se declare Sin Lugar la presente acción, con especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

III

DE LA MOTIVACIÓN

Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre la incompetencia y el agotamiento de la vía administrativa alegada por la parte recurrente, en los siguientes términos:

Expuso el apoderado judicial del Municipio la incompetencia de este Juzgado, en virtud que la querellante no es funcionaria pública, por no haber ingresado mediante concurso público, y que el referido cargo no es de libre nombramiento y remoción.

Del análisis al escrito de contestación observa esta Sentenciadora en relación a este punto, que la representación judicial se limitó a exponer una serie de alegatos que por si resultan ambiguos, toda vez que señala que la hoy querellante no es “funcionaria pública”, razón por la cual no le resulta aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en su defecto la Ley Orgánica del Trabajo.

Riela en los folios once (11) y doce (12) renuncia irrevocable de fecha 03 de diciembre de 2008, presentada por la hoy querellante al Cargo de Liquidadora el cual ha venido desempeñando en la Unidad de Caja, adscrita a la Dirección de Hacienda Municipal desde el 02 de enero de 2001, así como, C.d.T. suscrita por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Páez.

Resulta preciso señalar lo que se entiende por funcionario público: “El/la funcionario/a es aquel trabajador que desempeña funciones en un organismo del Estado, que puede representar a cualquier poder público que exista, ya sea el legislativo, el ejecutivo o el judicial. El funcionario público, para el ejercicio de sus funciones públicas, está vinculado al aparato estatal mediante un régimen de Derecho público”. (Wikipedia)

Por otra parte el autor Bielsa sostiene: "la realización o actuación de los f.d.E. no se concibe sin la actividad intelectual o física de personas que, en sentido lato, son sus agentes, es decir, funcionarios o empleados según el carácter jurídico de la actividad que realicen y según la naturaleza de la relación jurídica que los vincule con el Estado".

Siendo así podemos afirmar, que funcionario público es aquel que realiza una función pública dentro de la estructura del Estado, independiente de la naturaleza jurídica que los vincule con él.

En este orden de ideas tenemos, que nuestra legislación p.r.d. manera diferente la relación laboral de los funcionarios públicos con el Estado Venezolano, en atención a la naturaleza de las funciones que ejerce y su forma de ingreso. Es así como la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 19, 37, 38 y 39, y el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen:

Ley del Estatuto de la Función Pública

Artículo 19. “Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Omissis”

Artículo 37. “Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes los cargos previstos en la presente Ley.”

Artículo 38. “El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.”

Artículo 39. “En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública.

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principio de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.

De la interpretación armónica de las normas supra transcritas se colige entre otras cosas, que los funcionarios públicos podrán ser de carrera, de libre nombramiento y remoción, de elección popular y contratado por vía de excepción, que la única vía de ingreso a los cargos de carrera será por concurso público, que los funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, serán funcionarios los que estarían regulados por el Estatuto de la Función Pública, mientras que el personal contratado por la Ley Orgánica del Trabajo.

Precisado lo anterior y visto lo probado en auto por la querellante, este Juzgado considera que la querellante si ostentaba la condición de funcionario público, ejerciendo funciones en un cargo de carrera.

Sin embargo, resulta imprescindible indicar lo siguiente: Del contenido del escrito aquí en comento, infiere esta Sentenciadora que pretendió la representación judicial de la querellada, controvertir la condición de funcionario de carrera de la querellante, en virtud que no ingreso por concurso público. Con relación a este punto, en reciente jurisprudencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil ocho (2008), caso O.A.E.Z.V.. Cabildo Metropolitano de Caracas, estableció que aquellos funcionarios que ingresen a cargos de carrera, sin mediar concurso público gozarán de estabilidad relativa hasta tanto se realice el mismo, es decir, por no haber ingresado por concurso no deja de ser funcionario público, toda vez, que la realización del concurso es de exclusiva responsabilidad de la Administración.

Pero también señaló la parte recurrida, lo que ha venido sosteniendo la jurisprudencia con relación al régimen aplicable al personal contratado, pero limitándose como en el punto anterior, ha presentar alegatos por demás ambiguos, sin traer a los autos pruebas que confirmen una u otra teoría, en resumidas en cuenta se constriñó a indicar la condición que no ostentaba la hoy querellante, pero no señaló ni probó bajo que condiciones ingreso al organismo. En consecuencia debe este Órgano Jurisdiccional desestimar la incompetencia alegada. Así se declara.

En cuanto a que no agoto la vía administrativa. En tal sentido observa el Tribunal que en el presente caso estamos en presencia de una querella funcionarial regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública (artículo 92) y no ante una demanda contra la República de contenido patrimonial, caso en el cual sí es necesario agotar ese procedimiento, no así en este caso, habida cuenta que la Ley del Estatuto de la Función Pública no requiere el agotamiento de procedimiento administrativo alguno para que los funcionarios puedan querellarse por ante la vía judicial, por el contrario su artículo 92 determina con toda claridad que sólo es procedente el recurso jurisdiccional, de allí que la inadmisibilidad aducida es infundada, y así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Pretende el actor la cancelación de la cantidad de Treinta y Dos Mil Siete Bolívares Fuertes con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 32.007,44) por concepto de prestaciones sociales, vacaciones 2007/2008 2008/2009 y bonificación de fin de año 2009, mas los intereses de mora contados a partir de la fecha del día primero del mes de enero del año 2009.

Que como quiera que la parte accionada, reconociera que adeuda los conceptos reclamados por prestaciones sociales y vacaciones fraccionadas, pero difiere de los montos reclamados, se ordena el pago de las mismas. Así se declara.

De las vacaciones 2007/2008 reclamadas, nada probo en autos la Administración que tal concepto ya había sido cancelado, debe esta Sentenciadora ordenar su pago. Así se declara.

De los interés moratorios: Es sentencia reiterada de lo contencioso administrativo, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

Siendo necesario precisar que si bien es cierto, no existe norma legal en nuestra legislación que expresamente fije la rata de intereses en tales casos debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que mas asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trate.

En tal sentido, la Ley Orgánica del Trabajo consagra cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales y para el caso en comento es el artículo 108, literal “c”.

Ahora bien, observa esta Juzgadora en el folio once (11) carta de renuncia de fecha 03 de diciembre de 2008 y no evidenciándose en autos el pago por tal concepto, queda demostrado la dilación en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero como quiera que la Administración opuso que la querellante no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 23 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto a la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, requisito sin el cual la Administración no puede ordenar el pago de las prestaciones sociales de Ley, de conformidad con el numeral 7, artículo 33 eiusdem, se ordena el pago de los intereses de mora desde la fecha de su egreso hasta la efectiva cancelación de las prestaciones adeudadas, con exclusión del lapso de mora del querellante en la presentación de la correspondiente Declaración Jurada de Patrimonio, es decir, desde su egreso hasta la fecha de presentación de la referida declaración jurada, tal como lo establece el citado artículo 23.

De la concatenación de los hechos probados en autos con los fundamentos jurídicos aquí expuestos, se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el tres (03) de diciembre de 2008, hasta la fecha efectiva de cancelación, con expresa exclusión del lapso de retardo en la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se declara.

Solicito la parte accionada pronunciamiento en cuanto a las costas procesales, cabe destacar que las normas sobre la condena en costas, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil, cuando el artículo 274 establece: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas”, siendo que la presente causa se decidió Con Lugar, se niega cualquier pretensión relacionada con la condenatoria en costa. Así se declara.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:

Con Lugar la querella funcionarial interpuesta por la abogada G.G. Sigüenza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.842 en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana T.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.099.149 en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Se ordena el pago por concepto de los intereses moratorios producidos desde el tres (03) de diciembre de 2008, hasta la fecha efectiva de cancelación, con expresa exclusión del lapso de retardo en la presentación de la Declaración Jurada de Patrimonio, calculados en base al monto de prestaciones sociales y a una rata de interés de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así se declara.

A los fines de determinar con toda precisión el monto en bolívares que ha de pagarse al accionante, este Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil

Se niega la condenatoria en costa solicitada por ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PÁEZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).

La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes

La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 18 de junio de 2009, siendo las dos post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria

Exp. 0955/SMP

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