Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Cuatro (04) de marzo de 2008

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2007-001356

PARTE ACTORA: T.D.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.196.721.-

APODERADOS JUDICIALES: L.A.T.H. y B.A.A.G., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo el N° 87.992 y 81.213 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, OFICINA NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (ONIDEX) representada por la Procuraduría General de la República.-

APODERADO JUDICIAL: A.Z.L., abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 36.549.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Sentencia: Definitiva.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada por T.D.L. en contra de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex).

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2007; 09 del mismo mes y año se procede a fijar la audiencia oral para el día 31 de octubre de 2007, siendo reprogramada la misma y celebrada en fecha 19/01/2008 a las 2:00 pm., tal como consta en el acta levantada a tales efectos cursante a los folios 109 y 110 del expediente.

Siendo la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

En contra de la decisión de primera instancia apela la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representante judicial de la parte demandada sostuvo en la audiencia celebrada ante esta Alzada que apela de la sentencia de primera instancia por considerar que el a quo incurrió en falso supuesto al establecer los hechos, en la declaración de parte donde la demandante declara con falta de certeza respecto de la fecha de terminación del vinculo con la demandada. El ultimo pago fue el 22/06/2006, hubo un error material al apelar porque en el escrito de apelación se indicó el 22/06/2007. Manifestó en la declaración de parte que se efectuó el ultimo pago el 22/06/2006 y la relación alegada culmina a su decir antes. Se observa la incertidumbre delatada. Con relación a las testimoniales las mismas han sido impugnada porque manifestaron tener vínculo de naturaleza laboral, excepto la de apellido Díaz que trabaja para la Onidex y además los restantes son demandantes en contra de la Onidex, no debió el a quo valorarlas en virtud del manifiesto interés de éstos en las resulta del juicio. El a quo no hizo uso de sus atribuciones para valorar tales testimoniales (citó sentencia que dijo en su escrito de apelación), testimoniales y declaración de parte a las cuales les otorgó valor probatorio, por ello incurre en falso supuesto. El juzgado 3° de juicio de este Circuito que declaró con lugar la falta de cualidad porque la fundación es distinta a la República, es una persona de derecho privado. Son personas jurídicas distintas a la República y con patrimonio distinto; la accionante confundió el empleador porque la persona física que dirige la fundación colinde con la que dirige la Onidex.

CAPITULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana T.L. quien alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada el día 03 de marzo de 2005, desempeñando el cargo de Operador, hasta el día 07 de junio de 2006, fecha en la cual fue despedida sin justa causa por la ciudadana S.C., Jefe de Pasaporte Venezolano.

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el día 21 de marzo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado Axa Zeiden López, quien consignó escrito contentivo de 03 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Alega como punto previo que la acción la falta de cualidad con base “…por cuanto la accionante jamás prestó servicios personales para mi representada y por tanto nunca ha sostenido relación laboral ni de algún otro tipo con la República, por órgano el Ministerio del Poder Popular para las relaciones interiores y Justicia – Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. En ese sentido, y no obstante, constituye una carga probatoria de la accionante, se produjo en la oportunidad legal de conformidad con lo establecido con los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las documentales marcadas “B”, “C” y “D” que contienen elementos de los que se desprende la inexistencia del vínculo material, que en decir de la demandante hubo entre ella y la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, toda vez que no existe en dicha Oficina Nacional, registro ni expediente administrativo como trabajadora de la ciudadana T.D.L.. Por el contrario, de las aludidas documentales se colige que el vínculo alegado en la presente causa judicial se constituyo pero con la Fundación Misión Identidad, es decir, con una persona jurídica distinta al Ministerio del Poder Popular par las Relaciones Interiores y Justicia de donde deriva que no existen obligaciones de mi representada con la reclamante de estabilidad laboral, por los conceptos pretendidos ni por algún otro…”

Asimismo, alega la Caducidad de la Acción bajo los siguientes argumentos “… Si bien es cierto que la República no tiene cualidad procesal para sostener el presente juicio… solicita al Juzgado de Juicio a quien corresponda el reconocimiento de la presente causa, que se determine como fecha cierta de la culminación de los servicios personales presentados por la ciudadana T.D.L. en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, el 06 de julio de 2006, data que coincide con la fecha en que la Coordinación Administrativa recibe el Oficio con número ilegible de fecha 3 de julio 2’’6, dirigido por la División de Pasaporte, a través del que solicitan inclusión en nómina de la ciudadana Jahemelven J.C. en sustitución de T.D.L., quien deja de prestar servicios en la demandada

Niega, rechaza y contradice, que “…entre la reclamante de estabilidad y la República haya existido un vinculo material de naturaleza laboral o de cualquier otra naturaleza, toda vez que la realidad devenida en el presente caso es que la relación laboral manifestada existió entre el demandante y la Fundación Misión Identidad, persona Jurídica distinta a la República, conforme se ha expuesto en el capítulo precedente…”

Finalmente, niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes los hechos alegados por la parte actora en su escrito de solicitud de calificación de despido…

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CAPITULO III

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Visto los términos de la contestación de la demanda en base a los cuales la parte demandada alega como defensa principal la falta de cualidad por cuanto a su decir la parte actora nunca prestó servicios para su representada, aludiendo a que la misma estaba adscrita a la Fundación Misión Identidad. Defensa ésta cuya carga probatoria corresponde a la accionada; por otra parte opone la caducidad de la acción en base que a su decir debe tenerse como fecha de terminación de los servicios prestados el día 06 de julio de 2006, en base a los fundamentos esgrimidos en la contestación. Finalmente niega que entre la actora y su representada haya existido algún tipo de relación de carácter laboral ni de ninguna otra naturaleza argumentando nuevamente que la actora estaba adscrita a la Fundación Misión Identidad. En consecuencia, en base a los señalamientos expuestos corresponde la cara de la prueba a la demandada en base a los hechos nuevos en que fundamenta su defensa en base a las previsiones de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado a los autos por las partes. Así se establece.-

ANÁLISIS PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

DOCUMENTALES:

En lo que respecta a la documental cursante al folio 41 se evidencia que la misma está referida a una constancia otorgada a la accionante por la Jefe de División de Pasaporte de la Onidex en fecha 06 de junio de 2005 señalando expresamente en la misma que se cumplía un horario de 08:00 am., a 4:30 pm., de la cual queda evidenciada la prestación de un servicio personal por la actora a la demandada. Así se establece.-

En cuanto a la documental cursante al folio 42 marcada “C” relativa a una carta dirigida por la Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e Infantiles de Venezuela a favor de la actora, este Tribunal no puede otorgarle ningún valor probatorio por cuanto emana de un tercero no siendo oponible a la demandada los señalamientos expuestos en la misma, además de no evidenciarse prueba fehaciente de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.-

Con relación a las documentales cursantes a los folios 43 al 48 (ambos inclusive) marcadas “D” referidos a estados de cuenta la mismas serán objeto de análisis conjuntamente con la prueba de informes en parágrafos subsiguientes. Así se establece.-

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 49 al 54 (ambas inclusive), marcadas con la letra “E” “F” y “G”, mediante las cuales según el capítulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora tienen por objeto demostrar el despido injustificado del cual presuntamente ha sido sujeto la accionante, así como la fecha en que se produjo el mismo; las referidas instrumentales, como bien lo señala la accionante se encuentran suscritas, además de ella por los ciudadanos I.R., J.C.Á. y E.L., personas éstas que fueron promovidas como testigos en el presente juicio y de los cuales comparecieron los dos primeros de los nombrados, los cuales serán analizados en el capítulo correspondiente a la prueba testimonial. En cuanto al contenido de dichas instrumentales observa este Tribunal Superior que el Juzgado de Juicio procedió a desecharlas del material probatorio aportado por la demandante en base al simple argumento de que contraria las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no comparte esta Alzada debido a que se evidencia que en el decurso de la audiencia de juicio la parte demandada los impugna por cuanto a su decir no emanan de su representada y no le son oponibles, evidenciándose que las referidas documentales están dirigidas la primera de ellas al Ministro del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y la tercera de ellas al Dr. J.M., Director Control de Extranjeros de la Onidex de las cuales se evidencia sellos de recepción en las dos últimas, tanto del Ministerio como de la Dirección de Control de Extranjeros y de cuyo contenido observa esta Alzada que tanto la parte actora en el presente juicio así como los ciudadanos antes indicados y promovidos como testigos, plantean unas presuntas irregularidades que afectan su estadía en el servicio prestado, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las referidas documentales y cuyos elementos de convicción serán expuestos en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES.

En relación a la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela, S.A.C.A., Grupo Santander, cuyas resultas cursan al folio 73 la cual se concatena con las documentales cursantes a los folios 43 al 48 (ambos inclusive), evidencia esta Alzada que los términos de la promoción de dicha prueba la parte actora pretende copia certificada de los depósitos realizados en la cuenta corriente n° 0102-0384-87-01-00063485 a nombre de la parte demandante con la pretensión de demostrar que la demandada efectuaba dichos depósitos y que además el mismo correspondía al salario como contraprestación de los servicios prestados. Al respecto, esta Juzgadora le da pleno valor a la prueba de informes de la cual se desprende que la Onidex efectuaba depósitos a favor de la accionante en forma quincenal por medio de transacciones electrónicas que no generan soporte, mas del contenido de dicha respuesta no se evidencia que estemos en presencia de una cuenta nómina, sólo existe la presunción del pago de unas cantidades por parte de la demandada a la parte actora por lo que la determinación de si estamos en presencia o no de un salario será establecido una vez efectuado el análisis en conjunto del material probatorio en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

TESTIMONIALES.

La parte actora trae a los autos mediante la prueba testimonial la declaración de los ciudadanos I.R., J.C.Á., Willhem Arrieche, E.d.V.D. y B.L., quines rindieron testimonio en la audiencia de juicio. Ahora bien, en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos I.R. y J.C.Á. esta Sentenciadora evidencia de su declaración que efectivamente manifiestan conocer a la actora, que prestaba servicios en las mismas condiciones que éstos en la Onidex, situación ésta que no escapa del conocimiento de esta Alzada, siendo contestes con lo manifestado en las documentales marcadas “E” “F” y “G”, a.s.e.l.q. ambos ciudadanos, testigos en el presente juicio, atravesaban la misma situación de la hoy accionante en base a las declaraciones efectuadas mediante dichas comunicaciones tanto al Ministro del Interior y Justicia como al Director de Control de Extranjeros de la Onidex; más aun de dichas instrumentales en concordancia con la declaración del ciudadano J.C.Á. queda mas que evidente en el presente caso que la situación que pretendían resolver a través de tales documentales estaba referida a lo que ellos mismos manifestaron al indicar su condición de voluntarios adscritos a la Onidex; por lo que este Tribunal valora dichas testimoniales, en concordancia con las documentales descritas y cuyos elementos de convicción serán explanados en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.-

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos Willhem Arrieche, del Valle Díaz y B.L. el Tribunal los valora en cuanto a que efectivamente conocen a la parte actora y que la misma prestaba servicios en la Onidex, cuya calificación en cuanto a los mismos, serán analizados en la parte motiva del presernte fallo. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

DOCUMENTALES.

En cuanto a las documentales cursantes a los folios 28 al 30, ambas inclusive, del presente expediente, esta Juzgadora comparte lo indicado por el a quo en la decisión recurrida al referirse a tales documentales, es decir, “…dejándose constancia que la apoderada judicial de la parte actora impugnó por ser copias simples las documentales que corren insertas del folio N° 27, 28 y 29, ambas inclusive, del presente expediente, por lo que en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son desechadas del proceso…”. Así se establece.

CAPITULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como primer punto objeto de la apelación de la representación judicial de la parte demandada el cual versa en que a su decir, en la declaratoria sin lugar de la falta de cualidad de su representada, observa quien decide que, como se indicó supra, la carga de demostrar dicha defensa recaía en la parte demandada, observando esta Alzada que del análisis de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia prueba alguna que haga procedente los términos de dicha defensa por lo que se confirma lo señalado por el a quo en cuanto a este aspecto. Así se decide.-

Ahora bien, evidencia esta Alzada que el resto de las defensas utilizadas por la parte demandada, tanto la caducidad de la acción como la negativa expresa de la condición de trabajadora de la accionante, las cuales se sostienen irremediablemente sometidas a la determinación por parte de esta Alzada de si estamos en presencia de los elementos constitutivos de la relación laboral, en base a la presunción que obra en favor de la accionante de conformidad con las previsiones del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe ser determinado la condición de trabajadora o no de la ciudadana T.L., para lo cual esta Juzgadora pasa a hacer el análisis en base a la siguiente disquisición:

Pretende la parte actora a través del material probatorio incorporado a las actas del expediente que de las instrumentales que cursan a los folios 49 al 54, ambos inclusive, se evidencie la materialización por parte de la demandada de un despido injustificado así como la fecha de su acaecimiento, específicamente el día, 07 de junio de 2006, obviando por completo que de dichas instrumentales se evidencia, mas allá de un presunto despido la manifestación inequívoca bajo confesión de la hoy accionante de que su condición en los servicios prestados en la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, específicamente en la División de Pasaportes Venezolanos era bajo la ineludible condición de voluntaria, tal como se evidencia textualmente tanto del encabezamiento de las documentales marcadas “E” y “F”, así como del contenido del segundo párrafo de dichas instrumentales en las que se indicó textualmente “…Es importante resaltar que actualmente esta situación afecta a todos los voluntarios que laboran en la División de Pasaportes, los cuales son víctimas constantemente de acoso y amenazas por parte, tanto de los Jefes inmediatos como del personal que labora en el área de la Inspectoría General de la Institución…Por otra parte queremos destacar que todo el voluntariado que labora en la ONIDEX, siempre ha demostrado su apoyo incondicional al proceso, tal es el caso que muchos de nosostros hemos laborado sin recibir remuneración por lo cual nos parece sumamente injusto que nos encontremos atravesando por esta situación…”. Por lo cual esta alzada se permite hacer las siguientes consideraciones previas:

Lo que en doctrina se conoce como el Voluntariado Social, por medio del cual el Estado, se nutre de personas capaces de investirse en colaboradores del Principio General de Solidaridad, como fín primordial para alcanzar parte del bienestar colectivo, en muchos casos bajo el desempeño de labores que puede ser gratuito o remunerado (becas-dietas-etc), como gratificación de los servicios prestados socialmente, sin implicaciones de carácter laboral bajo la estructura de la legislación del trabajo, y que en muchos casos desconociendo maliciosamente su condición de voluntarios, pretenden ampararse en las normas protectorias del derecho laboral para fundar reclamos a todas luces injustos y por demás improcedentes; esta situación se agrava aun mas ya que la ley laboral en su artículo 65 presume la existencia de contrato de trabajo frente a la prestación de servicios, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario, extremo este último que le corresponde acreditar a quien hace las veces de supuesto empleador, a menos que se niegue expresamente todo tipo de relación de servicios. Caso en el cual el accionante debe acreditar los elementos de dicha prestación.

Centrándonos en el análisis anterior, podemos señalar que debe concebirse al voluntariado como un instrumento de la participación solidaria de los ciudadanos en el seno de la comunidad en actividades sin fines de lucro.

Sin dudas que el voluntariado constituye una loable actividad ya que por lo general de él se valen organizaciones sociales y sin fines de lucro para la consecución de sus fines ya que de tener que recurrir al trabajo remunerado les sería imposible poder desempeñarse correctamente dados lo elevados costos que ello supone. Es por ello que, reconociendo el fin social que desempeña el voluntariado, el Estado debe recurrir a esta Institución Social en pro de garantizar muchos de sus programas sociales.

En el presente caso, en indudable que de la propia manifestación de la parte actora, la misma se desempeñaba en su condición de voluntaria ante la ONIDEX, más aún del propio carnet de identificación consignado por ella, se identifica claramente a la Fundación Misión Identidad, como logo a mano derecha; confesión ésta que mal podría ser ignorada por esta alzada al analizar las pruebas documentales aportadas por la accionante, siendo que lo fundamental en el presente caso, es la determinación de la condición de la prestación de servicios bajo la aplicabilidad del derecho del trabajo, lo cual queda desvirtuado bajo el analisis efectuado por esta alzada, siendo que las personas que prestan servicios ante Instituciones públicas o privadas en condición de voluntariado, quedan excluidas de la aplicación del derecho del trabajo; lo cual incluso ha sido establecido por la propia Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ en aclaratoria de la decisión publicada en fecha 2 de marzo de 2006 dejó establecido lo siguiente:

… Ahora bien, claramente quedó apuntado en la sentencia y así lo reconoce y entiende el solicitante que cada caso que se ventile ante la jurisdicción del trabajo presenta sus propias particularidades y características, las cuales, una vez a.d.s. la tarea realizada se corresponde con una acción de carácter voluntaria y altruista o por el contrario la prestación personal de servicios a la institución demandada se enmarca en el ámbito del derecho laboral, por ende, no puede aportar como se pretende en el primer punto de la aclaratoria, un catálogo o generalizar en cuanto a las circunstancias que clasifiquen a una determinada labor prestada bajo la modalidad de colaboración por motivos humanitarios.

En ese sentido, las circunstancias de hecho controvertidas casuísticamente en los asuntos en los que esté involucrada la C.R. , deberán examinarse minuciosamente a los fines de poder determinarse si una alegada prestación de servicios personales a la sociedad civil, sea mediante una labor médico-asistencial, de prevención, promoción o educación previstas en los estatutos de la institución en la cual se recoge la filosofía de la entidad que procura la satisfacción de las necesidades de una comunidad y que no cabe duda tiende al cumplimiento de un fin de carácter eminentemente social, está exceptuada de la presunción de laboralidad prevista en Orgánica del Trabajo, sea porque el servicio prestado se realice en función de un interés social, o por que no se llenen los extremos que jurisprudencialmente a ratificado en diversas decisiones….

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En base a lo cual, en el presente caso, obviamente la parte actora establece su propia condición de voluntaria, por lo cual mal podría pretender ser amparada por la legislación laboral, siendo manifiestamente improcedente su pretensión de Calificar un despido, del cual no puede ser objeto bajo el argumento de una inexistente relación laboral; todo lo cual hace improcedente su acción. ASI SE ESTABLECE.-

CAPITULO VII

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, contra la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2007 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, que declaró con lugar la demanda incoada por T.D.L. en contra de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). SEGUNDO: SIN LUGAR la calificación de despido incoada por T.D.L. en contra de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (Onidex). TERCERO: por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas. Se revoca el fallo apelado.

Se ordena librar oficio al Juzgado Quinto de Primera instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de indicarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2007-001356

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