Decisión nº KP02-R-2011-000167 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoDesalojo (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000167

En fecha 11 de febrero de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 907-2010 de fecha 31 de enero de 2011, emanado del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la demanda por desalojo interpuesta por la ciudadana T.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.368.079, asistida por los abogados A.M. y Henryk G.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.646 y 47.699, respectivamente; contra la ciudadana M.D.P.R.D.M., titular de la cédula de identidad Nº 4.274.088.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2010, por la ciudadana M.d.P.R.d.M., ya identificada, asistida por la abogada E.L.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.455, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el referido Tribunal, a través de la cual declaró con lugar la demanda por desalojo incoada.

En fecha 16 de febrero de 2011, este Juzgado fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para dictar el fallo en el asunto.

Así, en fecha 18 de febrero de 2011, la ciudadana M.d.P.R.d.M. promovió posiciones juradas.

De esta forma, en fecha 22 de febrero de 2011, este Juzgado admitió el medio de prueba promovido, comisionando al Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su evacuación.

El día 14 de abril de 2011, se agregó al expediente la comisión recibida.

Finalmente, revisadas las actas procesales, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito recibido en fecha 02 de agosto de 2010, la parte demandante, ya identificada, presentó demanda por desalojo, con base a los siguientes alegatos:

Que “Desde hace aproximadamente el año 1.990 [celebró] contrato de arrendamiento respecto de un local comercial de [su] propiedad ubicado en la Carrera 6 esquina de la Calle 16, de Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con Galpón y solar de mi propiedad (T.d.M.), anteriormente de la Sucesión Maiorana; Sur: Con Carrera 6 que es su frente; Este: Con Calle 16; y Oeste: Con Casa y solar de L.A.J.P.; con el ciudadano J.R.M., quien a su vez representaba una FIRMA PERSONAL llamada MERCADITO ALAMO, dicho representante fallece en el mes de Abril del año 2.008 (…)”.

Que “(…) luego de su fallecimiento, específicamente en el mes de mayo de 2.008, [habló] con su esposa la ciudadana M.D.P.R.D.M., (…) titular de la Cédula de Identidad N° 4.274.088, indicándole que debido al fallecimiento de su cónyuge la relación arrendaticia había sido extinguida y en sus efectos la Firma Comercial, y respecto a las condiciones pactadas con su esposo en el contrato intuito personae antes indicado, por lo que convenimos de manera VERBAL celebrar entre nosotras un nuevo contrato de arrendamiento, estipulando un canon de Arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs F. 400,oo) mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, y que ella como nueva Arrendataria asumiría la cancelación de los servicios públicos, como agua, energía eléctrica, aseo urbano, entre otros, y que el inmueble sería utilizado sólo como local comercial, pero es el caso (…) que desde el mes de enero del año 2.010 no cancela los cánones de arrendamiento acordados, incurriendo en falta al cumplimiento de sus obligaciones como Arrendataria”.

Que “Ahora bien, no obstante la Ciudadana M.D.M., pese al requerimiento de la cancelación de los cánones vencidos, sólo ha constestado (sic) con evasivas haciendo infructuosas las gestiones de cobrazas, motivo por el cual me veo en la obligación de proceder legalmente”.

Que “(…) sucede que en [su] condición de arrendadora, no he recibido de parte de las arrendatarias los cánones correspondientes desde el mes de enero hasta la fecha por parte de "LA ARRENDATARIA”, por lo que han dejado de pagar más de dos (02) mensualidades consecutivas de alquiler, lo que a su vez implica que ha incurrido en incumplimiento de una de sus principales obligaciones locatarias, como lo es el pago del canon arrendaticio, el cual se comprometió a efectuar en el lugar de mi habitación en la dirección siguiente: carrera 7 esquina calle 16, casa N° 15-40. Duaca, Estado Lara”.

Que “La falta de pago de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio del año 2.010, constituyen incumplimiento a una de las obligaciones principales del Arrendatario, [conforme al] (…) artículo 1.592 del Código Civil (…) numeral 2o, (…) además de fundar causal para demandar el desalojo del inmueble arrendado, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 literal "a" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente, (…)”.

Que por estas razones acude a demandar “(…) a la ciudadana M.d.P.R.d.M., (…) para que convenga en desalojar el inmueble arrendado arriba identificado, o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal”.

Finalmente solicita la “(…) entrega del local comercial dado en arrendamiento libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios públicos, o en su defecto sea acordado el desalojo por el Tribunal y ordenada de solvencia de los servicios públicos”.

Estima la presente acción en la cantidad Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), “(…) con fundamento en los meses dejados de cancelar”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 12 de agosto de 2010, la parte demandada, ya identificada, contestó a la demanda por desalojo interpuesta, con base a los siguientes alegatos:

Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, todo lo alegado por la parte actora.

Que rechaza, niega y contradice “(…) que haya convenido celebrar contrato de arrendamiento de manera verbal con la Demandante, ya que le [informó] a la ciudadana T.d.M., que actuaba en representación de la Sucesión de J.M., quien había ocupado dicho local como Arrendatario, por casi 30 años, en el cual funcionaba y funciona el Fondo de Comercio MERCADITO ALAMO, el cual [le] pertenece en herencia conjuntamente con [sus] hijos”.

Que rechaza, niega y contradice “(…) por ser falsa la afirmación de la DEMANDANTE, que le deba la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,00), por concepto de pago de Canon de Arrendamiento de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, por cuanto los cánones de Arrendamiento de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO se los [pagó] a la ciudadana L.A., empleada de la oficina de la ARRENDADORA y es la encargada de cobrar los cánones de Arrendamiento y los meses de JUNIO y JULIO, los he consignado en este Tribunal, siendo esta afirmación temeraria, ya que la parte Actora tenía conocimiento pleno de que se le estaban consignando los cánones en este Tribunal, según se evidencia de Expediente N° 194-2010”.

Que rechaza, niega y contradice “(…) por ser Falsa la afirmación de La Demandante, cuando dice que [se comprometió] a pagar el canon de arrendamiento en su lugar de habitación, ya que se encuentra expresamente establecido en el contrato firmado por [su] causante, (…) en la CLAUSULA CUARTA, que dice “…que el ARRENDATARIO se obliga a pagar puntualmente, en las oficinas de el (sic) ARRENDADOR en la ciudad dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes en moneda de curso legal …”, lo cual he hecho puntualmente desde la fecha de fallecimiento de [su] esposo ciudadano J.M., en el mes de Abril del año 2008 y en ningún momento la ARRENDADORA hizo ningún tipo de objeción ni verbal ni escrita, cuando en Mayo de 2008 efectivamente le manifesté que estaba en el local en calidad de representante de la sucesión de J.M., a la fecha han pasado 2 años y la ARRENDADORA, aceptó mi condición de representante de la sucesión de J.M.”.

Agrega que a “La ARRENDADORA nunca le importó que [ella] le manifestará que actuaba como representante de la sucesión de J.M., lo que no le gustó fue que no [aceptó] que [le] aumentará el canon de arrendamiento en un 100 %, ya que eso era un abuso v además existe un decreto que establece que los cánones de arrendamiento están congelados”.

Que rechaza, niega y contradice “(…) por ser Falsa la afirmación de La Demandante, cuando dice que [adeuda] servicios públicos, ya que ella sabe y le consta que [ha] pagado la electricidad y el servicio de agua del local, lo que [demostrará] en su debida oportunidad”.

Que rechaza, niega y contradice “(…) por ser Falsa la afirmación de La Demandante de que cuando [le] cobraba sólo le contestaba con evasivas, ya que nunca ha necesitado [cobrarle], ya que siempre [ha] sido puntual en [sus] pagos, [pago] los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO, ciudadana L.A., encargada de la oficina, quien siempre ha recibido el dinero por concepto de pago de arrendamiento y me entregaba un recibo”.

Que por todo lo antes expuesto es que solicita se declare sin lugar la presente demanda por desalojo, basada en la causal “a”, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 06 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar la demanda por desalojo ejercida, con base al siguiente fundamento:

…Omissis…

Luego de este análisis jurisprudencial y doctrinal en materia de pruebas, resulta oportuno valorar como se desarrollo en el proceso el silogismo entre lo alegado y probado por las partes: así tenemos que la parte actora alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal suscrito entre la arrendadora T.D.M. y la arrendataria M.D.M., respecto de un local comercial ubicado en la Carrera 6 esquina Calle 16 de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, que el canon establecido fue por la cantidad de Cuatrocientos fuertes (Bs. F. 400,oo) mensuales, que la arrendataria adeuda los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2010, razón por la que demanda el desalojo conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1592 del Código Civil. En la etapa probatoria sólo a manera referencial logra mediante el testimonio del ciudadano J.B.O.M., hacer referencia al convenio llegado por las ciudadanas T.D.M. y M.D.M., respecto al local objeto del arrendamiento y un monto indicado en Cuatrocientos Mil Bolívares, lo cual haciendo uso de la sana crítica, es entendido que aún los venezolanos no nos hemos acostumbrado del todo a la diferencia entre Bolívares de los antiguos y los Bolívares Fuertes, haciendo presumir que se refirió a Cuatrocientos Bolívares Fuertes.

La parte demandada, negó haber realizado contrato de arrendamiento verbal respecto al local, pues señala que actúa en representación de la sucesión J.R.M., quien en vida ocupó dicho local para el funcionamiento del fondo de comercio Mercadito Álamo, niega que adeude la cantidad de Bs. F. 2.800 por de (sic) pago de los cánones de arrendamiento de los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, pues los correspondientes a enero, febrero, m.a. y mayo los pagó a la ciudadana L.A., empleada de la arrendadora, y los de junio y julio los consignó ante este Tribunal; que a la arrendadora no lo (sic) gusto que no aceptara el aumento del 100% del canon de arrendamiento. En el escrito de pruebas la parte accionada promueve original de misiva y contrato de arrendamiento para ser firmado por el arrendatario para la época J.R.M. (año 2005), contrato éste elaborado intuito persona, al respecto resulta preciso señalar que de conformidad con el artículo 1603 del Código Civil Venezolano el contrato de arrendamiento no se resuelve por la muerte del arrendador ni por la del arrendatario". Por su parte el artículo 1.163 ejusdem señala "se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes, cuando no se ha convenido expresamente en lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del contrato." Tal como lo señala L.S. ("Instituciones de Derecho Civil venezolano", Tomo III, p.139/ citado en la obra "Código Civil de Venezuela, artículos 1159 -1168", Ucv, Caracas, 1981): "Los efectos de los contratos se extienden activa y pasivamente a los herederos de cada uno de los contratantes y a sus causahabientes, como los legatarios, los donatarios y demás adquirientes cuando no se ha pactado lo contrario, o esto no resulte de la naturaleza del contrato...", más sin embargo, este principio general de transmisión de las obligaciones a los causahabientes universales, contiene excepciones, entre las que se mencionan: 1) Por voluntad de las partes: Sucede cuando las partes así lo han establecido. Sobre este punto el autor patrio A.D. señala que: "Las partes pueden estipular que los derechos o las obligaciones pactadas no pasaron a los herederos, o no pasarán sino solamente a algunos de ellos", (en su obra "Comentarios al Código Civil Venezolano", Tomo II, pág. 583) Ésta excepción puede establecerse para ambos o para uno (sic) solo (sic) de las partes del contrato. 2) Cuando resulta de la naturaleza del contrato: Se presenta en los casos en que la contratación se ha perfeccionado en consideración a la persona de cada una de las partes. Es el llamado contrato intuitu personae. Ahora bien, en la práctica cuando las partes quieren limitar el principio de que el contrato continúe en la persona de los causahabientes universales de las partes, señalan de manera expresa que dicho contrato lo celebra intuitu personae (que significa "por la calidad de la persona") (…) Por lo tanto habiendo sido invocado como medio probatorio el contrato a.e.e.q. en el caso que nos ocupa no se extiende a los herederos o causahabientes del de cujus J.R.M., cobrando firmeza el alegado formulado por la parte actora de la existencia de un contrato verbal sobre el inmueble descrito en autos entre las ciudadanas T.D.M. y M.D.P.R.D.M., y así se establece.

Promovió declaración sucesoral y registro mercantil de fondo de comercio Mercadito Álamo, que se desecharon, al respecto se hace necesario reflejar que al quedar desvirtuado el derecho a suceder el contrato por las razones antes indicadas, y al no haberse contratado con la persona jurídica, fondo de comercio Mercadito Álamo, los elementos promovidos para demostrar la sucesión, deben quedar desechados, y así se establece.

Promovió recibos de pago de supuestos cánones de arrendamiento, los cuales indica fueron pagados a la ciudadana L.A., quien es un tercero ajeno a la controversia, además de autos no se desprende ninguna autorización expresa para que dicha ciudadana recibiera en nombre y representación de la Arrendadora, ciudadana T.D.M., los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010, por lo que cabe el aforismo jurídico que a confesión de parte relevo de pruebas, ya que al ser negada la firma por la parte actora y al ser reconocido por la parte demandada que ésta no los emitió, queda demostrada la insolvencia de los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2.010, y así se establece.

Promueve recibos por la consignación de los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.010, realizada ante este Juzgado de Municipio, al respecto este Tribunal observa que cursa ante su Despacho el expediente N° 194-2010 por consignación de cánones de arrendamiento, el cual se valora por ser un hecho notorio procesal, ahora bien, al respecto se hace necesario señalar que la ciudadana M.D.M. y MERANYER MARTÍNEZ, (…) señalan que: "... la persona autorizada para recibir el canon de arrendamiento, ciudadana T.d.M., el día 03 de Julio se negó a recibir...", así mismo no indican con exactitud el mes que consignan, sin embargo por la fecha en que dicen se negó la arrendadora a recibir, se presume es el mes de Junio de 2.010, y posteriormente consignan los meses de Julio y Agosto de 2.010, todos a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,oo); de seguidas este Juzgador observa que existe una seria contradicción entre lo alegado por la parte demandada en los escritos de contestación y de promoción de pruebas, y la consignación realizada, pues en la contestación señala que lo que le molesto a la Arrendadora fue que no aceptara el aumento del cien por ciento (100%) de los cánones, y en el escrito de pruebas promueve unos recibos (que fueron desechados) por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 400,oo), y en consignación, deposita Doscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 200,oo) por cada mensualidad vencida, lo que viene a significar una consignación o pago parcial, siendo esto contrario al Principio de Integridad del pago, puesto que el pago debe comprender toda la prestación debida, es decir, constituir en la totalidad establecida, ni más en cuanto constituya un exceso que el acreedor no puede imponer al deudor, ni ser menor que el estipulado, porque el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir en parte el pago de una deuda, aunque esta fuere divisible, tal y como lo señala el artículo 1.291 del Código Civil, por tanto al no existir elemento probatorio que desvirtúe el canon alegado por la parte actora en la demanda, el mismo queda establecido en Cuatrocientos Bolívares fuertes (Bs. F. 400,oo) y los pagos consignados ante el Tribunal por los meses de Junio, Julio y Agosto de 2.010, quedan como parciales, representando a su vez una insolvencia al respecto, y así se decide.

Analizados de esta manera los autos, se evidencia que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, al reconocer la parte demandada el hecho de que la ciudadana T.d.M. es la Arrendadora, pero atribuyéndole una excepción impeditiva o modificativa, al señalar que la parte arrendataria era la sucesión de J.R.M. y estar solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento invocados en la demanda, correspondía a la accionada demostrar esa condición y la solvencia en los pagos, lo cual no demostró, sino que por el contrario trajo a los autos elementos como el contrato realizado intuito personae, que hace referencia a que se celebró en especial consideración a la persona de J.R.M. y T.d.M., lo que constituye como ya se explicó, una excepción a lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 1.603 del Código Civil; además no logró demostrar la solvencia en el pago de los meses indicados en el escrito libelar como insolutos, lo que hace concluir a este Juzgador que la demanda por desalojo debe prosperar, y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la ciudadana T.L.S.D.M., (…) en consecuencia debe la parte demandada ciudadana M.d.P.R.d.M. hacer entrega del local comercial objeto de este proceso, el cual se encuentra ubicado en la carrera 6 esquina calle 16 de Duaca, Municipio Crespo del Estado Lara, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación y solvente en el pago de todos los servicios público (sic), a la parte actora ciudadana T.L.S.d.M..

Se condena a la parte Demandada, en cancelar la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares fuertes (Bs. 2.800,oo), por concepto de cánones de arrendamiento dejados de cancelar.

Se condena a la parte Demandada al pago de costas y costos procesales por haber resultado totalmente vencida

.

IV

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención de la Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, bajo los siguientes términos:

“En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

…Omissis…

En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.

…Omissis…

Por otra parte, es necesario señalar (…), tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.

…Omissis…

De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este M.T., determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

(Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil indica que:

Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de un asunto iniciado en fecha 02 de agosto de 2010 (folio 02), que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir el caso de marras. Así se decide.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2010, por la ciudadana M.d.P.R.d.M., asistida por la abogada E.L.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el expediente contentivo de demanda por desalojo instaurada por la ciudadana T.d.M.; contra la ciudadana M.d.P.R.d.M., todas plenamente identificadas.

A tales efectos se tiene que, el motivo de la demanda ejercida tiene su origen -conforme lo expuesto por la parte actora-, aproximadamente en el año 1990 cuando celebró un contrato de arrendamiento sobre un local comercial de su propiedad ubicado en la carrera 6 esquina de la calle 16, de Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Con Galpón y solar de su propiedad (T.d.M.), anteriormente de la Sucesión Maiorana; Sur: Con carrera 6 que es su frente; Este: Con calle 16; y Oeste: Con casa y solar de L.A.J.P.; con el ciudadano J.R.M., “(…) quien a su vez representaba a una FIRMA PERSONAL llamada MERCADITO ALAMO (…)”, siendo que en el mes de abril de 2008, el referido representante fallece, razón por la cual, procedió a convenir con su esposa, ciudadana M.d.M., “(…) de manera VERBAL celebrar (…) un nuevo contrato de arrendamiento, estipulando un canon de Arrendamiento de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs F. 400,oo) mensuales, pagaderos los cinco (05) primeros días de cada mes, y que ella como nueva Arrendataria asumiría la cancelación de los servicios públicos, como agua, energía eléctrica, aseo urbano, entre otros, y que el inmueble sería utilizado sólo como local comercial, pero es el caso (…) que desde el mes de enero del año 2.010 no cancela los cánones de arrendamiento acordados, incurriendo en falta al cumplimiento de sus obligaciones como Arrendataria”, en mérito de lo cual, acude a demandar el desalojo del inmueble, con base a lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil, así como, en el artículo 34, literal “a”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por su parte, la ciudadana demandada a través del escrito de contestación manifiesta que, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo expuesto por la parte actora. Añadiendo que niega, rechaza y contradice que haya convenido con la demandante en celebrar un contrato de arrendamiento de manera verbal, ya que le informó “(…) a la ciudadana T.d.M., que actuaba en representación de la Sucesión de J.M., quien había ocupado dicho local como Arrendatario, por casi 30 años, en el cual funcionaba y funciona el Fondo de Comercio MERCADITO ALAMO, el cual me pertenece en herencia conjuntamente con mis hijos”. En mérito de ello, rechaza, niega y contradice “(…) por ser falsa la afirmación de la DEMANDANTE, que le deba la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800, oo), por concepto de pago de Canon de Arrendamiento de los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio, por cuanto los cánones de Arrendamiento de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL y MAYO se los pagué a la ciudadana L.A., empleada de la oficina de la ARRENDADORA y es la encargada de cobrar los cánones de Arrendamiento y los meses de JUNIO y JULIO, los he consignado en este Tribunal, siendo esta afirmación temeraria, ya que la parte Actora tenía conocimiento pleno de que se le estaban consignando los cánones en este Tribunal, según se evidencia de Expediente N° 194-2010”.

En efecto se evidencia que, el objeto de la demanda incoada -a decir de la parte demandante, naturaleza no objetada por la demandada- versa sobre contrato de arrendamiento celebrado respecto a “(…) un local comercial (…) ubicado en la Carrera 6 esquina de la Calle 16, de Duaca, Parroquia Freitez, Municipio Crespo del Estado Lara (…)”. (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, fijado los términos en que ha quedado controvertida la litis, y visto que el asunto se circunscribe al conocimiento del recurso de apelación ejercido contra una sentencia definitiva dictada en un juicio de desalojo, se hace imperativo para esta Sentenciadora esbozar en el presente fallo, el alcance del referido medio de impugnación para asuntos como el de marras.

En este sentido, el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía

. (Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Por lo tanto, de conformidad con la ley especial que rige la materia, las demandas por desalojo, y cualquier otra acción que se derive de un contrato de arrendamiento, deben tramitarse a través del procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se evidencia de autos que en fecha 06 de octubre de 2010, el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda incoada, fallo este contra el cual se recurre en la presente causa.

En torno a ello, con relación al procedimiento breve conviene hacer alusión al contenido del artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia desde el 2 de abril de 2009, el cual dispone que:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

.

De tales normativas se evidencia que la Resolución actualizó la cantidad que establece el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en relación al quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

.

Ahora bien, respecto al alcance del aludido artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, conviene abordar los diferentes pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia bajo los sucesivos términos.

Así, se debe indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2667, de fecha 25 de octubre de 2002, precisó lo siguiente:

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

En corolario con ello se trae a colación el criterio expuesto por la referida Sala Constitucional, en fecha 09 de julio de 2010, Sentencia Nº 694, cuando al referirse al principio de doble instancia, se pronunció de la siguiente forma:

Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.

En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide

. (Subrayado de este Juzgado)

En modo de reiterar el criterio mantenido por la M.I., con el propósito de contribuir con la uniformidad de los fallos y su adecuación a la Carta Magna, se trae a colación el contenido de la Sentencia N° 299/2011, de fecha 17 de marzo de 2011, de la cual se extrae lo siguiente:

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa ‘toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley’; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.

Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, motivo por el cual esta Sala debe necesariamente declarar, conforme a las consideraciones efectuadas, NO AJUSTADA A DERECHO la desaplicación de la norma que hiciere el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la decisión que dictó el 15 de julio de 2010. En razón de ello, esta Sala Constitucional declara la nulidad de la sentencia dictada el 15 de julio de 2010 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

. (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)

Bajo el mantenido criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 11-0337, mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2012, revisando una sentencia emitida el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de ese m.T. de fecha 18 de marzo de 2009, se pronunció bajo el siguiente argumento:

Esta Sala estima pertinente destacar que la Resolución desaplicada actualizó el monto que establecen los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve, y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto del recurso de apelación previsto en el artículo 891 eiusdem.

Ahora bien, aprecia la Sala que la limitación por la cuantía del derecho a la doble instancia en el procedimiento breve, no es contraria al Texto Fundamental, porque no suprime de forma absoluta el ejercicio del recurso de apelación, el cual queda reservado a las causas que cumplan con el monto de la cuantía que fije la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en cumplimiento de las competencias atribuidas constitucionalmente en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente en ese momento.

…Omissis…

Es en atención a lo expuesto, que esta Sala considera que en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 3 de junio de 2009 y estimada su cuantía en tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) y que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 2010 por el Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la misma Circunscripción Judicial , la cual ha debido declarar inadmisible, en tanto que la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía no constituye una violación constitucional, como lo señaló esta Sala en el fallo citado; y así se ratifica.

En consecuencia, debe esta Sala declarar no conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de la Sala Plena de este m.T. de fecha 18 de marzo de 2009, realizada mediante la sentencia dictada el 8 de febrero de 2011 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, motivo por el cual se anula dicho fallo y se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto y firme la sentencia apelada; y así se decide.

…Omissis…

.

Ahora bien, se precisa que es la Sala Constitucional, conforme al artículo 335 eiusdem, la facultada para interpretar la Carta Magna y la constitucionalidad del resto del ordenamiento jurídico con las disposiciones de aquélla, tal como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga en su artículo 336, en pro de unificar, uniformar, integrar y dar coherencia en la interpretación de normas y principios constitucionales, como un todo, sin que se distorsione el sistema jurídico, ni haya cabida a la incertidumbre e inseguridad jurídica.

Así, surge la institución de la revisión prevista en el artículo 336 numeral 10 Constitucional, -ejercido exclusiva y excluyentemente por la referida Sala como cúspide de la jurisdicción constitucional- que funge como mecanismo de articulación y armonización entre las distintas manifestaciones de la justicia constitucional, destinado como bien se señaló a salvaguardar la uniformidad en la interpretación del texto fundamental y de los principios fundamentales que lo nutren. Por ello, se ha señalado que esta petición extraordinaria resulta ejercitable en contra de decisiones definitivamente firmes, ya sea porque hayan desatendido la doctrina vinculante de la Sala, o violado principios jurídicos fundamentales tutelados por el ordenamiento constitucional (bloque de la constitucionalidad), derivados de una errada exégesis de la Carta Magna.

En corolario con ello, es de advertir que, la interpretación proferida por la Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales es de carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como para los demás Tribunales de la República.

Bajo la línea jurisprudencial trazada, se tiene que el recurso de apelación que a través del presente fallo requiere de pronunciamiento, está íntimamente relacionado con la interpretación otorgada en cuanto al alcance del artículo 49 Constitucional en relación a la aplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por lo que resulta inexorable para este Juzgado observarlo, pues lo contrario sería ir en desmedro de la unificación de la interpretación constitucional preferida por el M.T. y, en especial, por la mencionada Sala Constitucional.

En efecto, se evidencia de autos que el procedimiento que por desalojo instaurase la ciudadana T.d.M.; contra la ciudadana M.d.P.R.d.M., se inició mediante escrito libelar presentado en fecha 02 de agosto de 2010, en el cual la acción fue estimada en la cantidad de “Dos Mil Ochocientos Bolívares fuertes (Bs. F. 2.800,00) (…)”, monto este que equivale -para la fecha de interposición- a Cuarenta y Tres con Ocho Unidades Tributarias (43,08 U.T.).

Por lo que es en atención a lo expuesto que esta Sentenciadora considera que, en el caso de autos, visto que la demanda fue interpuesta el 02 de agosto de 2010 y su cuantía estimada en Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,00), monto este menor al equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) siendo que, además, para esa fecha estaba ya en vigencia la Resolución de la Sala Plena N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, no podría emitir un pronunciamiento en el presente fallo obviando el criterio expuesto reiteradamente por la Sala Constitucional, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de apelación en juicios ventilados a través de procedimientos breves cuya cuantía no supere la prevista por la mencionada Resolución, situación esta constatada en el caso de marras.

En aras de ello, aun y cuando se constata que mediante sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró con lugar un recurso de hecho interpuesto ordenando oír en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda por desalojo incoada, es forzoso para esta Sentenciadora actuar apegada a las interpretaciones constitucionales indicadas a lo largo del presente fallo, sin que ello pueda entenderse como una revisión de la sentencia dictada por el Juzgado de Alzada en el recurso de hecho, pues -se reitera- este Juzgado decide en función del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisamente en la debida oportunidad que tiene para conocer de la apelación interpuesta.

En consecuencia, visto que la cuantía de la demanda interpuesta no supera las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), lo conducente es declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2010, por la ciudadana M.d.P.R.d.M., asistida por la abogada E.L.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana T.d.M.; contra la ciudadana M.d.P.R.d.M., todas plenamente identificadas. Así se decide.

En efecto, es imperativo para este Órgano Jurisdiccional, declarar FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de octubre de 2010, por la ciudadana M.d.P.R.d.M., asistida por la abogada E.L.S., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a través de la cual declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por la ciudadana T.d.M.; contra la ciudadana M.d.P.R.d.M., todas plenamente identificadas.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO

Se declara FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 06 de octubre de 2010, por el Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Notifíquese a las partes conforme lo prevé el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.

D2.- La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR