Decisión nº 222 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria
PonenteMarcos Ordoñez
ProcedimientoNulidad De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.C.E.D.E.T..

Guanare, once (11) de Noviembre de dos mil trece (2013).

203º y 154º.

I

DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: T.E.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.052.183.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: los Abogados A.I.D.D., S.d.C.P.R. y F.J.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.025, 134.278 y 137.442.

DEMANDADOS: ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND y G.A.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.244.041 y 10.729.927.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: los Abogados J.E.Q.B. y P.J.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 42.833 y 134.051.

MOTIVO: Nulidad de Contrato.

SENTENCIA: Definitiva

ASUNTO Nº: 00052-A-13.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata el presente juicio de la acción de Nulidad de Contrato, interpuesta por la ciudadana T.E.M.D.O., en contra de los ciudadanos ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND y G.A.O.M., en virtud de la cesión de derechos sobre inmueble consistente en un lote de terreno con vocación de uso agrario, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras (INTi), denominado “Finca Chia I”, ubicado en el sector San Miguel, Municipio Papelón del estado Portuguesa; que realizara el primero de los demandados a su homologo, sin el necesario consentimiento de la demandante, al haber estado unida en matrimonio desde el día diecisiete (17) de mayo de 1986, con el primero de los codemandados.

II

RESEÑA DE LOS ACTOS PROCESALES

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2013, se inició el presente procedimiento, incoado por la ciudadana T.E.M.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.052.183, debidamente asistida por las abogadas, A.I.D.D. y S.d.C.P.R., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 134.025 y 134.278, en el juicio por motivo de NULIDAD DE CONTRATO, en contra de los ciudadanos, ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND y G.A.O.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.244.041 y 10.729.927.

Acompaña la demandante en su libelo las siguientes documentales:

  1. Copia Simple de la cédula de identidad de la demandante la ciudadana T.E.M.D.O., y del demandado ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, cursante del folio tres (03) al folio cuatro (04), marcado con letra “A y B”.

  2. Original del acta de matrimonio de los ciudadanos T.E.M.D.O. y ISELIZ SEGUNDO OROPEZA, emanada por la Prefectura Civil del Distrito Guanare, estado Portuguesa, inserto en el folio cinco (05) y su vuelto, MARCADO CON LETRA “C”

  3. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano G.A.O.M., riela en el folio seis (06), marcado con letra “D”.

  4. Copia Certificada del Instrumento Público de la Cesión de Derechos y Acciones otorgadas al ciudadano G.A.O.M., por el ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, emanado por la Notaria Pública de Guanare, estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 45, Tomo 83, de fecha nueve (09) de julio de 2009, riela del folio siete (07) al folio once (11), marcado con letra “E”.

  5. Copia simple de la c.d.o. del ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, emanada por el ciudadano Ingeniero, C.G., en su condición de Director de Ambiente y Ordenación del Territorio y Coordinador del Catastro Rural del estado Portuguesa, de fecha trece (13) de agosto de 2013,cursa en el folio doce (12), marcado con letra “F”.

    En fecha veintinueve (29) de abril de 2013, inserto en el folio trece (13) al folio dieciocho (18), auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dio entrada a la causa, de igual manera se declaró incompetente en razón de la materia y declinó la competencia al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del municipio J.V.C.E.d.e.T..

    Cursante del folio diecinueve (19) al folio veinte (20), auto del Tribunal mediante el cual acordó remitir la causa, según oficio Nº 99-13, al Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T..

    En fecha trece (13) de mayo de 2013, riela en el folio veintiuno (21), auto del Tribunal mediante el cual, le dio entrada a la causa.

    Riela del folio veintidós (22) al folio veinticuatro (24), de fecha catorce (14) de mayo de 2013, auto en el cual el Juez del Tribunal aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia, efectuada mediante decisión de fecha veintinueve (29) de abril de 2013.

    En fecha quince (15) de mayo de 2013, auto mediante el cual el Tribunal dictó Despacho Saneador y libró boleta de notificación a la parte demandante la ciudadana T.E.M.D.O., inserto del folio veinticinco (25) al folio veintisiete (27).

    Cursa en el folio veintiocho (28) al folio veintinueve (29), diligencia y resultas del Alguacil, mediante la cual dejó constancia que realizó la notificación de la ciudadana T.E.M.D.O., en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2013.

    En fecha treinta (30) de mayo de 2013, escrito de subsanación de la ciudadana T.E.M.D.O., asistidas por las abogadas A.I.D.D. y S.d.C.P.R., riela del folio treinta (30) al folio treinta y tres (33).

    Riela en el folio treinta y cuatro (34) al folio treinta y seis (36), auto mediante el cual el Tribunal Admitió la causa y libró boletas de citación a los ciudadanos ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND y G.A.O.M., en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013.

    En fecha seis (06) de junio de 2013, riela del folio treinta y siete (37), diligencia de la ciudadana T.E.M.D.O., otorgando poder “Apud Acta”, a las abogadas A.I.D.D. y S.d.C.P.R..

    Cursa en el folio treinta y ocho (38), de fecha doce (12) de junio de 2013, diligencia del ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, otorgando poder “Apud Acta”, al abogado P.J.G.G..

    En fecha trece (13) de junio de 2013, inserto en el folio treinta y nueve (39), diligencia del ciudadano G.A.O.M., otorgando poder “Apud Acta”, al abogado Joham E.Q.B..

    Riela del folio cuarenta (40) al folio cuarenta y tres (43), en fecha catorce (14) de junio de 2013, diligencias y resultas del Alguacil del Tribunal, en la cual dejó constancia que realizó las citaciones de los demandados los ciudadanos ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND y G.A.O.M..

    En fecha dieciocho (18) de junio de 2013, cursa en el folio cuarenta y cuatro (44) al folio cuarenta y cinco (45), escrito de contestación de la demanda, interpuesto por el abogado, P.J.G.G., en su carácter de apoderado judicial del demandado ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND.

    Cursante del folio cuarenta y seis (46) al folio sesenta y ocho (68), de fecha veinticinco (25) de junio de 2013, escrito de contestación de la demanda, efectuado por el abogado Joham E.Q.B., en su condición de apoderado judicial del codemandado G.A.O.M..

    Acompaña el codemándate en su escrito, las siguientes documentales:

  6. Original del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en reunión número 449-12, de fecha doce (12) de junio de 2012, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano G.A.O.M., cursa del folio cincuenta y seis (56) al folio cincuenta y nueve (59), marcado con letra “A”.

  7. Copia Simple de ficha de Registro emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha ocho (08) de febrero de 2011, riela del folio sesenta (60), marcado con letra “B”.

  8. Riela al folio sesenta y uno, en original, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha veinte (20) de mayo de 2013, a favor de la ciudadana G.A.O.M., marcado con letra “C”.

  9. Copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Cursante al folio sesenta y dos (62), marcado con letra “D”.

  10. Inserto al folio sesenta y tres (63), marcado con la letra “E”, cursa ficha predial, emitida por la Dirección de Ambiente y Recurso Naturales Renovables, de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, a favor del ciudadano G.A.O.M., sobre el lote de terreno denominado la “Chia I”.

  11. C.d.O., en copia simple, emitida por el C.C.d.S.M., de fecha catorce (14) de julio de 2012, la cual fue ratificada por uno de su firmantes, ciudadano A.J.V. al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria en este juzgado. Inserto en el folio sesenta y cinco (65), marcado con la letra “F”.

  12. Relación de subsidio emitida por la empresa agroindustrial, Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA), en fecha doce (12) de junio de 2013. Riela en el folio sesenta y seis (66), marcado con la letra “G”.

  13. Inserto a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68), cursa levantamiento topográfico, del predio “Chia I”, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, bajo el sistema REGVEN, huso 19. Marcado con la letra “I”.

    En fecha veintiséis (26) de junio de 2013, riela en el folio sesenta y nueve (69), diligencia de las abogadas A.I.D.D. y S.d.C.P.R., apoderadas judiciales de la demandante T.E.M.D.O., mediante la cual sustituyen poder “Apud Acta”, al abogado F.J.G..

    Riela del folio setenta (70) al folio setenta y ocho (78), en fecha ocho (08) de julio de 2013, el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria (Cuestiones Previas contenidas en el ord. 6° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil), mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas relativas al defecto de forma de la demanda y la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, y condeno en costas a la parte opositora de las cuestiones previas.

    En fecha diez (10) de julio de 2013, auto mediante el cual el Tribunal, fijó una Audiencia Preliminar, riela del folio setenta y nueve (79).

    Cursante del folio ochenta (80) al folio ochenta y uno (81) y sus vueltos, en fecha dieciséis (16) de julio de 2013, acta de Audiencia Preliminar.

    En fecha diecinueve (19) de julio de 2013, auto mediante el cual se fijaron los Hechos y Límites de la Controversia, riela en el folio ochenta y dos (82) al folio ochenta y tres (83).

    Inserto en el folio ochenta y cuatro (84) al folio ochenta y cinco (85), de fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, escrito de promoción de pruebas, efectuado por las abogadas A.I.D.D. y S.d.C.P.R., apoderadas judiciales de la demandante.

    En fecha treinta y uno (31) de julio de 2013, riela en el folio ochenta y seis (86), diligencia del abogado Joham E.Q.B., en su condición de apoderado judicial del codemandado G.A.O.M., mediante la cual, ratifico las pruebas promovidas en el escrito de contestación de fecha veinticinco (25) de junio de 2013.

    Cursante al folio ochenta y siete (87) al folio noventa y cuatro (94), en fecha seis (06) de agosto de 2013, auto del Tribunal, en el cual el Juez Admitió las Pruebas documentales y la prueba de Inspección Judicial promovidas por la parte actora la ciudadana T.E.M.D.O.; de igual manera se admitió la Prueba documental, testimonial y de informes promovidas por la parte codemandada, el ciudadano G.A.O.M., así mismo libró oficios Nº 272-13, dirigido a la Directora Administrativa Regional del estado Portuguesa; oficio Nº 273-13, dirigido al Central Azucarero Río Guanare; oficio Nº 274-13, dirigido al Central Azucarero Tolimán (MOLIPASA) y boleta de citación al ciudadano A.V. en su condición de testigo, con comisión y oficio Nº 275-13 al Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

    En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2013, cursa en el folio noventa y cinco (95), auto mediante el cual el Juez del Tribunal, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para la evacuación de las pruebas admitidas, contados a partir de la fecha del auto que proveyó sobre la admisión de las mismas.

    Cursa en el folio noventa y seis (96), diligencia de la Secretaria del Tribunal, en la cual dejó constancia que por la realización de la Inspección Judicial se salpicó de barro el vuelto del folio noventa y cinco (95), no afectando en forma alguna la legibilidad del contenido del folio, en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013.

    En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2013, riela del folio noventa y siete (97) al folio noventa y ocho (98), acta de Inspección Judicial.

    Inserto en el folio noventa y nueve (99), de fecha primero (01) de octubre de 2013, diligencia de la Secretaria del Tribunal, mediante la cual hace constar que se agregó al expediente registro audiovisual de la inspección judicial efectuada el día veinticuatro (24) de septiembre de 2013.

    En fecha primero (01) de octubre de 2013, diligencia de la Ingeniera Negly Avendaño, mediante la cual entregó, levantamiento de poligonal GPS navegador, indicando las medidas del área sembrada de caña de azúcar de: 16,80 Has, ubicadas en el municipio Papelón, sector San Miguel, inserto en el folio cien (100) al folio ciento uno (101).

    Cursa en el folio ciento dos (102), de fecha dos (02) de octubre de 2013, auto mediante el cual, el Tribunal convocó una Audiencia Conciliatoria para el día once (11) de octubre de 2013.

    En fecha catorce (14) de octubre de 2013, inserto en el folio ciento tres (103), auto mediante el cual, se fijó para el día veintiocho (28) de octubre de 2013, una Audiencia de Pruebas, en la cual se trataran las pruebas Promovidas y admitidas.

    Riela en el folio ciento cuatro (104), de fecha catorce (14) de octubre de 2013, auto en el cual, el Tribunal convocó nuevamente a las partes a la celebración de la Audiencia conciliatoria.

    En fecha veintidós (22) de octubre de 2013, cursa en el folio cinto cinco (105), diligencia del ciudadano A.V., asistido por la abogada, G.M.D.T., en la cual se dio por notificado y ratificó la c.d.o. consignada como documento probatorio por parte del co-demandado.

    Inserto del folio ciento seis (106) y su vuelto, en fecha veintitrés (23) de octubre de 2013, acta de Audiencia Conciliatoria.

    En fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, acta de Audiencia de Pruebas, y constancias emitidas por el Gerente de Operaciones Agrícolas de MOLIPASA, en la cual se dejó constancia del arrime de la cosecha de la zafra 2012 y 2013, a favor del codemandado el ciudadano G.O., la cual fue promovida en el mismo acto, riela del folio ciento siete (107) al folio ciento quince (115).

    Cursa del folio ciento dieciséis (116) al folio ciento diecisiete (117), en fecha veintiocho (28) de octubre de 2013, auto mediante el cual, el Juez del Tribunal dictó el Dispositivo del Fallo.

    En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, riela en el folio ciento dieciocho (118) al folio ciento veinte (120), auto en el cual, se acordó la trascripción de las exposiciones realizadas por el ciudadano A.V., promovido por la parte codemandada en la celebración de la Audiencia Probatoria; auto de la Secretaria, en el cual certificó la declaración realizada por el ciudadano antes mencionado.

    Estando dentro de la oportunidad procesal para formar el extensivo del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este tribunal observa:

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA.

    El codemandado ciudadano G.A.O.M., por medio de su apoderado judicial al dar contestación de la demanda, señaló que negaba, rechazaba y contradecía la estimación de la demanda en la cantidad de doscientos sesenta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 267.500, ºº), equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT), sin fundar su rechazo en que la misma era insuficiente o exagerada y sin señalar una nueva estimación, que a su juicio fuera la correcta. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, exige que quien impugne la cuantía de una demanda debe hacerlo en fundamento a que la misma resulta irrisoria o exagerada, por lo que ha determinado de manera pacífica la jurisprudencia nacional (vid. sent. de fecha 14/12/2004, número 1417 de la Sala de Casación Civil y sent. de fecha 09/05/2007, número 0670 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia), que el rechazo puro y simple sin señalamiento expreso de un nuevo valor debe tenerse como no hecho. Como quiera que el codemandado en referencia al impugnar la cuantía no señaló que lo hacía por ser irrisoria o exagerada y omitió señalar la cuantía que a su criterio resultaba adecuada; este Juzgador considera y así lo deja establecido, que la cuantía definitiva del presente asunto es la cantidad de doscientos sesenta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 267.500, ºº), equivalente a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 UT). Y así se declara.

    SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Cuando en una rama del derecho florecen, conjuntamente, principios teóricos propios, categorías y conceptos específicos, peculiares instituciones, objetos y sujetos especiales se considera a la misma como una ciencia jurídica autónoma, que se basta por sí misma para la resolución de los problemas confiados a su estudio. Así el Derecho Agrario se determina, luego de décadas de discusiones doctrinales; como un derecho autónomo, conformado por un conjunto de principios, conceptos, instituciones y sujetos agrarios que sustentan la validez de la autonomía del Derecho Agrario y lo separan y diferencian de otras ramas del derecho.

    Es claro que entre las ciencias en general, existen relaciones de procedencia común y dependencia más o menos íntimas, (como en el caso de la biología y la química), pero tales nexos en ninguna forma desdicen de su autonomía. La autonomía del derecho agrario, no es un factor de aislamiento de las otras ramas del derecho, sino que por el contrario constituye un factor de interdependencia con las mismas. El agrarista venezolano J.R. ACOSTA-CAZAUBON (2012), en su Manual de Derecho Agrario, acertadamente señala:

    …la constante evolución que experimenta el Derecho Agrario venezolano, le ha permitido en las últimas décadas descubrir vinculaciones interesantes que le han abierto un abanico de posibilidades para alcanzar su complemento y coherencia con otras ramas jurídicas y ciencias sin llegar confundirse con alguna de ellas, de lo que se colige, que todas las disciplinas jurídicas se encuentran en un franco y necesario proceso de integración. (p.69).

    Así, pese a la lejana distancia en que se encuentra el Derecho Civil del Derecho Agrario, puede interpretarse dentro de éste, de manera científica y metódica, los principios e instituciones civiles que pueden ser aplicables a la actividad agraria, como normas supletorias, siempre y cuando no coloquen en riesgo la especialidad y autonomía del Derecho Agrario. Los factores no propios del Derecho Agrario, es decir, los que originariamente pertenecen a otra rama del derecho o son comunes a varias de ellas, una vez que se introducen en un sector especifico del Derecho Agrario, se reelaboran, combinan o amalgaman de su forma original, trasmutándose en nuevos institutos agrarizados.

    En la resolución del caso de marras, debe atenderse necesariamente las normas de derecho común, que tratan lo relativo a la validez de los contratos que dispongan bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, al sostener las partes que:

    Alegatos de la Parte Demandante:

    La demandante ciudadana T.E.M.D.O., alega en su libelo de demanda, que desde el día diecisiete (17) de mayo 1986, se encuentra unida en matrimonio con el ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND. Que en ese tiempo, entre otros bienes materiales que han provocado, fomentaron un predio denominado “Finca Chia I”, compuesto por las bienhechurias “…que presentan las siguientes características; preparación, nivelación, deforestación liviana, una perforación de agua de 12 pulgadas y 80 metros de profundidad, dedicadas al cultivo de caña de azúcar y otros rubros agrícolas.…”.

    Sostiene la demandante en su narrativa libelar, que el día treinta (30) de octubre de 2012, tuvo conocimiento que el ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, en fecha nueve (09) de julio de 2009, hizo “…una cesión de derechos y acciones a título gratuito del bien anteriormente descrito, a su sobrino, ciudadano G.A.O.M.…”, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare en fecha nueve (09) de julio de 2009, según documento inserto bajo el número 45, Tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina. Lo cual no fue autorizado expresamente por ella.

    Razón por la cual, la demandante, solicita se declare la Nulidad de la Cesión de derechos realizada por su cónyuge, el ciudadano ISELIZ SEGÚNDO OROPEZA DURAND, al ciudadano G.A.O.M. y conjuntamente le sea devuelta la propiedad y posesión de ese inmueble. Por su parte la parte demandada, en sus contestaciones expusieron:

    Defensas de la Parte Demandada:

    El ciudadano ISELIZ SEGÚNDO OROPEZA DURAND, asistido del abogado P.J.G.G., al momento de contestar su demanda, conviene en la existencia del vínculo matrimonial con la demandante; en la realización de la cesión de derechos a título gratuito, al codemandado. Pero niega que la cesión de derechos se haya realizado de mala fe, y por la totalidad del lote, pues señala que sólo cedió la parte que le pertenece, por lo que no es necesario el consentimiento de la demandante.

    Por su parte el ciudadano G.A.O.M., representado por el abogado J.E.Q.B., en su contestación de la demanda, se exceptúa al alegar que es poseedor del predio “Chia I”, por lo que fue beneficiario de un Título de Adjudicación Socialista Agrario, por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Que en ese fundo se ha dedicado al cultivo de cereales, frutales y caña de azúcar. Que el lote de terreno que demanda la ciudadana T.E.M.D.O., le pertenece al Instituto Nacional de Tierras (INTi), y no a la comunidad de gananciales que alega la demandante existe.

    En consideración, al tratarse la presente causa, de una acción de nulidad de contrato, cuyo objeto litigioso corresponde a un bien con vocación de uso agrario, se debe tomar en cuenta, lo previsto en el derecho común en la medida de su armonía en el ámbito del derecho agrario, para establecer la procedencia de la acción propuesta, en la medida que se produzcan los elementos contemplados en el artículo 170 del Código Civil, a saber:

    1) Que se trate de un bien, perteneciente a la comunidad conyugal.

    2) Que el acto realizado por el cónyuge que ha dispuesto del bien, no haya sido convalidado por el otro.

    3) Que el tercero que ha participado en el acto con el cónyuge que ha dispuesto del bien, no haya tenido conocimiento que el bien pertenezca a la comunidad.

    En los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, modificativos o constitutivos que alegare,

    VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas aportadas por la demandante:

    -Documentales:

    Promueve la parte demandante, copias fotostáticas de su cédula de identidad y de las cédulas de identidad de los demandados, la cual es estimada en su valor probatorio, como instrumento demostrativo de la identidad de las partes, sin arrojar ningún elemento probatorio al proceso, por lo que no son apreciadas. Así se Decide.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “C”, inserto en el folio cinco (05), y su vuelto, copia certificada del acta de matrimonio, emitida por la prefectura del Distrito (hoy Municipio Guanare), bajo el número 184, folios 101 y su vuelto, del diecisiete (17) de mayo de 1986, entre la ciudadana T.E.M.D.O. y el ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND. Este documento, no fue tachado ni impugnado de otra forma, por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la existencia del vínculo matrimonial entre la parte demandante y el referido codemandado. Así se decide.

    Promueve la parte demandante, marcado con la letra “D”, riela del folio siete (07) al folio once (11), copia certificada de contrato de cesión de derechos y acciones, autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare estado Portuguesa, en fecha nueve (09) de julio de 2009, bajo el número 45, tomo 83 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este Juzgado, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concede valor probatorio al precitado instrumento, en virtud de su carácter de documento auténtico, demostrándose con el mismo la cesión de derechos y acciones realizadas por el ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, a favor del ciudadano G.A.O.M., sobre las bienhechurias existentes en un lote de terreno denominado “La Chia I”. Así se decide.

    Cursa en el folio doce (12), copia fotostática de constancia de recepción de documentos de fecha trece (13) de agosto de 2014, emitida por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio y Coordinador del Catastro Rural de la Gobernación del estado Portuguesa. Este documento demuestra la entrega de documentos no determinados por parte del ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, a esa oficina, el día trece (13) de agosto de 2004. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio al no demostrar ningún hecho preponderante sobre la resolución del juicio.

    -Inspección Judicial:

    La parte demandante, dentro del lapso probatorio, promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue admitida y evacuada el día veinticuatro (24) de septiembre de 2013, oportunidad en al cual este Tribunal, se trasladó y constituyó en el fundo objeto del presente juicio, ubicado en el Sector San Miguel, Municipio Papelón del estado Portuguesa, bajo los siguientes linderos NORTE: Terrenos ocupados por J.M., Á.M. y Río Guanare; SUR: Terrenos ocupados por H.A.; ESTE: Terrenos ocupados por J.M. y M.P. y OESTE: Río Guanare, en la cual pudo observar con la ayuda de la Práctica designada, la realización de surcos, deforestación liviana, canales de drenaje externos y un cultivo de caña de azúcar, soca 3 de aproximadamente siete (07) meses, con buena densidad de población. No se observaron otros cultivos ni otras bienhechurias. Esta prueba demuestra que el lote de terreno, determinado por la parte demandante, se encuentra actualmente sembrado de caña de azúcar, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

    Pruebas promovidas por la parte demandada:

    El codemandado, ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, no promovió prueba alguna ni en su contestación de la demanda ni en el lapso establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que este tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

    Por su parte, el ciudadano codemandado G.A.O.M., si promovió pruebas, y al respecto este tribunal observa:

    -Documentales:

    Cursante a los folios cincuenta y seis (56) al cincuenta y nueve (59), cursa Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, aprobado en reunión número 449-12, de fecha doce (12) de junio de 2012, por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a favor del ciudadano G.A.O.M., sobre un lote de terreno denominado “Chia I”, ubicado en el Sector San Miguel, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de un superficie de diecisiete hectáreas con quinientos veintiséis metros cuadrados (17 has con 0526 m2). Este instrumento, por tratarse de un documento público administrativo se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo, la adjudicación realizada por el referido ente agrario al codemandado, ciudadano G.A.O.M.. Así se decide.-

    Promueve el codemandado, ciudadano G.A.O.M., marcado con la letra “B”, folio sesenta (60) copia simple de ficha de registro emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha ocho (08) de febrero de 2011. Al respecto de este documento, este juzgador observa que el mismo, se reduce a un instrumento estadístico, carente de firmas y sellos, que no demuestra al tribunal ningún hecho preponderante para la resolución de la litis, razón por la cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    Riela al folio sesenta y uno (61), en original, Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas del Productores Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, en fecha veinte (20) de mayo de 2013, a favor de la ciudadana G.A.O.M.. Al respecto, este tribunal le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el codemandado, se encuentra registrado ante la administración agraria, como productor agrícola. Y así se decide.

    Promueve marcado “D”, cursante al folio sesenta y dos (62), copia simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras, de fecha veintisiete (27) de julio de 2009, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Sobre este documento, este tribunal considera que demuestra la inscripción del ciudadano G.A.O.M., como contribuyente ante la administración tributaria, por lo cual no se le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta en relación a los hechos alegados. Así se decide.

    Inserto al folio sesenta y tres (63), marcado con la letra “E”, cursa ficha predial, emitida por la Dirección de Ambiente y Recurso Naturales Renovables, de la Secretaría de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha dieciséis (16) de julio de 2009, a favor del ciudadano G.A.O.M., sobre el lote de terreno denominado la “Chia I”. Al respecto de este documento, este tribunal observa que se trata de un documento público administrativo, por lo cual se otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose del mismo, la emisión del catastro rural a nombre del codemandado ciudadano G.A.O.M., sobre el predio sobre el cual recayó el negocio jurídico cuya nulidad se intenta. Así se decide.

    Promueve el ciudadano G.A.O.M., C.d.O., en copia simple, emitida por el C.C.d.S.M., de fecha catorce (14) de julio de 2012, la cual fue ratificada por uno de su firmantes, ciudadano A.J.V. al momento de celebrarse la Audiencia Probatoria en este juzgado. Al respecto de la misma, y de las declaraciones rendidas por el mismo como vocero del poder popular al momento de contestar las preguntas realizadas por este juzgador, se concluye que el ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, mantuvo la posesión sobre el predio la “Chia I”, y fue sucedido por el ciudadano G.A.O.M., quien mantiene actualmente la actividad agrícola en el predio, así es valorada por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Promueve el ciudadano G.A.O.M., relación de subsidio emitida por la empresa agroindustrial, Moliendas Papelón S.A., (MOLIPASA), en fecha doce (12) de junio de 2013. A este documento no se le otorga valor probatorio alguno al ser un documento privado que emana de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado de conformidad con 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Inserto a los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68), cursa levantamiento topográfico, del predio “Chia I”, emitido por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, bajo el sistema REGVEN, huso 19. Este documento al ser un documento público administrativo, se valora de acuerdo a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, desprendiéndose del mismo la ubicación y extensión espacial del fundo la “Chia I”, ubicada en el sector San Miguel, Parroquia C.D., Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una extensión de diecisiete hectáreas con quinientos veintiséis metros cuadrados (17 has 0526 m2). Así se decide.

    Prueba de Informes:

    El ciudadano G.A.O.M., promovió la prueba de informes, para que los centrales azucareros Río Guanare y Tolimán (MOLIPASA), informaran a este tribunal sobre los arrimes de caña de azúcar realizados por él a esa agroindustria. Sin embargo, precluído como fue el lapso probatorio establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no fue producida en autos la prueba requerida, siendo extemporánea su presentación en la Audiencia Probatoria, este juzgador, no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

    -Testimoniales:

    El codemandado G.A.O.M., promovió como testigos de sus excepciones, a los ciudadanos R.A.D., A.A.D. y L.A.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 25.912.097,16.210.725 y 11.399.740.

    Al respecto del testigo R.A.D. en ocasión a las preguntas y repreguntas formuladas por los apoderados judiciales de las partes, observa este juzgador que el mismo, contestó las preguntas que le fueron formuladas por las partes de la siguiente manera:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce bien de vista, trato y comunicación al señor G.O.? CONTESTO: Si. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo desde cuando o cuanto tiempo tiene conociendo usted a G.O.? CONTESTO: Bueno, tengo tres años ya conociéndolo, y desde ahí empecé a trabajar con el…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo por el conocimiento que tiene usted de conocer a G.O., y al decir que trabajaba con el, en que trabajaba con el? CONTESTO: primero, fue resembrando la caña, la parte que se le murió, la estuvimos abonando, limpiando, la estuvimos fumigando, en todo eso he trabajado con el..CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuando usted trabajaba con el y hacia esas actividades, en que lugar, en que finca, donde esta ubicada el lugar en donde ejercía esa actividad? CONTESTO: en caserío San Miguel, Municipio Papelón. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que cultivo hacía usted esa actividad que dice, en esa finca que también indica usted de G.O.? CONTESTO: Caña. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuantos años o cuanto tiempo hizo usted esa actividad, en la finca que describe con el cultivo de caña? CONTESTO: tengo tres años trabajando con el, y desde esos tres años he empezado a resembrar la caña, abonando y trabajando ahí con el. En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandada, Iseliz Segundo Oropeza: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga al testigo cuanto tiempo lleva dedicándose a la albañilería? CONTESTO: por los momentos tengo una semana trabajando en albañilería. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene algún tipo de interés en este juicio? CONTESTO: Si. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandante, T.E.M.d.O.:

    PRIMERA REPREGUNTA: ¿Como usted conoce de vista trato y comunicación al señor G.O., es su amigo? CONTESTO: No. SEGUNDA REPREGUNTA: usted dijo que tenía tres años de trabajo con el señor G.O., ósea que usted tiene una relación de dependencia con el? CONTESTO: Si. TERCERA REPREGUNTA: ¿Usted le dijo al Tribunal que trabajaba en labores de resiembra, fumigación y abono en el predio, recuerda que variedad de caña existe y si hay algún otro tipo de cultivo? CONTESTO: Otro tipo de cultivo no hay, pero la variedad de caña no se, porque solo sabíamos que íbamos a resembrar esta caña, solo el es el que sabe, nosotros los obreros, como el dijo vamos a resembrar esta caña y resembramos la caña… CUARTA REPRESGUNTA: usted dijo que el lugar en donde usted trabajaba queda en el Caserío San M.d.M.P., recuerda el nombre de la finca? CONTESTO: no, el nombre de la finca no, solamente la llamaban la finca de Oropeza, la mayoría allá saben cual es.

    Al respecto de esta declaración este juzgador, no le otorga ningún valor probatorio, toda vez que las respuestas dadas por el testigo, demuestran una relación de dependencia con el promovente, que conlleva a la indicación de un especial interés en las resultas del juicio, como lo indica al responder la segunda, tercera y sexta preguntas realizadas por el apoderado judicial del ciudadano G.A.O.M., la segunda pregunta realizada por el representante judicial del ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND; y primera repregunta efectuada por la contraparte demandante, razón por la cual, no se valora esta testimonial con fundamento en el 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Por su parte el segundo de los testigos promovidos por el ciudadano G.A.O.M., al momento de contestar el interrogatorio que de viva voz realizaron las partes en la Audiencia Probatoria, manifestó ser titular de la cédula de identidad número “16.210.725” y llamarse “Freddy A.D.” y no, como se indicó en la contestación de la demanda realizada por el señalado demandado, “Alfredo A.D., siendo entonces divergentes los datos de identificación del promovente del testigo y los de la persona que se presentó a declarar, lo cual incide en el ejercicio del control y contradicción probatorio conferido a la contraparte, incumpliéndose de tal forma lo contenido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no se valora la declaración del referido ciudadano. Así se decide.

    Y al respecto del testigo, L.R.L.C.P., promovido por el codemandado G.A.O.M., quien a pesar de haber sido identificado en el texto de la contestación de la demanda como “L.A.L.C.”, su primer nombre, primer apellido y cédula de identidad concuerdan con lo establecido en la lista del promovente, por lo cual este juzgador de acuerdo a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata la identidad del testigo, y este declaró en la Audiencia Probatoria sobre las preguntas y repreguntas realizadas:

    PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce usted de vista, trato y comunicación, A G.O. y desde cuando lo conoce? CONTESTO: tengo como cuatro años conociéndolo, de vista pues, que ha llegado allá a trabajar para la finca de él, y he trabajado con el desde hace tres años. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo según lo que ha mencionado al Tribunal, que conoce a G.O. desde hace años y que ha trabajado con el, que tipo de trabajo le ha hecho usted a G.O. y donde? Es todo. CONTESTO: bueno, el tipo de trabajo que le he hecho allá son las labores que se le ha hecho a la caña, se le ha limpiado… le hemos regado veneno, abono, y le hemos ayudado a resembrar. En este estado se le concede el derecho de preguntar al testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandada, el ciudadano Iseliz Oropeza, el cual manifestó no tener preguntas. En este estado se le concede el derecho de repreguntar al testigo antes mencionado, a la representación judicial de la parte demandante, T.E.M.d.O.: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Señor La C.P., indique por favor a este Tribunal, su nombre completo y su número de cédula? CONTESTO: L.R.L.C.P., 11.399.740. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Señor La Cruz, usted dijo a este Tribunal que tiene 45 años y hace cuatro años conoce al señor Gilberth, sabe si antes de esos cuatro años, el era el propietario de esa finca? CONTESTO: No se que decirle, yo no lo conocí y después me dijo para que lo ayudara a trabajar allá en esa finca. TERCERA REPREGUNTA: ¿señor Luís, usted dijo que vive en el Caserío San Miguel y que su trabajo es de obrero, antes de esos cuatro años, no había trabajado usted en esa finca, contratado por otra persona? CONTESTO: No. CUARTA REPREGUNTA: ¿Señor Luís, como usted ha trabajado en actividades varias, como resiembra, fumigación y abono, sabe cuantas hectáreas tiene esa finca, que variedad de caña tiene, y si hay algún otro rubro sembrado que sea distinto a la caña? CONTESTO: La variedad de la caña, no se de que variedad es, pero las hectáreas son mas o menos como sus nueve o diez hectáreas, porque yo siempre he limpiado eso pero de verdad no estado… QUINTA REPREGUNTA: ¿Señor Luís, como siempre ha trabajado con el, como conoce la superficie es que es obrero del señor Gilberth? CONTESTO: Pues siempre le he ayudado desde que el empezó a trabajar en la finca, y yo me puse a trabajar con el, a ayudarle…

    Este testigo, a pesar de declarar que ha trabajado en el predio “Chia I”, este juzgador no percibe que exista alguna relación de dependencia directa con el promovente, ni que subsista algún tipo de interés en las resultas del juicio, razón por la cual, valora sus dichos al ser contestes y referirse a los hechos controvertidos en el juicio. Demostrando con este testimonio, a quien juzga, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que el ciudadano G.A.O.M., ha ejercido actividades agrarias dentro del predio antes mencionado, específicamente el cultivo de caña de azúcar. Así se decide.

    Es de resaltar, que con motivo de la asistencia a la celebración de la Audiencia Probatoria del ciudadano G.A.O.M., este juzgador en uso de las facultades establecidas en los artículos 188 y 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedió a preguntar al referido codemandado, libre de juramento y formalidad alguna, sobre el conocimiento de la existencia del vínculo matrimonial existente entre la ciudadana T.M.D.O. y el ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, a lo cual el referido codemandado, respondió negativamente.

    Ahora bien, una vez analizado el cúmulo de medios probatorios promovidos por cada una de las partes, este juzgador debe señalar que en el presente caso, la acción ejercida es la dispuesta en el ordenamiento jurídico, para la nulidad de los actos contractuales que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales, que impide la prolongación de la vida jurídica del contrato. Al argumentar la parte demandante, que la cesión de derechos sobre el lote de terreno con vocación de uso agrario, determinado en actas, pertenece a la comunidad de gananciales, que mantiene con el ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, y que ese contrato fue realizado sin su conocimiento, debe atenderse ineludiblemente, el contenido de las disposiciones que sobre la comunidad conyugal se ha previsto en el derecho común.

    Así el Código Civil en sus artículos 168 y 170, señala los requisitos de procedencia de la acción intentada desde la óptica del derecho común. Resaltan, las normas mencionadas por un lado el requisito de la buena fe para la procedibilidad de la acción de nulidad de los actos de disposición realizados sobre bienes de la comunidad de gananciales por un cónyuge sin el consentimiento del otro, es decir, que el tercero contratante tuviere motivos para conocer o saber que estaba negociando un bien para cuya disposición o enajenación se requería el consentimiento de ambos cónyuges y no obstante lo celebró con uno sólo de ellos. Y por otro lado, el necesario consentimiento del otro cónyuge para los efectos de la enajenación, por pertenecer el bien objeto de la enajenación a la comunidad conyugal.

    Advierte quien aquí juzga, que recayendo la pretensión procesal, sobre un inmueble con vocación de uso agrario, no consta en autos prueba alguna que determine la titularidad del derecho real de la comunidad de gananciales alegada por la parte actora. No se evidencia, que la ciudadana T.E.M.D.O. ni el ciudadano ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAND, hayan provocado algún hecho o derecho que circunscriba el lote de terreno, determinado up supra, dentro de la comunidad de gananciales. Toda vez que la única prueba promovida por la accionante, tendiente a demostrar la titularidad de algún derecho sobre la finca “La Chia I”, es una copia simple de constancia de recepción de documentos por parte de la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio de la Gobernación del estado Portuguesa, de fecha 13 de agosto de 2004, la cual ha todas luces es insuficiente para demostrar la pertenencia de la unidad de producción a la comunidad conyugal. Más aún, de las pruebas promovidas por el codemandado, se advierte que el ciudadano G.A.O.M., es quien ha cultivado el fundo “Chia I”, que es beneficiario de un título de adjudicación de tierras por parte de la administración agraria y que ha dirigido la empresa agraria en esa unidad de producción.

    Por lo tanto, sin generar la parte actora prueba alguna que dirigiera a este tribunal, a considerar que la comunidad de gananciales existentes entre la ciudadana T.E.M.D.O. e ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAN, fuere la propietaria o titular de algún otro derecho vigente sobre el predio que indicó en su libelo, así como, tampoco se demuestra que el ciudadano G.A.O.M., conociera la existencia de esa comunidad. Siendo carga del demandante, demostrar los supuestos de hecho constitutivos al derecho invocado, según lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, aprecia este tribunal, que debe ser declara SIN LUGAR la presente ACCIÓN DE NULIDAD DE CONTRATO. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVA:

    Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE CONTRATO, sigue T.E.M.D.O., en contra de los ciudadanos ISELIZ SEGUNDO OROPEZA DURAN, y G.A.O.M..

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Provisorio.

Abg. M.E.O.P..-

La Secretaria,

Abg. A.C..-

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 222, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.

La Secretaria,

Abg. A.C..-

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