Decisión nº 27 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12289

MOTIVO: Demanda por cobro de prestaciones sociales.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana T.J.M.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.336, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Los abogados A.D.D., A.G.C., A.O. y LINNE ELBEN PINTO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 21.326, 117.366, 83.409 y 28.957, respectivamente; según consta de documento poder apud acta otorgado en fecha 26 de noviembre de 2008; el cual riela del folio veintidós (22) del expediente

PARTE DEMANDADA: ESTADO Z.E.F., por órgano de la Gobernación.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La abogada L.V.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 20.205, en su carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia; carácter que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25 de septiembre de 2000, quedando anotado bajo el No. 44, Tomo 83 de los libros respectivos; el cual riela inserto del folio treinta y ocho (38) al folio cuarenta (40) del expediente.

Sustanciada como fue la presente causa y estando en estado de dictar la sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

I

PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:

Relató la demandante, que “En fecha primero (01) de enero de 1985, [comenzó] a prestar servicios en la Escuela Arquidiocesana “D.N.”, como maestra de aula, hasta el año 1997, como Jefe de Planificación y Presupuesto a partir del 10 de septiembre de 199 9, posteriormente [fue] designada como Directora de Planificación de la Secretaria de Educación del Estado a partir del 02 de julio de 2001, luego el 14 de febrero de 2005 [fue] designada Adjunta Académica de la Secretaría de Educación, el 01 de marzo de 2006, [fue] nombrada Directora General Académica de la Secretaría de Educación, calificando [su] cargo como Docente VI Supervisor. Devengando un último salario de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 2.342,42)… ”.

Narró, que “…en fecha seis (06) de febrero de 2008 la Gobernación del Estado Zulia a través de una comunicación emitida y publicada en el diario La Verdad páginas A3 y A4, para que en fecha 7 de febrero de 2008 fuese retirado en la sede de la gobernación la notificación correspondiente a [su] jubilación…”.

Adicionó, que “Igualmente [le] entregan un cálculo de prestaciones realizado por la Oficina de Personal, (…) cuyo monto asciende a la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.079.246,43). De los cuales [le] cancelan como adelanto de prestaciones la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 13.039,63)…”.

Esgrimió, que “…durante 26 años [prestó] de manera ininterrumpida a la Gobernación del Estado Zulia, y donde especial atención merecen los conceptos y derechos IRRENUNCIABLES y de ORDEN PÚBLICO con ocasión de la prestación de un servicio (prestaciones por antigüedad y fideicomiso) previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo y las Cláusulas 22 y 23 de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Educación y Cultura al servicio del Ejecutivo del Estado Zulia, colocados en el centro de nuestra abundante jurisprudencia administrativa; y más importante, es el hecho con la debida vigilancia la aplicación de tan alto precepto y donde se obliga a la Administración Pública a ser cuidadosa en la aplicación del derecho y cálculo correcto para el pago de las Prestaciones sociales, por los servicios que los funcionarios públicos le han prestado al órgano administrativo”.

Señaló, que “…[su] cancelación parcial por la culminación de la relación de empleo público, viola los preceptos legales y constitucionales al incumplir la forma de calcular las prestaciones y la no cancelación del fideicomiso, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (…) resultando evidente que la GOBERNACIÓN DEL ZULIA no tomó en cuenta los intereses de las prestaciones para la correspondiente liquidación al no proceder con Justicia Social al momento de calcular y [cancelarle] dichos montos”.

Manifestó, que “…en diversas oportunidades [realizó] el reclamo para que [le] homologaran el salario al cargo como Jefe de Presupuesto, ocupando luego como Directora Académica, lo cual nunca fue reconocido por la Administración Pública, llámese Gobernación del Estado Zulia, haciendo nulo [su] derecho al justo salario por la realización de la labor desempeñada, para dicho organismo”.

Solicitó “…realizar una experticia complementaria a fin de determinar el monto que por la clasificación del cargo que venía ocupando debe ser reivindicada salarialmente, determinando de manera retroactiva las cantidades que le corresponde cancelarle”.

Expresó, que “[su] relación laboral se inició en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1982, pero no fue sino hasta el 01 de enero de 1985, fecha a partir de la cual [le] comenzaron a pagar [su] salario correspondiente al cargo como maestra de aula [comenzó] a prestar [sus] servicios en la Administración Pública. Pero es el caso, (…) a pesar de los múltiples reclamos efectuados tan solo [le] cancelaron la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.600,00) en fecha 31 de octubre de 1983 mediante recibo signado con el N° 357 y la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.700,00) en fecha 31 de diciembre de 1983 mediante recibo signado con el N° 343, por lo cual [solicita] a este órgano Juzgador, ordene realizar una experticia complementaria a fin de determinar las cantidades dejadas de cancelar que por salario no fueron efectuadas en su debida oportunidad por la Administración Pública”.

Estimó, “…la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES CON 82/100 (Bs.F 154.125.82)

Solicitó, que “…le sea imputada a esta cantidad estimada en la presente causa la INDEXACION y PAGO DE MORA, previsto en el artículo 92 de la Constitución Nacional de 1999…”.

Pidió “…el pago de las costas y costos procesales…”.

II

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

En la oportunidad procesal correspondiente, la abogada L.V.O., con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, dio contestación a la querella, en los siguientes términos:

Afirmó, que “…se evidencia de las actas procesales que la recurrente recibió el pago de TRECE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 13.039,63) como adelanto de sus Prestaciones Sociales por parte de la Administración Pública…”.

Aseveró, que “La recurrente solicita el pago de una diferencia salarial donde no especifica la formula matemática que utilizó, pudiéndose apreciar, que se limita a demandar por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLIVARES CON 82/100 (Bs. 154.125,82) y consigna copia simples de cálculos de prestaciones sociales sin discriminar como realizó el calculo numérico para obtener el resultado”.

Destacó, que “…la accionante, debe redactar un libelo de demanda que se explique por si solo, pues los cálculos dentro de cada concepto peticionado son sencillas maneras de explicar como hizo para que le resultaran las cantidades peticionadas”.

Solicitó, que “…que dicha acción conforme los argumentos expuestos y la defensa esgrimida debe declararse SIN LUGAR, en razón de invocarse un libelo en contravención en la cual ya se les cancelaron el cincuenta por ciento (50%) de sus Prestaciones Sociales y que la Administración Pública solo adeuda la cantidad de TRECE MIL TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON 63/100 (Bs. 13.039,63)…”.

Impugnó de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, las documentales que rielan en los folios seis (6), siete (7), ocho (8), nueve (9), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15) y dieciséis (16).

III

DE LAS PRUEBAS:

i.- Pruebas promovidas por la apoderada judicial de la querellante:

  1. Promovió y ratificó los cálculos de prestaciones sociales, producidos junto con el escrito recursivo.

    Al respecto, éste Juzgado las desestima y no les otorga ningún valor probatorio, toda vez que emana de la propia parte que ha querido servirse de ella; en consecuencia, debe ser excluida del análisis probatorio, habida cuenta de la prevalencia del principio de alteridad que rige en materia probatoria, conforme al cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo.

  2. Promovió y ratificó “SOBRE DE PAGO: NOMINA EJERICIO 2007”, consignado junto con la querella.

    Observa este Juzgado, que la referida documental fue impugnada por la abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia en la oportunidad de la contestación.

    Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte. La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    En efecto, el referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que impugnada como fuera la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podría solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.

    En este contexto, se aprecia que la querellante, al momento de presentar su escrito recursivo, consignó copia simple del medio probatorio en cuestión.

    Así las cosas, observa esta Juzgadora que de actas no se evidencia constancia alguna de que “SOBRE DE PAGO: NOMINA EJERICIO 2007” fue presentado en original o en copia certificada; por lo que una vez impugnado el mismo, debía la parte que quería hacerse valer del mismo, consignar o bien el original del poder o copia certificada del mismo, o en su defecto promover la prueba de cotejo, sin embargo la parte demandante no realizo ninguna de las actuaciones anteriores, y mantuvo una aptitud pasiva que obra en contra de ella, en consecuencia resulta procedente la impugnación de poder realizada en esta incidencia, en consecuencia, se desestima la referida documental.

  3. Promovió y ratificó original de planilla definitiva de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” de fecha 25/01/2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana T.M.; de la cual se desprende que según el cálculo realizado por la referida Dirección le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones la cantidad de veintiséis millones setenta y nueve mil doscientos cuarenta y seis con cuarenta y tres céntimos (Bs. 26.079.246,43).

  4. Promovió y ratificó oficio O.A.P. 969-08 de fecha 07 de enero 2008, suscrito por la Msc. Leonirda Chourio, en su carácter de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia, por medio del cual se le otorga el beneficio de jubilación a la ciudadana T.M. y se le notifica del cese de sus funciones a partir del 01 de enero de 2008.

    Con lo que respecta a las referidas documentales, éstas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil .

  5. Promovió y ratificó páginas “a2”, “a3” y “a5”, del diario LA VERDAD de fecha 6 de febrero de 2008.

    En lo atinente al mencionado medio probatorio, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Promovió y produjo original de oficio No. 119028 de fecha 23 de noviembre de 1982, suscrito por la Lic. Elida González, en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; por medio del cual se le informa a la ciudadana T.M.H., que “…prestará servicios como Maestra de Aula (SUPLENTE), en el Grupo Escolar Arquidiocesano EL PERU, Distrito Maracaibo, a partir de la presente fecha”.

  7. Promovió y produjo oficio No. L.E.N° 1540 de fecha 10 de septiembre de 1999, suscrito por el Soc. G.V.Á., Secretario Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; a través del cual se le hace saber a la ciudadana T.M., que “…ha sido designada para cumplir funciones como Jefe de División de Planificación y Presupuesto de la Secretaría Regional de Educación, a partir de la presente fecha”.

  8. Promovió y produjo oficio s/n de fecha 02 de junio de 2001, suscrito por la Lcda. Ixora G.S., en su condición de Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; mediante el cual se le notifica a la ciudadana T.M., que “…ha sido ratificada en su función como DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN de la Secretaría de Educación del Estado, a partir de la presente fecha”.

  9. Promovió y produjo oficio s/n de fecha 14 de febrero de 2005, suscrito por la Lcda. Ixora G.S., en su condición de Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; a través del cual se le notifica a la ciudadana T.M., que “…ha sido designada Adjunta Académica de la Secretaria de Educación, a partir de la presente fecha”.

  10. Promovió y produjo oficio s/n de fecha 01 de marzo de 2006, suscrito por la Lcda. Ixora G.S., en su condición de Secretaria Regional de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; por medio del cual se le notifica a la ciudadana T.M., que “…ha sido designada Directora Académica de esta organización, a partir de la presente fecha”.

  11. Promovió y produjo recibo de pago de fecha 31/12/1983 correspondiente a la ciudadana T.M.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “SUPLENTE” y que devengó un salario de trece mil setecientos bolívares exactos (Bs. 13.700,00).

  12. Promovió y produjo recibo de pago de fecha 31/08/1983 correspondiente a la ciudadana T.M.; del cual se desprende que la referida ciudadana para la fecha, desempeñaba el cargo de “MAESTRA DE AULA PERSONAL SUPLENCIAS” y que devengó un salario de once mil seiscientos bolívares exactos (Bs. 11.600,00).

  13. Promovió y produjo recibo de pago No. 806 de fecha 29/02/2008, del cual se desprende que a la ciudadana T.M. le fue cancelada la cantidad de trece mil treinta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 13.039,63) por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADO”.

  14. Promovió y produjo recibo de pago No. 348 de fecha 31/10/2008, del cual se desprende que a la ciudadana T.M. le fue cancelada la cantidad de quince mil seiscientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.663,28) por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES EMPLEADO”

  15. Promovió y ratificó original de planilla de “LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES” de fecha 01/08/2008 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana T.M.; de la cual se desprende que según el cálculo realizado por la referida Dirección le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 44.366.18).

  16. Promovió y produjo original de Resolución No. 1105_08 de fecha 01 de enero de 2008, dictada por el ciudadano M.R.G., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, por medio de la cual se resolvió “Conceder el beneficio de JUBILACIÓN, a el (la) ciudadana(a): T.M., venezolano(a), portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.607.336, de 45 anos de edad, quien desempeñó el cargo de DOCENTE VI SUPERVISOR, adscrito a SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicio en Administración Pública Estadal, durante 26 años”.

    Las referidas documentales, constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    ii.- Pruebas promovidas por la abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia:

  17. Promovió y produjo copia certificada de recibo de pago de fecha 08 de julio de 2009, correspondiente a la ciudadana T.M.; del cual se desprende que la referida ciudadana está incluida en la nómina de personal jubilado de la Gobernación del Estado Zulia.

  18. Promovió y produjo copia certificada de planilla de “MOVIMIENTO DE PERSONAL” signada con el No. 0357-08 de fecha de preparación 22/04/2009.

  19. Promovió y produjo copia certificada de la Resolución No. 1105_08 de fecha 01 de enero de 2008, dictada por el ciudadano M.R.G., en su carácter de Gobernador del Estado Zulia, por medio de la cual se resolvió “Conceder el beneficio de JUBILACIÓN, a el (la) ciudadana(a): T.M., venezolano(a), portador de la Cédula de Identidad N° V- 7.607.336, de 45 anos de edad, quien desempeñó el cargo de DOCENTE VI SUPERVISOR, adscrito a SECRETARIA REGIONAL DE EDUCACION DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, por haber prestado servicio en Administración Pública Estadal, durante 26 años”.

  20. Promovió y produjo copia certificada de RELACIÓN DE CARGOS Y TIEMPOS DE SERVICIOS”, de fecha de emisión 13/12/06 del cual se evidencia que la ciudadana T.M., ingresó en fecha 01/01/85 como Maestra de Aula, Tipo A, en la Escuela Arquidiocesana, D.N..

  21. Promovió y ratificó original de planilla de “LIQUIDACIONES DE PRESTACIONES SOCIALES” de fecha 22/06/2009 emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana T.M.; de la cual se desprende que según el cálculo realizado por la referida Dirección le corresponde a la querellante por concepto de prestaciones la cantidad de cuarenta y cuatro mil trescientos sesenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 44.366.18).

    Las referidas documentales, constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Estima este Juzgado que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a la diferencia de salario, diferencia de prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación de los referidos conceptos.

    Ello así, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los conceptos demandados por la querellante, y lo hace en los términos siguientes:

    1) Solicitó la querellante en primer lugar, la realización de una experticia complementaria “…a fin de determinar el monto que por la clasificación del cargo que venía ocupando debe ser reivindicada salarialmente, determinando de manera retroactiva las cantidades que le corresponde cancelarle”.

    Sustentó la referida pretensión, en los siguientes términos:

    En fecha 10 de septiembre de 1999 fui designada Jefe de División de Planificación y Presupuesto de la Secretaría de Educación, manteniéndome en el cargo hasta que en fecha 02 de julio de 2001 fui ratificada en el cargo como Directora en el área de la elaboración de planes, presupuesto e inversión en el área educativa, adscrita a la Gobernación del Estado Zulia, posteriormente designada para ocupar el cargo de Adjunta Académica de la Secretaría de Educación, en fecha 14 de febrero de 2005, para luego en fecha 01 de marzo de 2006 como Directora General Académica, cargo que estuve desempeñando hasta el momento que fui notificada de mi jubilación, mediante la notificación antes expresada. Ahora bien, en diversas oportunidades realicé el reclamo para que me homologaran el salario al cargo como Jefe de Presupuesto, ocupando luego como Directora Académico, lo cual nunca fue reconocido por la Administración Pública, llámese Gobernación del Estado Zulia, haciendo nulo mi derecho al justo salario para la realización de la labor desempeñada, para dicho organismo

    .

    De lo anterior se desprende, que la querellante -a su decir- “en diversas oportunidades [realizó] el reclamo para que me homologaran el salario al cargo como Jefe de Presupuesto, ocupando luego como Directora Académico, lo cual nunca fue reconocido por la Administración Pública, llámese Gobernación del Estado Zulia”.

    Al respecto, es menester destacar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos”.

    Ahora bien, de un estudio minucioso de los medios probatorios cursantes en autos, no se constata instrumental alguna que demuestre la referida afirmación de hecho realizada por la actora. Así se establece.

    Igualmente, se aprecia que la actora a los fines de fundamentar tal petición, se limitó a reseñar de forma vaga los cargos desempeñados por ésta desde el 10 de septiembre de 1999 hasta la fecha en que fue notificada de su jubilación, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y derecho que sustentarían su pedimento, no pudiendo esta instancia suplir tal deficiencia. Así se establece.

    En virtud de las razones que anteceden, se debe necesariamente desestimar tal solicitud. Así se declara.

    2) Por otro lado, la querellante solicitó el pago de “DIFERENCIA DE SALARIO”.

    Fundamentó la mencionada pretensión en los siguientes términos:

    Mi relación laboral se inició en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1982, pero no fue sino hasta el 01 de enero de 1985, fecha a partir de la cual me comenzaron a pagar mi salario correspondiente al cargo como maestra de aula [comenzó] a prestar [sus] servicios en la Administración Pública. Pero es el caso, (…) a pesar de los múltiples reclamos efectuados tan solo [le] cancelaron la cantidad de ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 11.600,00) en fecha 31 de octubre de 1983 mediante recibo signado con el N° 357 y la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 13.700,00) en fecha 31 de diciembre de 1983 mediante recibo signado con el N° 343, por lo cual solicito a este órgano Juzgador, ordene realizar una experticia complementaria a fin de determinar las cantidades dejadas de cancelar que por salario no fueron efectuadas en su debida oportunidad por la Administración Pública

    .

    De una lectura de lo anterior, se colige claramente la forma genérica e indeterminada en que fue planteada la pretensión bajo análisis, toda vez que la actora no señaló el salario percibido para la fecha, ni mucho menos realizó un calculo preliminar del monto supuestamente adeudo, lo cual hace forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

    No obstante a lo anterior, en aras de reforzar la declaratoria que antecede considera insoslayable este Juzgado traer a colación el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente: “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

    De conformidad con la norma citada, al ser la pretensión de la parte querellante de índole funcionarial, está sujeta al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual corre fatalmente y que no puede ser interrumpido, pudiendo prosperar únicamente dicha reclamación si la querellante en tiempo hábil hubiere ejercido la acción judicial correspondiente.

    Aplicando lo anterior, este Juzgado observa de la lectura de los propios alegatos esbozados por la actora en el particular intitulado “5.- DE LA DIFERENCIA DE SALARIO” que -supuestamente- en fecha 31 de diciembre de 1983, la Gobernación del Estado Zulia le realizó el último pago por concepto de la “DIFERENCIA DE SALARIO” correspondiente al periodo comprendido del 23 de septiembre de 1982 al 01 de enero de 1985 (ver, dorso folio 03); y siendo el caso que no fue sino hasta el 29 de abril de 2008 (ver, folio 05), cuando interpuso el presente recurso, queda evidenciando que por el tiempo transcurrido –más de veinticuatro (24) años-, se encuentra caduco el derecho a reclamar el pago de los mismos. Así se decide.

    3) Con respecto a la pretensión de cobro de diferencia se prestaciones sociales, este Juzgado considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    No pasa por alto quien suscribe, que la querellante en su escrito recursivo, específicamente, en el particular intitulado “2.- DE LOS HECHOS”, afirma que “En fecha primero (01) de enero de 1985, [comenzó] a prestar servicios en la Escuela Arquidiocesana “D.N.”, como maestra de aula, hasta el 1997…”. (Ver, folio uno (01) - subrayado del Juzgado)

    Sin embargo, en el capitulo denominado “5.- DE LA DIFERENCIA DE SALARIO”, asevera que “[su] relación laboral se inició en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1982, pero no fue sino hasta el mes de 01 de enero de 1985, fecha a partir de la cual [le] comenzaron a pagar [su] salario correspondiente como maestra de aula”. (Ver, dorso del folio tres (03) - subrayado del Juzgado)

    Y por último, en los cálculos producidos junto con el escrito recursivo, los cuales rielan del folio seis (06) al quince (15), se aprecia que la actora toma como fecha de ingreso “01-Ene-1983”.

    Ello así, es evidente la contradicción existente en los propios alegatos de la actora, por cuanto señala tres (3) fechas de ingresos diferentes, a saber, 01 de enero de 1985, 23 de noviembre de 1982 y 01 de enero de 1983.

    En tal sentido, pasa este Juzgado a determinar la fecha de ingreso de la querellante, para lo cual observa lo siguiente:

    En el lapso probatorio, la apoderada judicial de la ciudadana actora, promovió oficio No. 119028 de fecha 23 de noviembre de 1982, suscrito por la Lic. Elida González, en su condición de Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia; por medio del cual se le informa a la ciudadana T.M.H., que “…prestará servicios como Maestra de Aula (SUPLENTE), en el Grupo Escolar Arquidiocesano EL PERU, Distrito Maracaibo, a partir de la presente fecha”. (Ver, folio cuarenta y siete (47) – resaltado del Juzgado)

    Asimismo, promovió recibo de pago de fechas 31/12/83 el cual riela al folio cincuenta y dos (52), del cual se colige que la ciudadana T.M., se desempeñó como “SUPLENTE”; y recibo de pago de fechas 31/08/83 el cual riela al folio cincuenta y tres (53), del cual se lee que la ciudadana T.M., se desempeñaba como “PERSONAL SUPLENCIAS”. (Resaltado del Juzgado)

    De las referidas documentales, no queda demostrado suficientemente que la fecha de ingreso de la ciudadana T.M. haya sido el 23 de noviembre de 1982, por el contrario, de las instrumentales en mención solo comprueba a este Juzgado que la ciudadana querellante, se desempeñó como “SUPLENTE” en el año 1983.

    Con respecto a la fecha de ingreso señalada en los cálculos producidos junto con la querella, es decir, 01 de enero de 1983, no se evidencia medio probatorio alguno que demuestre tal hecho.

    Por el contrario, de las documentales cursantes a los folios diecisiete (17), cincuenta y seis (56), sesenta y dos (62), sesenta y cuatro (64) y sesenta y seis (66), se desprende claramente que la fecha de ingreso de la querellante fue el 01 de enero de 1985.

    Ahora bien, vista la incongruencia en la cual incurrió la propia querellante al momento de precisar en el escrito recursivo su fecha de ingreso y, visto el análisis efectuado a los medios probatorios cursantes en autos; este Juzgado establece como fecha de ingreso de la ciudadana T.M., al órgano querellado el 01 de enero de 1985. Así se establece.

    Determinado lo anterior, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado que la ciudadana T.J.M. prestó sus servicios para la Secretaria de Educación de la Gobernación del Estado Zulia desde el día 01/01/1985 al 01/01/2008, desempeñando como último cargo el de DOCENTE VI SUPERVISOR; de manera que al quedar establecida la relación de empleo público que existió entre las partes, conforme a la legislación venezolana la demandante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales.

    Asimismo, es un hecho probado de los recibos Nos. 806 y 348, de fechas 29 de febrero de 2008 y 31 de octubre de 2008, los cuales cursa a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente, respectivamente, que el día la ciudadana T.M. recibió la sumas de trece mil treinta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.13.039.63) y quince mil seiscientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.663,28) por concepto de prestaciones sociales.

    Ahora bien, la parte querellante refuta la forma en que fueron calculados los referidos beneficios laborales, por lo que debe ésta Juzgadora revisar los conceptos que se demandan y los elementos considerados para la estimación por ambas partes, atendiendo a lo probado en las actas de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, a fin de corroborar que se encuentran o no ajustados a derecho.

    Al efecto, se observa que la parte querellante consignó en diez (10) folios útiles, junto a su escrito contentivo de querella, los cálculos que según su dicho, debió efectuar el órgano querellado y, que arrojan las cantidades correctas que se le debió pagar, presumiendo este Tribunal que fueron realizados presuntamente por ella.

    Sin embargo, al analizar los fundamentos de la solicitud, se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, fue fundamentada en “un error de cálculo” por cuanto “…los montos cancelados no fueron conforme a lo establecido en la ley que rige a los funcionarios de la administración pública, que para los efectos conforme al artículo 8 y 59 de la Ley del Trabajo...”, lo cual fue afirmado por la actora en el capítulo intitulado “6.1 PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD” (ver, folio 04); implicando tal afirmación, un cuestionamiento contra la fórmula utilizada por el órgano querellado para realizar los cálculos respectivos.

    En este orden de ideas, considera esta sentenciadora que este argumento no es suficiente para demostrar los errores alegados.

    Asimismo, observa quien decide, que si bien la jurisprudencia de nuestro m.T. ha sido conteste al señalar que en aquellos juicios donde se demanden diferencias de prestaciones sociales, es necesario que el demandante determine el monto de los conceptos reclamados, no es menos cierto que quien exija el cumplimiento de una obligación debe probarla, es decir; que no puede la parte querellante en un juicio que comporte la pretensión bajo análisis, limitarse a señalar que el organismo incurrió en un “error de cálculo” y traer a los autos los cálculos que considera correctos, sino que debe aportar elementos que permitan determinar con certeza los hechos alegados.

    No obstante a lo anterior, se desprende de actas que la parte querellante no aportó en las actas ningún instrumento probatorio que permita conocer la suma recibida por dicha funcionaria como salario mensual desde el 01 de enero de 1985, ni los montos recibidos por concepto de bono de fin de año ni bono vacacional a los fines de calcular el salario integral mensual; pero tampoco fue consignado a las actas el expediente administrativo de la funcionaria por parte del ente demandado, surgiendo una presunción favorable a la denuncia de la actora ( Ver, Sentencias Sala Política Administrativa Nos. 00692 y 01257 de fechas 21 de mayo de 2002 y 12 de julio de 2007, respectivamente, entre otras). Así se establece.

    Tal circunstancia, aunado a que de los datos aportados en la planilla del cálculo de prestaciones que rielan a los folios diecisiete (17), cincuenta y seis (56) y sesenta y seis (66) de las actas, no se desprende que el calculo efectuado se haya realizado tomando como base los sueldos integrales devengados por la demandante, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 01/01/1985 al 01/01/2008; crea en esta Sentenciadora el convencimiento de que se incurrió en un error al calcular la antigüedad de la ciudadana T.M. por el referido periodo. Así se declara.

    Así las cosas, a los fines de determinar las diferencias adeudadas, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable que calculará la antigüedad de la demandante, tomando en consideración los sueldos integrales devengados por la citada funcionaria, mes a mes, durante el periodo que comprende desde el 01/01/1985 al 01/01/2008 de acuerdo a los sueldos que tenga registrada la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia. De dicho monto deberá deducirse las cantidades de trece mil treinta y nueve bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.13.039.63) y quince mil seiscientos sesenta y tres bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 15.663,28), las cuales fueron canceladas por concepto de “PRESTACIONES SOCIALES”. Así se declara.

    En relación a la pretensión de cobrar intereses sobre prestaciones sociales, resulta oportuno para este Juzgado, realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé que “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

    Tal como lo establece el artículo transcrito, las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, es decir, el trabajador y, en este caso específico, el funcionario público, tiene derecho al pago por este concepto desde el momento en que termina su relación con la Administración Pública, por lo que al no realizarse el pago de manera inmediata comienza a generarse desde ese misma oportunidad los intereses, conforme a lo establecido en el Texto Fundamental en virtud del cual toda mora en el pago de sus prestaciones sociales genera intereses. Así, cualquiera sea el motivo por el cual la Administración no haya pagado en tiempo oportuno las prestaciones sociales, no le excusa en modo alguno de su pago inmediato.

    Atendiendo las anteriores consideraciones, aprecia esta sentenciadora, que la querellante fue acreedora de su jubilación en fecha 01 de enero de 2008, recibiendo pago parciales de sus prestaciones sociales en fechas 29 de febrero de 2008 y 31 de noviembre de 2008, tal como consta en los recibos Nos. 806 y 348, los cuales cursan a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente.

    En tal sentido, dado que el órgano querellado incumplió con la obligación constitucional que tenía de realizar de forma inmediata el mencionado pago, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, debe este Juzgado declarar la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

    De tal manera, se condena la parte demandada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 01 de enero de 2008, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), tomando en cuenta los pagos por concepto de prestaciones sociales realizados en fechas 29 de febrero de 2008 y 31 de noviembre de 2008, tal como consta en los recibos Nos. 806 y 348, los cuales cursan a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) del expediente. Así se decide.

    A los efectos de determinar dicho monto, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo por un experto contable. Así se establece.

    Visto que este Órgano Jurisdiccional, ordenó la realización de experticias complementarias a los fines de determinar las cantidades adeudada por concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios causados, esta Juzgado ESTABLECE que éstas se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

    En lo que respecta a la solicitud de “INDEXACIÓN” de las cantidades demandas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la definitiva ejecución del fallo, es oportuno indicar, que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que las deudas referida a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    Finalmente, en cuanto a la pretensión de “pago de las costas y costos procesales”, es menester destacar el contenido del artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el cual prevé que “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen parecer o se desista de ellas”. (Resaltado del Juzgado)

    De conformidad a lo establecido en el artículo citado, resulta improcedente la condenatoria en costas a la República, privilegio éste que resulta extensivo a los estado, a tenor de los dispuesto en el artículo 36 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización y Delimitación de Transferencias de Competencia del Poder Público, al establecer que “Los estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.

    En virtud de lo expuesto, se declara improcedente el pago de costas y costos. Así se declara.

    En atención a tales circunstancias, este Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la actora. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana T.J.M.H. en contra de la Gobernación del Estado Zulia.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la pretensión de “TITULARIDAD DE DIRECTORA DE PLANIFICACIÓN Y ADJUNTA ACADÉMICA DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN”.

TERCERO

IMPROCEDENTE la solicitud de pago de “DIFERENCIA DE SALARIO”.

CUARTO

SE ORDENA el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales en los terminados expresados en el texto de esta sentencia.

QUINTO

SE ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales en los términos establecidos en la motiva de esta decisión.

SEXTO

SE ESTABLECE que las experticias complementarias del fallo ordenadas por el Tribunal se realizarán por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar.

SÉPTIMO

IMPROCEDENTE la indexación solicitada.

OCTAVO

IMPROCEDENTE el pago de costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos horas y treinta y cuatro minutos de la mañana (02:34 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 27 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. 12289

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