Decisión nº 469 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, tres (03) de diciembre dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO NUMERO: VP01-L-2009-000139

PARTE DEMANDANTE: T.D.C.N.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nro. 15.135.681, y domiciliada en e Jurisdicción Del Municipio Colon del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.A.P.G. Y A.E.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros.25.981 y 120.133, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BUTTACI MOTORS, CA. Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 3 de Agosto de 1993, bajo el Nº 14; Tomo 5-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.F.L.Q. , J.L. RIVAS Y D.L.C.F. abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nro. 130.417, 16.520 Y 25.308 , respectivamente.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES:

ANTECEDENTES

Inicia el presente proceso, por demanda que por Prestaciones Sociales que introduce en fecha 23 de enero de 2009, la ciudadana T.D.C.N.M. en contra de la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., previamente identificada, distribuida la causa es admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y según la redistribución manual, tal y como consta en acta levantada en fecha 23 de abril de 2009, correspondió activar los mecanismos de auto composición procesal al Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien luego de cumplidas las formalidades de Ley, en fecha 23 de abril de 2009, instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso; donde consideraron las partes conjuntamente con la Juez, prolongar la Audiencia para el día 25 de mayo de 2009; dejando igualmente constancia que la parte actora y la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

En fecha 17 de septiembre de 2009 después de haber sido prolongada por varias veces se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar con la presencia de las partes intervinientes en este procedimiento; sin embargo, se dejó constancia que no obstante el Juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, no se logró la mediación; dando por concluida la Audiencia Preliminar; ordenando en consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes y ordenándose en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez remitido y distribuido el expediente, corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley adjetiva laboral, da por recibido el mismo y fija oportunidad para la celebración de la audiencia pública y contradictoria.

Celebrada la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, con presencia de las partes y habiéndose pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo, pasa a reproducir el fallo motivado en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA :

Fundamenta la actora su pretensión en los siguientes hechos:

Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados, en fecha 23 de Agosto de 2005, para la empresa Buttaci Motors, C.A. ubicada en S.B.d.Z., la cual estaba representada por el ciudadano R.H.B.S., ocupando el cargo de vendedora de Automóviles devengando un salario mensual promedio de dependiente de las ventas; es decir, muchas veces de las comisiones obtenidas por las ventas, y cuando no se producían estas comisiones gozaba de un salario mínimo.

Que laboraba en un horario comprendido de 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m. en forma consecutiva, siendo que en fecha 21 de febrero de 2008 fue despedida sin justa causa por el representante de la empresa ya identificado, quien, sin importarle el estado de gravidez en el que se encontraba la despidió, previamente denunciándola como implicada en un delito contra la propiedad, siendo instruida la causa en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2008, bajo el Nº 24-F16-0240-08, denuncia ésta argumentada para despedirla, sin que hasta la fecha haya sido demostrada la responsabilidad con los hechos que se le imputaron, con lo que ocasiono la empresa un daño Moral, ya que la actora estaba embarazada perturbándola psicológicamente hasta el punto de poner en grave riesgo su salud y la de su embarazo, además de la perdida de empleo y del sustento familiar también le produjo problemas para volver a conseguir empleo.

Que del mismo modo, la patronal la ha eximido del goce de los beneficios laborales, sometiéndola al escarnio publico con ese hecho ilícito genero daños y perjuicios muy concretamente daños morales, lo cual trae como consecuencia acciones resarcitorias, y siendo infructuosas todas las diligencias hechas para el pago de sus prestaciones sociales es por lo que demanda lo siguiente:

Prestación por Antigüedad: Reclama la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 5.823,83).

Vacaciones Vencidas: Según lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.635,28).

Bono Vacacional: Según lo establecido en el Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de TRESCINTOS SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 307,39).

Bono Vacacional Fraccionado: Según lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 76,84).

Indemnización por Despido: Según lo establecido en el numeral 2 del articulo 125 reclama la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.713 ,48).

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Según lo establecido en el numeral d) del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de reclama la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.713 ,48).

Utilidades: De acuerdo a lo pautado en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de DIEZ MIL DISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 10.218,28) del periodo comprendido desde el 23/08/2005 al 23/08/2007.

Utilidades Fraccionadas: Según lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de DOS MIL CIENTO VEINTIOCHO BOLÍAVRES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.128,80).

Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad: Conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reclama la cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍAVRES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (Bs. 975,21).

Bono de Alimentación o Cesta Ticket: Reclama la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTINUVE BOLÍVARES CON CINCUANTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.429,57).

Alcanza a reclamar en total la cantidad de TREINTA y CUATRO MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34.591,74) por los conceptos referidos.

Daño Moral: Siendo que la patronal violo el artículo 60 de la Constitución Nacional, estima u pago por Daño Moral de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120, 000,00). Igualmente, demanda una indemnización por Daños y Perjuicios como consecuencia de los artículo 469, 470 del Código Penal .así como el artículo 123 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En definitiva, pretende al empresa el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 154, 591,74), mas la indexación de dichas cantidades.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA:

Por su parte la demandada en la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Niega , rechaza y contradice que desde el ingreso la demandada ocupara el cargo de Vendedora de Automóviles, que devengara un salario mensual promedio dependiente de las ventas, es decir; que muchas veces de las comisiones obtenidas de la ventas, cuando no se producían estas comisiones su representada gozaba de un salario mínimo en un horario comprendido de 8:30 a.m. hasta las 4:30 p.m. en forma consecutiva, y que en fecha 21 de febrero de 2008 fue despedida sin justa causa por el representante de la empresa, quien sin importarle el estado de gravidez en el que se encontraba la despidió, previamente denunciándole como implicada en un delito contra la propiedad , siendo instruida la causa en l a Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Jurisdicción del Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha 20 de febrero de 2008, bajo el Nº 24-F16-0240-08 denuncia esta argumentada para despedirla sin que hasta la fecha haya sido demostrada la responsabilidad con los hechos que se le imputaron, Con lo que ocasiono la empresa un daño Moral, ya que la actora estaba embarazada perturbándola psicológicamente hasta el punto de poner en grave riesgo su salud y la de su embarazo además de la perdida de empleo y del sustento familiar también le produjo problemas para volver a conseguir empleo además de eso la patronal la ha eximido del goce de los beneficios laborales”

Niega , rechaza y contradice las afirmaciones de la actora, en el sentido que han sido infructuosas las diligencias para hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos , incluyendo la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a su moral, como consecuencia a la denuncia temeraria e infundada por haberla despedido injustificadamente en el estado en que se encontraba, sin pruebas que demostraran la participación en el delito contra cantidades de dinero de la administración de la empresa , atentando indiscriminadamente sin mediar los graves perjuicios de su infundada acción mas aun ocasionando esa situación delicada como lo es : la exposición al escarnio o repudio publico, motivo de la ocurrencia del daño moral a su reputación y en tal grado emocional por el impacto sufrido al enfrentar las imputaciones denunciadas por la patrona además que la empresa se rehúsa negativamente a cancelar cualquier concepto laboral expresando rebeldía injustificada en contra d los derechos tan sagrados para nuestra mandante también fueron inútiles las conversaciones amistosas sin ningún resultado”.

Niega , rechaza y contradice las afirmaciones de la actora en el sentido que , los hechos narrados, subsumidos ante los supuestos de Ley, nos permiten decir incontrastablemente que no solo estamos en presencia de una deuda laboral, sino que como ya expresamos el hecho que busco la patronal para sustraerla del ámbito laboral en su perjuicio, sino también , de un ostensible HECHO ILÍCITO que ha generado daños y perjuicios , Muy concretamente DAÑOS MORALES que como fuente de las obligaciones trae consecuencialmente acción resarcitoria y que tiene derivación de la suerte de la conducta tanto punible como dañosa imprecada por la empresa al atentar contra la paz espiritual, material e honor, la tranquilidad emocional y lo que ha sido mas grave aun , el equilibrio socio familiar de nuestra mandante, y ello en razón de la repercusiva acción penal utilizada y a la retención ilegal de sus prestaciones sociales , todo lo cual ha causado una grave situación de angustia y desasosiego, tribulación personal y familiar, aun latente aunado al despido injustificado” alegando que la conducta asumida por la patronal le ha causado injustos daños tanto extra patrimoniales ,Daño morales.

Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la actora, en el sentido que debido a esta situación de incertidumbre y a los resultados negativos para poder hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales a que tiene derecho y que le corresponden, debido a la insistencia manifiesta del despido, tanga derecho a demandar, a la empresa “ Butacci Motors,ca. Representada por el ciudadano R.H.B.S. en su condición de representante legal para que le paguen lo que le adeudan por derecho .Reclamo el pago de las Prestaciones Sociales, Preaviso, Antigüedad, Indemnización por Despido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, los conceptos de Utilidades e intereses, calculados hasta el 21 de febrero de 2008, y con vista a los cálculos realizados.

Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la actora cuando dice lo referente al cálculo de prestaciones sociales incluyendo el salario.

Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la actora cuando dice lo referente a la reclamación por prestaciones de antigüedad, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, utilidades, utilidades fraccionadas, intereses sobre prestación de antigüedad, bono de alimentación o cesta ticket , igualmente Niega , rechaza y contradice las afirmaciones de la actora, en el sentido que le corresponda la cantidad de TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS ( BS. 33.167,31).así como la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES ( BS. 120.000,00) independientemente de los conceptos laborales,

Niega, rechaza y contradice las afirmaciones de la actora en relación al Daño Moral, siendo que la patronal violo el articulo 60 de la Constitución Nacional y estima la misma por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES ( BS. 120,000,00). Igualmente la afirmaciones en relación a la indemnización por Daños y Perjuicios como consecuencia de los artículo 469, 470 del código penal y los artículos 123 y 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelarle la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 154.591,74).

Opone a la actora la improcedencia de la pretensión contenida en su demanda, por su manifiesta falta de fundamento legal, específicamente la dirigida a obtener un resarcimiento de daño moral producto de un sedicente hecho ilícito que dice la actora fue cometido, en su perjuicio, por Buttaci Motors, Ca, igualmente niega y contradice las afirmaciones de la actora en el alegato de haber sido despedida injustificadamente siendo desde todo punto de vista falsas y temerarias , pues lo que queda demostrado es, que si hubiera sido cierto la actora hubiese ocurrido a la sede administrativa (Inspectoría del Trabajo) a reclamar el presunto y alegado despido injustificado del que supuestamente fue victima, mediante la interposición de la correspondiente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos amparada en el fuero maternal, de conformidad con lo establecido en el Art. 384 de la Ley Orgánica del Trabajo acción que no fue propuesta por ella pues ella jamás fue despedida, por lo que la actora urde sus acciones en hechos falsos y sin la virtualidad jurídicas siendo lo cierto que la actora abandono su sitio de trabajo, el día que dice ser despedida, no volvió a presentarse a laborar en las instalaciones donde prestaba sus servicios personales, a la orden de su representada, incumpliendo con las obligaciones que le imponía su contrato de trabajo. Los hechos narrados, subsumidos ante los supuestos de ley, nos permiten decir incontrastablemente que no solo estamos en presencia de una deuda laboral , sino que como ya expresamos el hecho que busco la patronal para sustraerla del ámbito laboral en perjuicio de su mandante, sino también , de un ostensible HECHO ILÍCITO que ha generado daños y perjuicios , MUY concretamente DAÑOS MORALES que como fuente de las obligaciones trae consecuencialmente acción resarcitoria y que tiene derivación de la suerte de la conducta tanto punible como dañosa imprecada por la empresa patronal al atentar contra la paz espiritual, material e honor, la tranquilidad emocional y lo que ha sido mas grave aun , el equilibrio socio familiar de nuestra mandante, y ello en razón de la repercusiva acción penal utilizada y a la retención ilegal de sus prestaciones sociales , todo lo cual ha causado una grave situación de angustia y desasosiego, tribulación personal y familiar, aun latente aunado al despido injustificado” alegando que la conducta asumida por la patronal le ha causado injustos daños tanto extrapatrimoniales.

Del mismo modo, le refiere a la parte actora, que el denunciante es la persona que notifica o pone en conocimiento a la autoridad competente de la violación de la Ley, indicando o no el autor de la misma., cualquier persona que tenga conocimiento de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de la policía de investigaciones penales ( Art.285 del COPP) El denunciante no es parte en el proceso y solo es responsable en caso de falsedad o mala fe en los hechos. artículo 291 del COPP. Igualmente alega que su representada no le ha causado daño alguno a la demandante, y no ha incurrido en ningún hecho ilícito que haya dado lugar a ello por lo cual debe declarar el tribunal de juicio improcedente la reclamación realizada en ocasión al Daño Moral.

Sin perjuicio de las defensas y excepciones perentorias de fondo formuladas invocaron la existencia de una cuestión prejudicial cuya máxima decisión procesal debe establecerse previa sentencia de merito que hay de recaer en el proceso, citando los artículos 411 del código penal los artículos 24,34,35,49,51,52,55 y 422 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales contempla la prejudicialidad penal absoluta sobre el Juzgamiento de los asuntos civiles o administrativos, excepción hecha al estado civil de las personas. Igualmente hizo alusión a los artículos 1395 y 1396 del Código Civil que prevé la presunción de la cosa juzgada solicitando que se declare la existencia de una Cuestión Prejudicial., con los demás pronunciamientos de Ley.

Opuso igualmente como defensa de fondo la improcedencia de la pretensión por su manifiesta falta de fundamento legal específicamente la dirigida a obtener el pago de una serie de beneficios de naturaleza laboral producto de su prestación de servicio utilizando salario que nunca devengo, así como opongo la excepción perentoria del pago, pues maliciosamente pretende se le repita la cancelación de beneficios laborales que ya había cobrado en su oportunidad. Alegando igualmente que el salario que indica la actora, es un salario mixto básico mas comisión y lo integra con unas alícuotas sobre el falso supuesto de unas insuflados días de utilidades, nunca devengo comisiones, mucho menos un salario mixto además la empresa cancela 60 días de utilidades y no 90 lo que da la alícuota mayor en base a 30 tal como quedo demostrado de las pruebas.

Opuso la excepción perentoria en su demanda de las vacaciones que reclama de los periodos 2005 al 2006 y del 2006 al 2007, hecho que negó por temerario e improcedente por cuanto la actora solicito sus vacaciones en cada periodo vencido para ser disfrutadas.

Reclama la actora conforme a la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, siendo que su representada le cancelo todos y cada uno de los cesta ticket que solicita por haber laborado su jornada normal de trabajo tal y como se demuestra de los “Bonus Alimentación” proveniente de su proveedor Transferencias Electrónicas de Beneficios, CA. (TEBCA).

DELIMITACIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso de autos, Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la parcialidad de lo reclamado en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandada en el caso bajo estudio, quién deberá probar, pues es en definitiva, quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los controvertido en la presente causa, partiendo del hecho que no se ha negado la existencia de la relación laboral.

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por el ciudadano N.R.; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción relacionado a los hechos nuevos traídos al proceso como fundamentos de defensa relativos al salario, la fecha y forma de terminación del vinculo laboral.

Sin embargo, siguiendo esta jurisdicente el criterio pacífico y reiterado de nuestro m.T.d.J., debe aclarar que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En el caso de autos, de un estudio detenido de los alegatos planteados por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación al mismo, ha quedado establecida la existencia de una relación de trabajo, su duración y el salario, así como la ocurrencia y la fecha de la renuncia, por lo que la controversia radica en determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana D.R.U.; correspondiéndole a la parte demandada la carga procesal de presentar los puntos de convicción a fin de que esta sentenciadora pueda dirimir la controversia.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos D.H.R., W.J. LOBO CÁRDENAS, YERYI B.R.Á., a los fines que respondan a tenor del interrogatorio que en su oportunidad se le formularan. Todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, solo rindieron su declaración los ciudadanos D.R., YERYI ROMERO y W.L., quienes respondieron a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:

YERYI ROMERO: El testigo manifestó que si la conocía de trato vista y comunicación, desde hace 10 años, que puede decir que ha sido responsable, de conducta seria, que en febrero de 2008, noto un cambio de actitud en su forma de actuar las veces que la trate en la universidad, converso con el por una situación que le estaba pasando donde estaba prestando servicios ( BUTACCI MOTORS), le contó que había sido destituida.,Que el vive en S.B., que ella lo veía en la Universidad Experimental Sur del Lago. Que ella le pidió que la acompañara al Banco Central de Descuento y ahí los atendió la sub.-Gerente donde había solicitado empleo y la subgerente le dijo que no le iban a dar empleo por que a ella la habían destituido de BUTACCI MOTORS, por robo eso sucedió el día 17 de marzo de 2008 a las 9: 30 am., nos encontramos por el centro de S.B. y le pidió que la acompañara que se sentía mal por el embarazo y por eso yo la acompañe y note para el momento mal era como de salud y no quería ir sola porque se sentía indispuesta. A las repreguntas contesto: No puedo decir cual fue la fecha del ingreso porque no trabajo en la empresa, se que la despidieron en febrero de 2008 pero no se el día, sabia porque ellos habían conversado y ella le dijo eso.

D.R.: El Testigo manifestó que la conoce de vista, trato y comunicación, desde hace 10 años, de trato y de vista, que su conducta en todo ese tiempo ha sido bien, y muy servicial, que si tubo conocimiento de una acusación en butacci motor, Yo la acompañe porque había solicitado trabajo el 21 de abril de 2008 a las 9: 30 a.m., ella se sentía mal y estaba embarazada , yo estaba cerca, que el la conocía por que vivía por el mismo sector porque ya no vive. Que ha visitado BUTACCI MOTOR muchas veces en cuanto el trato de la empresa no puede decir nada porque el no ha trabajado ahí, solo ha ido a comprar repuestos; Ella le dijo que la acompañara, por que ella estaba como nerviosa, como preocupada, no le dijo los motivos, que el dedujo que podía ser porque la botaron injustificadamente por un robo, la gerente del Banco le dijo que no le iban a dar empleo por que la habían despedido por robo, en relación al nombre de la gerente dijo que no sabia como se llamaba , que el banco esta por la Avenida Bolívar , diagonal a Anaco, Asociación de Ganaderos. A las Repreguntas contesto : En relación a la fecha de ingreso dijo no tener conocimiento porque no vivo con ella, somos amigos no conocidos, el salario no lo se, la causa del despido fue porque la acusaron de robo que el sabe porque fueron al Banco y la Gerente del banco le dijo que de BUTACCI MOTORS la habían botado por robo, que no sabe como se llama la gerente, que como se acuerda de la fecha porque estuvo en el Banco y sabe que era la gerente porque el escritorio decía Gerente.

W.L.: El testigo manifestó conocer a la demandante ya que son vecinos desde hacer 6 o 7 años, que la demandante trabajaba para BUTACCI MOTORS porque son vecinos y allí todos se conocen, que desconoce cual era el salario de la demandante, que conoce que la demandante fue despedida porque S.B. es un pueblo pequeño y allí todo se sabe.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que desechadas del proceso las testimoniales que anteceden, pues, no lograron los testigos con sus deposiciones, crear convicción en esta sentenciadora, sobre los hechos controvertidos en el caso de auto, manifestando tener conocimiento de los hechos ventilados en el presente juicio por referencia, y resultando entre sí contradictorias al ser repreguntados. De tal manera, que a criterio de quien sentencia no son testigos fidedignos y por ende quedan desechados del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS TESTIMONIALES MEDICAS:

Promovió Las testimoniales juradas de los ciudadanos X.N.A., M.F., EUDO LEÓN SUÁREZ, A.G., para que ratifiquen en su contenido y firma las constancias medicas de pruebas de embarazo. En cuanto a las mismas la parte promovente, no cumplió con la carga procesal de traer a las mismas para su interrogatorio, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES:

Solicito que se oficiara a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que informe si existe denuncia en contra de la ciudadana T.N., de ser afirmativa la respuesta que informe a su vez el nombre del denunciante, el numero asignado al expediente de la causa y en que estado se encuentra la misma, ello para demostrar el daño moral que sufrió como consecuencia de la denuncia. Al efecto, en fecha 02 de octubre de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2831, sin embargo; no se evidencia de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

Solicito se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la población de S.B. , del Municipio Colon del Estado Zulia, para que informe si la empresa demandada BUTACCI MOTORS, CA inscribió a la ciudadana T.N., de ser afirmativa la respuesta que informe a su vez desde que fecha se encuentra inscrita, si fue retirada de el mencionado Instituto y la cantidad de trabajadores que la empresa demandad tiene inscritos en dicho instituto, ello para demostrar si la empresa cumple las obligaciones que establece la ley con respecto a la inscripción de trabajadores en el mencionado instituto, y si cumplen con las obligaciones que establece la Ley de alimentación de los trabajadores y su reglamento, en caso de estar obligado a ello. Al efecto, en fecha 02 de octubre de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2832, sin embargo; no se evidencia de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

DOCUMENTALES:

Constante De 01 folio útil, constancia de exámenes médicos de embarazo, expedido por el laboratorio clínico “Jabes” de fecha 18/02/ 2008 marcado con la letra “A”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso y no ha sido ratificado en juicio; en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de tres (03) folios útiles, constancia de exámenes médicos de embarazo, de fecha 04/03/ 2008 marcado con la letra “B” expedido por el laboratorio Virgen de la Milagrosa. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso y no ha sido ratificado en juicio; en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de (02) folios útiles constancia de exámenes médicos de embarazo de fecha 17/03/2008, marcado con la letra “C” expedido por la doctora X.N.A.. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso y no ha sido ratificado en juicio; en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de (01) folio útil, constancia de exámenes médicos de embarazo, de fecha 02/04/2008 expedida por la licenciada Maritza Fernández, marcada con la letra “D”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso y no ha sido ratificado en juicio; en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de 06 folios útiles, constancia de exámenes médicos de embarazo de fecha 12/05/2008, expedida por el laboratorio clínico bacteriológico “San Juan” marcado con la letra “E”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso y no ha sido ratificado en juicio; en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de 02 folios útiles, constancia de de exámenes médicos de embarazo de fecha 25/07/2008, expedida por el doctor Eudo León Suárez, marcada con la letra “F”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso y no ha sido ratificado en juicio; en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

Constante de 01 folio útil, constancia de de exámenes médicos de embarazo de fecha 06/10/2008, expedida por el centro Clínico Dr. M.R., CA. , marcada con la letra “G”. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por emanar de un tercero ajeno al proceso y no ha sido ratificado en juicio; en consecuencia, a criterio de esta sentenciadora, queda la misma desechada del proceso. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES

En tres folios útiles por su cara, la carta donde solicita la ciudadana T.D.C.N.M. que se le otorguen sus vacaciones anuales correspondiente al periodo del 23-08-2005 al 23-08-2006, la planilla de liquidación para el disfrute y el recibo de pago todos firmados por la actora. Siendo que la parte contra quien se opuso, la reconoció y de ella se evidencia el pago efectuado por dicho concepto, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

En (03) folios útiles por su cara, la carta donde solicita la ciudadana actora ,que se le otorguen sus vacaciones anuales correspondiente al periodo del 23-08-2006 al 23-08-2007, la planilla de liquidación para el disfrute y el recibo de pago todos firmados por la actora, con la misma se demuestra la excepción de pago opuesta. Siendo que la parte contra quien se opuso, la reconoció y de ella se evidencia el pago efectuado por dicho concepto, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

En tres folios útiles por su cara, la carta de fecha 11 de febrero de 2005, donde la actora solicita que se le otorgue un préstamo por la cantidad de Bs. 300.000,00 , un comprobante de egreso, mas una letra única de cambio, causada por tal concepto y el recibo de pago, todos firmados por la trabajadora. Siendo que la parte contra quien se opuso, la reconoció y de ella se evidencia el pago efectuado por dicho concepto, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

En tres folios útiles por su cara, la carta donde en fecha 23 de octubre de 2006, solicita la actora un préstamo por la cantidad de Bs. 1.600.000,00, un comprobante de egreso y el recibo de pago todos firmados por la actora. Siendo que la parte contra quien se opuso, la reconoció y de ella se evidencia el pago efectuado por dicho concepto, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

En cuatro folios útiles por su cara, la carta donde solicita, la ciudadana actora el día 10 de abril de 2007, un préstamo por la cantidad de Bs. 2.000.000,00 un comprobante de egreso, el vaucher del cheque y el recibo de pago todos firmados por la actora .Con lo que se demuestra que la actora recibió prestamos con garantía de sus prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 3.280,32 como saldo deudor. Siendo que la parte contra quien se opuso, la reconoció y de ella se evidencia el pago efectuado por dicho concepto, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

En un folio útil recibo de pago, suscrito por la demandante, donde se evidencia el porcentaje del 16,67 sobre los salarios devengados durante el año 2005 que le cancelaba BUTTACI MOTORS, CA por concepto de utilidades. Siendo que la parte contra quien se opuso, la reconoció y de ella se evidencia el pago efectuado por dicho concepto, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

En (02) folios útiles, un recibo de pago y la relación de los salarios percibidos por la demandante durante todo el año 2006 ambos suscritos, donde se evidencia el porcentaje de 16,67 sobre los salarios devengados, durante el año por concepto de utilidades. Siendo que la parte contra quien se opuso, la reconoció y de ella se evidencia el pago efectuado por dicho concepto, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

En un folio útil, el calculo por el pago de utilidades para el periodo 2007, suscrito por la demandante, donde se evidencia el monto recibido en base al porcentaje del 16,67 % sobre los salarios devengados como modalidad por concepto de utilidades. Demostrándose la excepción de pago y los montos recibidos por concepto de utilidades. Equivalentes a 60 días. Siendo que la parte contra quien se opuso, la reconoció y de ella se evidencia el pago efectuado por dicho concepto, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Promovió legajo compuesto por 22 folios de recibos de nomina de pago de salarios percibidos por la actora de todas las quincenas correspondientes a los meses de enero, a noviembre de 2007 con los descuentos de seguridad social, suscritos por la actora. Con la misma demostrar que la trabajadora percibió en su relación laboral con su representada el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, sin comisiones por ventas. Siendo que la parte contra quien se opuso, la reconoció, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Promovió constante de 02 folios útiles por su cara hoja de consulta de Constancias de Pago a la Actora del Beneficio “BONUS ALIMENTACIÓN” durante el periodo octubre de 2005 hasta febrero de 2008, ambos inclusive, extraídas de on line, donde se demuestra que su representada le cancelo a la actora el beneficio alimentario. Siendo que la parte contra quien se opuso, la reconoció, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

Promovió en 25 folios útiles la relación mensual denominada consulta de Lotes BONUS extraída de la pagina web de la empresa TEBCA que contiene los detalles de los meses de febrero, mayo, julio , agosto septiembre y octubre del año 2006 y noviembre 2005 con esa prueba se demuestra la liberación del bono alimentario. Siendo que la parte contra quien se opuso, la reconoció y de ella se evidencia el pago efectuado por dicho concepto, goza la misma de pleno valor probatorio de parte de quien sentencia.

PRUEBA DE INFORMES

Solicitó, que se oficiara a la empresa TEBCA ubicada en la Avenida Alameda, Edificio Venezolano de Crédito, piso 1 San Bernardino, Caracas 1010- A , a efectos de que informe al tribunal lo siguiente. 1- Si esa empresa efectivamente transfirió los recursos monetarios en beneficio de la ciudadana T.N. portadora de la cedula de identidad Nº 15.135.681 según los resúmenes que se anexaron en el particular anterior. 2.- Informe si efectivamente dicha ciudadana disfruto del beneficio a través de la Tarjeta Electrónica Nº 6219841029079515 desde el día 09/12/2005 hasta el día 05-03-2008 y que la empresa que se lo cancelo era BUTACCI MOTORS, CA. 3.- Informe si son emanados de la misma empresa TEBCA, los resúmenes que se acompañaron en el primer aparte particular que precede, anexando para ello el oficio respectivo de los mismos. Al efecto, en fecha 02 de octubre de 2009, se libró oficio N° T2PJ-2009-2833, sin embargo; no se evidencia de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual, no se emite pronunciamiento al respecto.

TESTIMONIALES

Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos: ZULVEIRA J.B.G., C.L.C.Á. Y M.D.L.Á.F.H. todos plenamente identificados en actas, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente para la evacuación de los mismos, solo rindió su declaración la ciudadana ZULVEIRA BRACHO, quien respondió a las preguntas efectuadas tanto por el Tribunal como por las partes en los siguientes términos:

ZULVEIRA BRACHO: La testigo manifestó que conocía tanto a la actora como a la empresa, que la actora era asesora de ventas, que ganaba salario mínimo y cesta ticket, que el ultimo día que ella asistió fue el 20 /02/ 2008 y de ahí no fue mas a la empresa, que ella trabajo ahí hasta julio de este año, que era Auxiliar Contable. A las repreguntas contesto , que ella si había trabajado en la empresa, que ella había entrado en Agosto 2005 , si no se equivoca, en relación a la conducta de la actora dijo que ella era responsable en su trabajo, hasta que dejo de asistir a la empresa que en relación a que porque dejo de asistir dijo no saber, ni sabe si existió un hecho distinto en esa fecha 20 de febrero de 2008, como lo sabría , creo que hubo un problema con un vehículo que se vendió con el señor C.D., pero no estoy al tanto de eso porque lo manejo el Sr. Cesar, que era otro trabajador para el momento en relación a la pregunta si sabia que ese caso se ventilo mas aya, por Fiscalía? Dijo no saber, que ella dijo que esta desde Septiembre de 1997 y estuvo hasta julio de 2009, dijo desconocer los motivos del retiro.

En relación esta testimonial, considera pertinente esta sentenciadora otorgarle pleno valor probatorio, por cuanto siendo aún trabajadora de la demandada, la misma aportó al proceso un indicio a los fines de resolver la controversia planteada, en tanto la misma ha manifestado con claridad y sin contradicción alguna el salario real de trabajo de la demandante, así mismo, ilustró sobre los motivos de la terminación de la relación de trabajo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta sentenciadora ratifica su valor probatorio. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: G.E. CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que la demandante manifiesta ser acreedora de la totalidad de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, habida cuenta que la demandada, a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago de las mismas, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Así mismo, del escrito de contestación se extrae, que la empresa demandada efectivamente reconoce la existencia del vínculo laboral y es conteste con la parte actora en relación a la fecha de inicio y terminación del mismo, sin embargo, plantea un nuevo panorama al manifestar que la ciudadana actora de manera alguna devengó alguna comisión por venta que repuntara sobre su salario, y menos aún que fuera despedida injustificadamente, entre otras negativas que atañen a los conceptos reclamados.

En tal sentido, observa esta sentenciadora, que por las circunstancias de hecho y de derecho en los cuales a quedado trabada la litis, correspondía a la demanda, demostrar que efectivamente honró su obligación frente a la trabajadora, sustentando así sus alegatos.

Así pues, tenemos, que se son contestas las parte en manifestar que la relación de trabajo inició en fecha 23 de agosto de 2005 y culminó en fecha 21 de febrero de 2008; ahora bien, constituye un primer punto controvertido en el caso de autos, el motivo de la terminación de la relación de trabajo, siendo que la actora afirma haber sido despedida injustificadamente. Al efecto, la parte demandada niega tal hecho, y pone de manifiesto los medios de pruebas tendentes a determinar que ciertamente el vinculo laboral feneció, por retiro de la trabajadora demandante. Tal aseveración nace, del análisis efectuado a la testimonial ofrecida por la ciudadana ZULVEIRA J. BRACHO G. quien manifestó ciertamente en su deposición que la ciudadana demandante dejó de asistir al trabajo, con lo cual, se subvierte el alegato de la demandante en cuanto a que la misma fue despedida injustificadamente por la representante legal de la empresa demandada, siendo que, ha quedado demostrado, que la relación de trabajo terminó por retiro voluntario de la demandante. Quede así entendido.-

En este orden de ideas, es necesario en este punto, traer a colación lo contenido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece:

Si el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de esta Ley, además de los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento, una indemnización equivalente a

(sic)…

De la disposición parcialmente trascrita que antecede, debemos entender que las indemnizaciones previstas en el artículo in comento, tales como Indemnización Por Despido e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, la cuales reclama la demandante, resultan a todas luces improcedente, puesto que ha quedado demostrado en autos que de manera alguna la demandante fue objeto de un despido, requisito específico establecido por la Ley Sustantiva laboral para la procedencia de tales reclamaciones. Así se decide.-

En lo que respecta a las reclamación planteada por la actora, relativa a dos Periodos Vacacionales Vencidos, así como sus respectivos Bonos Vacacionales, observa esta sentenciadora, sin mayor análisis al fondo, que tales reclamaciones resultan improcedentes, pues, palmariamente logró la demandada probar en autos, específicamente con las documentales que rielan del folio (76) al folio (81), de los cuales se desprende que en la oportunidad correspondiente, al empresa demandada honró su obligación frente a la trabajadora y no surgiendo a lo largo del proceso, siquiera indicios que orienten a esta sentenciadora a ultimar que dichos periodos vacacionales no fueron disfrutados, mal puede la demandante reclamar el pago de los mismos. Así se decide.-

En anuencia con las consideraciones que inmediatamente anteceden, encuentra esta operadora de justicia que el reclamo planteado por la demandante, en relación a las Utilidades Vencidas, resulta igualmente improcedente, pues trajo la demandada de autos al proceso, recibos de pago de dicho beneficio, correspondiente a los ejercicios económicos 2005, 206 y 2007, cursantes en actas del folio (93) al folio (96), los cuales fueron plenamente reconocidos por al parte actora. En consecuencia, se reafirma la improcedencia de dicho concepto. Así se decide.-

Por otra parte, enfrenta la demandada la reclamación de la actora, en relación al Beneficio de Alimentación o Cesta Ticket, presentando en actas información extraída del portal web, de la empresa TRANSFERENCIA ELECTRÓNICA DE BENEFICIO, C.A. (TEBCA), con la cual, la empresa demandada tenía contratado el pago del beneficio de alimentación para sus trabajadores, incluyendo a la demandante. Así pues, de la revisión detallada de dicha información, la cual riela en autos del folio (141) al folio (167), y que por demás, no fue objeto de ataque alguno por la parte contra quien se opuso, resulta evidente, que la pretensión de la actora se encuentra infundada, siendo que, la demandada dentro del marco previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, hizo efectivo dicho pago. En consecuencia, resulta improcedente la reclamación planteada por la ciudadana TAHIS NAVARRO. Así se decide.-

De otra parte, manifiesta la demandante que en fecha 21 de febrero de 2008 fue despedida sin justa causa por el representante de la empresa, sin importarle el estado de gravidez en el que se encontraba, previamente denunciándola como implicada en un delito contra la propiedad, siendo instruida la causa en la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., Jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia, sin que hasta la fecha haya sido demostrada la responsabilidad con los hechos que se le imputaron, con lo que ocasiono la empresa un Daño Moral, ya que estaba embarazada perturbándola psicológicamente hasta el punto de poner en grave riesgo su salud y la de su embarazo, además de la perdida de empleo y del sustento familiar también le produjo problemas para volver a conseguir empleo.

Al efecto, se hace necesario explanar el criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12-04-2007, Sala de Casación Social, en la demanda del ciudadano NUNZIO BASILE COLOSI contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE LICORES LA BOTELLA DE ORO C.A.

Asimismo, en el escrito presentado por la parte patronal ante la Inspectoría del Trabajo solicitando autorización para despedir al accionante, se observa que tal pedimento se fundamentó en que éste habría incurrido en la causal de despido justificado prevista en el literal g) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que cuando se realizó el inventario de la existencia de mercancía y del dinero producto de las ventas, se encontraron “sustracciones de efectivo de caja registradora en sus días libres”. Adicionalmente, se puede verificar de las declaraciones contenidas en el acta de audiencia oral y pública de amparo constitucional celebrada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que el ciudadano Nunzio Basile afirmó que el actor fue despedido porque “usaba la licorería como caja chica personal, sustrayendo dinero de la caja para su uso personal”.

De lo anterior puede concluirse que se encuentra suficientemente probado en autos que el ciudadano Nunzio Basile hizo los señalamientos indicados por el actor, sin embargo, observa la Sala que tal conducta no podría considerarse antijurídica en sí misma, ya que sería necesario la demostración de que los actos realizados por el pretendido agente del daño estaban deliberadamente dirigidos a causar un perjuicio a la víctima (dolo), o que los mismos responden a una voluntad defectuosa por faltar al deber de comportamiento y diligencia que un buen padre de familia observaría en las relaciones sociales, en aras de no quebrantar el deber genérico de conservación de la esfera jurídica ajena (culpa), ya que este elemento subjetivo de la antijuridicidad es un presupuesto indispensable de la responsabilidad civil por hecho ilícito ex artículo 1185 del Código Civil.

En el caso bajo examen, no puede constatarse que haya existido una actuación maliciosa de la parte demandada en orden a causar una lesión de intereses no patrimoniales en el actor, y se observa que las afirmaciones hechas por el ciudadano Nunzio Basile únicamente respondían al ejercicio del derecho a la defensa en los procedimientos administrativos y judiciales llevados en contra de la empresa a la cual representa, sin que se observe de las pruebas de autos, que existió la intención de hacer trascendentes a esta finalidad específica las afirmaciones realizadas, ni tampoco consta que se hayan divulgado públicamente o en el entorno social del actor, por lo que no podría sostenerse que existió un comportamiento doloso o culposo que determine la imputabilidad de los presuntos daños sufridos por el trabajador; en consecuencia, debe declararse improcedente la pretensión indemnizatoria del accionante. Así se decide. (El subrayado y las negritas son nuestras)

Asimismo, en sentencia de fecha del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Político-Administrativa

Establecido lo anterior, se constata que la controversia bajo estudio se circunscribe a determinar si se le causaron al demandante daños morales y materiales que ameriten una indemnización pecuniaria, con motivo de los hechos que se sucedieron con ocasión a la investigación sobre presuntas irregularidades en la Caja Regional de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que dieron lugar a un procedimiento llevado a cabo por la Dirección Nacional de Investigaciones de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención en la Caja Regional de Chacao del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a petición de la Presidencia de dicho Instituto, y que luego ocasionaron el inicio de una investigación penal que finalmente fue conocida por el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró su sobreseimiento.

A este respecto, esta Sala en jurisprudencia pacífica ha dispuesto que para que prospere una indemnización por daño moral por la interposición de una denuncia penal, es necesaria que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, de conformidad con lo previsto en los artículos 270 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en la sentencia N° 2495 de fecha 8 de noviembre de 2006, se estableció lo que a continuación se transcribe:

Similar regulación contiene el vigente Código Orgánico Procesal Penal, al establecer en sus artículos 270 y 291 lo siguiente:

‘Artículo 270. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas’.

‘Artículo 291. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley’.

La normativa anteriormente transcrita establece la responsabilidad penal de quien hubiese desviado la naturaleza del proceso penal para causar un daño a través de denuncias maliciosas o la simulación de un hecho punible, conforme a nuestra legislación penal vigente.

En lo que respecta a la procedencia de indemnización por daños derivados de denuncias penales, esta Sala en reiteradas decisiones ha establecido:

‘(…) Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido’. (Caso: Chazali Abodon Fandy vs. C.A.N.T.V., del 09 de noviembre de 2005).

En armonía con lo anteriormente expuesto, es una condición prejudicial para la declaración de la responsabilidad civil de un denunciante, que sea declarada la mala fe en la denuncia o, en su caso, demostrada la simulación de un hecho punible, para que prospere la solicitud de indemnización…

Así, la comprobación en el sentido de que la denuncia haya sido interpuesta maliciosamente o que se haya simulado un hecho punible, constituye un requisito impretermitible para acordar una indemnización por daño moral.

Adicionalmente, es de destacar que lo anterior “no supone que esas dos circunstancias tengan que ser constatadas necesaria y exclusivamente por el juez penal, toda vez que el demandante, en virtud del principio de libertad de prueba, podrá traer a los autos todos los elementos de convicción necesarios para que el juez pueda evaluar si procede o no la reparación civil, al determinar de forma previa si la denuncia fue maliciosa o que se estuvo en presencia de la simulación de un hecho punible”. (Sentencia de esta Sala N° 909 del 6 de junio de 2007). (…)

En consecuencia, como quiera que la denuncia penal que originó la investigación efectuada contra el demandante no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, y visto que en el presente juicio el demandante no proveyó los elementos de convicción necesarios para que fuese determinado si la denuncia fue maliciosa o que se estuvo en presencia de la simulación de un hecho punible, debe concluirse en la improcedencia de la pretensión indemnizatoria de la parte actora. Así se declara.

Por las razones expuestas, debe esta Sala Político-Administrativa declarar sin lugar la demanda por indemnización de daños morales y materiales presentada por el ciudadano J.J.R., contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y la ciudadana R.d.C.B.A.. Así se declara.

De lo anterior se colige, que le correspondía a la parte accionante probar que la denuncia efectuada por la empresa, fue realizada a conveniencia en su contra directamente (dolo o culpa), es decir la comprobación de que la denuncia haya sido interpuesta maliciosamente o que se haya simulado un hecho punible, a los fines o dando como resultado un daño a su reputación y la honra de la ciudadana T.N.; y que además le impidiera conseguir empleo, Así se establece.-

Ahora bien, en lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, es del entendido de quien sentencia, dadas las afirmaciones explanadas por las partes y siendo que no se verifica de actas el cumplimiento en el pago de dicho beneficio, debe esta sentenciadora determinar lo correspondiente a la demandante.

Así pues, procediendo quien sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Sustantiva Laboral, observa de autos, específicamente de los recibos de pago, que la demandada, durante la vigencia de la relación laboral, devengó en salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. En ese sentido, determinados como están los salarios devengados por la actora mes a mes, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al porcentaje otorgado por la empresa según se verifica de los recibos de pago de utilidades cursantes en actas, a saber; 60 días, según lo establecido en el artículo 174 ejusdem y el Bono Vacacional bajo los parámetros establecidos en el artículo 223 ejusdem, se determinara el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, tomando como base para dicho resultando por aplicación del referido artículo lo siguiente:

PERIODO DÍAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALIC. BONO VAC. ALIC. UTILIDADES SALARIO INTEGRAL ACUMULADO TOTAL

23/08/2005 al 31/01/2006 10 Bs 405,00 Bs 13,50 Bs 0,26 Bs 2,25 Bs 16,01 Bs 160,13 Bs 160,13

01/02/2006 al 30/04/2006 15 Bs 465,75 Bs 15,53 Bs 0,30 Bs 2,59 Bs 18,41 Bs 276,22 Bs 436,34

01/05/2006 al 31/08/2006 15 Bs 512,32 Bs 17,08 Bs 0,38 Bs 2,85 Bs 20,30 Bs 304,55 Bs 740,89

01/09/2006 al 30/04/2007 40 Bs 614,80 Bs 20,49 Bs 0,46 Bs 3,42 Bs 24,36 Bs 974,57 Bs 1.715,46

01/05/2007 al 21/02/2008 50 Bs 799,23 Bs 26,64 Bs 0,67 Bs 4,44 Bs 31,75 Bs 1.587,36 Bs 3.302,82

TOTAL Bs. 3.302,82

Estas cantidades arrojan un total de TRES MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.302,82), cantidad esta que le corresponde a la actora por concepto de Antigüedad, Así se decide.-

En relación a las Vacaciones Fraccionadas y el correspondiente Bono Vacacional Fraccionado, partiendo del análisis ut supra realizado, se colige que si el derecho a las vacaciones nace por cada año vencido de trabajo, y en el caso de marras, la actora manifiesta y así ha quedado probado en actas, que la terminación de la relación de trabajo se produjo en el mes de febrero de 2008. Ahora bien, si tenemos como fecha inicial para el cálculo de las vacaciones el 23 de agosto de 2007, siendo que en esta ultima fecha, le nació el derecho al disfrute de las vacaciones correspondientes al periodo 2006 – 2007, pero a la vez se toma como fecha de inicio para determinar el nacimiento del derecho al goce de este beneficio para el periodo 2007 – 2008, de tal manera, que de conformidad con lo previsto en el artículo 225 ejusdem, debe ser prorrateado. En consecuencia, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual en el caso de marras es de cinco (05) meses, lo que representa 6.25 días, que a razón del último salario diario de Bs. 26,64, le corresponden por este concepto la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 166,5). Igualmente por concepto de Bono Vacacional Fraccionado, la base proporcional por el número de meses completos vencidos, es de 3.75 días de conformidad con lo previsto en el artículo 223 ejusdem, razón del último salario diario de Bs. 26,64, le corresponden por este concepto la cantidad de NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 99,9) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado. Así se decide.-

En este mismo orden de ideas, entramos a considerar la pretensión de la actora en relación a las Utilidades Fraccionadas. Así pues, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al ciudadano actor, la cantidad de 5 días, como base proporcional por el número de meses completos vencidos, el cual fue de uno (01) relativo al mes de enero de 2008, en consecuencia de la operación aritmética aplicable al salario diario devengado para el momento de Bs. 26,64, totaliza como correspondiente por concepto de Utilidades Fraccionadas del año 2008, la cantidad de CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 133,2). Así se decide.-

En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A., cancelar a la ciudadana T.D.C.N.M., la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.702,42). Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales sigue la ciudadana T.D.C.N.M. , en contra de la demandada Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A.

SEGUNDO

Se condena a la Sociedad Mercantil BUTTACI MOTORS, C.A.

A cancelar a la ciudadana T.D.C.N.M., la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.702,42), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo

TERCERO

Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, por experto designado por el tribunal correspondiente y de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro m.T.d.J. en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss…”En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador”(Sic).

CUARTO

Se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar a pagar por los conceptos ajenos a la prestación de antigüedad, igualmente dentro de los parámetros indicados en al sentencia referida ut supra, que al efecto establece omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial de la presente decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de diciembre de 2.009. Años: 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

Abg. S.M.R.D.

La Jueza

Abg. YASMELI BORREGO

La Secretaria

En la misma fecha siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) minutos de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede.

Abg. YASMELI BORREGO

La Secretaria

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