Decisión nº 1146 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 11 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El procedimiento que se ventila a continuación, se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 06 de marzo de 2008 y sus recaudos anexos, por ante el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual se le dio entrada por auto de esa misma fecha, contentivo de la solicitud de a.c., presentado por la ciudadana T.C.B.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 9.325.357, domiciliada en la avenida Urdaneta, calle Tulipán, edificio San Giovanni, piso 5, apartamento Nº 12 de esta Ciudad de M.E.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.H. MILIANI R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.961, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.082.

Mediante acta de fecha 06 de marzo de 2008 (folio 295), el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó, que por cuanto se evidenciaba que la abogada R.S.F., fungía como apoderada judicial de la parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo y en virtud, de existir sentimientos de enemistad con la referida abogada, es por lo que de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, formalmente se abstuvo de conocer la presente acción, en consecuencia, ordenó la remisión de las presentes actuaciones al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de su conocimiento.

Por auto de fecha 07 de marzo de 2008 (folio 298), este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las presentes actuaciones, le dio entrada y el curso de Ley correspondiente y, vista la abstención formulada por el Dr. D.M.T., en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, asumió el conocimiento de la presente causa.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPARO

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la accionante luego de señalar los datos concernientes a su identificación y la de su abogado asistente, procedió a señalar los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta la presente acción, en los términos que, en síntesis se exponen a continuación:

Que en su condición de agraviada, interpone la presente acción de A.C. contra la sentencia definitivamente firme, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de septiembre de 2007, en el juicio que por Resolución de Contrato, interpuso la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., contra el ciudadano DERVIS F.N., en el expediente signado con el número 20.458, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales al debido proceso y a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que habiendo sido dictada la sentencia definitiva impugnada en amparo, por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grade de aquél, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción aquí interpuesta, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Que el juicio que motiva la presente acción de amparo, tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento regulada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el juicio breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Que el artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “La decisión de Segunda Instancia en los procesos de desalojo fundamentados en las causales previstas en los literales del artículo 34 de esta Ley, no tendrán recurso”.

Que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil establece: “Fuera de las aquí establecidas, no habrá mas incidencias en el procedimiento breve, pero el juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.

Que en virtud de tratarse de un procedimiento que no tiene recurso de casación, por haberse agotado la doble instancia y por cuanto, la decisión impugnada a través de la presente acción se encuentra en etapa de ejecución, la accionante acudió a la interposición del presente A.C. como última acción posible.

Que la decisión que se impugna a través del presente amparo, es la proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DELTRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDIICAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de septiembre de 2007, que por auto dictado por ese mismo Tribunal en fecha 04 de octubre del mismo año, fue declarada definitivamente firme.

Que el juicio que motivó la presente acción de amparo, comenzó por demanda interpuesta por la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., contra el ciudadano DERVIS F.N., por Resolución de Contrato de Arrendamiento y la consecuente desocupación y, entrega del inmueble libre de personas y cosas, solicitando se acordara la medida de secuestro sobre el inmueble arrendado conforme lo prevé el artículo 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Que mediante escrito presentado en fecha 14 de abril de 2004, la ciudadana T.C.B.H., intervino en el juicio que motivó la presente acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil que señala: “Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…, 3º “Cuado el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de algunas de las parte y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”.

Que el artículo 379 eiusdem establece: “…La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del Artículo 370 se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de interposición de algún recurso….”.

Que el artículo 380 ibidem, reza: “El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.

Que el artículo 381 del mismo texto legal, señala: “Cuando según las disposiciones del Código Civil, la sentencia firme del proceso principal haya de producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria, el interviniente adhesivo será considerado litisconsorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147”.

Que en el referido escrito presentado en fecha 14 de abril de 2004, por la ciudadana T.C.B.H., realizó los siguientes alegatos: que se desestimara la demanda por falta de cualidad del actor, ya que el supuesto propietario INVERSIONES AGOPECUARIA FINOL C.A., en ningún momento probó que hubiese notificado al ciudadano DERVIS F.N., en su condición de parte demandada de la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento suscrito por éste y la Empresa Mercantil INVERSIONES VALERO.

Que el actor se abrogó la cualidad de propietario, en base a la transacción celebrada entre las partes, en el expediente signado con el número 6420 de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., y, que la transacción en referencia se impugnó a través del juicio de invalidación de sentencia, por parte de unos de los participantes de la transacción, quien solicitó la invalidación del juicio y su nulidad, razón por la cual, la cualidad alegada por el actor propietario se encuentra entredicha, hasta tanto no sea resuelto dicho juicio.

Que el ciudadano DERVIS F.N., se encontraba al día con los cánones de arrendamiento hasta el mes de marzo de 2004.

Que en fecha 15 de abril de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTDOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, profirió su sentencia de fondo, exponiendo en la parte motiva en síntesis lo siguiente: que la intervención de tercero a que se refiere el ordinal 1º del artículo 370, se realiza mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes que se propondrá ante el juez de la causa en Primera Instancia, con lo cual decidió, que la ciudadana T.C.B.H., quedaba excluida de la relación procesal, no poseía legitimidad procesal para recurrir y en consecuencia resultaba inadmisible la tercería, violando flagrantemente su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el criterio explanado en dicha sentencia, no fue el propuesto por su representada en dicho escrito, en virtud de que la intervención de terceros se basó en el ordinal 3º del artículo 370, del Código de Procedimiento Civil.

Que dicho escrito se corresponde a los informes presentados en la primera instancia del proceso, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, por lo tanto al dictar su sentencia, debió tomar en cuenta los referidos informes presentados por el tercero adhesivo y a.l.c.n.l. hizo, situación ésta que dejó a su representada en estado de indefensión.

Que seguidamente en la parte dispositiva de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de abril del 2004, declaró: “...1) CON LUGAR la confesión ficta en que incurrió el ciudadano DERVIS F.N.…, 2) CON LUGAR LA DEMANDA en su contra. 3) Se ordena al demandado a hace entrega material del inmueble a la parte actora a (sic) quien sus intereses represente del apartamento ubicado en la Avenida Urdaneta transversal Tulipán, Nº 12 del quinto piso del Edificio “San Giovanni” del Municipio Libertador del Estado Mérida, completamente desocupado libre de bienes y de personas una vez quede definitivamente (sic) la presente decisión. 4) Se declara resuelto el contrato de arrendamiento objeto 5) Se condena en costas y costos a la parte demanda (sic) por haber resultado vencida”.

Que su representada tiene posesión legítima de dicho apartamento, desde el mes de abril de 2000, ocupándolo junto con su grupo familiar, y el ciudadano DERVIS F.N., en su condición de parte demandada, perdió su condición de arrendador por haber abandonado el apartamento en esa misma fecha, “o sea, hace ocho (08) años” (sic).

Que el dispositivo del fallo de la primera instancia, no tomó en cuenta ninguno de los alegatos expuestos por el tercero adhesivo en los informes, y en consecuencia, violó sus derechos a la defensa y al debido proceso.

Que mediante diligencia fecha 20 de abril del 2004, su representada interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 15 de abril del 2004, de conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría (sic) contra él mismo haga negatorio (sic) su derecho, lo menoscabe o desmejore”. (sic)

Que mediante auto de fecha 26 de abril de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., previo cómputo, admitió en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.C.B.H...

Que por auto de fecha 04 de mayo de 2004, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, le da entrada a las actuaciones provenientes del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA MISMA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, asumiendo el conocimiento de la causa para resolver el recurso interpuesto.

Que mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de febrero de 2000, caso: BANCO MERCANTIL SACA, contra J.A., FOSSI, hizo mención de la decisión de fecha 24 de enero de 1990, relativa a la legitimidad del tercero recurrente en casación estableciendo lo siguiente: “…El tercero intervino en el proceso mediante el recurso de Apelación que ejerció contra el auto que homologo (sic) el convenimiento suscrito entre las parte (sic) y al haberlo realizado oportunamente, ya es parte en el proceso. En consecuencia de ello, quedo (sic) satisfecho este presupuesto adjetivo que constituye requisito indispensable para el ejercicio del recurso extraordinario, razón por la cual es admisible el Recurso de Casación anunciado y en consecuencia procede el recurso de hecho presentado. Expediente 99-256, auto Nº 014 Magistrado Carlos Oberto Velez (sic)…”. (sic).

Que en virtud, de que la ciudadana T.C.B.H., interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, el cual fue admitido en ambos efectos, debía considerársele parte de dicho juicio y, en consecuencia, debía ser tratada como tal en las siguientes instancias del procedimiento.

Que aunque inicialmente la ciudadana T.C.B.H., utilizó la figura del tercero adhesivo a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el devenir del procedimiento se evidenció en forma clara y precisa, que se estaba cometiendo en su contra un Fraude Procesal, a través del cual se pretendía despojarla de la posesión del inmueble que ocupa.

Que en dicho fraude, interviene la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., como parte demandante y el ciudadano DERVIS F.N., como parte demandada, que través de maquinaciones fraudulentas, procedieron a instaurar un procedimiento con la finalidad de obtener una sentencia que no sería ejecutada en contra del demandado, por cuanto el ciudadano DERVIS F.N., no ocupaba el inmueble objeto del litigio desde el año 2000.

Que mediante escrito de informes, presentado en fecha 02 de junio de 2004, por ante el Tribunal de Alzada, la ciudadana T.C.B.H. expuso que el ciudadano DERVIS F.N., no habitaba el apartamento desde el mes de marzo del año 2000 y en consecuencia, tenía pleno conocimiento que había perdido su condición de arrendador, que en consecuencia, cualquier decisión tomada en la sentencia de fondo, no perjudicaría al referido ciudadano, no obstante, causaría el despojo de la ciudadana T.C.B.H., junto con su grupo familiar, quien disponía para la fecha de la interposición de la demanda, la posesión legitima del inmueble objeto del litigio, pidiendo que se desestimara la demanda por falta de cualidad del actor, en virtud de que no se notificó al ciudadano DERVIS F.N., de la cesión de los derechos del contrato de arrendamiento, suscrito por él y la empresa mercantil INVERSIONES VALERO C.A.; que la empresa demandante, INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., se abrogó la cualidad de propietario en base a la transacción celebrada en el expediente signado con el Nº 6420, de la nomenclatura propia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., cuya transacción ha sido impugnada a través del juicio de invalidación de la sentencia, interpuesto por uno de los partícipes en la misma, por tanto, la cualidad alegada por el actor, se encuentra en entre dicho hasta que no sea resuelto ese procedimiento, por lo que denunció la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su ordinal 1º establece, que la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, con lo cual se causó la violación de los derechos y garantías constitucionales, aún cuando la ciudadana T.C.B.H., tuvo conocimiento en forma tardía de este procedimiento y además, que el sentenciador de la primera instancia, del juicio que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento, debió tomar en cuenta sus defensas y alegatos y no excluirla a priori, dejándola en estado de indefensión, por cuanto se pretende ejecutar una sentencia en su contra sin haberle permitido participación en el juicio, sin haber sido notificada del referido proceso, sin haberle dado derecho a la defensa y en violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales.

Que la parte demandante, Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., no aportó junto con el libelo de demanda, el documento fundamental de la acción, es decir, el contrato de arrendamiento, pues de él se deriva inmediatamente el derecho deducido y tampoco consignó el referido documento en el lapso de promoción de pruebas.

Que en los juicios de Resolución de Contrato de Arrendamiento, el documento fundamental de la acción lo constituye el contrato mismo, por el contrario, lo que si se evidencia es que el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2004, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, acordó: “…SE REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO EL AUTO Y EN CONSECUENCIA SE INSTA A LA PARTE ACTORA (INMVERSIONES (sic) AGROPECUARIA FINOL C.A.) A CONSIGNAR EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO QUE INDICA COMO BASE DE SU ACTUACIÓN…”.

Que extrañamente, el referido procedimiento de Resolución de Contrato de Arrendamiento, prosiguió su curso sin que la parte demandante en ninguna fase del proceso, consignara el documento solicitado, sin embargo, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, contraviniendo su propia resolución, resolvió el fondo de la controversia con su sentencia definitiva.

Que se denuncia el fraude procesal cometido contra la ciudadana T.C.B.H., por parte de la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., parte demandante y el demandado, ciudadano DERVIS F.N., quienes a través de maquinaciones fraudulentas se pusieron de acuerdo para desalojarla del inmueble que ocupa junto con su grupo familiar, a través de un proceso instaurado a su espalda, de lo cual se evidencia, que aunque en el libelo de demanda la parte demandante indicó a los efectos de la práctica de la citación, que ésta se realizara en la avenida Urdaneta, transversal calle Tulipán, edificio San Giovanni, quinto piso, apartamento signado con el Nº 12, de esta ciudad de M.E.M., el alguacil del Tribunal de la causa, no se trasladó a la referida dirección a practicar la citación del demandado, pues de haberlo hecho, la accionante en amparo hubiese tenido conocimiento de que el ciudadano DERVIS F.N., no se encontraba ocupando y poseyendo el inmueble objeto del litigio.

Que mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, el ciudadano DERVIS F.N., se da por citado y a pesar de ser abogado, otorgó poder apud acta al abogado D.S., observándose que posteriormente a ésta actuación, no fueron diligentes para contestar la demanda, ni promover pruebas a su favor y como consecuencia de su falta de diligencia, el tribunal que conoció en primera instancia, aún cuando la parte demandante no aportó el documento fundamental de la acción, declaró la confesión ficta en que incurrió el ciudadano DERVIS F.N., en su condición de parte demandada y con lugar la demanda, y tratándose de un juicio breve, ordenó en consecuencia el desalojo del inmueble objeto de juicio.

Que mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano DERVIS F.N., en su condición de parte demandada, solicitó se dictara sentencia en su contra, manifestando que: “…1.- incurrí en confesión ficta al no contestar al fondo la demanda; 2.- No promoví pruebas en mi favor, pruebas que permitieran desvirtuar los hechos imputados en el libelo y en 3.- lugar la ciudadana T.B. no tiene cualidad procesal en el presente juicio toda vez que no ha sido arrendataria ni sub arrendataria del inmueble objeto del presente juicio…”.

Que mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2007, el ciudadano DERVIS F.N., solicitó nuevamente se procediera a dictar sentencia definitiva en base a la celeridad procesal como garantía constitucional, es decir, solicita se sentencie en su contra.

Que el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, que estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal strictu sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas, mediante la apariencia procedimental de lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

Que de las actuaciones anteriormente descritas, se evidencia que el ciudadano DERVIS F.N., parte demandada en el juicio que originó la presente acción, a pesar de ser abogado, de otorgar poder Apud Acta al abogado D.S. y de haberse dado por citado personalmente a través de diligencia, extrañamente no contesta la demanda y no promovió pruebas a su favor en el lapso probatorio, con lo cual se evidencia, que no fue diligente para defender sus derechos e intereses, sin embargo, posterior a la sentencia dictada en su contra, aparece actuando de nuevo y de manera diligentemente en el Tribunal de alzada, haciendo alegatos en su contra y solicitando se ejecute la sentencia contra él, con lo cual es mas que evidente el FRAUDE PROCESAL cometido entre la parte demandada y la parte demandante en perjuicio de la aquí accionante.

Que “A (sic) debido el tribunal de acuerdo a la reiterada doctrina de la Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, ordenar la apertura de la incidencia a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la existencia del FRAUDE alegado, y no lo hizo violando y contraviniendo la decisión de esa (sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 04-08-2000 expediente Nº AA20-C2002-0000094 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 13-12-2005, con ponencia en el Magistrado Carlos Oberto Pérez” (sic).

Que el abogado J.C.G.L., en su condición de Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.D.E.M., mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, violentó las garantías y los derechos constitucionales de la accionante en amparo, por cuanto recibió las actuaciones provenientes en apelación, dándole el trámite de apelación de una sentencia interlocutoria y señalando que la misma versaba sobre la tercería, no obstante haber recibido en original el referido expediente, el cual subió “…en CONSULTA DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA, dictada por dicho Juzgado en fecha 15 de abril de 2004…De dicho auto se desprende que mi representada apelo (sic) de la sentencia definitiva de fondo…,además se evidencia que dicha apelación subió en doble efecto…y no como erróneamente lo dispuso en su sentencia en donde por error inexcusable establece en forma unilateral que dicha apelación es sobre la tercería”.

Que el artículo 370 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, permite ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva, en los casos previstos por el artículo 297 ejusdem, que al haber apelado la ciudadana T.C.B.H., de la sentencia definitiva de fondo y no haberse realizado en la alzada el procedimiento establecido para las decisiones de fondo, la dejó en estado de indefensión, sin embargo, el Tribunal de alzada y por diligencia suscrita en fecha 02 de junio de 2004, mediante la cual consignó escrito de informes, se realizaron una serie de defensas y alegatos que debían ser tomados en cuenta por el juez de alzada para dictar su sentencia y, en virtud del error cometido, no fueron tomados en cuenta, siendo obligatorio para el sentenciador escuchar los informes de las partes y analizarlos.

Que en la parte narrativa de la sentencia impugnada a través de la presente acción de amparo, aparece como motivo “RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (apelación de tercería)” (sic), y en el tercer aparte de las motivaciones para decidir, el Juzgado sindicado como agraviante cometió de nuevo el error de pronunciarse de la siguiente manera: “…en consecuencia este juzgador en aras de reorganizar el proceso se pronunciara (sic) en cuanto a la inadmisibilidad o no de la tercería interpuesta por la parte de autos relacionadas con la citada decisión interlocutoria, respecto de la sentencia de fondo, esta (sic) deberá regresar al a quo y cumplir con las pautas que la legislación en la materia procesal establece. Este Tribunal pasa a decidir respecto de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA (sic), que declaro (sic) la inadmisibilidad de la tercería propuesta en la causa por la ciudadana T.C.B.H. (sic), debidamente representada de abogado” (sic).

Que de la transcripción que antecede, se evidencia que hay menoscabo del derecho a la defensa y del debido proceso, toda vez que respecto de la sentencia de fondo, que fue precisamente la apelada en tiempo útil por la accionante, debía enviarse al a quo, según dice el sentenciador, a cumplir con las pautas de la legislación en la materia procesal.

Que fue la sentencia definitiva la impugnada a través del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.C.V.H., y en consecuencia, ha debido ser tramitada por el tribunal de alzada como tal y no como si se tratara de la admisibilidad o no de la tercera interpuesta.

Que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESADO MÉRIDA, al tratar de reorganizar el proceso en realidad lo que hizo fue desorganizarlo, creando indefensión a la accionante en amparo, por cuanto no escuchó los alegatos y defensas expuestos por ésta.

Que el referido escrito de informes presentados en su oportunidad legal, por ante el Tribunal de Alzada, la accionante en amparo denunció el FRAUDE PROCESAL cometido en su contra, y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contraviniendo la reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no ordenó la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para determinar la procedencia del fraude procesal, evidentemente cometido en el procedimiento que motivó la presente acción, violentando con tal proceder, no solamente la norma constitucional del debido proceso, sino que además, contravino las sentencias vinculantes dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de agosto de 2000, expediente Nº AA20-C2002-0000094, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de diciembre 2005, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Pérez.

Que en el Tomo 182 de noviembre de 2001, Jurisprudencia de Ramírez y Garay, la Sala Constitucional estableció que: “Se declara con lugar la acción de amparo debido a un error judicial…No obstante, observa la sala que el numeral 8° del mismo artículo 49 prevé el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial…” (sic); que en el tomo 221, número 502-05, páginas 355 y 356, encontramos la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2005, que señala: “…Los errores cometidos por los jueces en la escogencia de la Ley aplicable o en su interpretación, solo podrán ser materia de la acción de amparo cuando signifique una infracción constitucional cierta, diáfana e inmediata en la situación jurídica de un particular…”.

Que en consecuencia, de acuerdo a la doctrina antes citada, considera que existe violación al debido proceso, en aquellos supuestos en los que se determina que el juez aplicó un procedimiento incorrecto que limitó los lapsos procesales a las partes, o bien, obliga a los particulares a seguir un procedimiento innecesario, que limita la posibilidad de tener la tutela judicial efectiva de sus pretensiones, en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

Que con su actuar el juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, abogado J.C.G.L., dejó a la accionante en amparo, en estado de indefensión.

Bajo el intertítulo INDEFENSIÓN, señaló la quejosa que la indefensión ocurre en el juicio, cuando el juez priva o limita a alguna de las partes en el libre ejercicio de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, cuyos elementos característicos son: que sea imputable al juez y que esa conducta le impida a las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance, para la defensa de sus derechos, que al ser violada por el juez, da origen a la indefensión de la parte y consecuencialmente, a la infracción de la garantía constitucional a la defensa.

Que por disposición del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer su derechos e intereses inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara (sic) una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilataciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Que esta norma constitucional, garantiza el derecho a acceder al proceso para ser oído y ejercer la defensa de los derechos e intereses legítimos. Que la garantía constitucional que ostenta el derecho a la defensa, derecho éste que en el orden judicial se materializa mediante el acceso a los órganos de justicia, al cual tienen derecho todas las personas que habitan en nuestro país.

Que el derecho de defensa, asegura a las personas la posibilidad de sostener sus pretensiones y de intervenir en los procesos de su interés; que este derecho, garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen asuntos que conciernan a sus intereses.

Que esta garantía además, favorece a determinadas personas, que sin ser parte, o que no pudiendo ser llamados a intervenir en el proceso, de todos modos se verán afectados por la sentencia que vendría a poner fin al pleito.

Que la garantía de la defensa, asegura la posibilidad de intervenir en un proceso a los que no son actualmente partes, pero que debieron serlo, que la garantía a la defensa, asegura la posibilidad de intervenir en el proceso, a todos aquellos a quienes pueda afectar la sentencia.

Que la garantía de la defensa, se extiende también a quienes no son parte en un determinado juicio, es decir, que son terceros, pero que en casos excepcionales podrían verse afectados por la sentencia que se dicte en tal proceso, que se trata de aquellos sujetos que sin ser llamados al proceso sufren los efectos del fallo dictado, permitiéndoseles intervenir en el juicio por efecto de la garantía constitucional de la defensa.

Que mediante el presente a.c., pretende y solicita se restablezca la situación jurídica inflingida o vulnerada, anulando la referida sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Titular J.C.G.L., con el objeto de que el tribunal de alzada al cual le corresponda, respete el orden procedimiental y escuche los alegatos de la ciudadana T.C.B.H., ordenando se resuelva el fondo de la controversia, igualmente por haber sido denunciado el FRAUDE PROCESAL, se ordene previo a la decisión definitiva, abrir la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en cabal cumplimiento a la reiterada y vinculante decisión de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, salvaguardando el debido proceso y respetando el derecho a la defensa.

Que fundamenta la presente acción, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haberse violentado y vulnerado los derechos constitucionales referidos al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en el encabezamiento del artículo 49, en sus numerales 1º y 8º.

En el capítulo intitulado MEDIDA CAUTELAR, la querellante solicitó, con fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de septiembre de 2007, y en consecuencia, se suspenda su ejecución hasta tanto se decida el fondo del presente amparo.

Señaló que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde deja sentada la amplitud que tiene el Juez de amparo para decretar medidas cautelares y aunque esta misma Sala, ha dejado establecido que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris, ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracteriza al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez para acordar o no tales medidas.

Que sin embargo, la decisión impugnada a través del presente a.c., se encuentra en etapa de ejecución, por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, signado con el Nº 2384 de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el cual se fijó la práctica de la ejecución para el día 10 de marzo del presente año, a las nueve 9:00 de la mañana, en consecuencia por lo anteriormente expuesto y ante la posibilidad de que quede ilusoria la pretensión solicitada y, al quedar claramente establecida la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, es por lo que juró la urgencia del caso y habilitó el tiempo necesario para providenciar la medida cautelar solicitada.

Que el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que todo tiempo será hábil y el Tribunal dará preferencia al tramite de amparo sobre cualquier otro asunto y el artículo 4 de la misma Ley, en su último aparte establece, que el Juez Constitucional decidirá en forma breve, sumaria y efectiva, razón por al cual, solicitó se ordene a través de oficio al Tribunal Ejecutor de Medidas antes mencionado, suspender la ejecución de la sentencia hasta tanto no se produzca una decisión de fondo sobre el amparo propuesto.

Que a los fines legales consiguientes, señaló el domicilio procesal del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a cargo del Juez Titular J.C.G.L., ubicado en la avenida 4 Bolívar, entre calles 23 y 24, edificio Hermes, Palacio de Justicia, tercer piso de esta ciudad de M.E.M..

Que a los fines señalados en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señaló como su domicilio procesal el siguiente: Avenida Urdaneta, Calle Tulipán, Edifico San Giovanni, Piso 5, apartamento Nº 12 de esta ciudad de M.E.M..

Junto con la solicitud de amparo, la accionante produ¬jo copia fotostática certificada de los documentos y actuaciones procesales que obran en el expediente del juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, los cuales se indican a continuación:

1) Copia certificada del escrito libelar presentado en fecha 21 de enero de 2004, por la abogada R.S., mediante el cual interpuso formal demanda contra el ciudadano DERVIS F.N., por Resolución del Contrato de Arrendamiento, por ante el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA (folios 19 al 21), junto con la demanda consignó los siguientes documentos:

  1. Poder otorgado por INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL, C.A, a la abogada R.S.. (folios 22 y 23). b) Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual declaró concluida la partición interpuesta por la EMPRESA MERCANTIL INVESIONES AGROPECUARIAS FINOL, C.A., contra AGROINVERSIONES, C.A. (folios 24 al 27). c) Auto mediante el cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró firme la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2003 (folio 28) y, d) Partición amistosa (folios 29 al 40).

    2) Copia certificada del auto de fecha 24 de enero de 2004, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J. DEL ESTADO MÉRIDA, admitió la demanda (folio 44).

    3) Copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada R.S., mediante la cual, solicitó medida de secuestro (folio 45).

    4) Copia certificada del auto de fecha 09 febrero de 2004, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la resolución de contrato (folio 47).

    5) Copia certificada del auto de fecha 11 febrero de 2004, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, revocó por contrario imperio la medida de secuestro decreta en fecha 09 de febrero de 2004, e instó a la parte actora para que consignara el contrato de arrendamiento (folio 48).

    6) Obra agregado a los folios 49 al 52 de las actuaciones que conforman el presente expediente, copia certificada del cuaderno de secuestro.

    7) Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por el abogado DERVIS NÚÑEZ, mediante la cual se dio por citado (folio 53).

    8) Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de marzo de 2004, suscrita por el abogado DERVIS NÚÑEZ, mediante la cual otorgó poder al abogado D.S. (folio 54).

    9) Copia certificada de la diligencia suscrita por la abogada R.S., mediante la cual consignó escrito de pruebas y sus correspondientes anexos (folio 55 al 61).

    10) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de abril de 2004, suscrita por la abogada R.S., mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa dictara sentencia (folio 62).

    11) Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por la ciudadana T.C.B.H., mediante la cual, otorgó poder apud-acta a los abogados A.C.R. y R.H.M.R. (folio 63).

    12) Copia certificada del escrito presentado en fecha 14 de abril de 2004, suscrito por el abogado R.H.M.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana T.C.B.H., mediante el cual interpone tercería de conformidad con el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil (folios 64 y 64).

    13) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento objeto de la acción (folio 66 al 48).

    14) Obra a los folios 70 al 78 de las presentes actuaciones, copia certificada de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, consignados por ante el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J..

    15) Obra a los folios 79 al 86 de las presentes actuaciones, copia certificada del expediente signado con el número 6420, referido a la invalidación de sentencia.

    16) Obra al folio 87, copia certificada del auto de fecha 15 de abril de 2004, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS, procedió a excluir al abogado R.M.R..

    17) Copia certificada del auto de fecha 15 de abril de 2004, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., inadmite la tercería propuesta por la ciudadana T.C.B.H. (folios 89 y 90).

    18) Copia certificada de la sentencia de fecha 15 de abril de 2004, mediante la cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D.E.C.J., declaró con lugar la demanda por haber incurrido el ciudadano DERVIS NÚÑEZ, en confesión ficta (folio 91 al 96).

    19) Copia certificada de la diligencia de fecha 20 de abril de 2004, mediante la cual el abogado A.C., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana T.C.B.H., apeló de la sentencia definitiva de fecha 15 de abril de 2004 (folio 98).

    20) Copia certificada del auto de fecha 04 de mayo de 2004, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. le dio entrada al expediente y asumió el conocimiento del recurso de apelación (folio 100).

    21) Copia certificada del Acta de inhibición del abogado A.B., en su condición de Juez Provisorio del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. (folios 101 y 102).

    22) Copia certificada del auto de fecha 01 de junio de 2004, mediante el cual, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. le dio entrada al expediente y asumió el conocimiento del recurso de apelación (folio 107).

    23) Copia certificada de la diligencia de fecha 02 de junio de 2004, suscrita por la ciudadana T.C.B.H., debidamente asistida por el abogado J.L.R., mediante la cual, consignó escrito de informes, los cuales obran agregados a los folios 110 al 113 de las presentes actuaciones (folio 109).

    24) Copia certificada de la diligencia de fecha 07 de junio de 2004, suscrita por la ciudadana T.C.B.H., debidamente asistida por el abogado D.R., mediante la cual, otorgo poder apud- acta al referido abogado (folio 116).

    25) Copia certificada del Acta de inhibición suscrita por el abogado A.C., en su condición de Juez Titular del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J. (folios 120 y 121).

    26) Obra agregado a los folios 125 al 190, de las presentes actuaciones copia certificada de otras incidencias de inhibición surgidas en el iter procesal.

    27) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de octubre de 2005, suscrita por la abogada R.S., mediante la cual, solicitó al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., asumiera el conocimiento de la causa (folio 172).

    28) Copia certificada del auto de fecha 25 de octubre de 2005, mediante el cual, el abogado J.C.G., Juez Temporal del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.E.C.J., asumió el conocimiento de la causa (folios 192 y 193).

    29) Copia certificada de la diligencia de fecha 25 de noviembre de 2005, suscrita por la abogada R.S., mediante la cual, se dio por notificada del abocamiento (vuelto del folio 193 y folio 194).

    30) Diligencia suscrita por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., mediante la cual en fecha 09 de diciembre de 2005 procedió a fijar en cartelera la boleta de notificación al abogado D.S., apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de notificarlo del abocamiento del Juez Temporal, abogado J.C.G. (folio 195).

    31) Diligencia suscrita por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., mediante la cual en fecha 09 de diciembre de 2005, procedió a fijar en cartelera la boleta de notificación librada al abogado D.R., apoderado judicial de la ciudadana T.C.B.H., tercerista, a los fines de notificarlo del abocamiento del Juez Temporal, abogado J.C.G. (folio 196).

    32) Auto de fecha 25 de enero de 2006 (folio 197), mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ordenó la prosecución del proceso, a partir de esa fecha el cual se encontraba en la fase de dictarse sentencia.

    33) Diligencia de fecha 07 de marzo de 2006 (folio 198), suscrita por la abogada R.S., parte actora solicitó que se dictara sentencia.

    34) Auto de fecha 10 de marzo de 2006 (folio 199), mediante el cual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le hizo saber a la parte actora que una vez se dicte la correspondiente sentencia se les notificará mediante boleta.

    35) Diligencia de fecha 15 de junio de 2006 (folio 200), suscrita por la abogada R.S., parte actora, solicito se fijara fecha y hora a los fines de una audiencia con el ciudadano Juez, y solicitó que la notificación de la parte demandada y de la tercera se fijara en cartelera en virtud de que no habían señalado domicilio procesal.

    36) Auto de fecha 19 de junio de 2006 (folio 201), mediante el cual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, providenció lo solicitado por al abogada R.S., parte actora, ordenando notificar por cartelera a la parte demandada ciudadano DERVIS NUÑEZ y o su apoderado judicial abogado D.S., y a la tercerista, ciudadana T.C.B.H., y o su apoderado judicial abogado D.R., para que comparecieran ante ese Despacho en el quinto día de despacho siguiente a que conste en autos las resultas de la ultima de las notificaciones, a las tres de la tarde para que tuviese lugar la audiencia solicitada.

    37) Diligencia suscrita por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., mediante la cual en fecha 26 de septiembre de 2006 procedió a fijar en cartelera la boleta de notificación librada a la ciudadana T.C.B.H., tercerista, a los fines de notificarla de la audiencia fijada en el auto de fecha 19 de junio de 2006 (folio 202).

    38) Diligencia suscrita por la Alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J., mediante la cual en fecha 26 de septiembre de 2006 procedió a fijar en cartelera la boleta de notificación librada al ciudadano DERVIS NUÑEZ, parte demandada, a los fines de notificarla de la audiencia fijada en el auto de fecha 19 de junio de 2006 (folio 203).

    39) Acta de fecha 04 de octubre de 2006 (folio 204).

    40) Diligencia de fecha 22 de enero de 2006, suscrita por el abogado L.M., coapoderado judicial de la parte actora, solicitó que se dictara sentencia (folio 205).

    41) Auto de fecha 24 de enero de 2007 (folio 206), mediante el cual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le hizo saber al coapoderado judicial de la parte actora que una vez se dicte la correspondiente sentencia se les notificará mediante boleta.

    42) Diligencia de fecha 22 de febrero de 2006, suscrita por el abogado DERVIS NUÑEZ, parte demandada, solicitó se dictara sentencia por cuanto él había incurrido en confesión ficta y no había promovido pruebas y que la ciudadana T.B., no tenía cualidad procesal en el presente juicio, ya que ella no ha sido arrendataria ni subarrendataria del inmueble objeto del litigio (folio 207).

    43) Auto de fecha 26 de febrero de 2007, mediante el cual Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial, le hizo saber al coapoderado judicial de la parte actora que una vez se dicte la correspondiente sentencia se les notificará mediante boleta (folio 208).

    44) Copia certificada de la diligencia de fecha 18 de mayo de 2007, mediante la cual el abogado L.M., solicitó se dictara sentencia (folio 209).

    45) Copia certificada del auto de fecha 22 de mayo de 2007, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, informó a las partes que al proferir sentencia ordenaría la notificación de las partes mediante boleta (folio 210).

    46) Copia certificada de la diligencia de fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual el abogado DERVIS NUÑEZ, en su condición de parte demandada, solicitó se dictara sentencia en base al principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 212).

    47) Copia certificada del auto de fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, manifestó no haber dictado la sentencia por el exceso de trabajo que se registraba en el Tribunal (folio 217).

    48) Copia certificada de la diligencia de fecha 01 de agosto de 2007, mediante la cual el abogado DERVIS NUÑEZ, en su condición de parte demandada, solicitó se dictara sentencia en base al principio de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (folio 218).

    49) Copia certificada del auto de fecha 03 de agosto de 2007, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, informó a las partes que al proferir sentencia ordenaría la notificación de las partes mediante boleta (folio 219).

    50) Copia certificada de la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana T.C.B.H., contra la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que decretó la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la ciudadana T.C.B.H., SEGUNDO: confirmó la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2004, por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que decretó la inadmisibilidad de la tercería propuesta por la ciudadana T.C.B.H., TERCERO: de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, impuso las costas del recurso a la ciudadana T.C.B.H., parte apelante de la tercería, CUARTO: Ordenó la remisión del expediente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, una vez quedara firme la decisión, QUINTO: en virtud de que la decisión se dictó fuera del lapso legal, ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 220 al 228).

    51) Copia certificada de la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante al cual, el ciudadano Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de que en esa fecha fijó la boleta de notificación librada a la ciudadana T.C.B.H., en virtud de que no constaba su domicilio procesal (folio 232).

    52) Copia certificada de la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2007, mediante al cual, el ciudadano Alguacil del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRICIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dejó constancia de que en esa fecha fijó la boleta de notificación librada al ciudadano DERVIS F.N., en virtud de que no constaba su domicilio procesal (folio 233).

    53) Copia certificada de la diligencia de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante la cual, el abogado L.M., se dio por notificado de la sentencia proferida en fecha 19 de septiembre de 2007 (folio 234).

    54) Copia certificada del auto de fecha 04 de octubre de 2007, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declaró definitivamente firme la decisión de fecha 19 de septiembre de 2007, en virtud de haber vencido los lapsos procesales para interponer los recursos (folio 236).

    55) Copia certificada del auto de fecha 22 de octubre de 2007, mediante el cual, el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, recibió las actuaciones relativas al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento (folio 238).

    56) Obra a los folios 242 al 278 de las actas que conforman el presente expediente, copia fotostática simple de sentencias proferidas por la Sala Constitucional y Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

    57) Copia simple de las actuaciones que integran el mandamiento de ejecución que cursa por ante el JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el expediente signado con el número 2384-2008, de la nomenclatura propia de ese Juzgado (folios 280 al 293).

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Este Juzgado Superior, procede seguidamente a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la acción de a.c. interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

    La presente solicitud de a.c. se dirige contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,--a quien expresamente se sindica como agraviante--, en el procedimiento incoado por la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., contra el ciudadano DERVIS F.N., en el expediente signado con el número 20.458, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, por la violación de los derechos y las garantías constitucionales referidas al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26, 27 y 49 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no se ordenó la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar el fraude procesal denunciado y no tramitó el recurso de apelación sometido a su conocimiento, resolviendo el fondo de la controversia, razón por la cual se vulneraron sus derechos constitucionales.

    En este orden de ideas, es pertinente señalar que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:

    Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

    .

    En atención al contenido del referido dispositivo legal, se colige que, en materia de a.c., este Juzgado Superior es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de a.c. interpuestas contra resoluciones, actos, sentencias u omisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente de la misma Circunscripción, en concordancia con la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 20 de enero de 2000 y 06 de octubre de 2004, aplicada por analogía al presente caso, mediante la cual se atribuye competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales, a las cuales, por vía jurisprudencial, se asimilan las omisiones judiciales y señalando además que el criterio aplicado respecto del órgano jurisdiccional competente se determina bajo la consideración del objeto litigioso, el cual debe ser conocido y decidido en el curso del proceso principal.

    En consecuencia, habiendo sido dictados los autos, actuaciones y sentencias denunciadas en amparo, por un Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un p.d.R.d.C.d.A., resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra la referida sentencia, y así se declara.

    III

    ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

    Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, en primera instancia, de la acción de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:

    De la revisión del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera clara, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas tanto en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo como las establecidas jurisprudencialmente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de a.c. interpuesta, resulta admisible, y así se declara.

    Asimismo, de la revisión efectuada, no se evidencia alguna de las circunstancias procesales que impongan la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión, conforme a la doctrina establecida por la mencionada Sala Constitucional.

    La acción de a.c. es un mecanismo establecido para supuestos muy puntuales y limitado en su ejercicio para propósitos concretos y casos muy particulares.

    El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:

    "Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."

    Por su parte, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 1º señala:

    "Toda persona natural, habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".

    De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, se observa que la esfera de la tutela judicial que se persigue por intermedio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditada a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de esa acción es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución.

    Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la acción de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

    En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos, estableciendo que el recurso de amparo sólo procede cuando se hayan agotado, o no existan, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la acción propuesta.

    Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:

    (omissis):…

    El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

    "No se admitirá la acción de amparo:

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)

    De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.

    De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales

    (Pierre Tapia, O.R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).

    Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la acción de a.c. y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto, lo siguiente:

    “(omissis) la específica acción de a.c. consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-

    2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

    Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

  2. Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

    La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

    La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

    De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).

    3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:

    Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

    (...)

    Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable

    (…)

    7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.

    (...)

    9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.

    (omissis)

    .

    Revisadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, en la acción autónoma de a.c. contra la vulneración de los derechos y las garantías constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículos 26, 27 y 49 ordinales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que según la quejosa incurrió el Juez a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, -sindicado como agraviante-, en virtud de que no se ordenó la apertura de la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar el fraude procesal denunciado y no tramitó el recurso de apelación resolviendo el fondo de la controversia, con lo cual vulneró sus derechos constitucionales, considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los preceptos constitucionales, constituyen un perjuicio grave para la hoy recurrente en amparo, argumentadas como fundamento de la solicitud cabeza de autos y de los recaudos anexos, el presente recurso será admitido. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la acción autónoma de a.c. contra decisión judicial, interpuesta en fecha 06 de marzo de 2008, por la ciudadana T.C.B.H., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 9.325.357, domiciliada en la avenida Urdaneta, calle Tulipán, edificio San Giovanni, piso 5, apartamento Nº 12 de esta ciudad de M.E.M., debidamente asistida por el abogado en ejercicio R.H. MILIANI R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.022.961, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.082, contra la sentencia definitiva de fecha 19 de septiembre de 2007, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIP¬CIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRI¬DA, por la pretendida violación de sus derechos constitucionales a la defensa y el debido proceso, en el juicio incoado por la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., contra el ciudadano DERVIS F.N. y que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007 del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).

SEGUNDO

Se fija las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación ordenada infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.

TERCERO

Se ORDENA la notificación por oficio del Tribunal presuntamente agraviante, esto es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia oral y pública. Anéxesele a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

QUINTO

Se ORDENA la notificación por boleta, de la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., en la persona de su Representante Legal, abogada R.S.F., quien fungió como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndole que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente acción de a.c.. A tal efecto, remítanse la referida boleta al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

SEXTO

Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadano DERVIS F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.325.587, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien fungió como parte demandada en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral y pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndosele que la misma debe hacerse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente acción de a.c.. A tal efecto, remítanse la referida boleta al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Remítase junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

SÉPTIMO

En cuanto a la medida cautelar innominada solicitada en el escrito libelar, en el cual, la parte recurrente señaló, que de conformidad con en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita como medida cautelar, la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 19 de septiembre de 2007, en el juicio signado con el Nº 2384 que cursa por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y S.M.d.e.C.J., y en consecuencia, se suspenda su ejecución hasta tanto se decida el fondo del presente amparo, en virtud de encontrarse cumplidos el “fumus bonis iure” y el “periculum in mora”, no obstante que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado establecido que el peticionante en amparo no está obligado a probar la existencia de estos presupuestos, y, que dada la celeridad y brevedad que caracteriza al p.d.a. constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez para acordar o no tales medidas, en consecuencia, ante la posibilidad de que quede ilusoria la pretensión solicitada y en virtud de la flagrante violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, es por lo que solicitó el decreto de la referida medida cautelar.

Del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento y relacionadas con el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, cuyas copias certificadas se produjeron junto con el escrito libelar, observa este juzgador, que surge una presunción grave de las violaciones constitucionales denunciadas y del riesgo manifiesto que, de no acordarse la medida imnominada solicitada, se harían nugatorios los efectos del mandamiento de a.c. pretendido por la accionante, lo cual podría causarle a ésta lesiones graves o de difícil reparación, tomando en cuenta que de continuarse con el trámite de ejecución de la sentencia que resolvió el mérito de la causa que motiva la presente acción de amparo, se ejecutaría la medida de desalojo del inmueble objeto del litigio, lo cual podría causar daños irreparables a la recurrente en amparo.

Por otra parte, es criterio de este sentenciador, que, en el supuesto que se desestimara la presente acción de amparo en la definitiva, la suspensión de la ejecución del proceso, se reanudaría continuando en el estado en que se encontraba, pues la vigencia de la medida innominada sería solo por el tiempo que dure el presente procedimiento, continuando la ejecución de aquél, una vez declarada sin lugar la presente acción de amparo.

En consecuencia, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos de ley para el decreto de la cautelar solicitada, y así se declara.

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como Tribunal Constitucional, DECRETA MEDIDA CAUTELAR IMNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 19 DE SEPTIEMBRE DE 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuso la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., contra el ciudadano DERVIS F.N., hasta que se dicte sentencia definitiva en el presente amparo. Así se decide.

A los efectos legales correspondientes, notifíquese mediante ofício al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que es el juzgado por donde se instauró la causa cuya sentencia se impugna a través de la presente acción, a los efectos de que se abstenga de ejecutar el fallo recurrido, y que a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio de notificación deberá anexarse inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la sentencia impugnada, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación.. Igualmente ofíciese al Juzgado sindicado como agraviante. Remítase junto con los oficios correspondientes, copia fotostática certificada del presente auto, a fin de ilustrarlos sobre la medida innominada decretada.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En Mérida, a los once días del mes de marzo del año dos mil ocho.- Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde se publicó la anterior decisión, lo que certi¬fi¬co.

La Secretaria,

M.A.S.G..

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de marzo de dos mil ocho.

197º y 149º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con lo previsto en el ar¬tículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, igualmente, certifíquese tres (03) juegos de copias de dicha decisión, a los fines de oficiar al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al Juzgado sindicado como agraviante y la otra a los efectos de aperturar el cuaderno de medida innominada; igualmente se acuerda expedir por secretaría cuatro (04) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, a los efectos de las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como presunto agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda, de la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., en la persona de su Representante Legal, la abogada R.S.F., en su carácter de parte actora y del ciudadano DERVIS F.N., en su carácter de parte demandada, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de a.c., se remitió oficio de notificación número 0480-115-08 al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y del auto de admisión y decreto de la medida innominada. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y se entregó al Alguacil de este Tribunal para que la haga efectiva; igualmente se libraron las boletas de notificación a la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., en la persona de su Representante Legal, abogada R.S.F. y al ciudadano DERVIS F.N., quienes fungieron como accionante y demandado en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, con las inserciones pertinentes, anexándole copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo, remitiéndose al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 0480-116-08. Finalmente, se libró oficio N° 0480-117-08, al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con las inserciones pertinentes, anexándole copia certificada del auto de admisión del amparo interpuesto, para hacer de su conocimiento del decreto de medida de suspensión de la sentencia ordenada por este Tribunal. Quedaron todas las comisiones anotadas en el Libro de Correspondencia respectivo. La Secretaria

Exp. 4820 M.A.S.G..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

N° 0480- 115-08 Mérida, 11 de marzo de 2008

197° y 149°

CIUDADANO

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SU DESPACHO.-

Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4820, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): T.C.B.H. DEMANDADO(S): SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MOTIVO: ACCION DE A.C.. FECHA DE ENTRADA: Día 07 Mes M.A. 2008”, este Tribunal acordó notificarle, que en esta misma fecha se admitió la acción de a.c. incoada por la ciudadana T.C.B.H., en fecha 06 de marzo de 2008, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada en el juicio signado con el número 20458, de la nomenclatura propia de ese Juzgado y que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento, haciéndoles saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana, a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y pública, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

Participación que hago a usted a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación,

H.S.F.

Adjunto lo indicado Juez Titular.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de marzo de dos mil ocho.

197º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

S E H A C E S A B E R:

Al ciudadano FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a quien por guardia corresponda, que este Tribunal en esta misma fecha, admitió la acción de a.c. incoada por la ciudadana T.C.B.H., en fecha 06 de marzo de 2008, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada en el juicio signado con el número 20458, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento y acordó su notificación, así como la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo, y de la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., en la persona de su Representante Legal, abogada R.S.F. y el ciudadano DERVIS F.N., quienes fungieron como demandante y demandado en el juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, haciéndole saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana, a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y pública, en la que los mismos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción de amparo propuesta. Remítase junto con la presente boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

El Notificado,

Firma:__________________

Día: ___________________

Hora: __________________

Lugar: _________________

Adjunto lo indicado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diez de marzo de dos mil ocho.

197º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

S E H A C E S A B E R:

A la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., en la persona de su Representante Legal, abogada R.S.F., inscrita en el inpreabogado bajo el número 62.905, quien fungió como parte actora en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, que este Tribunal en esta misma fecha profirió decisión mediante la cual admitió la acción de a.c. incoada por la ciudadana T.C.B.H., en fecha 06 de marzo de 2008, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada en el juicio signado con el número 20458, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento y acordó su notificación, así como la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo, y del ciudadano DERVIS F.N., quien fungió como demandante en el juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, haciéndole saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once y treinta minutos de la mañana, a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y pública, en la que los mismos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción de amparo propuesta. Remítase junto con la presente boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

El Notificado,

Firma:__________________

Día: ___________________

Hora: __________________

Lugar: _________________

Adjunto lo indicado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de marzo de dos mil ocho.

197º y 149º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

S E H A C E S A B E R:

Al ciudadano DERVIS F.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.325.587, quien fungió como parte demandada en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada, que este Tribunal en esta misma fecha admitió la acción de a.c. incoada por la ciudadana T.C.B.H., en fecha 06 de marzo de 2008, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada en el juicio signado con el número 20458, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento y acordó su notificación, así como la de dicho Tribunal, en la persona del Juez o encargado del mismo, y de la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., en la persona de su Representante Legal, abogada R.S.F., quien fungió como demandante en el juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, haciéndole saber de la apertura de dicho procedimiento y que se fijó el tercer día calendario consecutivo siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a las once de la mañana, a fin de que se lleve a efecto la audiencia oral y pública, en la que los mismos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción de amparo propuesta. Remítase junto con la presente boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.

El Juez,

La Secretaria, H.S.F..

M.A.S.G..

El Notificado,

Firma:__________________

Día: ___________________

Hora: __________________

Lugar: _________________

Adjunto lo indicado.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

N° 0480- 116-08 Mérida, 11 de marzo de 2008

197° y 149°

CIUDADANO

JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

SU DESPACHO.-

Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4820, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): T.C.B.H. DEMANDADO(S): SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MOTIVO: ACCION DE A.C.. FECHA DE ENTRADA: Día 07 Mes M.A. 2008”, el Tribunal a su cargo ha sido comisionado amplia y suficientemente para la práctica de la notificación de la Empresa Mercantil INVERSIONES AGROPECUARIA FINOL C.A., en la persona de su Representante Legal, abogada R.S.F. y del ciudadano DERVIS F.N., quienes fungieron como demandante y demandado en el juicio signado con el número 6504 de la nomenclatura propia del juzgado a su cargo, que tiene por motivo la Resolución del Contrato de Arrendamiento, a cuyo efecto se le remite las correspondientes boletas.

Se le advierte que dichas notificaciones deberán practicarse de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 174 eiusdem. En consecuencia, el Alguacil de ese tribunal entregará las correspondientes boletas en las direcciones procesales indicadas en el juicio que motivó la presente acción de a.c., debiendo dejar constancia de la persona que reciba dicha notificación.

Una vez cumplida la presente comisión deberá remitirla a este Juzgado con sus resultas.

Dios y Federación,

H.S.F.

Adjunto lo indicado Juez Titular.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

N° 0480-117-08 Mérida, 10 de marzo de 2008

197° y 149°

CIUDADANO

JUEZ PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SU DESPACHO.-

Particípole que mediante auto de esta misma fecha, dictado en el expediente Nº 4820, cuya carátula dice: “DEMANDANTE(S): T.C.B.H. DEMANDADO(S): SENTENCIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRICRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. MOTIVO: ACCION DE A.C.. FECHA DE ENTRADA: Día 07 Mes M.A. 2008”, este Tribunal acordó notificarle, haciéndole saber que en esta misma fecha se admitió la acción de a.c. incoada por la ciudadana T.C.B.H., en fecha 06 de marzo de 2008, contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada en el juicio signado con el número 20458, de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.e.C.J. y que tiene por motivo la Resolución de Contrato de Arrendamiento. Igualmente se le hace saber que se decretó medida innominada de suspensión de los efectos de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2007, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, razón por la cual se le ordena abstenerse de ejecutar la medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio hasta tanto se decida el fondo de la presente acción de a.c., en el juicio signado con el Nº 6504 de la nomenclatura propia del Juzgado a su cargo. Remítase junto con dicho oficio, copia fotostática certificada del auto de admisión, a fin de ilustrarlo sobre la medida innominada decretada, y, según la sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio de notificación deberán anexarse, inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde se emitió la sentencia impugnada, que se corresponde con el Nº 6504 de la nomenclatura propia del Juzgado a su cargo, debiendo informar de inmediato a este Juzgado de tal actuación mediante oficio.

Participación que hago a usted a los fines legales consiguientes.

Dios y Federación,

H.S.F.

Adjunto lo indicado Juez Titular

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