Decisión nº 850 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE: No. 10705

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: DEMANDANTE: T.U.

Apoderados Judiciales: PEDRO ALCALA Y M.A.

DEMANDADO: A.M.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil ocho (2008) la joven adulta F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.921.351, domiciliada en este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio M.A., introduciendo escrito donde manifiesta haber alcanzado la mayoría de edad y que cursa tercer semestre de Comunicación Social, en la Universidad del Zulia; asimismo solicito la extensión de la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con la excepción contemplada en el referido artículo.

En fecha 28 de Mayo del año 2009, el tribunal ordena abrir una incidencia en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la comparecencia a la abogada A.M., actuando con el carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano A.M..

Mediante diligencia de fecha tres (03) de Junio de dos mil nueve (2009) la abogada A.M., actuando en su carácter de defensora Ad-Litem del ciudadano A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.114.885, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, donde solicito se aperture un lapso probatorio para que la ciudadana F.C.M.U., demuestre que tiene impedimento en realizar trabajo remunerado.

A la anterior petición se le dio curso de Ley en fecha 09 de Junio de 2009, ordenándose abrir articulación probatoria en la presente causa de ocho (08) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 11 de Junio del año 2009, la abogada M.C.A., consigno constancia y horarios de estudios de la ciudadana F.M..

En fecha 15 de Junio de 2.009, la abogada M.A., actuando con el carácter de autos, introdujo escrito de pruebas donde solicito se oficiara a la Universidad del Zulia, escuela de comunicación social, a los fines de informar a este despacho si la ciudadana F.M., es estudiante regular de dicha casa de estudio.

En fecha 18 de Junio del año 2009, se agrego comunicación, emanada de la Universidad del Zulia, donde dan a conocer a este despacho que la ciudadana F.M., se encuentra actualmente inscrita en el primer periodo 2009, asimismo que cursa el tercer semestre en la carrera de Comunicación Social, Mención Periodismo Impreso, dependiente de la Facultad de Humanidades y Educación.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Examinadas las actas procesales que integran el presente expediente, contentivo de procedimiento de Divorcio Ordinario, esta sentenciadora observa que en fecha diez (10) de Octubre del año dos mil ocho (2008) la joven adulta F.M., asistida por la abogada en ejercicio M.A., manifiesto a este Órgano Jurisdiccional mediante escrito, haber alcanzado la mayoría de edad y que cursa tercer semestre de Comunicación Social, a tiempo completo, en la Universidad del Zulia, impidiéndole tener la capacidad económica suficiente para que de una forma independiente pueda afrontar los gastos que se ocasionan por manutención y estudios; asimismo solicito la extensión de la Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto cumple con la excepción contemplada en el referido artículo.

Seguidamente, este Tribunal para decidir la incidencia planteada, lo hace bajo los siguientes términos: el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Articulo 607:

Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días, sin termino de distancia.

Si la resolución de la incidencia debiera influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día

Del dispositivo antes trascrito, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, que amerite establecer determinado hecho para resolver el asunto, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes del juicio; entendiéndose como un principio constitucional e inviolable en cualquier estado y grado del juicio, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo en el caso sub índice en el cual se aperturó la incidencia para que esta sentenciadora determine si es procedente o no la extinción de la Obligación de Manutención a favor de la ciudadana F.M., en virtud de que la misma cumplió su mayoría de edad.

Al respecto, sobre la extinción de la Obligación de Manutención la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 383, dispone:

La Obligación de Manutención se extingue:

  1. Por la muerte del obligado u obligada, o del niño, niña o adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma.

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.

En tal sentido, la manutención se extingue, naturalmente al adquirir el beneficiario o beneficiaria la mayoría de edad, por cuanto existe la presunción legal de capacidad que sobreviene en ese momento de la vida, que lo hace jurídicamente apto para proveer sus requerimientos y necesidades, sin embargo, cursando estudios académicos, el legislador previno una excepción para que no opere la extinción, que es aplicable al caso sometido a consideración de esta sala, por cuanto en las actas procesales la ciudadana F.M., demostró que ciertamente se encuentra cursando estudios superiores en la Universidad del Zulia, tal y como se desprende de la comunicación emitida por la referida universidad.

Asimismo, esta juzgadora se le hace ineludible destacar que aun cuando una de las beneficiarias de autos es mayor de edad y no posee ninguna discapacidad física o mental, no puede en el margen de sus posibilidades por razones de humanidad, velarse por si misma para proveerse su sustento, ya que la misma cursa estudios durante todo la semana, vale decir, de lunes a viernes, como se constata en el horario de clases que corre inserto en el folio doscientos treinta (230) del presente expediente, que por su naturaleza le impide el ejercicio de trabajos remunerados fuera de las horas académicas; por dichas circunstancia la ciudadana F.M., no esta en capacidad para asumir una actividad laboral remunerada, ya que al no poseer una profesión materializada y definida, su condición de estudiante podría verse indispuesta y perjudicada con la realización de actividades laborales en forma simultanea, por lo que la extensión de la Obligación de Manutención se encuentra bajo los extremos del artículo 383 de la ley especial.

En este orden de ideas, la corte superior, Sala de Apelación del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia interlocutoria de fecha 21 de Julio de 2006, estableció lo siguiente:

“…los alimentos, debidos a una persona que haya adquirido la mayoría de edad, no han de tener como único supuesto básico la necesidad e interés de quien lo requiera que es uno de los elementos a tener en cuenta para su fijación si no la Obligación de prestar asistencia que corresponde a los padres para con sus hijos en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”

…a juicio de esta alzada, para que cese la obligación de prestar alimentos, es preciso que el ejercicio por parte del reclamante de extensión, de una profesión, oficio o industria sea una posibilidad concreta y eficaz según sean las circunstancias, no una mera capacidad…

En consecuencia, al declarar la extinción de la Obligación de Manutención a favor y único interés de la ciudadana F.M., se le causa un gravamen irreparable, vulnerándose el derecho a un nivel de vida adecuado y a la educación, consagrados en los artículos 30 y 53 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que la misma no ha alcanzado los 25 años de edad, por lo que esta juzgadora acogiendo el criterio expuesto por la corte de apelación y en virtud de las razones antes esgrimidas, considera procedente la solicitud de extensión planteada por la joven adulta F.M.. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, en relación al monto correspondiente a la joven adulta antes mencionada, por concepto de Obligación de Manutención, se establecerá en sentencia definitiva del presente procedimiento de Divorcio Ordinario. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. PROCEDENTE en derecho la solicitud hecha por la joven adulta F.M., en escrito de fecha diez (10) de Octubre de 2008, en relación a la extensión de la Obligación de Manutención a favor de la misma.

  2. En cuanto al monto correspondiente a la solicitante, por concepto de Obligación de Manutención, se establecerá en sentencia definitiva del presente procedimiento de Divorcio Ordinario

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dos (02) día del mes de Julio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:10am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 850. La Secretaria.-

Exp. 10705

IHP/ ag*

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