Decisión nº 67 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente Nº 12.409

MOTIVO: Demanda por Cobro de Bolívares.

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana Thaiti Trompiz Soto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.550.797, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en nombre y representación del ciudadano J.E.T.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.004.016, del mismo domicilio, facultada esta que se evidencia del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 04 de enero de 2006, bajo el N° 28, Tomo 1, de los libros llevado por dicha Notaría.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los abogados MAGTHY H.U.U. y DORISMEL J.Á.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Número 112. 285 y 110.770, respectivamente, representación que se hace valer según poder apud acta que corre inserto en el folio 28 del expediente.

PARTE DEMANDADA: El INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, creado según Ordenanza Municipal de fecha 24 de enero de 1.980 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 134, del 9 de julio de 1986.

En fecha 18 de julio de 2008, se recibió la presente demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por la ciudadana Thaiti Trompiz Soto, venezolana, actuando en nombre y representación del ciudadano J.E.T.S., plenamente identificados, en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y se le dio entrada en fecha 30 de julio de 2008. En la misma fecha, el Tribunal mediante auto se declaró competente y admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del Presidente del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario, del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y del Síndico Procurador Municipal, a fin de que comparecieran en el lapso de 20 días de despacho a dar contestación a la demanda.

En fecha 22 de septiembre de 2008 el apoderado actor consignó las copias simples requeridas a los fines de elaborar las compulsas en la presente causa. Seguidamente, el día 21 de junio de 2005 se libraron sendos oficios al Presidente del Instituto Municipal demandado, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y al Síndico Procurador Municipal de Maracaibo junto con copias certificadas del libelo y demás recaudos y se le entregaron al alguacil del Tribunal.

En fecha 02 de octubre de 2008 el Alguacil del Tribunal expuso haber practicado las notificaciones y citaciones ordenadas en el auto de admisión.

En fecha 10 de noviembre de 2008, el abogado J.M.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto demandado, sustituyó el poder que le fuera concedido por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU) en los abogados en ejercicio R.A.M., R.J.M., y J.L.C..

Posteriormente, el día 25 de octubre de 2005 el demandante reformó la demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 09 de diciembre del mismo año, ordenándose la citación de la parte demandada a fin de que diera contestación en el lapso de 20 días de despacho. En fecha 13 de febrero de 2006 se libraron los oficios Nº 220-06, 221-06 y 222-06 junto con los recaudos y se le entregaron al Alguacil.

En fecha 11 de noviembre de 2008, el abogado R.A.M.H., actuando en su condición de apoderado judicial del INAU, consignó escrito constante de tres (03) folios útiles contentivo de la contestación de la demanda, en la cual solcito se repusiera la causa por no habérsele dado al Municipio los 45 días de prerrogativa procesal para contestar la demanda. Igualmente y a todo evento dio contestación al fondo de la demanda.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2.008, el tribunal negó la reposición solicitada por el apoderado del instituto demandado.

En fecha 04 de diciembre de 2008, al apoderado actor Dorismel J.Á., presentó escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil sin anexos. Posteriormente en fecha 08 de diciembre de 2.008, el Tribunal por auto de agregó a las actas del expediente el escrito de pruebas presentado por el apoderado actor.

Mediante auto de fecha 08 de enero de 2009, el Tribunal admitió cuanto a lugar en derecho las pruebas promovidas, las cuales se contraían a ratificar el valor probatorio de los documentos consignados con el libelo.

Por diligencia presentada el día 06 de abril de 2009, ante la secretaria del tribunal el abogado Dorismel Álvarez, solicitó que se dictara sentencia.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Señala el Apoderado Judicial de la empresa demandante, que su representado es acreedor de 3 facturas a crédito aceptadas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), razón por la cual reclama el pago de las siguientes facturas de plazo vencido:

  1. Factura Nº 0013, emitida por J.T., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (I.M.A.U), en fecha 26 de mayo de 2007, por un monto de Bs.13.209.000,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 13.209,00, por concepto de venta de setenta mil (70.000) bolsas negras destinadas a la recolección de basura, con una capacidad unitaria de ciento veinte (120) litros, y un precio convenido en Bs. 170 c/u.

  2. Factura Nº 0014, emitida por J.T., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (I.M.A.U), en fecha 07 de junio de 2007, por un monto de Bs.14.374.500,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 13.374,50, por concepto de venta de setenta mil (70.000) bolsas negras destinadas a la recolección de basura, con una capacidad unitaria de ciento veinte (120) litros, y un precio convenido en Bs. 185 c/u.

  3. Factura Nº 0020, emitida por J.T., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (I.M.A.U), en fecha 07 de junio de 2007, por un monto de Bs.14.374.500,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 13.374,50, por concepto de venta de setenta mil (70.000) bolsas negras destinadas a la recolección de basura, con una capacidad unitaria de ciento veinte (120) litros, y un precio convenido en Bs. 185 c/u..

Que el total de todo lo adeudado asciende al monto de Bs. CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.958.100,00) equivalente actualmente a la cantidad de (Bs. 41.958,10)

Alega la parte demandante que a pesar de haber sido entregada la referida mercancía, y de haber fenecido el plazo concedido para el efectivo pago de la misma, el cual fue convenido entre las partes en treinta (30) días continuos contados a partir de la emisión de cada una de las facturas, el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), no cumplió con la obligación de cancelar los instrumentos antes identificados en la oportunidad correspondiente (26/06/2007), 07/07/2007/ y 15/07/2007 respectivamente). Indica que su poderdante el ciudadano J.T., inició una serie de gestiones tendientes a obtener el cumplimiento por parte del referido instituto municipal, y ante la carencia de resultados, decidió poner el caso en manos de la profesional del derecho MAGTY H.U., quien durante los meses de diciembre de 2007, enero y febrero del 2008, se tomó la tarea de asistir en repetidas oportunidades a la sede del IMAU, ubicada en la Zona Industrial de la zona sur, para llegar a un acuerdo amistoso, encontrando sólo evasivas y falsas promesas de pago por parte del Administrador de turno FILIPO FABIANI, e incluso del antes Presidente Ingeniero JOEMEL ROBLES, prueba de ello, es que hasta la fecha de presentación de la demanda no ha recibido pago alguno por parte de dicho organismo.

Señala que la situación antes narrada, ha generado un daño patrimonial, además de múltiples inconvenientes a su poderdante, quien contaba con el producto de las referidas negociaciones para cancelar otras obligaciones contraídas por él, las cuales son propias de la actividad comercial que desarrolla.

Destaca que como quiera la referida obligación se encuentra liquida y exigible, y a objeto de dar cumplimiento con el antejuicio administrativo, en fecha 16 de abril de 2.008 su poderdante procedió a presentar ante dicho Instituto formal escrito contentivo de solicitud del pago de la deuda contraída, sin que hasta la fecha haya habido respuesta alguna tendiente a satisfacer la pretensión de su representado.

Invoca como fundamentos de derecho de su pretensión lo establecido en el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, y 124 del Código de Comercio.

Que han resultado infructuosas todas las gestiones realizadas por su mandante para que el INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU) pague a su representada las cantidades adeudadas y que se encuentran de plazo vencido, es por lo que demanda al indicado instituto autónomo municipal, para que convenga en pagarle a su mandante o sea condenado por el Tribunal, la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.958.100,00) equivalente actualmente a la cantidad de (Bs. 41.958,10) con la consecuente condenatoria en costas y honorarios profesionales calculados en un 25% sobre el valor de la demanda.

Por último, pide al Tribunal que las cantidades que sean ordenadas a pagar se les aplique la corrección monetaria determinada por experticia complementaria del fallo.

DEFENSA DE LA DEMANDADA:

La parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de los aspectos de tan infundada demanda que por cobro de bolívares intenta el demandante, toda vez que, niega que entre el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo haya alguna relación contractual de compra-venta de artículo tales como bolsas para la recolección de basura de una determinada capacidad de litros, y menos esa cantidad de unidades de bolsas, por consiguiente niega y contradice que se recibieran tres (03) facturas a crédito en el Instituto Municipal que representa, por los montos y conceptos señalados por la demandante.

Igualmente niega rechaza y contradice que sea válido y verdadero el sello que aparece en las facturas que consignó la parte demandante conjuntamente con el libelo de la demanda. Así mismo, negó rechazó y contradijo que las cantidades de dinero que reclama el demandante, que en su totalidad suman CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 41.958.100,00) lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIÉZ CÉNTIMOS (Bs. 41.958,10), los intereses vencidos y por vencerse, las costas procesales, los honorarios profesionales, la indización o corrección monetaria.

DE LAS PRUEBAS:

Abierta la causa a prueba de pleno derecho, la parte recurrente promovió a su favor las siguientes pruebas:

  1. Invoco el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

  2. Ratificó el valor probatorio de las facturas a crédito aceptadas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), referentes a; 1) Factura Nº 0013, emitida por J.T., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (I.M.A.U), en fecha 26 de mayo de 2007, por un monto de Bs.13.209.000,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 13.209,00, por concepto de venta de setenta mil (70.000) bolsas negras destinadas a la recolección de basura, con una capacidad unitaria de ciento veinte (120) litros, y un precio convenido en Bs. 170 c/u; 2) Factura Nº 0014, emitida por J.T., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (I.M.A.U), en fecha 07 de junio de 2007, por un monto de Bs.14.374.500,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 13.374,50, por concepto de venta de setenta mil (70.000) bolsas negras destinadas a la recolección de basura, con una capacidad unitaria de ciento veinte (120) litros, y un precio convenido en Bs. 185 c/u; 3) Factura Nº 0020, emitida por J.T., contra el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (I.M.A.U), en fecha 07 de junio de 2007, por un monto de Bs.14.374.500,00 equivalente actualmente a la cantidad de Bs. 13.374,50, por concepto de venta de setenta mil (70.000) bolsas negras destinadas a la recolección de basura, con una capacidad unitaria de ciento veinte (120) litros, y un precio convenido en Bs. 185 c/u..

Estando la presente causa en estado de dictar la sentencia, el Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente, observa ésta Juzgadora que la pretensión del accionante es el pago de las cantidades de dinero adeudadas a su representada por la venta de bolsas negras para la recolección de basura y el Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Maracaibo, cantidades que alcanzan el monto total de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 41.958.100,00) lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIÉZ CÉNTIMOS (Bs. 41.958,10).

Así las cosas, corresponde a esta Sentenciadora determinar la procedencia o no de los pagos reclamados por el ciudadano J.T..

De la revisión efectuada al presente expediente, advierte el Tribunal que la parte actora consignó junto con el escrito de la demanda, las facturas que en su decir, fueron aceptadas por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU).

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del M.T. de la República ha señalado que la noción de factura debe entenderse como un documento en el cual se registran diversos datos que permiten identificar un negocio jurídico concreto, como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto; y se describen la naturaleza, calidad y condiciones de una mercancía o servicio, el precio, las condiciones de la contraprestación pactada, etc; concluyendo que se trata de un documento de naturaleza privada. (Ver sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de la República Nº 647 publicada en fecha 15 de marzo de 2006).

De otra parte, señaló la misma Sala en la sentencia antes indicada que, para que las facturas presentadas produzcan el efecto de demostrar la obligación de pago, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en ese supuesto adquieren eficacia probatoria frente a quien la recibe, y que la aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En el caso que se a.l.r. judicial de la parte actora consignó un cúmulo de facturas, todas ellas identificadas en el capítulo referente a las pruebas, que en su criterio fueron aceptadas por la demandada, con el objeto de evidenciar la obligación de pago por parte del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU)

Así las cosas, conforme al principio probatorio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil (Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación) y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…), pasa ésta Juzgadora a verificar los hechos probados en la presente causa:

En primer lugar, debe advertirse que para que las aludidas facturas produzcan el efecto pretendido por la demandante, cual es demostrar la obligación de pago del IMAU frente a aquélla, debe tratarse de facturas aceptadas, pues sólo en este caso adquieren eficacia probatoria frente al que la recibe. Dicha aceptación debe entenderse como el reconocimiento de la existencia de una obligación.

En el caso que nos ocupa, las facturas en referencia fueron consignadas con el fin de evidenciar el incumplimiento de una obligación derivada de una relación comercial de naturaleza administrativa, de allí que tal aceptación y/o reconocimiento dependen de la naturaleza de la actividad comercial, del cumplimiento de los procesos a los que deba ceñirse la demandada, como Instituto Municipal, para la asunción de compromisos patrimoniales, y a los términos de las condiciones contractuales pactadas. En este sentido, observa esta Sentenciadora, por una parte, que las determinadas facturas cuentan con una firma y sello del Instituto Municipal demandado, desprendiéndose de tales caracteres tanto su recepción, como su aprobación y aceptación, toda vez, que el comprador (IMAU) firmo la factura y no ejerció reclamo alguno en contra de esta dentro de los 8 días siguientes a la entrega de la misma, aceptando con ello tácitamente la misma, tal y como dispone el artículo 124 del Código de Comercio y 147 eiusdem. Así se establece.

Demostrada como ha sido la obligación reclamada y su conformidad con el ordenamiento jurídico venezolano, así como el cobro extrajudicial (ver 06, 07 y 08 del expediente), el ente querellado no aportó en las actas ninguna prueba de la cual se derive la extinción de la misma y por lo tanto, la obligación del Instituto Autónomo demandado subsiste. De lo anterior resulta forzoso para ésta Juzgadora declarar la procedencia del pago de las cantidades adeudadas. Así se declara.

Se ordena al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario (IMAU) adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que cancele al demandante las cantidades demandadas, todo lo que asciende a un monto total de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 41.958.100,00) lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIÉZ CÉNTIMOS (Bs. 41.958,10).Así se decide.

Ahora bien, tomando en consideración que la demanda fue propuesta el día 18 de julio de 2008, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de nuestro signo monetario ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas de la parte demandante no quedarían satisfechas con la cantidad condenada a pagar, el Tribunal ordena la corrección monetaria correspondiente mediante experticia complementaria del fallo, por la cual el experto designado ajustará esta condena a su valor actual, tomando en cuenta los índices de inflación acaecidos en el País y el índice de precios al consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, por aplicación de doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de Marzo de 1993, debiendo excluirse el tiempo en el que el proceso se ha podido paralizar por situaciones que están fuera del control de las partes, siendo los siguientes hechos: a) La demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor, por ejemplo la muerte de un único apoderado en el juicio, mientras la parte afectada nombra sustituto (artículo 165 del Código de Procedimiento Civil), por fallecimiento del Juez hasta su reemplazo, o de una de las partes hasta la efectiva citación o notificación de sus herederos o de los beneficiarios previstos en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por huelga de los trabajadores, Tribunales o Jueces, y otros; y b) La suspensión voluntaria del proceso por manifestaciones de las partes (Parágrafo Segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, acorde a lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 14 de Agosto de 1996. Así se establece.

La experticia complementaria del fallo ordenada se realizará por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar. Así se establece.

Se condena en costas al Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por haber sido vencido totalmente y por cuanto el ente al cual está adscrito no goza de la prerrogativa procesal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta por el ciudadana Thaiti Trompiz Soto actuando en representación del ciudadano J.E.T.S., en contra del El INSTITUTO MUNICIPAL DE ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DE MARACAIBO (IMAU), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, creado según Ordenanza Municipal de fecha 24 de enero de 1.980 y publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 104 y reformada de acuerdo a la Ordenanza sobre la Creación del Instituto Municipal del Aseo Urbano y Domiciliario de Maracaibo (IMAU), publicada en Gaceta Municipal Extraordinario Nº 134, del 9 de julio de 1986. En consecuencia, se ordena al ente demandado que cancele al referido ciudadano la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 41.958.100,00) lo que en la actualidad equivale a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON DIÉZ CÉNTIMOS (Bs. 41.958,10).

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 67

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S..

Exp. 12.409

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR