Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF- 6814.

Recurso: Contencioso Administrativo Funcionarial.

Querellante: T.G.H..

(Asistida de Abogado).

Querellado: Instituto de Transporte, Tránsito y

Vialidad del Municipio Girardot del

Estado Aragua (IAVITT).

Acto Recurrido: Acto Administrativo de fecha 19 de

Mayo de 2004.

De acuerdo al estudio que se hizo a las actas que conforman este Expediente; a los alegatos y elementos probatorios producidos; teniéndose presente todos los aspectos precedentemente indicados, y siendo la oportunidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar Sentencia en el presente procedimiento.

La controversia quedó planteada de la siguiente manera:

Señala la Querellante que ella es una Funcionaria Pública con 01 año y 05 meses de servicio, por cuanto ingresó a trabajar en fecha 09 de Diciembre de 2002 en el Instituto Autónomo de Trasporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAVITT), con el cargo de Comprador III, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas, hasta el 19 de Mayo de 2004, que se le notifica que el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAVITT), dictó P.A. en el Procedimiento Disciplinario de Destitución incoado en su contra, declarando Con Lugar el Procedimiento, ordenando la Destitución de forma inmediata. Señala asimismo que el acto está viciado, lo que acarrea la Nulidad Absoluta por cuanto fue sustanciado por personas manifiestamente incompetentes, tal como está previsto en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los Ordinales 1º, 2º y 3º, ya que la notificación de fecha 22 de Diciembre de 2003, de la apertura del procedimiento de destitución emanado del Ciudadano J.C.R., Gerente General del Instituto Autónomo de Trasporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAVITT), fue realizada por una persona manifiestamente incompetente, ya que el único departamento competente para instruir y notificar a un Funcionario, es la Oficina de Recursos Humanos y que no basta que se diga que el actúa en a.d.T. del cargo, sino que por imperativo de la Ley debe indicar el número y fecha del Acto de Delegación que confirió la competencia, tal como lo prevé el Artículo 18 Ordinal 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual forma señala que es improcedente su destitución, ya que la misma se realizó conforme a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en sus Ordinales 4 y 8 y en base a ellas, se le destituyó en fecha 19 de Mayo de 2004. También manifiesta en su escrito que en fecha 14 de Enero de 2004, consignó escrito de descargos, y en tal escrito se señala que en sus defensas y alegatos, no se encuentra incursa en causal alguna de destitución y que por el contrario en los hechos realizados por su persona, actuó de manera proba, diligente y eficientemente, por otra parte, manifiesta la querellante que la P.A. adolece de una series de vicios, ya que el Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAVITT), violó el procedimiento a seguir en el Artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece claramente que la Oficina de Recursos Humanos es la obligada de instruir el expediente administrativo respectivo y determinará los cargos a ser formulados al funcionario público investigado, hecho este por el cual el Acto Administrativo dictado por el Instituto está incursa en la Nulidad Absoluta prevista en el Artículo 19 Ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tal razón solicita que sea declarado en la Sentencia definitiva; de igual forma señala que el Instituto al momento de valorar las pruebas no se pronunció en ningún momento sobre el alegato y defensa esbozado por ella, en cuanto a ningún momento le fue entregado el Manual de Normas y Procedimientos, a pesar de que fue solicitado por ella en varias oportunidades, por lo tanto el Instituto incurrió en la violación de lo preceptuado en el Artículo 22 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que existe inmotivación del acto y vicio en el procedimiento, además de la incompatibilidad de la apertura de dos procedimientos administrativos por los mismos hechos. Solicita que el presente Recurso sea declarado Con Lugar, y se acuerde la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares de fecha 19 de Mayo de 2004 y del procedimiento administrativo de destitución, se le reincorpore al cargo de Comprador III, que venia desempeñando para el momento en que fue destituida o a un cargo de igual o superior jerarquía, el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su destitución hasta su definitiva reincorporación, asimismo solicita la indexación judicial y la experticia complementaria del fallo.

La Parte Querellada, en su escrito de Contestación, admite que la querellante era funcionaria del Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAVITT), y que ingreso en fecha 09 de Diciembre de 2003, con el Cargo de Comprador III, y que dicha relación laboral culminó con el Procedimiento Administrativo de Destitución, de igual forma señala que niega, rechaza y contradice por ser falso, lo alegado por la querellante en su libelo, en cuanto a que el procedimiento administrativo de destitución está viciado de nulidad, y que el Licenciado J.C.R., actuó conforme a la operatividad del Instituto, por ser el Superior Jerarca, ya que la persona que ocupa el cargo de Jefe Titular del Departamento de Recursos Humanos se encontraba disfrutando su descanso de Pre y Post Natal además de sus vacaciones, que es falso que exista incompetencia por parte del funcionario que decidió y sustanció el expediente disciplinario sancionatorio, pues ante frente a la ausencia temporal de la Jefe de Recursos Humanos, el Gerente General debía asumir las atribuciones inherentes a dicho cargo, señala igualmente que a la funcionaria siempre se le garantizó su derecho a la defensa, por cuanto participó en todo el procedimiento que se le instruyó y además estaba en conocimiento de que el Gerente General instruiría el procedimiento administrativo disciplinario; también señala la Presidenta del Instituto, que el Licenciado asumió de forma temporal la Presidencia del Instituto, por cuanto ella se encontraba de reposo pre y post natal, además disfrutaba de su periodo vacacional, y en aras de garantizarle a la ex funcionaria el debido proceso, se continuó con el procedimiento, lo que no constituye una violación a la norma jurídica vigente, que la ex funcionaria si incumplió ordenes e instrucciones, por cuanto existe un manual de Normas y Procedimientos internos y que además obligó económicamente al Instituto Autónomo de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAVITT), creándole un pasivo, que no cumplió con el procedimiento establecido para realizar la compra, ya que no estaba autorizada para ello, por cuanto no tenía el visto bueno de la Oficina de Validación y Codificación del Instituto, igualmente alega que es falso que en la P.A. no se le valoraran las pruebas presentadas por la hoy querellante, y que hubo inmotivación del acto, ya que puede evidenciarse de la misma se hizo un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas durante el procedimiento y no hubo vicios que pudieran haberlo hecho nulo, y en cuanto a la incompatibilidad al aperturarle dos procedimientos administrativos sancionatorios, lo que efectivamente sucedió, pero se cerró el procedimiento de amonestación escrita y se le sustancia y decide el de destitución, por último niega, rechaza y contradice por ser falso lo alegado por la querellante y que el procedimiento administrativo de destitución adolezca de vicio de prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido legalmente, por cuanto la administración que preside fue celosa en el cabal, efectivo y eficaz cumplimiento de las normas legales que indican los pasos a seguir, garantizándole en todo el momento a la ex funcionaria el derecho a un debido proceso y con ello a la defensa efectiva de sus derechos, por lo que solicita que se declare Sin Lugar el Recurso interpuesto por la querellante en contra del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAVITT).

El Tribunal deja constancia que se cumplieron todas las fases procesales respectivas a la Ley que regula la materia, verificándose los actos establecidos en los Artículos 99, 103, 104 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad de proferir el correspondiente fallo, este Juzgador procede a efectuar el correspondiente análisis de juridicidad de la 6actuación administrativa impugnada para cumplir con el objetivo propuesto.

Inicialmente alega la parte recurrente que la administración descentralizada municipal actuó a través de un órgano al cual no le fue atribuida la potestad administrativa de sustanciar los procedimientos administrativos disciplinarios de destitución de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Señala la querellante que el órgano sustanciador del procedimiento disciplinario fue el Gerente General del Instituto Autónomo de Vialidad y Transporte Terrestre del Municipio Girardot del Estado Aragua, lo que constituye a su entender un vicio de nulidad absoluta que afecta la validez del acto cuestionado debido a que la Ley del Estatuto de la Función Pública atribuye a la Dirección de Recursos Humanos la instrucción del expediente respectivo.

A tal criterio la representación judicial de la Administración descentralizada municipal señala que la Gerencia General, en razón de resultar ser el órgano superior jerárquico inmediato de la Dirección de Recursos Humanos, se arrogó las competencias de la última de las dependencias administrativas nombradas ante la a.d.t. de la Dirección de Recursos Humanos, la cual se encontraba de permiso por natalidad.

Ahora bien, debe hacerse notar que al defecto de actuación señalado por la recurrente no puede endilgársele el adjetivo “manifiesto” que acompaña a la mención incompetencia manifiesta, vicio o defecto de nulidad absoluta contemplado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo esto en razón de que no se hace ostensible ni evidente la incompetencia del funcionario instructor para tal propósito, pues, tal y como se dijo, el Gerente General está inserto, como dependencia administrativa, en la estructura organizativa del Instituto Autónomo Municipal, mas, se encuentra ubicado en un nivel superior al del Director de Recursos Humanos, por lo que no se puede asumir como cierto que el funcionario instructor de la averiguación haya actuado “manifiestamente” fuera de las competencias que le han sido atribuidas.

Es esencial para atribuirle certeza a la verificación del vicio contemplado en el artículo 19, ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos, que se de por evidenciada la ostensibilidad de la incompetencia, es decir, deberá ser sensiblemente evidente que el funcionario actuante ha desenvuelto el ejercicio de potestades administrativas que, sin lugar a dudas, a simple vista, y sin ejercicios analíticos profundos, no le han resultado atribuidas por el ordenamiento jurídico.

En el presente caso, tal y como consta de la documentación cursante a los folios 172 al 184 del expediente de la causa, se verifica que el Gerente General, luego del Presidente, es uno del cargos de alto nivel de la estructura administrativa del ente descentralizado funcionalmente, y que funge como superior jerárquico de la Dirección de Recursos Humanos. Asimismo, debe tenerse en cuenta que posteriormente el Gerente General fue designado como Presidente Encargado del IAVITT, por lo cual, más aún, podía haber desenvuelto las potestades administrativas de instrucción del procedimiento disciplinario, y muchas más competencias afines a la materia de personal.

Asimismo, debe señalarse que, aun cuando se pudiera hipotéticamente referir un defecto en cuanto a la competencia del órgano actuante en la instrucción del procedimiento, la misma no acarrearía nulidad absoluta del acto, pues, en primer lugar, dado que no puede hablarse de incompetencia manifiesta, por los motivos antes señalados; y en segundo lugar, en razón de que está suficientemente evidenciado que durante la tramitación del procedimiento disciplinario se le concedieron a la querellante suficientes oportunidades para ejercer su descargo, así como su defensa, e incluso para producir los elementos de convicción pertinentes, por que puede decirse que el procedimiento cumplió con el fin y propósito para el cual está especialmente establecido en nuestra Carta Magna, a saber, fungir como un mecanismo de tutela del derecho a la defensa y al debido proceso, y en general, tutelar los derechos del administrado, en este caso, del administrado involucrado en la averiguación disciplinaria.

Es por estos motivos que se desecha el alegato referido a la nulidad absoluta del procedimiento generada por la incompetencia manifiesta del órgano instructor del mismo. Así se decide.

Por otro lado, respecto al aspecto sustantivo de la actuación administrativa disciplinaria cuestionada por la querellante, debe señalarse que, a.e.c.d. acto administrativo sometido al examen de este órgano jurisdiccional, se puede verificar claramente que el órgano decisor, al asumir la cognición de la verificación o no de la existencia de faltas administrativas constitutivas de causales de destitución, no señala y omite el señalamiento del modo bajo el cual da por constatada la ocurrencia de las faltas administrativas imputadas.

Debe hacerse notar que, a objeto de satisfacer los más mínimos requerimientos de motivación, el órgano administrativo que impone la sanción, si bien no debe efectuar operaciones analíticas exhaustivas, al menos debe motivar suficientemente para referir el modo en el que los hechos probados encuadraron en los supuestos de hecho establecidos en las causales imputadas.

En el presente caso la administración descentralizada funcionalmente da por constatados los hechos, mas, cuando trata de encuadrarlos en las faltas administrativas imputadas, omite el señalamiento del modo en el que tales hechos pueden ser insertados, como postulados, dentro de la proposición lógica de la norma, es decir, no expresa cómo encuadran tales hechos en las faltas contempladas en los ordinales 4 y 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Debe hacerse notar, que la motivación como operación intelectual no se reduce a dar por satisfechos los requisitos de lo que se conoce como silogismo lógico del derecho o silogismo jurídico, pues, y más aun en la materia sancionatoria, debe expresar el decisor, el modo bajo el cual da por verificado el supuesto de hecho contemplado en la norma, y más allá, el modo en el que hace encuadrar los hechos en aquel supuesto de hecho.

Como se dijo, la administración querellada omite expresar como es que el hecho de tramitar una requisición y la compra de gasoil sin cumplir con los pasos previos, o dicho de otro modo, cómo obligar el patrimonio del ente sin cumplir con los mecanismos de compra establecidos, puede generar, primero, “La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por este en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.” (Numeral 4, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública); y segundo, como pudo ocasionar un “Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República.” (Numeral 8, artículo 86, Ley del Estatuto de la Función Pública).

Y es que es innegable que durante el procedimiento administrativo, y luego en el acto final e impositivo de la sanción, se omitió expresar como es que aquellos hechos, a saber, tramitar una requisición y la compra de gasoil sin cumplir con los pasos previos, o dicho de otro modo, obligar el patrimonio del ente sin cumplir con los mecanismos de compra establecidos; pueden insertarse, como proposiciones lógicas, en el supuesto de hecho de las faltas administrativas imputadas.

Ahora bien, incluso ante el ejercicio de potestades inquisitivas ínsitas al Juez Contencioso, desenvueltas a objeto del análisis del expediente administrativo a objeto de verificar si pueden darse por constatadas las faltas administrativas imputadas, tampoco puede atribuírsele certeza al establecimiento de aquellas faltas, pues, no puede darse por probado que la querellante haya desobedecido alguna orden o instrucción de su supervisor inmediato, referidas a tareas del funcionario imputado (Ordinal 4, Artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública); y tampoco que el perjuicio que pudo haberse causado al patrimonio del instituto, tuviere la severidad necesaria para atribuirle certeza a la falta contemplada en el numeral 8 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, que se pudiere endilgar al supuesto perjuicio patrimonial, el adjetivo de severo, pues, lo que sí está probado es que el gasto está por el orden de los 660.000 bolívares, y que los bienes comprados fueron utilizados por el Instituto, circunstancias fácticas alegadas por la funcionaria investigada, y que nunca fueron contradichas por el órgano que impone la sanción de destitución.

Es por tales motivos que es ostensible la motivación escasa del acto administrativo, lo que da lugar a la afectación de la causa de la manifestación de voluntad administrativa impugnada, y a la consiguiente nulidad absoluta del mismo, pues, no puede conocer el particular destinatario de la sanción los motivos por los cuales la Administración a la cual estaba directamente ligado asumió como constatadas las faltas administrativas imputadas. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores establece quien decide que el acto Administrativo de fecha 19 de Mayo de 2004, dictado por el Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAVITT), es Nulo, al adolecer de los vicios señalados anteriormente, declarándose Con Lugar el Recurso de Querella interpuesto. Así se decide

Como consecuencia de haber Declarado Con Lugar el Recurso interpuesto, se ordena al Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAVITT), reincorporar a la Querellante en el Cargo de Comprador III, que venía ejerciendo o en uno de igual o superior jerarquía, y al pago de los Sueldos y demás beneficios socio económicos, referentes a la prestación del servicio, dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, por cuanto este último aspecto se deriva de la Declaratoria de Nulidad, siendo ello calculado, mediante una Experticia Complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, la cual se practicará a través de un Experto Contable que se designará posteriormente, cuyos emolumentos que se generen serán cancelados por las partes en iguales proporciones. El resultado de dicha experticia se tendrá como parte integrante de esta Sentencia a todos los efectos legales. Así se decide.

DECISION

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por la Ciudadana: T.G.H., debidamente Asistida de Abogada, contra el acto administrativo de efectos particulares, dictado en fecha 19 de Mayo de 2004, que contiene la P.A. que resuelve destituirla del Cargo de Comprador III, dictado por el Ciudadano: J.C.R., en su carácter de Presidente Encargado del Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte y Vialidad del Municipio Girardot del Estado Aragua (IAVITT), todos ampliamente identificados en autos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del

juicio.

Se ordena notificar a las Partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los 21 días del mes de Junio del año dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N..

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), y se libraron los Oficios Nros.___________,_________________, y la Boleta respectiva.

LA SECRETARIA,

ABOG. G.D.L.R..

DEZN/Wendy.

cc. archivo.

Exp. N°. RQF-6814.

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