Decisión nº PJ0072010000041 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2007-521

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: T.I.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-10.084.146, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.

Demandado: Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre la ciudadana T.I.C., debidamente asistido por la profesional del derecho L.E.G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 130.302, domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 28 de julio de 2009, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 07 de enero de 2010 ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 ejusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA

  1. - Que el día 01 de junio de 2007 comenzó a prestar sus servicios personales como promotora social para la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS adscrito a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, en las instalaciones de la Intendencia de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z.”, cuyas funciones consistían en desarrollar las actividades relacionadas con el Poder Ejecutivo Estadal relativas a resolver los conflictos de los habitantes de la comunidad; las cuales eran realizadas de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), hasta el día 30 de abril de 2009, cuando fue despedida injustificadamente, acumulando un tiempo de servicios de un (01) año y diez (10) meses.

  2. - Que devengó como salario básico durante la prestación de sus servicios personales para la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, de la suma de seiscientos catorce bolívares (Bs.614,oo) mensuales, monto éste inferior al salario mínimo decretado por el Poder Ejecutivo Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, para el momento de la ocurrencia del despido.

  3. - Reclama al ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, la suma de diecisiete mil cuatrocientos cuatro bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.17.404,95) por los conceptos laborales de prestación de antigüedad legal; vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades fraccionadas; diferencias de salarios; bonificación de alimentación; indemnización de prestación de antigüedad e indemnización sustitutiva de preaviso, así como los intereses moratorios, indexación judicial y las costas y costos del presente proceso.

    Por su parte, la Entidad Federal ESTADO ZULIA no compareció por sí ni por medio de apoderado judicial al acto de la contestación de la demanda.

    PUNTO PREVIO

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, quién suscribe el presente fallo, debe emitir un pronunciamiento acerca de la inasistencia en la cual incurrió la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, al acto de la contestación de la demanda y a la celebración de la audiencia de juicio oral y público celebrada en este asunto y; al efecto se observa:

    Efectivamente, la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, no asistió al acto de contestación de la demanda para invocar cuáles hechos de la demanda admiten como ciertos y cuáles niegan o rechazan, así como los fundamentos de su defensa que creyeren conveniente alegar de conformidad con el artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, dejándose expresa constancia de su ausencia a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria celebrada en este asunto, tal y como lo prevé el artículo 151 ejusdem, operando en consecuencia, el efecto procesal de la admisión de los hechos o lo que es igual, que los hechos alegados por la ciudadana T.I.C. se deberían tener como ciertos y admitidos en virtud de su inasistencia a los actos procesales antes nombrados.

    Es decir, las disposiciones antes citadas consagran la “Institución Jurídica de la Confesión Ficta” que es una sanción de rigor extremo consistente en la rebeldía o contumacia del demandado en aceptar como ciertos todos los hechos invocados en el libelo de la demanda, siempre y cuando no haga contraprueba de esos hechos y la pretensión no sea contraria a derecho, entendida esta última como la acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

    Sin embargo, en el caso sometido a decisión, no ocurre lo mismo, pues se trata de un órgano adscrito a la Entidad Federal ESTADO ZULIA, ente de derecho publico, teniendo por tanto, la República Bolivariana de Venezuela un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica, que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas de orden fiscal y procesal consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No.37.753, de fecha 14 de agosto de 2003, pues constituye una excepción a la confesión ficta del derecho procesal, cuando dispone lo siguiente:

    Artículo 33.- “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    De este modo, la República Bolivariana de Venezuela tiene un interés patrimonial en el mismo, lo cual trae como consecuencia jurídica que deban aplicársele los privilegios y prerrogativas consagradas en la legislación nacional por disposición del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa lo siguiente:

    Artículo 12.- “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    La actual ley procesal del trabajo prevé la obligación de los funcionarios judiciales de observar los privilegios y prerrogativas consagradas en las leyes especiales cuando están involucrados los derechos, bienes o intereses de la República Bolivariana de Venezuela, de guardarlos y preservarlos mediante la aplicación de las leyes especiales que rigen la materia, entre ellas, la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

    En consecuencia, los efectos jurídicos del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, son extensibles en línea horizontal a la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, en virtud de la disposiciones contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y en el artículo 66 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según Decreto No. 6.286, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el No. 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, pues constituyen una excepción a la confesión ficta del derecho procesal.

    En este sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública, dispone lo siguiente:

    Artículo 6.- “Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de la demanda intentada contra ellas o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión incurriera al representante del Fisco”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    El artículo 66 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, preceptúa lo siguiente:

    Artículo 66.- “Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentada contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tiene como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”. (Negrillas son de la jurisdicción).

    Del mismo modo el artículo 65 de este último texto legal prescribe que los privilegios y prerrogativas procesales de la República Bolivariana de Venezuela son irrenunciables y deben aplicarse por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Tales prerrogativas y privilegios no constituyen en modo alguno simples formalidades de ley, sino que consagran la garantía constitucional y legal del derecho a la defensa de las entidades de la República, en este caso en particular, de la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, pues obedecen a la necesidad de salvaguardarle sus intereses que podrían verse afectados por falta de diligencia de quienes los representan, acarreando por demás, daños irreparables que perjudican a la Nación, es decir, deben respetarse esos privilegios y prerrogativas de la República, siempre y cuando ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado.

    En consecuencia de lo anterior, se debe tener que el ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, ha rechazado y contradicho en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra en los mismos términos expresados en la contestación de la demanda y; por tanto, no puede tomarse ésta incomparecencia como una admisión de los hechos controvertidos. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose negado la relación de trabajo entre la ciudadana T.I.C. y la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, quedan por dilucidar los siguientes hechos:

  4. - Si efectivamente la ciudadana T.I.C. prestó o no sus servicios personales laborales para el ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS.

  5. - Como consecuencia jurídica de lo anterior, si le corresponden o no a la ciudadana T.I.C. las prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones reclamadas en el escrito de la demanda.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con las sentencias proferidas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de mayo de 2000, caso: J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA YURUARY CA, en concordancia con la sentencia No. 419, expediente 03-816, de fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA P.E.C., entre otras y que en esta oportunidad se reiteran, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  6. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  7. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  8. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  9. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  10. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y, por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose negado la prestación del servicio en el presente asunto es evidente que, le corresponde a la ciudadana T.I.C. demostrar la relación de trabajo que la unió con la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS y, demostrada la misma, le corresponderá a éste ultimo probar la improcedencia de los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso.

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  11. - Promovió, original de documentos denominados “estados de cuentas” expedidos por la institución financiera Banco Occidental de Descuento CA, Banco Universal.

    Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial a pesar de la incomparecencia de la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, las desecha del proceso en virtud de ser documentos emanados de un tercero ajeno al proceso, razón por la cual, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial de su emisor y/o la prueba informativa previstas en los artículos 79 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado al hecho de no aportar ningún elemento sustancial para la resolución del mismo. Así se decide.

    Con relación a la prueba informativa solicitada en este particular, esta instancia judicial debe acotar el hecho de haber sido declarada inadmisible mediante auto de fecha 01 de febrero de 2010. Así se decide. 2.- Promovió, original de documento denominado “constancia de trabajo”, constante de un (01) folio útil.

    En relación a este medio de prueba, esta instancia judicial debe otorgarle valor probatorio y eficacia jurídica a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de no haber sido cuestionado bajo ninguna forma de derecho por la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS en la oportunidad de llevarse a cabo a la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto, demostrándose la relación de trabajo de la ciudadana T.I.C. con la mencionada entidad federal. Así se decide.

    CAPÍTULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales de los ciudadanos M.J.D.L., E.C.G. y N.L.V., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con respecto a este medio de prueba, esta instancia judicial debe dejar expresa constancia de no haber sido evacuados en el proceso. Así se decide.

    Por su parte, la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS no trajo a las actas del expediente ningún medio de prueba tendiente a desvirtuar las pretensiones de la ciudadana T.I.C. en su escrito de la demanda. Así se decide.

    CONCLUSIONES

    Vistos igualmente los hechos y las pruebas aportadas por las partes, considera quién suscribe el presente fallo, que la ciudadana T.I.C. logró demostrar los hechos controvertidos en el presente asunto, a lo que estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia, ampliamente tratada en el cuerpo de este fallo, es decir, con el medio de prueba denominados “constancia de trabajo” demostró que efectivamente existió la relación de prestación del servicio personal con la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, configurándose su carácter de trabajadora, pues la actividad desplegada por ella fue realizada por una persona natural, por cuenta ajena y bajo la dependencia y subordinación jurídica de la mencionada entidad federal, entendida ésta última cuando estaba obligada a cumplir las órdenes e instrucciones del patrono para la prestación del servicio, y económica, cuando la remuneración percibida por la prestación del servicio constituye la base de su sustentación y su familia, o por lo menor una parte de ella a favor del ente estatal. Así se decide.

    Así las cosas, al haberse demostrado la relación de trabajo entre la ciudadana T.I.C. y la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, le correspondía a este último demostrar la improcedencia de los conceptos reclamados en el presente asunto, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, vacaciones y bono vacacional pagadas, utilidades generadas, entre otros conceptos laborales, y, por último, el motivo o causa de la culminación de esa relación de trabajo.

    En este sentido, se observa que la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, no aportó a las actas del proceso, ningún medio de prueba capaz de desvirtuar los hechos invocados por la ciudadana T.I.C., quedando admitido que la relación de trabajo discurrió desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2009, de lunes a viernes, con sábados y domingos de descansos, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) desempeñando el cargo de promotor social en la Intendencia de la Parroquia San B.d.M.C.d.E.Z., siendo el motivo de su culminación el despido injustificado.

    Lo anterior trae como consecuencia jurídica, que le corresponde a la ciudadana T.I.C. los conceptos laborales de la prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, la bonificación especial de alimentación y las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación al concepto laboral del bonificación especial de alimentación mediante la implementación de un cupón ó cesta ticket, esta instancia judicial declara su procedencia conforme lo establecido en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nos. 38.094 y 38.426, de fechas 27 de diciembre de 2004 y 28 de abril de 2006, pues, la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS no demostró con ningún medio de prueba el pago de dicha obligación legal, a lo cual estaba obligada en virtud de haberse revestido en ella la carga de la prueba sobre la base de lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tampoco demostró que la ciudadana T.I.C. no hubiese prestado sus servicios personales en los días en que tuvo vigente la relación de trabajo, razón por la cual, a los fines del cálculo del mencionado beneficio social, se tomará en consideración los días de lunes a viernes comprendidos desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, sin incluir los días feriados y domingos.

    Con respecto al cálculo de la bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente desde el día 01 de junio de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, la suma de treinta y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.37,63), según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual al ser multiplicado por el factor cero punto veinticinco unidades tributarias contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores antes referida, arroja un resultado de la suma de nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9,40).

    Con respecto al cálculo de la bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente desde el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, la suma de cuarenta y seis bolívares (Bs.46,oo), según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual al ser multiplicado por el factor cero punto veinticinco unidades tributarias contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores antes referida, arroja un resultado de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50).

    Con respecto al cálculo de la bonificación especial de alimentación, se deja constancia que estuvo vigente desde el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, la suma de cincuenta y cinco bolívares (Bs.55,oo), según el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, el cual al ser multiplicado por el factor cero punto veinticinco unidades tributarias contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores antes referida, arroja un resultado de la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.13,75). Así se decide.

    De igual manera, le correspondía la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, demostrar el pago del salario distinto o igual al establecido por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual no hizo en el presente asunto, razón por la cual, se debe declarar la procedencia de dichos salarios y las diferencias de esos salarios adeudados desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, fecha de culminación de la relación de trabajo con la ciudadana T.I.C.. Así se decide.

    Decidido lo anterior, esta instancia judicial a los fines de establecer el monto real que por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados por la ciudadana T.I.C. a la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, tomará conforme al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales de los trabajadores recogidos en el numeral 2 del artículo 89 y artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los salarios mínimos establecidos por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales a continuación se discriminan:

    a.- la suma de seiscientos catorce bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs.614,79) mensuales como salario básico y normal, equivalentes a la suma de veinte bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.20,49) diarios, durante el lapso comprendido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 y;

    b.- la suma de setecientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.799,02) mensuales como salario básico y normal, equivalentes a la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    Para la obtención del salario integral devengado por la ciudadana T.I.C. se tomará en cuenta el salario básico más la alícuota parte del bono vacacional y las utilidades generadas con ocasión de la prestación del servicio, arrojando los resultados que a continuación se especifican:

    a.-la suma de seiscientos cincuenta y un bolívares con noventa céntimos (Bs.651,90) mensuales, equivalentes a la suma de veintiún bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.21,63) diarios, durante el lapso comprendido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008 y;

    b.- la suma de ochocientos cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs.846,90) mensuales, equivalentes a la suma de veintiocho bolívares con veintitrés céntimos (Bs.28,23) diarios, durante el lapso comprendido desde el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009.

    Establecido lo anterior y; siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser de orden público, en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinarle el monto que debe pagársele a la ciudadana T.I.C. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la comprobación, se repite, de los salarios que han de tomarse en consideración para tales fines y pasa a ello, de la siguiente manera:

  12. - cincuenta y cinco (55) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2008, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, arrojando como resultado la suma de un mil ciento noventa y cinco bolívares con quince céntimos (Bs.1.195,15).

  13. - sesenta y dos (62) días por concepto de prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 30 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, arrojando como resultado la suma de alcanzando la suma de un mil setecientos cincuenta bolívares con veintiséis céntimos (Bs.1.750,26).

  14. - quince (15) días por concepto de vacaciones legales correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 031, expediente No.01-424, de fecha 05 de febrero de 2002, caso: O.D.L. contra BANCO DE VENEZUELA SACA, en el cual estableció que las vacaciones al no ser disfrutadas en su oportunidad legal, deberán ser pagadas al salario normal devengado para el momento de la terminación de la relación laboral, y en el presente asunto, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos noventa y nueve bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.399,45).

  15. - doce punto cincuenta (12,50) días por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el fallo citado en el ordinal anterior, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, esto es, la suma veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.332,87).

  16. - siete (07) días por concepto de bono vacacional vencido correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 01 de junio de 2008, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el criterio jurisprudencial citado en el ordinal anterior, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, es decir, la suma de veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, arrojando como resultado la suma de ciento ochenta y seis bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs.186,41).

  17. - cinco punto ochenta y tres (5.83) días por concepto de bono vacacional fraccionado correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el fallo citado en el ordinal anterior, a razón del salario básico devengado por la trabajadora, esto es, la suma veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.26,63) diarios, lo cual alcanza a la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.155,25).

  18. - doce punto cincuenta (12.50) días por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al período discurrido entre el día 01 de junio de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del salario normal devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de trescientos treinta y dos bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.332,87).

  19. - sesenta (60) días por concepto de indemnización de antigüedad prevista en ordinal 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil seiscientos noventa y tres bolívares con ochenta céntimos (Bs.1.693,80).

  20. - cuarenta y cinco (45) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el literal “c” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el período discurrido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 30 de abril de 2009, a razón del salario integral devengado por la trabajadora, lo cual alcanza a la suma de un mil doscientos setenta bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs.1.270,35).

  21. - once (11) meses por concepto de diferencia de salarios, de conformidad con lo previsto en los artículos 627 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el periodo discurrido entre el día 01 de mayo de 2008 hasta el día 01 de abril de 2009, a razón de la diferencia generada entre los dos salarios mínimos decretados por el Poder Ejecutivo de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (184,23), arrojando un resultado de la suma de un mil ochocientos cuarenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.1.842,30).

  22. - ciento sesenta y un (161) días por concepto de beneficio especial de alimentación por el período comprendido entre el día 01 de junio de 2007 hasta el día 21 de enero de 2008, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs.9,40), lo cual alcanza a la suma de un mil quinientos trece bolívares con cuarenta céntimos (Bs.1.513,40).

  23. - doscientos setenta y seis (276) días por concepto de bonificación especial de alimentación por el período discurrido entre el día 22 de enero de 2008 hasta el día 26 de febrero de 2009, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de once bolívares con cincuenta céntimos (Bs.11,50), lo cual alcanza a la suma de tres mil ciento setenta y cuatro bolívares (Bs.3.174,oo).

  24. - cuarenta y tres (43) días por concepto de beneficio especial de jubilación por el período discurrido entre el día 27 de febrero de 2009 hasta el día 30 de abril de 2009, ambas fechas inclusive, a razón de la suma de trece bolívares con setenta y cinco céntimos (13,75), lo cual alcanza a la suma de quinientos noventa y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs.591,25).

    Todos estos conceptos alcanzan a la suma de catorce mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.14.437,36). Así se decide.

    Así mismo se ordena a la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana T.I.C. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 30 de abril de 2009, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 30 de abril de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales (léase: prestación de antigüedad legal) adeudados a la ciudadana T.I.C., el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esto es, desde el día 30 de abril de 2009, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 30 de abril de 2009, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, tal como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los restantes conceptos laborales (léase: vacación vencida y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de salarios y bonificación de alimentación), a la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA CA, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., ratificada mediante sentencia No. 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra la sociedad mercantil H.B.I.E. CA, esto es, desde el día 30 de septiembre de 2009, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó la ciudadana T.I.C. contra la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la suma de catorce mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con treinta y seis céntimos (Bs.14.437,36), por los conceptos laborales de prestación de antigüedad, vacación vencida y fraccionada, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, diferencia de salarios y bonificación de alimentación, los cuales fueron debidamente detallados y discriminados en el cuerpo de este fallo, así como las sumas de dinero que arroje el cálculo de los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en el particular tercero, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

se exime a la Entidad Federal ESTADO ZULIA por órgano de la SECRETARÍA DE ESTADO PARA EL MUNICIPIO CABIMAS, al pago de las costas y costos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público en concordancia con el artículo 76 de la Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública y la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 172, de fecha 18 de febrero de 2004, expediente No. 01-1827, caso: A.M.S.F..

TERCERO

se ordena la notificación del Procurador General del Estado Zulia conforme lo estatuye el artículo 97 de la reforma parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de las notificaciones y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión del último de ellos.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por los profesionales del derecho MARLYDYS M.O.B. y L.E.G.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas 126.469 y 130.302, domiciliadas en el municipio Cabimas del estado Zulia y; la parte demandada no tiene representación debidamente acreditada en el proceso.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria,

D.M.A.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando registrado bajo el No. 444-2010.

La Secretaria,

D.M.A.

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