Sentencia nº RC.00581 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 26 de Julio de 2007

Fecha de Resolución26 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ACCIDENTAL

Exp. 2001-000872

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ

En el procedimiento de declaración de quiebra, propuesto inicialmente ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y luego por el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, hoy Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, por los ciudadanos T.R. ANZOLA, E.T. TORRES RAMOS, I.H. de TORRES, MIGUEL GUÉDEZ, LUTFI LAMEH y D.B. de LAMEH, MARÍA de PORRO, GUISEPPA M. deM. y ROSENDO MOLINA PALACIO, E.P. C. y E.Á., C.R.A.Q.S. y F.M. de QUINTANA, L.E. BRICEÑO GUTIÉRREZ y M.O. de BRICEÑO, R.C. y G. deC., A.E.C. y M.R. de EVANGELISTA, NELSON ABOUD, JUDITH de ABOUD, R.B., R.E.I. de BLANCO, A.M. de LANDEAUX, L.V. LOBO, VIRGINIA LOERO DE VIELMA, C.T., MIRLETH C. deT., J.A.G.D., M.C. de GONZÁLEZ, RAFAEL LUZÓN, GLADYS de LUZÓN, I.Ú. BARDASZ MUÑOZ, NADER MUHAMAD TINEO, C.C. CASSELLA FERNÁNDEZ de MUHAMAD, JOSÉ ALCANTARA, MIGUEL PABÓN, M.D.P.S. de PABÓN, MAURICIO GRANDI, ELIZABETTHA TOVAR de GRANDI, WINSTON CABELLO, ENRIQUE AGÜERO, P.T. de AGÜERO, RAFAEL LUCES, NILOA VARGAS de LUCES, S.M.T., J.A.G. TORO, F. deJ. DEL VALLE FRONTADO ORTÍZ, A.G. de FRONTADO, WILLY GUICHARD, BEATRIZ VON ACKEREN, ANTONIO ARMADA, B.B. de ARMADA, MARCOS NARVÁEZ, C.M.P. de NARVÁEZ, FULBIO PARODI ARIAS, I.V.N. de PARODI, CÉSAR PESSAGNO VICUÑA, CARMEN de PESSAGNO, M.A.C. CAMPOS, R. deC., LEONOR ZARZALEJO, EDGAR SALAS, Y.I.C. de SALAS, P.R. MIGLIETTI, J.M.A.G., M.K. deA., GIUSEPPE FRASCA BELFIGLIA, O.M.R. deF., y M.B.P., representados judicialmente por los profesionales del derecho en ejercicio de su profesión K.E.S.L. y R.M.O. deS., contra las sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil CONEDIL, C.A., sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de la misma Circunscripción Judicial, con competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia el 19 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar la apelación, ejercida contra la decisión del a quo del 13 de diciembre de 1995 que había declarado la quiebra; por vía de consecuencia, revocó el fallo apelado y condenó a los demandantes al pago de las costas procesales.

Contra la mencionada decisión de alzada, los demandantes anunciaron recurso extraordinario de casación que fue admitido y formalizado oportunamente. No hubo impugnación.

Por inhibición del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, pasó la causa a la Sala Accidental, que se constituyó en definitiva con la incorporación del Cuarto Suplente D.J.R.J., a quien se designó como ponente. El 13 de marzo de 2007, se reasignó la ponencia al Magistrado C.O. Vélez.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala Accidental pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE ÚLTIMA INSTANCIA Y SENTENCIAS INTERLOCUTORIAS “OMITIDAS DE ÚLTIMA INSTANCIA”

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Por razones de método la Sala analizará como una sola denuncia, las delaciones identificadas en la formalización como primera y segunda denuncia, que fueron propuestas; la primera, contra una sentencia que denominan interlocutoria de última instancia; y, la segunda, contra sentencias de las que identifican como “omitidas de última instancia”.

Junto con el recurso de casación propuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y “Menores” de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui el 19 de junio de 2001, de conformidad con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante indica que incluye denuncias contra una interlocutoria dictada el 18 de septiembre de 1998, por el mencionado Tribunal y contra unas sentencias de las que afirma se omitió su pronunciamiento. Estas denuncias son identificadas como primera y segunda denuncia en la formalización.

En la primera denuncia se dice que la forma procesal violada es la siguiente:

…Especialmente pido a los Magistrados observar que entre los referidos recaudos (Del folio 1 al 144), no aparecen contenidos los siguientes documentos: 1) la diligencia de fecha 19 de Febrero (Sic) de 1.998 (Sic), en la cual el ciudadano O.G.B., asistido por el Abogado DR. H.M., por ante el Juzgado de la Causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, Expediente N° 20.5940, expresando actuar en representación del ciudadano GYOERGY BLUM STRASSER, ejerce en nombre de este último RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva de Quiebra del 13 de Diciembre (Sic) de 1.995, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado(Sic) Anzoátegui, Expediente N° 2749; 2)el auto de fecha 2 de Marzo (Sic) de 1.998 en el cual el Juzgado de la Causa (Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, Expediente N° 20.594), oye dicha apelación; y, 3) el oficio N° 753 de fecha 12 de Agosto (Sic) de 1.998 (Sic) del Juez de la Causa remitiendo a la Alzada aquí recurrida los mencionados recaudos de apelación.

(…Omissis…)

La forma procesal quebrantada es aquella que está contenida en los Artículos (Sic) 295 y 506 del Código de Procedimiento Civil, según la cual para la validez y eficacia de la apelación ejercida en el presente caso por el ciudadano GYORGY BLUM STRASSER y fue admitida en un solo efecto, es formalidad esencial que el apelante indique las copias de las actas conducentes que debe remitir el tribunal con oficio de alzada (Artículo (Sic) 295), y también que asuma la carga de probar sus afirmaciones de hecho (Artículo (Sic) 506).

Dicha forma ha sido quebrantada por el Juez de Alzada ya que ignoró el quebrantamiento de dicha forma procesal por parte del apelante y no obstante ello, procedió como si tal quebrantamiento no hubiera ocurrido sin atenerse a la insuficiencia de lo alegado y probado por el apelante en las copias certificadas de actas procesales contenidas en los recaudos remitidos con oficio por el Juez de la causa supliendo así argumentos de hecho no alegado ni probados por el apelante…

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Por su parte, en la segunda denuncia se dice que la forma procesal que ha sido infringida es la siguiente:

“…Se sirvan examinar los recaudos que en copia certificada que (Sic) anexaré marcada “A” mediante consignación que haré oportunamente. De dicho examen pido a los honorables Magistrados tomar nota del contenido donde se evidencia: 1) que los diez (10) días de despacho para rendir los Informes de la incidencia de apelación objeto de este recurso, vencieron el 07 de Octubre de 1.998; 2) que los Ocho (8) días de despacho para las observaciones sobre los Informes vencieron el 22 de octubre de 1.998 (Sic) y 3) que los treinta (30) días calendarios para dictar la Sentencia Definitiva de aquel proceso vencieron el 23 de Noviembre (Sic) de 1.998 (Sic).

Igualmente pedimos se observe: 1) que nuestro Escrito de Informes presentado el 07 de octubre de 1.998 aparece contenido en los folios del 151 al 156 y los documentos públicos anexados con dicho escrito están contenidos en los folios del 157 al 211; y, 2) que a partir de este último folio 211, aparecen diversas actuaciones del apelante de los folios 212 al 583, todas hechas en oportunidades posteriores al día de la presentación de los informes (07 (Sic) de Octubre (Sic) de 1.998 (Sic)) y con las cuales se anexan documentos de varadas (Sic) especies y naturalezas; en especial pedimos se observe la diligencia del apelante de fecha 24 de Noviembre (Sic) de 1.998 (Sic) (Folio 244), consignando un día después de la fecha (23 de noviembre de 1.998), en que debió pronunciarse la Sentencia Definitiva de la apelación objeto de este recurso, los recaudos que debieron estar incluidos en las copias certificadas que dieron inicio a dicha incidencia, a saber: 1) la diligencia de fecha 19 de Febrero (Sic) de 1.998 (Sic), en la cual el ciudadano DR: H.M., por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, Expediente N° 20.594, expresando actuar en representación del ciudadano GYOERGY BLUMSTRASSER, ejerce en nombre de éste último RECURSO DE APELACIÓN contra la Sentencia Definitiva de Quiebra del 13 de Diciembre (Sic) de 1.995 (Sic), dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado (Sic) Anzoátegui, Expediente N° 2749; y, 2) el Auto de fecha 2 de Marzo (Sic) de 1.998 (Sic) en el cual el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, Expediente N° 20.594, oye dicha apelación.

(…Omissis…)

La forma procesal quebrantada es aquella que está contenida en los Artículos (Sic) 396, 435 y 520 del Código de Procedimiento Civil, según la cual para la apelación ejercida en el presente caso por el ciudadano GYOERGY BLUM STRASSER, es formalidad esencial para la validez y eficacia del proceso de segunda instancia en la cual se dictó la recurrida, que los únicos medios de pruebas legalmente admisibles (instrumentos públicos, posiciones y juramento decisorio) y de los cuales hubiera querido valerse el apelante tendrían que haber sido promovidos en la oportunidad legal. Consta en el expediente de este proceso que en ningún momento fueron promovidas las pruebas de posiciones ni la del juramento decisorio; sin embargo, si consta que el apelante después del Acto de Informes trajo a los autos una serie de documentos y el Tribunal ordenó y realizó la correspondiente incorporación al expediente y lo que es peor aún, apreció con valor de plena prueba algunos de estos instrumentos para fundamentar la resurrida (Sic), sin que ni siquiera determinar si se trataba de un documento público y la oportunidad legal de su promoción y evacuación y hacer el correspondiente pronunciamiento de admisión, con todo lo cual evidentemente quebrantó la forma procesal antes señalada.

Dicha forma ha sido quebrantada por el Juez de Alzada por haber omitido aplicar las normas procesales antes mencionadas en relación con los instrumentos traídos a los autos por el apelante…”.

Respecto de la primera, la cual se propone contra la supuesta sentencia interlocutoria de fecha 18 de septiembre de 1998, la Sala verificó del expediente que con esa fecha no existe ninguna “sentencia interlocutoria” dictada por el ad quem requerido, encontrando únicamente un auto de mera sustanciación o de mero trámite con el tenor siguiente:

…Por recibido el presente expediente (Sic), admítase(Sic), désele (Sic) entrada en los libros de causas respectivos llevados por este Tribunal Superior durante el presente año y háganse las anotaciones correspondientes.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de Despacho siguiente al de hoy, para la presentación de informes en esta causa, dentro de las horas fijadas para el Despacho …

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Como se evidencia, la naturaleza de dicha providencia es de mero trámite o de ordenamiento procesal destinado a darle continuidad al proceso, el cual, obviamente, no está comprendida dentro de las decisiones judiciales recurribles, esto es, contra las cuales puede proponerse el recurso de casación, de conformidad con el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En segundo lugar, la denuncia que se identifica en el escrito de formalización como segunda, es la formalización del recurso de casación contra lo que el escrito denomina “sentencias omitidas de última instancia”, que no es otra cosa sino proponer un medio de impugnación contra fallos que no han sido dictados, cuando en realidad, como se desprende de los dichos de la denuncia, lo que se sostiene es que el sentenciador ha infringido, presuntamente, reglas de los juicios, que es algo que debe ser propuesto como fundamento de la infracción por parte del Juez de formas procesales que hayan producido menoscabo en el derecho de defensa y no como sustento de un recurso que no esta permitido en el ordenamiento jurídico.

Ahora bien, no obstante lo dicho anteriormente y en atención a la flexibilización asumida por la Sala en desarrollo de los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estar los hechos descritos en las dos denuncias, relacionados con el debido proceso, por su vinculación con la obligación que tienen los jueces y juezas de cumplir con las formas procesales, la Sala pasa, en consecuencia a resolver lo siguiente:

Como se puede advertir en las trascripciones que se han hecho, precedentemente, las dos denuncias están vinculadas a la posibilidad o no de que el sentenciador haya podido válidamente decidir la causa sin que existiera copia de la diligencia en la cual apeló el tercero interesado, del oficio de remisión del expediente y del auto del Tribunal que la admitió, ya que, en una denuncia se afirma que no se encuentran las copias que fueron remitidas por el Tribunal a quo, lo cual, en criterio de la formalización, es una forma obligatoria; y en la otra que fueron presentadas extemporáneamente, además de que no se le dio a la demandante, la oportunidad de desconocerlas.

En las denuncias por infracción de formas sustanciales de los actos procesales, que hayan producido un menoscabo en el derecho de defensa la Sala estima que, el formalizante debe concentrar su exposición en demostrar cómo la infracción de una forma procesal, ha limitado, negado o menoscabado un medio o recurso procesal, de los previstos para su derecho de defensa. No se trata de explanar simplemente un conjunto de ideas acerca de la forma procesal y describir el menoscabado del derecho de defensa en una forma genérica, pues, se trata, de vincular la infracción de la forma sustancial de un acto con un específico medio o recurso dispuesto para la defensa de las partes, que la violación haya impedido proponer o que se haya limitado su ejercicio.

Cuando en el artículo 295 del Código de Procedimiento, se ordena que en los casos de apelaciones admitidas en el sólo efecto devolutivo “…se remita con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal…”, se hace referencia al derecho que tienen los litigantes de señalar las copias que, en su criterio, permitirían al Juez resolver la controversia. Se trata de un medio del que disponen las partes, para la mejor defensa de sus derechos. Pero si no hacen uso del derecho a señalar las copias que estimen pertinentes, no existe para el Juez ninguna obligación de exigir a las partes que las señalen, sino el expediente será enviado al conocimiento del Juez de Alzada, sin que sea necesario que se compruebe si el interesado hizo uso de su derecho. Para que pueda existir una violación en el derecho de defensa de la parte, tiene que haber ocurrido que el Juez haya limitado, negado o menoscabado el derecho de la parte a señalar las copias, en cuyo caso quien tiene la legitimidad de plantear el agravio, es la parte que anunció el recurso de apelación, que fue oído en sólo efecto.

Por otra parte, el derecho que establece el artículo 295 antes mencionado, es la posibilidad de que la parte indique aquellas actas del expediente que considere relevantes, para que el sentenciador de alzada pueda apreciar el asunto sometido a su consideración. Ese derecho es ejercido discrecionalmente y no existe norma que lo obligue a señalar un determinado tipo de actas o que establezca en cabeza de la contraparte la posibilidad de oponerse a las que fueron señaladas o de exigir que se acompañen copias de actas del expediente que no fueron señaladas. Antes bien, lo que puede y debe hacer la contraparte, si lo considera necesario a fin de ilustrar al Juez de Alzada, es presentar, de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, copias certificadas por el Tribunal de aquellas actas que se consideren para que el ad quem examine con la debida ilustración.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil es la norma que regula la obligación que tienen las partes, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que es comúnmente denominada carga de la prueba, además de señalar que los hechos notorios no son objeto de élla. Vale decir, en un sentido procesal, que es un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos afirmados en el juicio, que no supone un derecho para la otra parte, sino un imperativo del interés de cada litigante. No se trata, en consecuencia, de un precepto que regule una actividad que debe cumplir el sentenciador, sino una actividad procesal que debe realizar la parte, si quiere obtener una declaratoria favorable de su pretensión. Por tanto, no existe manera de relacionar la norma citada, con eventuales infracciones formales de los jueces o juezas, que afecten el derecho de defensa de una parte, ya que como se ha indicado, nada dice en relación con las obligaciones que debe cumplir el sentenciador en materia probatoria. Quiere la Sala destacar que la norma permite no sólo al proponente del recurso la posibilidad de señalar que se copien actas del expediente, por el contrario, utiliza el plural partes indicando que igual derecho tiene la otra parte de indicarlas, en protección de sus intereses, que le permitan sostener sus dichos ante el Juez de Alzada.

Las normas contenidas en los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil, que forman parte de las regulaciones de la actividad probatoria en primera instancia, no son aplicables en segunda instancia. El procedimiento probatorio ante el Juez de Alzada, se encuentra limitado a un elenco específico de pruebas (instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio) conforme lo dispone el artículo 520 del mismo Código. Por consiguiente, es de imposible infracción por el Juez de Alzada las normas que regulan la actividad en primera instancia a menos, por supuesto, que las aplique en lugar de la norma que regula el procedimiento probatorio ante esa instancia.

El artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, que forma parte del capítulo que regula la prueba por escrito, declara que los instrumentos públicos, que no sean documentos fundamentales de la demanda, pueden ser presentados hasta los últimos informes. Se trata de una norma que regula, evidentemente, el establecimiento de una prueba, de modo que la infracción que puede cometerse de la citada norma no está relacionada con el trámite procesal, sino con un problema de la admisibilidad de un medio probatorio, que es uno de los supuestos de excepción del artículo 320 eiusdem, que no puede ser invocado como una infracción de formas procesales.

En el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se establece el procedimiento probatorio en segunda instancia, indicando cuáles pruebas son admisibles y hasta cuando pueden promoverse, así como hasta cuando pueden ser evacuadas. Es, como puede notarse, una norma que regula el establecimiento de las pruebas en segunda instancia, cuya infracción debe ser denunciada invocando uno de los supuestos de excepción del artículo 320 eiusdem y no como una denuncia de infracción de formas procesales.

En la primera denuncia sostiene el formalizante, que el sentenciador de alzada no ha debido tramitar la apelación, por no contar entre las copias que subieron de la alzada, la diligencia que anunció el recurso de apelación, de la que lo admitió y del oficio de remisión del expediente al Tribunal Superior, alegando que el juez debió haber exigido del apelante que señalara esas copias y que todo esto menoscaba su derecho de defensa, por no haber tenido oportunidad de preparar su defensa por no estar en el expediente dichas actas.

En primer lugar, la denuncia no es clara en la determinación del medio o recurso que le ha sido limitado o negado. De hecho, parece señalar que la violación de su derecho de defensa sería producido por no habérsele exigido a la otra parte, que señalara copias de unas determinadas actas, lo cual, aparte de que no es el presupuesto de una violación de su derecho de defensa, pues, como ha sido indicado, debe habérsele impedido el uso de un medio o recurso procesal a él, no es algo que puede ser exigido a la contra parte, que está en su derecho de ejercer o no ejercer el medio dispuesto para su defensa en el proceso; y, en segundo lugar, ninguna de las normas invocadas (artículos 295 y 506 del Código de Procedimiento Civil) son preceptos que establecen formas procesales, sino en un caso crea un medio de defensa para las partes (art. 295 c.p.c.); y, en el otro, es una norma que establece la obligación que tienen las partes de probar sus afirmaciones de hecho (art. 506 c.p.c.), que en ningún caso pueden servir de fundamento para sostener una denuncia por menoscabo del derecho de defensa.

En segundo lugar, de la remisión del expediente por parte del Tribunal de primera instancia, no puede deducirse otra cosa sino la existencia de un recurso de apelación propuesto, como lo confirma las copias certificadas de la diligencia en la que se anunció el recurso y el auto de admisión del recurso, que corren insertas en los folios 245 a 248 del expediente; por tanto, contrario a lo afirmado por el recurrente si fueron remitidos la diligencia del anuncio de la apelación, el auto que la admitió y del oficio de remisión. En todo caso, si consideraba que no tenía cualidad o interés para proponer el recurso, debía haberlo planteado en la instancia y no formular una consideración hipotética de lo que hubiera podido plantear, si hubiera habido copias de actuaciones que, presumiblemente, fueron conocidas por el proponente del recurso de casación, por haber sido parte en la instancia y más aún, como se indicó, podía haberlas señalado para que se enviaran al Juez de Alzada, de conformidad con el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo demás, en sus informes ante el Juez de Alzada, que corren insertos en los folios 151 a 155 del expediente, la demandante, proponente del recurso de casación, planteó la extemporaneidad del recurso anunciado en conjunto con la falta de cualidad para anunciar el recurso de apelación, lo cual fue analizado por el Juez ad quem, de la siguiente forma:

“…En el sentido que antecede, se observa que a los folios 151 al 155 del expediente, cursa un escrito donde los abogados de la parte demandante y solicitante de la quiebra, alega que no existe en autos la diligencia o escrito de apelación del fallo definitivo, por cuya causa el Tribunal debe decidir que no hay materia sobre la cual dictar sentencia. Sin embargo, el Tribunal observa que en fecha 12 de febrero de 1.998, el abogado H.M., asistiendo al ciudadano O.A.G.B., apoderado de GYORGY BLUM STRASSER, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 13 de diciembre de 1.995. Así mismo, considera este Juzgado de Alzada que la apelación se interpuso dentro del término legal, y que el apelante sí tiene cualidad de parte en el juicio de quiebra comentado, pues la oportunidad procesal para calificar a un acreedor supuesto, no es por la apelación de la sentencia definitiva, ni en escrito de informes, sino cuando se reúnen ante el Tribunal de la causa los acreedores con sus comprobantes para ser calificados por el Síndico de la Quiebra, según lo contempla los artículos 998 y 1000 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1059 ejusdem…”.

Por tanto, es evidente, que tuvo oportunidad de plantear sus alegatos y de obtener respuesta de sus proposiciones por parte del Juez de Alzada, pues consta en alzada las copias que dejo el formalizante omitidas, de manera que si tuvo la posibilidad de proponer las defensas que menciona en su denuncia.

En la segunda denuncia el formalizante discute que sea válida la presentación de la copia expedida por el Juzgado a-quo, de la diligencia en la que se anunció el recurso de apelación y del auto que lo admite, por considerar que su presentación es extemporánea, de acuerdo a un cómputo que describe y ofrece presentar oportunamente. Asimismo, discute la apreciación de un documento, al que identifica como un recorte de prensa, que fue presentado por el tercero que interpuso la apelación, del que también afirma que fue presentado extemporáneamente.

En este sentido, la Sala quiere advertir que la presentación de los documentos públicos en segunda instancia y la oposición a las documentos presentados en esa instancia, se rige por lo previsto en los artículos 519 y 520 del Código de Procedimiento Civil del que se deduce, claramente, que pueden ser presentados en cualquier momento hasta informes y puede la parte hacer las observaciones que estime pertinentes, dentro del mismo plazo de ocho días que se conceden para presentar observaciones a los informes presentados a la otra parte, sin que sea necesario que el Juez o la Jueza deban hacer un auto admitiendo la prueba documental, como erróneamente pretende el formalizante pues, como se indicó, no son aplicables las reglas procesales del trámite de primera instancia sino las propias del procedimiento ante la alzada.

En segundo lugar, la redacción de la denuncia evidencia que ésta es una mixtura indebida entre una por infracción de formas procesales y otra por infracción de reglas establecimiento de la prueba. Además, es obvia la confusión entre normas que regulan la actividad procesal y normas que regulan el establecimiento de las pruebas.

En tercer lugar, tal como se indicó con respecto a la primera denuncia, las actas del expediente a las que hace especial referencia, esto es, la diligencia en la que se anunció el recurso de apelación y el auto que la admitió, debe presumirse que son el fundamento para la remisión del expediente a segunda instancia y que fueron conocidas por la demandante, en la oportunidad de que tales actuaciones fueron realizadas en primera instancia. Considérese, además, como ha sido indicado, que la norma contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, utiliza el plural partes cuando menciona el derecho a señalar copias de las actas conducentes, por tanto, si tenía interés, a los fines de su defensa, de que copias de actas del expediente subieran a la alzada, pudo haber señalado las copias y no esperar que la otra parte las indicará, supliendo su propio interés. No puede construirse una denuncia de infracción, señalando que otro no hizo, lo que debía haber sido realizado por el denunciante en protección de sus intereses.

En cuarto lugar, si estaba disconforme con la admisión de las prueba documental a la que hace referencia en la denuncia, debía haber efectuado la correspondiente denuncia por infracción de normas para el establecimiento de la prueba y no una denuncia por infracción de formas sustanciales de los actos procesales.

Por las razones expuestas, en criterio de esta Sala, son improcedentes las denuncias que se hicieron para formalizar los recursos de casación contra lo que la formalización denomina sentencia interlocutoria de última instancia y sentencia interlocutoria omitida de última instancia. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN CONTRA LA SENTENCIA Del 19 DE JUNIO DE 2001

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Por razones de método se analizan en conjunto las denuncias que identifica la formalización como tercera y cuarta por tratarse en éllas de un mismo planteamiento.

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de las formas procesales contenidas en los artículos 937, 959, 960, 998, 1001 y 1114 del Código de Comercio, que le produjeron menoscabo en su derecho de defensa.

Expresa el formalizante lo siguiente en la denuncia que identifica como tercera:

…La forma procesal quebrantada es aquella que está contenida en los Artículos 937, 959, 960, 998 y 1001 del Código de Comercio, según la cual para la validez y eficacia de la apelación ejercida en el presente caso por el ciudadano GYORGY BLUM STRASSER y admitida en un solo efecto, es formalidad esencial que el apelante cumpla su obligación de indicar que clase de acreedor de la demanda CONEDIL S.A., alega que es (Presente, Ausente Residente en la República o Ausente Residente en el Extranjero) acompañados de los documentos justificativos de los créditos por los cuales alega su cualidad de acreedor.

Dicha forma ha sido quebrantada por el Juez de Alzada ya que ignoró el quebrantamiento de dicha forma procesal por parte del apelante y no obstante ello, procedió como si tal quebrantamiento no hubiera ocurrido sin atenerse a la insuficiencia de lo alegado y probado por el apelante en las copias certificadas de actas procesales contenidas en los recaudos remitidos con oficio por el Juez de la causa supliendo así argumentos de hechos no alegado ni probados por el apelante…

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Por otro lado, en la denuncia que identifica como cuarta dice lo que sigue:

“…La forma procesal quebrantada es aquella que está contenida en los Artículos 937, 959, 960, 998, 1001 y 1114 del Código de Comercio, según la cual para la validez y eficacia de la apelación ejercida en el presente caso por el ciudadano GYOERGY BLUM STRASSER y admitida en un solo efecto, es formalidad esencial que el apelante cumpla su obligación de indicar que clase de acreedor de la demandada CONEDIL S.A., alega que es (Presente, Ausente Residente en la República o Ausente Residente en el Extranjero) acompañado de los documentos justificativos de los créditos por los cuales alega su cualidad de acreedor y de acuerdo con todo esto, estaría determinado la oportunidad procesal para el ejercicio de la apelación contra la senetencia (Sic) que declaró la quiebra de CONEDIL S.A., en el presente proceso.

Dicha forma ha sido quebrantada por el Juez de alzada ya que ignoró el quebrantamiento de dicha forma procesal por parte del apelante y no obstante ello, procedió como si tal quebrantamiento no hubiera ocurrido sin atenerse a la insuficiencia de lo alegado y probado por el apelante en las copias certificadas de actas procesales contenidas en los recaudos remitidos con oficio por el Juez de la causa supliendo así argumentos de hechos no alegado ni probados por el apelante y concluir infundadamente de que la apelación fue ejercida oportunamente.

(…Omissis…)

Con dicho quebrantamiento u omisión se ha lesionado el derecho de defensa de mis asistidos y representados, ya que “LA SENTENCIA DEFINITIVA DE ÚLTIMA INSTANCIA” dictada en este proceso los colocó en profunda limitación en el libre ejercicio de los medios y recursos que la ley pone a su alance para hacer valer sus derechos, al tener que ejercer este recurso contra una sentencia definitiva que declaró con lugar una apelación afectada de la incertidumbre sobre si fue o no ejercida tempestivamente…” (Resaltado y mayúscula del texto transcrito)

En la recurrida se resuelve el tema de la tempestividad y la falta de cualidad de quien apela, de la siguiente forma:

…En el sentido que antecede, se observa que a los folios 151 al 155 del expediente, cursa un escrito donde los abogados de la parte demandante y solicitante de la quiebra, alega que no existe en autos la diligencia o escrito de apelación del fallo definitivo, por cuya causa el Tribunal debe decidir que no hay materia sobre la cual dictar sentencia. Sin embargo, el Tribunal observa que en fecha 12 de febrero de 1.998, el abogado H.M., asistiendo al ciudadano O.Á.G.B., apoderado de GYORGY BLUM STRASSER, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 13 de diciembre de 1.995 (Sic). Así mismo, considera este Juzgado de Alzada que la apelación se interpuso dentro del término legal, y que el apelante sí tiene cualidad de parte en el juicio de quiebra comentado, pues la oportunidad procesal para calificar a un acreedor supuesto, no es por la apelación de la sentencia definitiva, ni en escrito de informes, sino cuando se reúnen ante el Tribunal de la causa los acreedores con sus comprobantes para ser calificados por el Síndico de la Quiebra, según lo contempla los artículos 998 y 1000 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 1059 ejusdem…

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Para decidir, la Sala observa:

Como se advirtió en el examen de las denuncias anteriores existe una declaración del sentenciador respecto de la cualidad del apelante y la tempestividad del anuncio del recurso de apelación, que responde a unos planteamientos de la demandante, proponente del recurso de casación, cuyo fundamento es también la necesidad de aplicar el procedimiento del Código de Comercio.

Este solo hecho basta para desechar las denuncias, pues, la existencia de una declaración en la sentencia acerca de las defensas que dice no ha podido plantear, descarta toda consideración de unas denuncias por quebrantamiento de formas procesales, por existir un dicho del sentenciador que pone en evidencia que sí pudo proponer las defensas de las que dice le fueron negadas en el proceso. Si estaba disconforme con la manera en que el sentenciador resolvió sus alegatos, no podía discutirlo alegando la infracción de formas procesales, sino debía discutir los dichos de la sentencia recurrida.

Por lo demás, la manera en que regula el artículo 1.059 del Código de Comercio, la posibilidad de apelar de la sentencia que declare la quiebra, para los acreedores domiciliados fuera del lugar del juicio, les permite a éstos apelar de la sentencia que declare la quiebra hasta el día señalado para la calificación de los créditos. De lo cual se infiere, que este tipo de acreedores puede proponer su apelación, que será oída en un solo efecto, antes del acto en el que deben presentar los documentos justificativos de sus créditos y no, como erróneamente pretende el formalizante, en una oportunidad posterior al procedimiento de calificación de créditos.

Por las razones expuestas, concluye la Sala que las denuncias, planteada en los capítulos tercero y cuarto de la formalización, respecto a la infracción de las formas procesales contenidas en los artículos 937, 959, 960, 998, 1.001 y 1.114 del Código de Comercio son improcedentes. Así se declara.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la violación, por falta de aplicación, del artículo 362 euisdem, por ser la sentencia consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que dio por demostrado un hecho cuya inexactitud se comprueba en actas e instrumentos del expediente.

Dice así la denuncia:

“…De lo anteriormente expuesto ha quedado evidenciado que el hecho dado como cierto en la recurrida, esto es, que “LA SENTENCIA APELADA FUNDAMENTA LA QUIEBRA DECRETADA EN PRESUNCIONES”, constituye una falsa suposición y su falsedad se encuentra probada con actas del mismo expediente, específicamente las que contienen la sentencia Definitiva de Quiebra cuya apelación a declarado con lugar por el fallo aquí recurrido, ya que en estos instrumentos se prueba que el decreto de quiebra mencionado no se fundamente en presunciones sino que, por el contrario, se basó en el hecho probado en autos a que se refiere el Artículo 362 del Código de Procedimiento y por cuya aplicación deriva la presunción legal de quiebra; no obstante esto, el sentenciador procedió a determinar científicamente el valor del activo y del pasivo en la contabilidad de la demandada en quiebra conforme a lo alegado y probado en autos y siendo esta determinación coherente con la situación confesa de la demandada, procedió a declarar con lugar la solicitud de quiebra…”.

Como puede advertirse en lo trascrito, consiste la denuncia en afirmar que el sentenciador dio por demostrado un hecho, cuya inexactitud se demuestra en la sentencia dictada en primera instancia.

Para decidir, la Sala observa:

No existe en la denuncia explicación que permita comprender cuál es la influencia en el dispositivo de la infracción, cuya indicación es necesaria para cumplir con una adecuada técnica en la elaboración de la delación.

El formalizante confunde el primer caso de suposición falsa con el tercer caso pues, es evidente, que lo que pretende afirmar es que el sentenciador ha tergiversado un acta del expediente, ya que su dicho se refiere a lo que no dice un acta del expediente y no a lo que demuestran en contrario otras actas del expediente.

Las hipótesis de suposición falsa sólo se refieren a las pruebas presentes en el expediente y no, como pretende el formalizante, a tergiversaciones de los dichos de la sentencia.

Finalmente, los comentarios que respecto de la sentencia de primera instancia haga el Juez de Alzada, son irrelevantes para el recurso de casación, pues, primero, no es labor de esta Sala censurar la manera en que el Juez ad quem examinó la sentencia de primera instancia; y, segundo, lo que se discute por intermedio del medio extraordinario de impugnación, son los errores cometidos por el sentenciador cuando examina el asunto sometido a su conocimiento. Sólo excepcionalmente tiene la Sala que revisar las actuaciones de primera instancia, cuando se ha presentado a su consideración infracciones de las formas procesales, que no fueron subsanadas por la segunda instancia.

Por las razones expuestas, concluye la Sala, que la denuncia de infracción por falta de aplicación del artículo 362 es improcedente. Así se declara.

II

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por ser la sentencia consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que dio por demostrado un hecho cuya falsedad resulta de actas del expediente.

Alega la formalización:

“…Dicho hecho positivo y concreto consiste en que la recurrida declaró que “EL PODER DE LOS ACCIONANTES LE OTORGARON A LOS ABOGADOS K.S. Y R.M.D.S. (sic), NO LOS FACULTA PARA PEDIR LA QUIEBRA DE LA EMPRESA CONEDIL S.A.”, lo cual es una falsa suposición pues del propio expediente se evidencia que en verdad se trata de documentos debidamente valorados por el Juez de la Causa para concluir en que ellos hacen plena prueba del carácter de Apoderados Judiciales de los demandantes solicitantes de la quiebra de CONEDIL S.A., y sus facultades de representación suficientes…” (Resaltado y mayúscula del texto transcrito).

Se advierte en la trascripción que precede, que la denuncia sostiene que el sentenciador ha establecido falsamente que el poder del abogado que representó a los demandantes, no era suficiente para intentar la quiebra, que es un hecho cuya inexactitud está demostrada por la sentencia del Juez a quo.

Para decidir, la Sala observa:

No se indica, como era obligación del formalizante, cuál es la trascendencia en el dispositivo de la infracción denunciada. Asimismo, nuevamente incurre en el error de pretender denunciar una suposición falsa, presuntamente cometida en la sentencia, invocando un acta diferente a las probatorias que son a las que se refieren las hipótesis de excepción previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. No se demuestra, como era su obligación, que la norma denunciada fue utilizada para resolver la controversia.

En todo caso, en la sentencia recurrida se hace la siguiente consideración acerca de la declaratoria de quiebra:

…y en el caso que nos ocupa, existe en autos, una copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal del Estado (Sic) Anzoátegui, que considera que la empresa CONEDIL S.A., no ha cometido el delito de fraude o tiene culpa en la quiebra que se le sigue. Además, esa sentencia penal asienta que los optantes de la quiebra son copropietarios del edificio Nelamar, también indica ese fallo de naturaleza penal que el edificio de propiedad de la empresa Conedil S.A., acusa un activo de Bs. 579.304.807,80, para el momento de introducirse la demanda de quiebra, o sea, en fecha 27 de mayo de 1.995 (Sic), y para la fecha de producirse el fallo penal comentado, la cifra del activo había subido a Bs. 776.379.770,30. Este Tribunal considera que esa sentencia con carácter de definitiva y firme, tiene y acusa mayor valor probatorio que una o varias presunciones juntas…

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Como se evidencia la sentencia recurrida ha tenido otras motivaciones que son determinantes en el dispositivo, que no fueron discutidas por la formalización.

Por las razones que preceden, La Sala concluye que es improcedente la denuncia de infracción del artículo 1.360 del Código Civil, por falsa aplicación. Así se declara.

III

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.354 del Código Civil, por falsa aplicación, por ser la sentencia recurrida consecuencia de una suposición falsa por parte del Juez, que dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de otras actas del expediente.

Alega el recurrente lo siguiente:

“…Dicho hecho positivo y concreto consiste en que la recurrida declaró que “LOS ACCIONANTES NO PUEDEN SER CALIFICADOS DE ACREEDORES SINO DE DEUDORES DE LA EMPRESA CONEDIL S.A.” lo cual es una falsa suposición pues del propio expediente se evidencia que en verdad se trata de documentos debidamente valorados por el Juez de la Causa para concluir en que ellos hacen plena prueba del carácter de Acreedores de plazo vencido de la empresa CONEDIL S.A., demandada en quiebra…” (Resaltado y mayúscula del texto transcrito).

En la denuncia, como se observa en la trascripción que precede, se sostiene que el hecho falsamente establecido es la declaración del sentenciador de que los demandantes no pueden ser calificados como acreedores sino deudores, supuesto hecho cuya inexactitud, según indica la denuncia, se evidencia en los documentos valorados por el Juez de la causa.

Para decidir, la Sala observa:

No es el establecimiento de un hecho positivo y concreto, lo que el sentenciador hace cuando declara que los accionantes no pueden ser calificados de acreedores sino de deudores de la empresa Conedil S.A.. Se trata de una conclusión de orden intelectual, que hace el sentenciador de Alzada luego de considerar unos documentos de opción de compra presentes en los autos del expediente. En efecto, en la sentencia se dice lo siguiente.

…El Tribunal dá por sentado que la sociedad civil Nelamar existe, pues consta en autos su acta constitutiva, así como una Inspección Ocular practicada sobre el edificio Residencias Nelamar. Dentro del complejo probatorio existe una prueba de Inspección Ocular practicada en los archivos de la empresa CONEDIL en la cual aparece una planilla donde consta que el edificio Nelamar tiene cuarenta y siete (47) apartamento, que se identifican con los nombres de las personas demandantes y solicitantes que confirieron poder a los abogados K.S. y R.M.D.S., de esa prueba se evidencia que la empresa CONEDIL tiene suscritos contratos de compra venta a plazos con los demandantes de la quiebra y que en esos contratos los ahora demandantes no aparecen como acreedores sino como deudores de la empresa CONEDIL. Los referidos contratos se autocalifican de contratos de opción a compra venta, algunos son privados, otros reconocidos en su contenido y firma y otros autenticados, en los cuales aparecen siempre como otorgantes la empresa Conedil e individualmente aparecen como optantes las personas de los poderdantes de autos: EDUARDO TORRES RAMOS, GIUSEPPA M.D.M., C.R. QUINTANA SORIA, RAFAEL BALANCO, C.T., E.P., LUIS CRISEÑO, A.E., COMERCIAL OCCIDENTE, BETARIZ VON ACKEREN, MARCOS NARVAEZ, J.A., FREDDY FRONTADO, WILLY WICHARD, R.C., ANTONIO ARMADA, CESAR PESAGNO VICUÑA, LEONOR ZARZALEJO, WISTON CABELLO, ENRIQUE AGÜERO, J.G., MIGUEL GUEDEZ, INÉS BARDAZS, MIGUEL PABON, RAFAEL LUCES, M.C., EDGAR SALAS, LUTFI LAMEH, S.M.T.; ese elenco de compradores opcionante de apartamentos de la empresa Conedil, nos indica que todos ellos son deudores y no acreedores, y lo mismo podría calificar en ese orden los ciudadanos Nader Muhamad y P.R. Migletti…

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Como puede advertirse en el párrafo anteriormente trascrito de la sentencia, el sentenciador una vez analizados los hechos presentes en los documentos de opción de compra, concluye en que los demandantes no pueden ser calificados de acreedores, sino de deudores. Vale decir, le da una calificación jurídica a los hechos que establece de los documentos de opción de compra. Por tanto, si el sentenciador cometió un error al establecer los hechos presentes en el contrato, era eso lo que debía ser discutido en la denuncia y no la calificación jurídica que de éstos ofreció el sentenciador.

Por las razones expuestas, la Sala concluye que no es procedente la denuncia de infracción por falsa aplicación del artículo 1.354 del Código Civil. Así se declara.

DECISIÓN Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 19 de junio de 2001.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante en las costas del recurso de casación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al juzgado de la causa, es decir al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Particípese esta decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Magistrado Presidente de la

Sala Accidental-Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrada-Vicepresidente,

____________________________

Y.A. PEÑA E.M.,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

________________________

D.J. RONDÓN

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN F.E.. AA20-C-2001-000872

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