Decisión nº PJ0292010000713 de Sala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorSala Décimo Cuarto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIV

Caracas, 29 de junio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2007-017612

PARTE ACTORA: T.J.A.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.560.365.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.B.S.P. y V.M. RIESCH MUÑOZ, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.601 y 89.223, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.A.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.517.098.

DEFENSORA AD-LITEM: NAHIVA E. YAHONDY CORDERO, Abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo e N° 51.13.

NIÑA: (Se omite su identificación conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: PRIVACION DE P.P..

I

DE LAS ACTUACIONES

Se da inicio a la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 09 de octubre de 2007 por las abogadas M.B.S.P. y V.M. RIESCH MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.601 y 89.223, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana T.J.A.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.560.365, actuando en nombre y representación de su hija XXXX contra el ciudadano O.A.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.517.098.

En fecha 17 de octubre de 2007, se admitió la presente demanda y se acordó librar boleta de notificación al Representante del Ministerio Público y boleta de citación al demandado.

En fecha 31 de octubre de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de citación del demandado con resultado negativo.

En fecha 05 de noviembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se insta a la parte actora a indicar la dirección del demandado a los fines de que sea practicada la citación.

En fecha 09 de noviembre de 2007, la Abogado A.M.L., en su carácter de Fiscal Centésima Sexta (106°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas consignó diligencia mediante la cual se da por notificada en el presente procedimiento.

En fecha 22 de noviembre de 2007, al abogado V.R. consignó diligencia mediante la cual indica la dirección correcta del demandado.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se libró nuevamente boleta de citación al ciudadano O.A.P.P..

En fecha 12 de diciembre de 2007, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de citación del demandado con resultado negativo.

En fecha 18 de febrero de 2008, la apoderado judicial de la parte actora consignó nueva dirección del demandado. En fecha 21 de febrero de 2008, se acordó librar nueva boleta de citación al demandado.

En fecha 18 de abril de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de citación del demandado con resultado negativo.

En fecha 24 de abril de 2008, se instó nuevamente a la parte actora a señalar la dirección del demandado. En fecha 26 de mayo la abogado de la parte demandante consignó la dirección del demandado.

En fecha 27 de mayo de 2008, se libro nueva boleta de citación al ciudadano O.A.P.P.; siendo consignada la referida boleta por el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) con resultado negativo, en fecha 18 de julio de 2008.

En fecha 29 de julio de 2008, se dictó auto instando a la parte demandante a señalar dirección del demandado.

En fecha 05 de agosto de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana T.J.A.O., solicito la citación por carteles en virtud que fue imposible la citación personal del demandado.

En fecha 11 de agosto de 2008, se libró boleta de citación al demandado nuevamente, de igual manera, se ofició al Coordinador de la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) señalándole que fue habilitado el tiempo para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de citación del demandado con resultado negativo.

En fecha 01 de diciembre de 2008, la abogado V.R., consignó diligencia mediante la cual solicita que se ordene la citación por carteles.

En fecha 02 de diciembre de 2008, se acordó librar cartel de citación al ciudadano O.A.P.P. conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de diciembre de 2008, la abogado M.S. consignó cartel de citación debidamente publicado en el diario El Universal; el cual fue fijado en la cartelera de este Circuito Judicial, en fecha 18 de diciembre de 2008, dejando de igual manera, constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 16 de enero de 2009, la abogado V.R. solicitó la designación de un defensor ad-litem para el demandado de autos. En esta misma fecha, se dictó auto mediante la cual se designa a la abogado NAHIVA YAHONDY, como defensora ad-litem del ciudadano O.A.P.P., ordenándose librar boleta de notificación a la misma.

En fecha 09 de marzo de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogado NAHIVA YAHONDY en fecha 27 de febrero.

En fecha 12 de marzo de 2009, se dictó auto en el cual se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 17 de marzo de 2009, se levantó acta dejando constancia que la referida abogado fue juramentada como Defensora Ad-litem del demandado.

En fecha 06 de abril de 2009, se libró boleta de citación a la abogado NAHIVA YAHONDY, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

En fecha 29 de abril de 2009, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem del demandado. En fecha 11 de mayo de 2009, se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos de ley.

En fecha 19 de mayo de 2009, se dejó constancia que la defensora ad-litem compareció a dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de mayo de 2009, la abogado NAHIVA YAHONDY consignó escrito de contestación. En esta misma fecha, la abogado V.R. consignó diligencia mediante la cual deja constancia de su comparecencia en el acto de contestación.

En fecha 25 de mayo de 2009, se dictó auto en el cual se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada, asimismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y al Director del Instituto Educativo Colegio Bicultural Humboldt; de igual manera se fijó oportunidad para oír a la niña de autos.

En fecha 02 de junio de 2009, se levantó acta dejando constancia de la comparecencia de la niña de autos.

En fecha 23 de julio de 2009, se recibió informe de visita domiciliaria realizada por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial.

En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió comunicación emitida por la Unidad Educativa Colegio Humboldt mediante la cual remiten información de la niña XXXX.

En fecha 01 de marzo de 2010, se acordó librar boletas de notificación a las partes a los fines de informar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha 11 de marzo del presente año, la abogado V.R. se dio por notificada de la boleta librada en fecha 01 de marzo. En fecha 17 de marzo de 2010, la defensora Ad-litem del demandado se dio por notificada de la referida boleta.

En fecha 22 de marzo de 2010, se dejó constancia que comenzarían a correr los lapsos legales.

En fecha 13 de abril del año en curso, se levantó acta dejando constancia de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas. En esta misma fecha, las apoderadas judiciales de la parte actora consignaron escrito de conclusiones.

En fecha 04 de mayo, se fijó oportunidad para dictar sentencia. En fecha 12 de mayo se difirió la oportunidad para dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Conoce esta Juez Unipersonal Nº XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de la presente demanda de PRIVACION DE P.P. interpuesta por las abogadas M.B.S.P. y V.M. RIESCH MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.601 y 89.223, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana T.J.A.O.. Señalando en su escrito libelar, lo siguiente:

En el año 1996, comencé una relación sentimental con el ciudadano O.A.P.P., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.517.098, con el cual planee mantener una relación estable y duradera, a pesar de que se encontraba legalmente casado,…, fue procreada nuestra hija de nombre …,…

Es el caso, ciudadano Juez, que desde que el ciudadano O.A.P.P., antes identificado, padre de mi menor hija, se enteró que me encontraba en estado de gravidez, comenzó solo a visitarme de forma esporádica, aun y cuando yo insistentemente le realizaba numerosas llamadas telefónicas con el fin de que se involucrara en mi embarazo y cumpliera su promesa de establecer a mi lado una familia, a lo que respondía con más y mas promesas y ofertas incumplidas…

… transcurrido el tiempo y encontrándome en el séptimo mes de embarazo, el precitado ciudadano, decidió “finalmente” visitarme al lugar donde residía, (en aquel momento me encontraba viviendo en una casa, ubicada en Guatire, Estado Miranda, la cual pertenecía a mi hermana, siendo necesario aclarar que me mude al mencionado Inmueble con el único fin de estar mas cerca de el). En el transcurso de la “visita” me notificó acerca de su “mala” situación económica,…

Desde ese momento, ciudadano Juez, decidí asumir todos y cada uno de los gastos generados para la manutención de mi hija, tales como: Adquisición de ropa, teteros, alimentos, artículos de limpieza para la niña,…, así como actualmente cubro con exclusividad, los gastos generados para la educación integral a la que mi hija tiene derecho, e igualmente para su enriquecimiento cultural y esparcimiento.

En aras de que mi hija tuviese una imagen paterna le solicité nuevamente al ciudadano O.A.P.P., su participación y ayuda para inscribirla en la mencionada Guardería. Recibiendo como respuesta, solo el pago de las dos (2) primeras mensualidades, desentendiéndose de los subsiguientes pagos los cuales asumí en su totalidad y contando nuevamente con su ausencia prolongada, repitiéndose la misma situación con las consultas pediátricas, y las que se requirió durante el primer (1er.) año de vida de mi hija, de un Médico Inmunólogo, debido a una deficiencia que presento en el Sistema Inmune que le ocasionaba fiebres altas cada semana, los costos generados por la aplicación del tratamiento necesario para dicho padecimiento, fue cubierto en su totalidad por mi persona….

En el año 2000, el mencionado ciudadano O.A.P.P., no tuvo contacto alguno con mi hija, incumpliendo una vez más con todos los deberes que le son inherentes como Padre. En el año 2001, panifique un viaje el Exterior del País específicamente para Punta Cana, en la Republica Dominicana, en ocasión de las vacaciones escolares, razón por la cual lo llamé al último número de teléfono del cual tenía conocimiento, y al lograr comunicarme con el le notifique que requería de su autorización para poder viajar en compañía de nuestra hija al exterior del país, respondiéndome que el no tenía tiempo para atenderme y que lo llamará luego, en la segunda llamada acordamos la fecha en la cual el podía suscribir dicha autorización, la cual otorgó por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda…

Ciudadano Juez, desde el día 11 de Julio de 2001, hasta la presente fecha el padre de mi hija no ha mantenido contacto alguno con la misma, esto es, desde hace aproximadamente SEIS (6) años, no mostrando hasta los actuales momentos algún interés en reanudar su rol de Padre, en pro del desarrollo integral de mi menor hija, desconociendo sinceramente hasta la fecha si aún continua habitando el último domicilio del cual tenía conocimiento, ya que cambio inclusive, de número de teléfono.

Mi hija XXXX, se ha visto privada durante todo este tiempo de la presencia y cuidados de su padre; quien en ni siquiera en fechas y momentos importantes como navidades, año nuevo, cumpleaños y actos del colegio el padre la ha acompañado; por lo que esta actitud del padre de la menor es clásica a aquella que se refiere el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes narrado, se evidencia de manera notoria la ausencia total y absoluta de la figura paterna en la vida de mi menor hija XXXX, siendo hasta los actuales momentos la niña mi única y exclusiva responsabilidad; por lo que he tenido que afrontar sola todo lo concerniente a su manutención, educación, vestido, recreación, salud, entre otras, por cuanto el padre ciudadano O.A.P.P., jamás ha cumplido con su obligación de suministrar una Pensión de Alimentos digna y acorde a las necesidades de la niña; siendo necesario destacar que el cumplimiento de la obligación alimentaría está vinculado a los grandes intereses de la vida y comprende todo lo necesario al sustento, habitación, recreación, vestido, asistencia médica, así como también la educación e instrucción hasta lograr la conveniente ubicación profesional y social del hijo. Esta obligación corresponde a ambos padres en la medida de su capacidad económica.

Configurándose con esta actitud irresponsable un Abandono Voluntario evadiendo las responsabilidades y obligaciones que tiene como padre de la menor, incurriendo en la violación del derecho a un nivel de vida adecuado consagrado en los artículos 30 y 54 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

… Pido sea declarada la PRIVACION DE LA P.P., que ejerce el demandado sobre la niña XXXX, por estar incurso en las causales c, e, i, previstas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

… En lo atinente a la Obligación Alimentaria, que exista por efecto de la relación padre e hija, subsista tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así lo declare de manera expresa la Sentencia Definitiva.

III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Llegada la oportunidad para la contestación a la demanda en el presente asunto, la Defensora Ad-litem de la parte demandada presento escrito en el cual señaló:

… A todo evento y a pesar que desconozco los hechos que han motivado la presente demanda a los fines de dar respuesta favorable a mi defendido, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO tanto de los hechos como del derecho invocado por la actora y por tanto pido que la presente demanda sea declarada SIN LUGAR en la definitiva.

…Dada la imposibilidad de comunicación con el ciudadano O.A.P.P., anteriormente identificado, con esto reservándome al efecto la oportunidad para promover las pruebas pertinentes previa comunicación con el prenombrado ciudadano, …

Igualmente manifiesto a este tribunal que intenté hacer efectiva la garantía Constitucional de la Defensa de mi representado, en tratar de ubicarlo por todos los medios posibles… Con esto hago constar y demostrar a este Juzgado que múltiples han sido las gestiones hechas por mí persona en tratar de comunicarme o localizar al ciudadano O.A.P.P., siendo esto realmente imposible.

III

DEL ACTO ORAL DE EVACUACION DE PRUEBAS

De conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dio inicio a la fase probatoria con el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. En consecuencia, se constató la presencia de la parte actora ciudadana T.J.A.O. y de sus apoderados judiciales, las abogadas M.B.S.P. y V.R.M., supra identificadas, asimismo, se deja constancia de la comparecencia de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada Abogada NAHIVA E. YAHONDY CORDERO, up supra, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los testigos I.E.C.K. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.504.067 y YURIMAR SOSA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.039.563.

PARTE ACTORA: La apoderada judicial de la parte actora ofreció las pruebas documentales promovidas, quién aquí suscribe, procede en este acto a analizar las probanzas producidas en la forma siguiente: Instrumento Poder otorgado por la ciudadana T.J.A.O., a las abogadas en ejercicio M.B.S.P. y V.M.R.M., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual se evidencia la cualidad que tienen las referidas abogadas para actuar en el presente procedimiento.

Acta de Nacimiento signada con el Nº 237 correspondiente a la niña XXXX, de fecha 24 de febrero de 1999, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Nuestra Señora del R.d.M.B.d.E.M., de la cual se desprende vínculo filiatorio de la niña con los ciudadanos T.J.A.O. y O.A.P.P., y la legitimación de la madre para intentar la presente demanda en representación de su hija.

Copia Certificada de la Autorización de Viaje otorgada por el ciudadano O.A.P.P., ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual se desprende que el padre autorizó a la niña a viajar con su progenitora en una oportunidad.

Documentos que esta Juzgadora valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se establece.

En referencia a la prueba de testigo promovida por la parte actora, de los ciudadanos I.E.C.K. y YURIMAR SOSA ZAMBRANO, anteriormente identificados, esta juzgadora procede a valorar el testimonio de los mismos referidas, lo que hace de seguida en los términos siguientes:

YURIMAR SOSA ZAMBRANO: PRIMERO: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.J.A.O. y O.A.P.P.? RESPONDIÓ: “Si, si los conozco a ambos. SEGUNDO: ¿Diga la testigo si sabe le consta que las personas antes identificadas mantuvieron una relación sentimental durante tres (3) años? RESPONDIO: Si, si lo se. TERCERA: ¿Diga la testigo si de ese mismo conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que como producto de esa relación sentimental procrearon a la niña XXXX, quien nació el día 12 de Diciembre de 1998? RESPONDIÓ: “Si, si lo se y me consta. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que por ese mismo conocimiento que de ellos tienen, que desde aproximadamente seis años el ciudadano O.A.P.P., ha incumplido los deberes inherentes al ejercicio de la p.p.? RESPONDIO: Si totalmente. QUINTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tienen saben y les consta que el ciudadano O.A.P.P., ha manifiestamente incumplido con la obligación de suministrar una Obligación de Manutención a favor de su menor hija XXXX? RESPONDIO: Si. SEXTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tienen sabe y le consta que el ciudadano O.A.P.P., no tienen ningún tipo de relación con su hija XXXX? RESPONDIO: Si, así es. SEPTIMA:¿Diga la testigo si por ese conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que en la actualidad la ciudadana T.J.A.O. provee todo lo necesario para la manutención del hogar y de su menor hija? RESPONDIO: Si, THANYA le provee absolutamente todo. Seguidamente la defensora judicial de la parte demandada, realizó las siguientes repreguntas. PRIMERO:¿Diga la testigo específicamente desde hace cuanto tiempo no tiene usted comunicación, ni contacto con el ciudadano O.A. PONCE? RESPONDIO: No tengo contacto con el señor O.A. desde hace 8 años. SEGUNDA: ¿Diga la testigo cómo puede especificar la relación madre he hija en este asunto? RESPONDIO: THANYA y XXXX tienen una relación muy unida, feliz y estable. Posteriormente la Juez pasa a realizar una pregunta a la testigo: PRIMERO: ¿En virtud de qué le consta que el ciudadano O.A. ha incumplido con los deberes inherentes a la p.p. y obligación de manutención? RESPONDIO: he visto de manera muy cercana, como THANYA cubre absolutamente todos los gatos, necesidades de su niña XXXX, sin la presencia del señor O.A..

I.E.C.K.: PRIMERO: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos T.J.A.O. y O.A.P.P.? RESPONDIÓ: “Si a la señora THANYA la conozco desde hace mucho tiempo y al señor O.P. lo conocí hace tiempo pero no lo volví a ver. SEGUNDO: ¿Diga el testigo si sabe le consta que las personas antes identificadas mantuvieron una relación sentimental durante tres (3) años? RESPONDIO: Si, se que tuvieron una relación sentimental, la duración de la misma no la se exactamente, se que fue 2 o 3 años. TERCERA: ¿Diga el testigo si de ese mismo conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que como producto de esa relación sentimental procrearon a la niña XXXX, quien nació el día 12 de Diciembre de 1998? RESPONDIÓ: “Si,me consta. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que por ese mismo conocimiento que de ellos tienen, que desde aproximadamente seis años el ciudadano O.A.P.P., ha incumplido los deberes inherentes al ejercicio de la p.p.? RESPONDIO: Bueno yo no se si 6 años, a partir de ahorita, yo se que el señor PALACIOS no vela por XXXX desde el año 2001 aproximadamente. QUINTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tienen saben y les consta que el ciudadano O.A.P.P., ha manifiestamente incumplido con la obligación de suministrar una Obligación de Manutención a favor de su menor hija XXXX? RESPONDIO: Si me consta que el no se ha manifestado con la manutención de su hija ni en la crianza. SEXTA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tienen sabe y le consta que el ciudadano O.A.P.P., no tiene ningún tipo de relación con su hija XXXX? RESPONDIO: Como te dije en la segunda pregunta, no he visto que el señor PALACIOS se haya manifestado con la manutención de su hija, ni con la crianza o vele por su hija. SEPTIMA:¿Diga el testigo si por ese conocimiento que de ellos tienen saben y les consta que en la actualidad la ciudadana T.J.A.O. provee todo lo necesario para la manutención del hogar y de su menor hija? RESPONDIO: Si, THANYA provee todo lo necesario para el cuido y manutención del hogar y de su hija. La defensora judicial de la parte demandada, realiza las siguientes repreguntas. PRIMERO:¿Puede especificar el testigo como es la relación madre e hija? RESPONDIO: Bueno ella son muy unidas se respetan y se aman, tienen una relación muy amorosa, se puede decir que THANYA se desvive por XXXX. Seguidamente la Juez pasa a realizar una pregunta a la testigo: PRIMERO: ¿En virtud de qué le consta que el ciudadano O.A. ha incumplido con los deberes inherentes a la p.p. y obligación de manutención? RESPONDIO: Bueno puedo decir que el ciudadano no ha asistido en los eventos sociales de XXXX por ejemplo celebración del día del padre, no ha estado presente en sus cumpleaños, no la llama por teléfono, no esta pendiente de los estudios de la niña, no ha estado pendiente de la niña cuando estaba enferma, incluso han tenido que operarla.

Igualmente, en este estado, pasa esta juzgadora a valorar las deposiciones de los testigos evidenciándose que ambos tienen conocimientos de los hechos aquí controvertidos y en ningún momento se contradijeron en sus dichos respecto a que es la ciudadana T.J.A.O., quien se ha encargado de cubrir las necesidades de su hija, tanto sentimentales como materiales declaraciones que dan convicción a esta Jueza a los efectos de tomar la decisión en el presente caso, especialmente en cuanto a la ausencia del padre en la cotidianidad de su hija, es por lo que se le da valor probatorio ambos testimonios conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

PARTE DEMANDADA: La defensora judicial de la parte demandada solicitó mediante prueba de informes, la cual fue ratificada en el acto oral de evacuación de pruebas: Informe de visita domiciliaria realizada por el Equipo Multidisciplinario N° 2 de este Circuito Judicial, en la cual llegaron a las siguientes recomendaciones y conclusiones:

EN CUANTO A LA NIÑA:

• Se encuentra escolarizada, con un excelente rendimiento académico, posee perspectiva de vida donde involucra a su madre y su familia materna, sin mostrar interés por mantener contacto con su padre biológico, haciendo referencia que lo conoce por fotos.

• Reside bajo la responsabilidad de su madre y familia materna con quien se identifica y se siente a gusto.

EN CUANTO A LA MADRE:

• Cuenta con las condiciones físico-ambientales adecuada, para el buen desenvolvimiento de al pequeña en estudio.

• Cuenta con las condiciones económicas adecuadas para cubrir holgadamente las necesidades básicas de su grupo familiar.

• La madre asegura que el padre no cumplió con la manutención de la niña y no mostró interés por mantener contacto con su hija. Actualmente el padre se encuentra desaparecido del entorno Familiar de la pequeña.

• El grupo familiar materno se observó estructurado, con visión y expectativa compartida, percibiéndose preocupados por el futuro de la niña, siendo la madre quien le ha garantizado sus derechos fundamentales, le ha dado amor, cuidados, atiende todos los requerimientos de la pequeña; percibiéndose un vínculo materno filial bien fortalecido.

Informe al cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento emanado de un funcionario público en ejercicio de sus funciones conforme a los artículos 1359 del Código Civil y 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil.

Resultas del informe emanado de la U.E. Colegio Humboldt Caracas, en el cual señalan que la niña XXXX se encuentra cursando estudios de primaria en dicha institución, documento que se valora plenamente por cuanto fue evacuado mediante prueba de informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

OPINION DE LA NIÑA XXXX

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fijó oportunidad para oír a la niña de autos respecto al presente procedimiento, la cual señaló:

Mi mamá me dijo que cuando yo saliera de viaje como para Panamá no pedirle permiso a mi papá, viajé a Panamá en Diciembre por mi cumpleaños con mi mamá y mi abuela y le pedió permiso a mi papá, yo no lo ví. De cosas buenas de mi papá no se mucho, y de cosas malas que yo quería estar con el, que me decía mi abuela que no me quería. No veo a mi papá desde que estaba chiquita, a veces lo veo de casualidad, un día estaba con mi tío Luís en Mc Donald´s y me dijo que cómo estaba y me sentí muy feliz, me gustaría ver a mi papá, no se lo he dicho a mi mamá porque me da pena, una vez se lo dije y no me dijo nada. Se que mi papá vive aquí en Caracas y vive con mis dos hermanos mayores una se llama Oscar y el otro Ocarina, los conozco por fotos, por una foto que tengo con ellos y mi papá, yo estaba muy chiquita. Estudio en el colegio Humbuoldt (sic), quisiera ver a mi papá, lo quiero mucho, grandote.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Revisadas como han sido todas y cada una de las actas que integran el presente expediente y hecho el análisis de las pruebas presentadas, a fin de decidir el tribunal observa:

La P.P. es definida por el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la siguiente manera:

Artículo 347: Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y de la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.

Así mismo, el artículo 348 de la citada ley orgánica, indica los aspectos contenidos en la misma en los siguientes términos:

Artículo 348: La P.P. comprende la responsabilidad de crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos sometidos a ella.

Por otra parte el artículo 352 eiusdem, señala de manera taxativa las causales por las cuales los titulares de la p.p., sea el padre, la madre o ambos, pueden ser privados del ejercicio de la misma. Así pues, la disposición señalada establece que:

Artículo 352: El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la p.p. respecto de sus hijos o hijas cuando:

C). Incumplan los deberes inherentes a la p.p.;

I). Se nieguen a prestarles la obligación de manutención;

A fin de interpretar el alcance de esta normativa, resulta de mucha utilidad utilizar las reflexiones realizada por la Dra. G.M., en su libro "INSTITUCIONES FAMILIARES EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE", al ser doctrina reconocida en el Foro y utilizada con frecuencia en los fallos emitidos, tanto por los Tribunales Superiores como por el M.T. de la Republica.

En dicho trabajo, la referida autora señala que en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se encuentra sistematizada toda la normativa referida a la p.p. que se encontraba dispersa en el Código Civil y en la derogada Ley Tutelar del Menor, estableciéndose como criterios orientadores a la hora de interpretar estas normas, los siguientes principios: la igualdad de los progenitores en el ejercicio de la P.P., la libertad que éstos tienen en celebrar acuerdos sobre sus hijos, el principio de la igualdad de la filiación y finalmente la visión actual de la p.p. como una institución creada en beneficio de los hijos.

Para efectos de esta sentencia, es de interés resaltar la p.p. como una institución creada en beneficio de los hijos. Ello implica que, a diferencia de períodos anteriores en que el padre tenía un poder casi absoluto con capacidad de disposición sobre la persona y los bienes del hijo, en la actualidad esa institución se orienta hacia los intereses y el cuido de las personas más vulnerables que se encuentran en un proceso de evolución y desarrollo dentro de la familia, de manera que los poderes ostentados lo sean en función de una misión protectora. En ese sentido, es necesario precisar que esta institución encomendada en principio a los padres, es una función que éstos tienen con respecto a sus hijos y no un derecho que se les otorga sobre los hijos y puede ser retirada cuando no cumplan con su finalidad protectora.

Una de las características de la p.p., entendida como una institución familiar de protección, es la posibilidad que el Estado intervenga a través del órgano jurisdiccional, de manera de poder despojar al o a los padres de la autoridad sobre sus hijos cuando no desempeñen cabalmente tal autoridad, estableciendo la ley de forma taxativa cuando se considera que el desempeño de la p.p. es lesivo a los intereses de los hijos. En la redacción de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, no solo se recogieron los cinco supuestos establecidos en el articulo 278 del Código Civil (derogado), sino que se incluyeron otras causales menos infamantes, pero igualmente lesivas a los intereses de los hijos.

Se hace necesario recalcar, que para determinar estas causales el legislador le brinda al juez un elemento general de orientación e interpretación, el cual consiste en la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos denunciados, debiéndose demostrar los mismos en juicio. Es indudable que además de estas causas de privación de p.p., el juez deberá tomar en cuenta, el interés superior de ese niño, niña o adolescente cuyo vínculo paterno filial va a ser afectado.

En este caso en concreto, las razones esgrimida por la ciudadana T.J.A.O., para privar de la p.p. sobre su hija al padre de la misma, por estar inmerso en las causales de Privación de P.P. contenidas en los literales "c" e "i" del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según su escrito de demanda tal y como fue señalado anteriormente.

Esta Jueza observa que la actora fundamentó su acción en todas las diligencias por ella realizadas para lograr el acercamiento del padre con su hija, así como en los testimonios evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas donde se concluye que el padre no cumple con los deberes inherentes para con su hija.

Ante tales afirmaciones hechas por la actora en su libelo, se hace necesario señalar lo referente a la carga de la prueba, asumiendo esta Juez la doctrina dictada en Derecho Probatorio por Bello Lozano (1982), donde afirma que sólo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción, y sólo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba, considerándose que este es uno de esos casos. En este sentido, pues tal como lo afirma Guasp, citado por Bello Lozano (1982), la carga de la prueba no es sino el riesgo que corre un litigante de que el Juez no se convenza de ciertos datos procesales, no pudiendo sufrir el perjuicio aquella parte a quien favorezca el convencimiento del Juez sobre el hecho.

Continua Bello Lozano:

De aquí que cada una de las partes tiene la carga no sólo de alegar los datos que le interesen sino de probarlos, determinándose el interés por el hecho de que el dato en cuestión funcione como supuesto de hecho de una norma cuya aplicación le es necesaria, lo que se traduce en que cada parte soporta la carga de probar las cuestiones, que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables

La carga de la afirmación la tiene el demandante y de los hechos constitutivos de su derecho; y el demandado, la de los hechos, que bien son impeditivos de la producción de los efectos de la norma favorable al demandante, o de los que, tras haberse comenzado a producir dichos efectos, los extinguen.

Así tenemos, que la falta de prueba o de prueba insuficiente, su perjuicio ha de recaer en la parte a quien corresponda la carga, y si no aporta algún elemento de prueba suficiente a la demostración de los hechos alegados, su pretensión deberá ser declarada perdedora , así su derecho constituya una verdad absoluta.

En aplicación de los postulados antes expuestos, en el presente asunto la actora esbozó una serie de afirmaciones en las cuales fundamentó su pretensión, antes escritas textualmente, que necesariamente ameritaban su prueba, en el sentido de la demostrar la ausencia del padre en la cotidianidad de la vida de la niña las cuales si se lograron probar, más ante el propio decir de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas. Es oportuno traer a colación en apoyo a todo lo anterior se señala textualmente jurisprudencia, en Sentencia Nº 237, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso P.G.d.B. contra José Manuel Arrizabalo Albizu, de fecha 18/04/02 con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO donde expone:

……. Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos.

……..

Según dispone el artículo 365 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al suministro de alimentación, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Considera la Sala que la sola cesación del suministro de alimento o recursos, no tiene como resultado necesario la privación de la p.p., pues en dicho caso la misma Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece en sus artículos 511 al 525 un procedimiento especial para reclamar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

La negativa a prestar alimentos como causal de privación de la p.p., supone una resistencia reiterada e injustificada al cumplimiento de las obligaciones consagradas en el artículo 365 ya citado, una vez que la misma ha sido exigida judicialmente, o compelido el obligado de cualquier forma para su cumplimiento.

No habiéndose establecido en la sentencia recurrida que el demandado haya sido instado al cumplimiento de la prestación de alimentos y que éste se haya negado a satisfacer tal obligación, debe considerarse que hubo un error de interpretación en cuanto al contenido y alcance del literal i) del artículo 352 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente….

(Resaltados de esta Sala de Juicio).-

Es importante resaltar que la defensa de la parte demandada estuvo supeditada a una Defensora Ad-Litem, quien indicó a este Tribunal que a pesar de las diligencias realizadas por su persona fue imposible la localización del padre de la niña, lo cual hace evidente el poco interés que denota el progenitor para su hija y consecuentemente con las obligaciones inherentes a la p.p..

En relación a la niña estrictamente, no puede ignorar esta juzgadora que la niña aún tiene el derecho, de conocer y relacionarse con su padre, como así lo pidió cuando tuvo la oportunidad de dar su opinión ante esta Jueza, señalando la misma: “… me gustaría ver a mi papá, no se lo he dicho a mi mamá porque me da pena, una vez se lo dije y no me dijo nada. Se que mi papá vive aquí en Caracas y vive con mis dos hermanos mayores una se llama Oscar y el otro Ocarina, los conozco por fotos, por una foto que tengo con ellos y mi papá, yo estaba muy chiquita. … quisiera ver a mi papá, lo quiero mucho, grandote.”; y la Ley que aún estando privado de la p.p. al padre, éste tiene derecho a frecuentar a sus hijos y exigirlo así judicialmente y a cumplir con la obligación de manutención, esto sería lo ideal a los fines de probar con fundamento que han cesado las causas por las cuales se le privó de la p.p., definida por la ley en el Incumplimiento grave de los deberes paternos de protección a la persona física o moral de su hija, lo cual se encuentra probado en autos plenamente, en consecuencia y con fundamento en lo que quedó probado en autos, esta juzgadora considera que la presente demanda debe proceder en derecho. Así se decide.

No obstante lo anterior, es importante para esta Sala señalarle a las partes en el presente caso que la naturaleza de las decisiones en materia de P.P. las hace revisables mediante una solicitud de restitución de la misma, pasados que sean dos (02) años de la sentencia firme que decretó la Privación y una vez cesadas las causales que originaron dicha privación, lo cual fue previsto por el legislador con el fin último de preservar la familia como núcleo fundamental de la sociedad y proteger los vínculos filiales entre los miembros de ésta.

Ahora bien, una vez determinado lo anteriormente señalado, es imperioso para esta Juez, considerar lo establecido en el artículo 366 de la Ley adjetiva que nos ocupa, en el sentido que el mismo instituye:

Artículo 366. Subsistencia de la obligación alimentaria.

"…La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la p.p., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la p.p., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…" (Resaltado de la Sala)

En tal sentido y considerando las necesidades de la niña XXXX cuya etapa del desarrollo evolutivo le impide que pueda abastecerse de los recursos necesarios para su subsistencia y constituye un deber irrenunciable de los padres sufragar los gastos a que hacen referencia los artículos 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los términos establecidos en los artículos 75, único aparte y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 282 del Código Civil, según los cuales el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda la capacidad económica del obligado la cual no consta en autos, debiéndose entender los requerimientos del niño en un amplio sentido, ya que la obligación alimentaria no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éste como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, aspectos fundamentales para el buen desarrollo físico e intelectual del mismo. Asimismo, la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el señalado artículo 366, en concordancia con los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 282 del Código Civil, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir de manera compartida e irrenunciablemente a criar, formar, educar, mantener y asistir a su hija en común, tal y como lo ha venido haciendo durante estos años. Y así se decide.

V

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Privación de P.P. incoada por las abogadas M.B.S.P. y V.M. RIESCH MUÑOZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.601 y 89.223, respectivamente en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana T.J.A.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.560.365, actuando en nombre y representación de su hija XXXX contra el ciudadano O.A.P.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-5.517.098. En consecuencia, la ciudadana T.J.A.O., ejercerá de manera individual la p.p. de su hija XXXX. Así se decide.

Asimismo, se fija como obligación de manutención mensual la cantidad de (0,30%) del salario mínimo urbano, lo que equivale a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 365,00), tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional mediante la Reforma del Decreto N° 7.237, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.417, de fecha 05 de mayo de 2010, el cual equivale actualmente a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89). Este monto será depositado en una cuenta de ahorros del Banco Industrial de Venezuela, la cual se ordena aperturar a nombre de la niña XXXX, con representación de su progenitora, ciudadana T.J.A.O. a quien se autoriza a retirar la libreta de ahorros y la libre movilización de la cuenta, para lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial. Se ordena que el demandado, para las épocas escolar y decembrinas, suministre para cada época una bonificación especial, adicional al monto por obligación de manutención, a los fines de cubrir los requerimientos escolares y de fin de año de su hija, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 365,00). Asimismo, aún cuando parezca redundante, queda entendido en virtud de la corresponsabilidad y solidaridad de ambos padres con respecto a su hija, en caso de surgir algún imprevisto, eventualidad y/o emergencia que amerite aporte económico extra al monto de la obligación de manutención aquí fijada, especialmente en el área de salud, debe ser asumido en partes iguales por ambos padres.

En virtud de que la presente Sentencia se dictó fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal XIV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. Y.L.V.

ABG. C.A.F.

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ABG. C.A.F.

YLV/CAF/Marjorie

AP51-V-2007-017612

PRIVACIÓN DE P.P.

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