Decisión nº INTERLOCUTORIA de Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario
PonenteBeatriz González
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción

Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AF43-U-1999-000097

ASUNTO ANTIGUO: 1293

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se inicia este proceso con el escrito y recaudos presentado en fecha 10 de junio de 1999 (folios 01 al 35), por ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor) de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual la ciudadana C.A.A., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.173, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “THE CASHBOX COMPAÑIA ANONIMA”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Segundo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de febrero de 1987, bajo el No. 74, Tomo 24-A-Segundo y reformada según Acta de Asamblea General de Accionistas el 22-10-1987 anotada bajo el No. 68, Tomo 2-A-Sgdo., el 01-02-1988, interpuso recurso contencioso tributario en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-20399 (folios 31 al 33) de fecha 13 de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multa por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; y su correlativa Planilla de Liquidación No. 011001225001649 (folio 35) de fecha 12 de abril de 1999, correspondiente al período fiscal desde el 01-10-1997 hasta el 31-03-1998, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 2.287,17).

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior el 11-06-1999, siendo recibido en esa misma fecha (folio 36), y se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de junio de 1999 (folio 37), y se ordenó notificar a los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República y Gerente Jurídico Tributario del Seniat, que al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Las notificaciones de los ciudadanos Gerente Jurídico Tributario del Seniat, Contralor General de la República y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta a los folios 39, 40 y 41, respectivamente.

Con fecha 27 de septiembre de 1999 (folios 42 y 43), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 1999 (folio 44), este Tribunal, declaró la causa abierta a pruebas, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Tributario vigente para esa fecha.

El 19-10-1999 (folio 46) se dictó auto ordenando agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial de la contribuyente, el cual fue admitido mediante auto de fecha 09 de noviembre de 1999 (folio 47), por cuanto las pruebas en él contenidas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes (Mérito Favorable y Documentales).

Por diligencia presentada el 24-11-1999 (folio 48) la apoderada judicial de la contribuyente solicitó al Tribunal oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Seniat, a los fines de notificar de la presente causa, y en fecha 30 de noviembre de 1999, se dictó auto acordando de conformidad y ordenó oficiar a la Gerencia antes mencionada (folio 50).

El día 07-12-1999 (folio 51) la apoderada judicial de la contribuyente presentó escrito en el cual consignó las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas.

Con fecha 07 de enero de 2000 (folio 167) se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para que las partes presenten informes.

Con fecha 31 de enero de 2000, la ciudadana C.A.A., actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente, y la ciudadana J.R. DE PRATO, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional, presentaron escrito de informes.

En fecha 11 de febrero de 2000 (folio 191), el Tribunal dijo “VISTOS”.

Con fecha 27 de julio de 2010 (folio 192), la ciudadana abogada B.B.G., Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa mediante auto dictado en la misma fecha y concedió un lapso de tres días de despacho, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes pudieran recusarla por algún motivo legal.

I

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario ejercido en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-20399 (folios 31 al 33) de fecha 13 de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multa por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; y su correlativa Planilla de Liquidación No. 011001225001649 (folio 35) de fecha 12 de abril de 1999, correspondiente al período fiscal desde el 01-10-1997 hasta el 31-03-1998, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 2.287,17).

Ahora bien, observa esta juzgadora que en el curso del proceso el 11-02-2000, el Tribunal dijo Vistos. Sin embargo, hasta la presente fecha no se ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros de la Sala Constitucional del M.T., dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

. (Destacado de este Tribunal).

En sentencia No. 1139 del 05 de agosto de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado lo siguiente:

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que se dijo “Vistos” el 26 de abril de 2001, y que la última actuación en el caso bajo examen se produjo el 10 de febrero de 2005, cuando la representación judicial de las asociaciones civiles solicitó a esta Alzada dictar la sentencia.

Como corolario de lo antes expuesto, concluye esta Sala que en el presente caso hay inactividad procesal, toda vez que la causa entró en estado de dictar sentencia en fecha 26 de abril de 2001 y que desde el 10 de febrero de 2005 no existe actuación alguna de la parte actora a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto, de la revisión del expediente se evidencia que el 11-02-2000 el Tribunal dijo Vistos, y que desde esa fecha no ha habido actuación alguna por parte de la recurrente a los fines de impulsar el proceso; razón por la cual considera este Tribunal Superior que en el caso bajo análisis se verificó la inactividad procesal, por lo que, en consecuencia, se declara extinguido el recurso de nulidad por pérdida del interés. Así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana C.A.A., abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 1.173, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente “THE CASHBOX COMPAÑIA ANONIMA”, en contra de la Resolución (Imposición de Sanción) No. SAT-GRTI-RC-DF-1052-20399 (folios 31 al 33) de fecha 13 de Septiembre de 1998, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual impone multa por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor; y su correlativa Planilla de Liquidación No. 011001225001649 (folio 35) de fecha 12 de abril de 1999, correspondiente al período fiscal desde el 01-10-1997 hasta el 31-03-1998, por la cantidad de BOLÍVARES FUERTES DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 2.287,17).

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Notifíquese de esta decisión a la ciudadana Procuradora General de la República remitiendo copia certificada del presente fallo, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como al Gerente General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de agosto del año 2010. Año 200° de la independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA

B.B.G.

LA SECRETARIA

YANIBEL LOPEZ RADA

En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia a las diez y quince de la mañana (10:15 a.m.)

LA SECRETARIA

YANIBEL LÓPEZ RADA

BBG/Jhuly

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