Decisión nº 322-2015 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 22 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteHelen Nava de Urdaneta
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1332-11

La presente causa es contentiva del Recurso Contencioso Tributario (subsidiario) interpuesto por el ciudadano Wisan Abou Tarie Rasamni, titular de la cédula de identidad Nro. 13.024.493, actuando en su carácter de Representante Legal de la sociedad mercantil THE DESORDEN SHOP, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30549382-0, domiciliada en la calle 95, C.C. Ciudad Chinita, local 9A-08, sector Casco Central, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el acto administrativo contenido en la Resolución identificada con la siglas y números SNAT/INTI/GRTI/RZU/DJT/ CRJ/VAP/2009/000049 de fecha 16 de enero de 2009, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

En fecha 10 de octubre de 2011, se le dio entrada y se abrió expediente y se le asignó el Nro. 1332-11 y en la misma fecha, se ordenó notificar de la recepción del recurso a la recurrente, así como al Procurador General de la Republica y al Ministerio Público, siendo que el día 12 de diciembre de 2011 se libró la notificación a la recurrente.

El 15 de noviembre de 2012 el Alguacil del Tribunal agregó original y copia de la boleta de notificación dirigida a la recurrente, por cuanto le fue imposible practicar la misma; en razón de lo cual en fecha 20 de febrero de 2013 el Tribunal ordenó librar Cartel de notificación a la contribuyente, el cual se fijará a las puertas del Tribunal a fin de informarle que se le concede un plazo de diez (10) días para su comparecencia, constados a partir de que haya constancia en actas de la fijación aquí ordenada, vencido el cual se entenderá que el recurrente está a derecho y continuará el proceso, teniendo la misma el deber de impulsarlo.

En fecha 22 de febrero de 2013 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse fijado a las puertas del Tribunal, copia del cartel ordenado, y en fecha 18 de marzo de 2013 se dejó constancia del retiro del mismo.

En fecha 3 de julio de 2015 el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la recurrente, la cual será fijada en el domicilio de la misma, a fin de informarle que se le concede un plazo de ocho (8) días de despacho, contados a partir de que haya constancia en actas de su fijación en el domicilio de la misma dicha boleta, para que manifieste su interés en la continuación del proceso, de lo contrario se declarará la pérdida de interés en el proceso por inactividad de la parte interesada.

El 29 de julio de 2015 el Alguacil del Tribunal fijó en el domicilio de la contribuyente, la boleta ordenada en auto de fecha 3 de julio de 2015.

Vistas las actuaciones anteriores, pasa este Tribunal a resolver, previas las siguientes consideraciones:

Consideraciones para decidir

  1. - Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 272 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Tributario de 2014, establece:

    Articulo 272. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    .

    Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

    Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…

    .

    En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nro. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:

    …Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….

    Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido. Tribunal en sentencia Nro. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: L.Q.M., la cual señala:

    …El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

    El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

    El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

    En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

    .

    En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: G.A.H.).

    Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y visto que el caso bajo análisis el 29 de julio de 2015 se fijó en el domicilio de la contribuyente la boleta de notificación previamente ordenada por este Tribunal en fecha 3 de julio de 2015, sin que hasta la fecha la misma haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso y de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

    Dispositivo

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:

  2. -. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.

  3. - NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.

    Publíquese. Notifíquese a la Procuradora General de la República y la contribuyente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de 2015. Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    La Jueza,

    Dra. H.N.L.S.,

    Abg. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. ________________-2015 y se libro oficio Nro.______________-2015 dirigido al Procurador General de la Republica y boleta de notificación a la recurrente.

    La Secretaria,

    Abg. Yusmila R.R.

    HN/hr

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