Decision nº 1878 of Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario of Caracas, of October 18, 2011

Resolution DateOctober 18, 2011
Issuing OrganizationJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
JudgeBertha Ollarves
ProcedureRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2010-000617 Sentencia No. 1878

Vistos

los informes de las partes

En fecha 16 de diciembre de 2010, M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.323.305 y de este domicilio, procediendo en ese acto en su carácter de Apoderada de THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION C.A., sociedad de comercio domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 30 de septiembre de 2005 bajo el Número 46, Tomo 555-A-VII y asistido en este acto por C.A.D.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-14.484.207 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 106.821 y de este domicilio, presentó ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) Recurso Contencioso Tributario contra La Resolución No. L/401.11/2010 de fecha 10 de noviembre de 2010 y notificada en fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, por existir unas supuestas diferencias entre los impuestos causados y pagados por THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION C.A en el ejercicio fiscal de 2008, la cual arrojó la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS (Bs. 41.382,40) y la aplicación de una multa por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES con VEINTE CENTIMOS (Bs. F. 20.691,20).

En la misma fecha la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (U.R.D.D.) remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 20 de diciembre de 2010, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 01 de febrero de 2011, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, se opuso a la admisión del Recurso Contencioso Tributario por cuanto el poder que faculta a la abogada M.C.M., resulta insuficiente para que la misma represente en sede judicial a la Sociedad mercantil THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION C.A. Aperturandose en consecuencia en fecha 02 de febrero de 2011 una articulación probatoria de cuatro (04) días de despacho.

En fecha 08 de febrero de 2001, tanto la representación judicial de la recurrente como la del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó el escrito correspondiente a la articulación probatoria en virtud de la oposición a la admisión del Recurso.

En fecha 11 de febrero de 2011, este Tribunal declaro la admisión del mismo por cuanto “(…) el poder otorgado por la recurrente a su abogada, es suficiente para comparecer a juicio, toda vez que la faculta presentar escritos ante autoridades con competencia nacional (…)”, y asimismo, declaró la causa abierta a pruebas a partir del día de despacho siguiente.

En fecha 02 de marzo de 2011, la representación judicial de la recurrente presento su escrito de promoción de pruebas.

En fecha 04 de marzo de 2011, la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda presento su escrito de promoción de pruebas, así como copia certificada del expediente administrativo llevado por la Dirección de Administración Tributaria a la recurrente.

En fecha 09 de marzo de 2011, este Tribunal declara extemporáneas las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Chacao.

En fecha 16 de marzo de 2011, este tribunal declara inadmisibles las pruebas promovidas por la recurrente.

En fecha 16 de mayo de 2011, tanto la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda como la representación del recurrente presentaron sus respectivos escritos de informes.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

Señala el apoderado de la recurrente:

Que en fecha 01 de octubre de 2008 la ciudadana Subdelia Calvo Jimenez, titular de la cédula de identidad Número V-6.401.896, en su carácter de Auditor Fiscal, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda (en lo sucesivo FISCAL ACTUANTE) actuando en cumplimiento a la orden de auditoria distinguida con los números 1297-2009, de fecha 11 de septiembre de 2009, se constituyó en la sede de la empresa para realizar un procedimiento administrativo de fiscalización previsto en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario, a los fines de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del ejercicio fiscal del 2008.

Que en dicha fiscalización, la fiscal actuante determinó una supuesta diferencia entre los impuestos sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar (en lo sucesivo IAE) causados y pagados por parte de la recurrente, incurriendo en el vicio de “falso supuesto”.

Que la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el vicio constitutivo del falso supuesto (vicio en la causa) “...es aquel que se produce cuando la Administración, autora del acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que nunca ocurrieron o que, de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente a aquélla que el Órgano Administrativo aprecia o dice apreciar…” (Sentencia de fecha 17 de mayo de 1984, Sala Político Administrativa). (Subrayado por la recurrente)

Que recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de septiembre del 2002, en Sentencia No. 01117 señaló lo siguiente:

A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

(Negrillas propias)

Que la fiscal actuante incurre en el vicio de “falso supuesto” debido que al momento de realizar la determinación tomó en cuenta las facturas que aún no han sido cobradas, y por ende no deben computarse dentro de la base imponible del impuesto.

Que el monto realmente facturado por la empresa en el año 2008 fue por un total de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DEICIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES con OCHO CENTIMOS (Bs. 4.218.396,08) por concepto de Publicidad total facturado TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3.749.754,34) y por Sistema de Cable CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES con SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 468.641,74) y lo realmente cobrado por estos conceptos son los siguientes: Publicidad DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES con DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.195.327,10) y por Sistema de Cable CIENTO SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UNO BOLIVARES con VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 167.851,27), como se evidencia de los papeles de trabajo que se usaron por la recurrente para realizar la declaración del IAE.

Que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal en su artículo 212, señala que la base imponible de este impuesto “… son los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción…”, debiéndose entender como efectivamente percibido, el dinero efectivamente cobrado y no lo facturado, y de ahí surge el problema de realizar la determinación de este impuesto a través de las declaraciones de IVA, que incluyen ventas aunque materialmente no estén pagadas, por lo que, la fiscal actuante al no haber tomado en cuenta los ajustes que se indicaron, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, sin contar con la violación constitucional al principio de la capacidad contributiva, debido a que le está exigiendo un monto mayor al que por ley esta exigido a pagar a la recurrente.

Que en la Resolución Impugnada en la página 17 establece que la doctrina municipal indica que las cuentas por cobrar conformar la base imponible de este impuesto, desconociendo así lo establecido por la ley que regula la materia y que fue citada en el párrafo anterior, incurriendo sin lugar a dudas en el vicio de falso supuesto de derecho, ya que repetimos, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal estableció que la base de imponible solo está conformada por los ingresos efectivamente percibidos y no devengados o causados, diferencia esta que la Administración Tributaria Municipal no aplica en el caso de autos.

Que en cuanto a las multas que se le pretenden imponer a la recurrente, las mismas son totalmente improcedentes por ser ilegales el cobro del impuesto, y al ser lo principal declarado nulo lo accesorio corre la suerte de lo principal.

Que en el supuesto negado que el Tribunal considera procedente el cobro del impuesto pretendido por la Administración Tributaria Municipal, y definido por la recurrente anteriormente el vicio de falso supuesto de derecho, contenido que ratifican y dan por reproducido, LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA en las páginas 21 y 22, indica que la multa impuesta a la recurrente establecidas en el artículo 101 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas vigente para el ejercicio 2008 fueron graduadas en su término medio sin dar ninguna explicación jurídica.

Que la dosimetría de la pena, obliga al operador de la norma a valorar las circunstancias atenuantes y agravantes cuando una sanción tenga un límite mínimo y máximo, para poder determinar la media de la pena, y solamente así, poder aplicar la pena en su límite máximo si existen circunstancias agravantes, aplicarla en su límite mínimo si existen circunstancias atenuantes y en su límite medio si no existieran circunstancias atenuantes y agravantes o en el caso que existieran ambas, es decir, agravantes y atenuantes.

Que la recurrente no entiende porque no fueron aplicadas las circunstancias atenuantes y agravantes establecidas en el artículo 90 de la Ordenanza en cuestión, razón por la cual, considera la recurrente que la Administración Tributaria Municipal ha aplicado erróneamente los porcentajes de las multas, originándose en consecuencia el vicio de falso supuesto de derecho

Por otra parte la representante judicial del Municipio Chacao sostiene:

Que aún cuando el escrito de promoción de pruebas haya sido presentado en una oportunidad posterior al lapso de la promoción de pruebas y declarado extemporáneo, este honorable Tribunal tiene la obligación de apreciar y valorar el contenido del expediente administrativo y de todos los documentos contenidos en él, pues por medio del mismo se promovió como prueba documental una (01) pieza constante de 416 útiles, identificada con la letra “B”, correspondiente a una copia certificada del expediente administrativo llevado a la sociedad mercantil THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION, C.A., es decir, las pruebas promovidas por la representación judicial municipal se circunscribieron únicamente a promover la pieza contentiva de las copias certificadas del expediente administrativo llevado a la recurrente por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.

Que se valore todas las pruebas contenidas en el expediente administrativo, pues dada la naturaleza inquisitiva del contencioso administrativo, aún cuando el mismo haya sido producido fuera de la oportunidad de promover pruebas su revisión es indispensable para desentrañar la veracidad y procedencia de las afirmaciones y defensa presentada por la representación del municipio.

Que la recurrente afirma que la Administración Tributaria Municipal supuestamente incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por presumir que no debió haber considerado en la base imponible del impuesto sobre actividades económicas, los ingresos brutos percibidos que aún no han sido cobrados por la recurrente, sin menoscabo de que estos se encuentran debidamente registrados en sus Balances de comprobación y el Mayor Analítico, aportado por la propia recurrente.

Adicionalmente, la recurrente se contradijo a sí misma en cuanto a los montos correspondientes a los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio fiscal 2008; no obstante la representación judicial municipal, considera pertinente en primer lugar, realizar las consideraciones siguientes respecto al alcance del concepto de ingresos brutos a los efectos del monto que será considerado como base imponible del impuesto a las actividades económicas.

Que el alcance de la expresión “efectivamente percibido”, sostenido por la Administración Tributaria, para el caso de impuesto sobre actividades económicas la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio dispone expresamente aquello que será considerado para el cálculo de la base imponible del impuesto, y en atención a esto, explana la definición que los ingresos brutos establece el legislador municipal; en este sentido la representación judicial municipal cita los artículos 21 y 22 de la Ordenanza corresponde, que rezan de la siguiente manera:

Artículo 21. La base imponible para el cálculo del impuesto será el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos durante el ejercicio fiscal correspondiente, por el desarrollo de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar en jurisdicción del Municipio Chacao o que deban considerarse como realizar en éste de conformidad con las reglas previstas en el artículo 36 de ésta Ordenanza o en los acuerdos de armonización tributaria celebrados para tal fin.

Artículo 22. Se entiende por ingresos brutos todos los proventos y causales que de manera regular reciba una persona natural o jurídica, entidad o colectividad que constituya una unidad económica y disponga de patrimonio propio, por el ejercicio habitual de las actividades sujetas a este impuesto, siempre que su origen no comporte la obligación de restitución y que no sean consecuencia de un préstamo, mutuo o de otro contrato semejante. (Destacado por la Representación Judicial del Municipio)

Que de los artículos antes expuestos, se desprende claramente que para el cálculo del impuesto de actividades económicas, se toman los ingresos brutos que deriven del desarrollo de una actividad económica que se ejerza de manera habitual, en jurisdicción del Municipio Chacao.

Asimismo, dichos artículos delimitan a la base imponible y los que se consideran ingresos brutos sobre los cuales se calcularán los ingresos sobre actividades económicas ejercidas en jurisdicción del Municipio Chacao, así las cosas, la base imponible para el cálculo del impuesto correspondiente a los ingresos brutos efectivamente percibidos.

Que el ingreso bruto es aquel ingreso que recibe un contribuyente por el ejercicio de sus actividades económicas, ya que para este representan un incremento en su patrimonio devenido del ejercicio de la actividades que desarrollan de manera habitual en la jurisdicción del Municipio Chacao, teniendo como características i) que no esté obligado a restituirlo, ii) que no derive de un préstamo, iii) que no derive de un mutuo o algún contrato semejante; dicho de otra forma no será ingreso bruto aquello que esté previsto que deje de formar parte del patrimonio del contribuyente desde el momento que ingresa.

Que los ingresos a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao, cuando se refieren a la base imponible para el cálculo del impuesto sobre actividades económicas, comprenden como ingresos brutos aquellos cobrados y no cobrados en un determinado periodo impositivo, en resumen los ingresos efectivamente percibidos son los ingresos contablemente registrados de acuerdo a los principios de contabilidad generalmente aceptados, que reconocen como ganados los ingresos causados y devengados, así como los cobrados, en un determinado ejercicio fiscal.

Que la fiscal actuante al momento de realizar el procedimiento de determinación, verificó que la contribuyente se encontraba realizando actividades económicas disímiles a la actividad que se encontraba permisada en su Licencia de Actividades Económicas, pues la Licencia de Actividades Económicas otorgada a la sociedad mercantil THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION, C.A. en fecha 27 de marzo de 2006, se le fue autorizada la actividad descrita en el Grupo XXVI del Clasificador de Actividades Económicas, relativa a “Actividades de industria editorial, venta de libros y similares, papelería y venta de objetos de arte y servicios de filmación cinematográfica”, a la cual le corresponde tributar con una alícuota del 0,30% sobre el monto de los ingresos, y tal efecto se evidencia igualmente que la declaración definitiva correspondiente al ejercicio fiscal 2008 presentada por la contribuyente en fecha 30 de enero de 2009, de donde se denota que la misma declaró sus ingresos brutos en base a la alícuota del 0,30% establecida para aquellos que realicen la actividad anteriormente mencionada.

Que en consecuencia, la fiscal actuante reclasificara la actividad de la recurrente a las efectivamente realizadas por esta, y que se correspondan con las descritas en los Grupos: XIX “Actividades de arrendamiento y cesión de uso o goce de bienes muebles tangibles e intangibles”; XXIV “Actividades de Servicio”; y XXXIII “Actividades de venta de equipos y aparatos de telecomunicaciones

Que la Administración no incurrió en ningún momento en el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, toda vez que la fiscal actuante determinó que hubo una omisión de ingresos brutos por parte de la contribuyente, ya que la misma había declarado únicamente la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 3.505.689,02), siendo que los ingresos brutos investigados por al fiscal ascienden a la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 4.218.396,07), evidenciándose entonces una disminución de ingresos brutos por parte de la contribuyente para el ejercicio fiscal 2008, y no obstante ello, se evidenció que la misma se encontraba declarando en base a una alícuota de 0,30% que no le correspondía, ya que las actividades que efectivamente ejerce se encuentran gravadas con las alícuotas de 1,00%, 1,25% y 1,50%, tal y como se detalla del Acta Fiscal.

Que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho en la aplicación de la sanción de multa, ya que la Administración motivo y explicó con suficiente claridad las razones por las cuales la sanción de multa fue aplicada en su término medio, y esto es por el hecho de que la pena para el ilícito cometido por la contribuyente esta prevista entre dos limites, y al haberse verificado que no existían circunstancias agravantes o atenuantes que provocaran que esta aumentara o disminuyera, lo conducente era entonces aplicar la sanción en su término medio.

II

MOTIVA

Establecidos los hechos, este Tribunal pasa a delimitar el asunto bajo análisis, el cual se circunscribe a la procedencia i) del vicio de falso supuesto de hecho para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas referente al ejercicio fiscal de 2008. y ii) del vicio de falso supuesto de derecho para la determinación de las multas de la resolución impugnada.

i) En cuanto a la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho para la determinación del Impuesto sobre Actividades Económicas referente al ejercicio fiscal de 2008, como punto en discusión en el presente caso, este tribunal considera que el vicio de falso supuesto puede configurarse tanto del punto de vista de los hechos como del derecho y afectan lo que la doctrina ha considerado llamar “Teoría Integral de la Causa”, la cual consiste en agrupar todos los elementos de forma y fondo del acto administrativo de forma coherente y precisa conforme a la norma, y analiza la forma en la cual los hechos fijados en el procedimiento se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, para atribuir a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma.

Las modalidades del vicio de falso supuesto de acuerdo a la doctrina son las siguientes:

a) La ausencia total y absoluta de hechos: La Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron. Es decir, la Administración en el procedimiento administrativo de formación del acto no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad. Es posible que los hechos hayan sucedido en la realidad, el problema está en que si el autor del acto no los lleva al expediente por lo medios de pruebas pertinentes, esos hechos no tendrán ningún valor jurídico, a los efectos de constituir la causa del acto dictado.

b) Error en la apreciación y calificación de los hechos: Aquí los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errónea apreciación y calificación de los mismos (falso supuesto stricto sensu).

c) Tergiversación en la interpretación de los hechos: El error en la apreciación y calificación de los hechos tiene una modalidad extrema, que puede implicar al mismo tiempo, un uso desviado de la potestad conferida por Ley. Se trata de la tergiversación en la interpretación y calificación de los hechos ocurridos, para forzar la aplicación de una norma.

Definido de esta manera el vicio de falso supuesto, el operador de la norma debe entonces estudiar cuidadosamente si los hechos objeto del debate y el derecho aplicado a los mismo fue adecuado correctamente, para verificar entonces que ninguna de estos vicios de falso supuesto se originado al momento que la Administración manifestó su voluntad por medio del Acto Administrativo.

Siendo así la cosas, este Tribunal observa que existe en la presente denuncia la controversia sobre la base imponible aplicable para la determinación del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicio o de índole similar, cuyo basamento legal es el artículo 212 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal la cual expresa que:

Artículo 212.- La base imponible del impuesto sobre actividades económicas está constituida por los ingresos brutos efectivamente percibidos en el período impositivo correspondiente por las actividades económicas u operaciones cumplidas en la jurisdicción del Municipio o que deban reputarse como ocurridas en esa jurisdicción de acuerdo con los criterios previstos en esta Ley o en los Acuerdos o Convenios celebrados a tales efectos.”

Aunado a esto, el Tribunal Supremo de Justicia Sala político Administrativa, Exp. Nº 2007-0194, sentencia del 8 de octubre del año 2009, bajo el No. 01442, Caso: Sociedad ercantil Banco Plaza, C.A contra el Municipio V.d.E.C., estableció que:

En relación a los artículos 212 y 213 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, (…)

(…) “se observa que el legislador dejó establecido lo siguiente: 1) el período impositivo coincidirá con el año civil; 2) la base imponible estará conformada por los ingresos brutos percibidos durante el ejercicio gravable; 3) el ingreso bruto estará conformado por los proventos o caudales recibidos por la contribuyente de manera regular; 4) los ingresos serán gravados en la medida en que estén relacionados con la actividad habitual o el giro económico realizado por la contribuyente, siempre que no esté obligado a restituirlos. El avance de las referidas normas consiste en dejar establecido en la ley especial los parámetros esenciales que deberán ser considerados por las ordenanzas municipales al regular el referido tributo, contribuyendo así a la necesaria armonización tributaria. Ahora bien, en términos contables “se produce un ingreso cuando se recibe un activo (generalmente efectivo o un derecho a recibir efectivo) o se extingue un pasivo, como resultado de que una compañía proporcione bienes o servicios a otra entidad” (Biblioteca McGraw-Hill de Contabilidad, Tomo II, 1992, primera edición en español, 12-7). Es decir, para las sociedades mercantiles, el ingreso siempre va a representar un aumento de patrimonio mediante entradas a caja, registro de cuentas por cobrar o transacciones que no comporten operaciones dinerarias sino la cancelación de pasivos (solventar deudas con productos).”

(…)

(…) “esta Sala advierte que no hay coincidencia entre la noción jurídica de ingresos brutos que conforman la base imponible del impuesto a las actividades económicas, y la definición contable precisada arriba, en razón de que para su reconocimiento, tanto la Ordenanza sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio V.d.E.C. como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tomaron en cuenta únicamente el momento en que efectivamente ingrese a caja el valor del producto o servicio, según se trate. El “derecho a recibir efectivo” (cuentas por cobrar) no es considerado para calcular la base imponible de este tributo.

(…)

De conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala debe declarar procedente la denuncia del apoderado judicial de la contribuyente, respecto del falso supuesto en que incurrió el a quo al considerar ajustada a derecho la inclusión de los ingresos financieros no cobrados en la base para el cálculo del impuesto sobre patente de industria y comercio; en consecuencia, la nulidad el reparo por concepto de tributos causados y no pagados en materia de impuesto sobre patente de industria y comercio (hoy impuesto a las actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 01de enero de 1998 y el 30 de septiembre de 2002. Y ASÍ SE DECIDE.

De lo antes citado, se infiere que la base imponible de este impuesto son los ingresos brutos efectivamente percibido, y se entiende como ingresos brutos efectivamente percibidos, el dinero efectivamente cobrado y no lo facturado, pues lo facturado incluyen montos que el contribuyente no ha percibido, como son las cuentas por cobrar, las cuales no se deben considerar para el cálculo de la base imponible de este tributo. Por ello la Administración Tributaria no debe realizar la determinación de este tributo en base a las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, pues ella incluye ventas que materialmente no estén pagadas.

Visto que la fiscal actuante realizó la determinación del impuesto sobre actividades económicas en base al monto facturado, incluyendo facturas que aún no habían sido cobradas por el contribuyente, lo cual trae como consecuencia que la fiscal actuante efectivamente incurriera en el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la recurrente, exigiendo al contribuyente montos que aún no había cobrado. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a la denuncia ii) del vicio de falso supuesto de derecho para la determinación de las multas de la resolución impugnada, este Tribunal decide que la multa del cincuenta por ciento (50%) por la supuesta comisión del ilícito tributario de disminución del ingreso tributario para el ejercicio fiscal 2008 aplicada al contribuyente es improcedente por ser ilegal el cobro del impuesto, y al ser lo principal declarado nulo, lo accesorio sigo la suerte de lo principal. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION C.A., plenamente identificada, contra La Resolución No. L/401.11/2010 de fecha 10 de noviembre de 2010 y notificada en fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, por existir unas supuestas diferencias entre los impuestos causados y pagados por THE SUN CHANNEL TOURISM TELEVISION C.A en el ejercicio fiscal de 2008, la cual arrojó la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES con CUARENTA CENTIMOS (Bs.41.382,40) y la aplicación de una multa por la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES con VEINTE CENTIMOS (Bs.F. 20.691,20).

En virtud de lo anterior, se REVOCA la Resolución No. L/401.11/2010 de fecha 10 de noviembre de 2010 y notificada en fecha 11 de noviembre de 2010, dictada por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, no se condena en costas a las partes intervinientes en el presente proceso, ya que considera este tribunal que la Administración Tributaria tubo suficientes motivos para litigar.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días de octubre del año dos mil once (2011).

LA JUEZA

Abg. B.E.O.H.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de octubre de dos mil once (2011), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la presente sentencia.

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.R.

ASUNTO: AP41-U-2010-617

BO/HR/

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