Sentencia nº 00028 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: L.I. ZERPA Exp. Nº 2009-0808

Mediante escrito presentado el 30 de septiembre de 2009, los abogados J.G.T. y A.J.L.B., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 71.763 y 42.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil THE BABCOCK & WILCOX COMPANY, domiciliada en New Orleans, Louisiana, Estados Unidos de América, interpusieron recurso de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 19 de septiembre de 2001 y ratificado posteriormente el 18 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 413 dictada por la Registradora de la Propiedad Industrial en fecha 04 de junio de 2001, y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 446 del 27 de agosto de 2001, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 775, publicada en el Boletín N° 409 de fecha 07 de marzo de 1997, mediante la cual se declaró extinguida la prioridad de la solicitud de registro N° 96-12662 presentada el 08 de agosto de 1996, de “la marca de Servicio BABCOCK & WILCOX en la clase 40 para distinguir Manufactura de Maquinaria generadora de vapor y potencia, instalaciones o sistemas que incluyen los componentes de los mismos y partes para los mismos”.

El 1° de octubre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Comercio a fin de solicitarle la remisión del expediente administrativo.

En fecha 21 de octubre 2009, el Alguacil de esta Sala consignó copia del oficio Nº 3429 dirigido a la parte recurrida el día 06 de ese mismo mes y año, el cual fue firmado y sellado el 20 de octubre de 2009.

Mediante oficio N° CJN° 511 del 27 de octubre de 2009, la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Comercio informó a esta Sala sobre la solicitud efectuada a la Dirección General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) a fin de remitir el original del expediente administrativo.

Por diligencia del 10 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora solicitó pasar el expediente al Juzgado Sustanciación en virtud del vencimiento del lapso acordado para la remisión de los antecedentes administrativos del caso.

El 12 de noviembre de 2009, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso de nulidad ejercido, sin perjuicio de solicitar nuevamente el expediente administrativo.

El 17 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala.

Mediante auto del 1° de diciembre de 2009, el referido Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto. Asimismo, ordenó citar a los ciudadanos: Fiscala General de la República, Procuradora General de la República y al Ministro del Poder Popular para el Comercio. Igualmente, ordenó librar el cartel a que alude el undécimo aparte del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este M.T. aplicable ratione temporis, y acordó solicitar nuevamente el expediente administrativo del caso.

En fecha 26 de febrero de 2010, el Ministerio del Poder Popular para el Comercio remitió el expediente administrativo, ordenándose formar pieza separada con el mismo el 16 de marzo del mismo año.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el 06 de abril de 2010, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, el cual fue retirado el día 07 del mismo mes y año.

El 15 de abril de 2010, el apoderado judicial del recurrente consignó un ejemplar del cartel publicado en el diario “El Nacional” el 14 de abril de 2010.

El 11 de mayo de 2010, la representación judicial de la Procuraduría General de la República presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado en la misma fecha hasta el vencimiento del lapso procesal respectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

El 1° de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales promovidas. Asimismo, ordenó notificar a la Procuradora General de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones.

En fecha 04 de agosto de 2010, concluida la sustanciación, se ordenó pasar a la Sala las actuaciones.

El 21 de septiembre de 2010, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó Ponente al Magistrado L.I. Zerpa, fijándose un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito.

El 04 de noviembre de 2010, la representación de la Procuraduría General de la República consignó su respectivo escrito de informes.

El 02 de diciembre de 2010, se dijo “Vistos” dando cumplimiento a lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se deja constancia de la incorporación a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la Magistrada T.O.Z., designada por la Asamblea Nacional el 7 de diciembre de 2010, quedando conformada la mencionada Sala de la forma siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I. Zerpa, E.G.R. y T.O.Z.. Igualmente se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los abogados J.G.T. y A.J.L.B., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil The Babcock & Wilcox Company, previamente identificados, ejercieron el presente recurso, indicando entre otros aspectos, los siguientes:

Que en fecha 08 de agosto de 1996, fue consignada la solicitud de registro N° 96-012662 de la marca Babcock & Wilcox, Clase 40, “Manufactura de maquinaria generadora de vapor y potencia, instalaciones o sistemas que incluyen los componentes de los mismos y partes para los mismos”.

Que mediante oficio N° 96012662 del 30 de agosto de 1996, el Registro de la Propiedad Industrial procedió a devolver la petición de registro a los fines de que la sociedad recurrente cumpliera con los siguientes requisitos: 1. Indicar los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de la marca comercial y 2. Anexar instrumentos de poder que acreditara su representación, de conformidad con el artículo 88, literal a, de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que en fecha 18 de septiembre de 1996, la actora presentó en tiempo hábil ante el Registrador de la Propiedad Industrial escrito de contestación al oficio de devolución antes referido. En dicho escrito le informó al Registrador que el poder se encontraba inscrito “en el Libro de Poderes llevados por ese Despacho bajo el N° 1466-96, el cual había sido presentado ante ese Registro con la solicitud N° 12656-96 de fecha 8 de agosto de 1996. Asimismo se procedió a devolver adjunto la solicitud del registro de la marca a fin de continuar con la tramitación legal correspondiente”.

Que mediante la Resolución N° 0775, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 409 de fecha 07 de marzo de 1997, dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial se declaró extinguida la prioridad de la solicitud de registro de la marca Babcock & Wilcox, por cuanto consideró que el interesado no consignó ante ese despacho dentro del término que señala la ley, todos los requisitos que le fueron exigidos mediante el respectivo oficio de devolución.

Que el 26 de marzo de 1997, ejerció el correspondiente recurso de reconsideración, el cual fue declarado sin lugar, mediante la Resolución N° 413 dictada por la Registradora de la Propiedad Industrial el 04 de junio de 2001 y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 446 el 27 de agosto de 2001.

Que en fecha 19 de septiembre de 2001, interpuso recurso jerárquico ante el entonces Ministro de la Producción y el Comercio, hoy Ministro del Poder Popular para el Comercio.

Que “transcurridos más de siete (7) años desde que [su] representada presentó el recurso jerárquico” el Viceministro de Industrias Ligeras publicó un Aviso Oficial, en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, vigente a partir del 03 de septiembre de 2008.

Que con fundamento en el citado Aviso Oficial, el 18 de noviembre de 2008, presentó escrito de ratificación del recurso jerárquico requerido por el Viceministro de Industrias Ligeras, conforme al artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que hasta la fecha de interposición del presente recurso de nulidad, no se había producido la decisión del recurso jerárquico, por lo que se ha generado el acto denegatorio tácito en virtud del silencio administrativo.

Denunció que el acto denegatorio tácito recurrido confirma la Resolución N° 413 dictada por el Registrador de la Propiedad Industrial e incurrió en los mismos vicios que aquella, los cuales afectan al elemento causa o motivo, en virtud de que se fundamenta en un falso supuesto de hecho, lo cual acarrea su nulidad absoluta.

Que en el caso de autos, su representada solicitó el registro de la marca Babcock & Wilcox en la clase 40 “Tratamiento de materiales” correspondientes al Clasificador Internacional de Marca Niza indicando que la misma serviría para distinguir el servicio de “Manufactura de maquinaria generadora de vapor y potencia, instalaciones o sistemas que incluyen los componentes de los mismos y partes para los mismos”.

Que su representada clasificó debidamente la marca solicitada en la clase que correspondía conforme a la normativa marcaria aplicable, de acuerdo al Clasificador Internacional de marcas de Niza, por lo que su solicitud no se encontraba incursa en irregularidad alguna con respecto a la indicación de los servicios de la clase en la que se pretendía registrar la marca solicitada.

Que según se desprende de la referida clase 40, contenida en el citado clasificador “dicha clase comprende los servicios prestados para el tratamiento o transformación mecánica o química de sustancias inorgánicas u orgánicas de objetos. En particular se señala que tal clase comprende los servicios relacionados con la transformación de un objeto o de una sustancia y todo tratamiento que implique una modificación de sus propiedades esenciales así como también los servicios de tratamiento de materiales que pueden intervenir en el curso de la fabricación de una sustancia o de un objeto cualquiera que no sea un edificio, señalándose como ejemplo los servicios de manufactura”.

Que del anterior análisis puede concluirse que la manufactura de una máquina generadora de vapor y potencia, instalaciones o sistemas que incluyen los componentes de los mismos y partes para los mismos, constituye un servicio que perfectamente se encuentra comprendido en las actividades descritas en dicha clase.

Que el Registrador de la Propiedad Industrial al dictar la resolución impugnada incurrió en una errónea aplicación e interpretación del derecho aplicable al presente asunto al concluir que su representada no se había ajustado en su solicitud al requisito exigido en la normativa marcaria en cuanto a la indicación de los servicios, ya que la recurrente sí cumplió con tal exigencia indicando debidamente la clase de la marca solicitada.

Que la resolución y el acto denegatorio tácito que la confirma adolecen del vicio de incompetencia manifiesta, “tal y como lo ha reseñado la jurisprudencia cuando los actos administrativos incurren en el vicio de falso supuesto, toda vez que en tal caso, el funcionario que lo dictó no estaba habilitado ni jurídica ni fácticamente para emitirlo dadas las circunstancias del caso concreto”.

Que en razón de lo anterior, el acto denegatorio tácito recurrido se encuentra afectado de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 12, 19 y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así solicitó sea declarado por este Alto Tribunal.

II

DE LOS INFORMES DE LA PROCURADURÍA GENERAL

DE LA REPÚBLICA

En fecha 04 de noviembre de 2010, la abogada M.L.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 49.813, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó sus conclusiones escritas, con fundamento en lo siguiente:

Respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto por errónea apreciación de los hechos, debido a que el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI) sostuvo en la Resolución impugnada que la empresa accionante no cumplió con lo solicitado en el oficio de devolución, concluyó que en efecto no dio cumplimiento a lo requerido por la Administración ya que sólo hizo mención a la solicitud del poder y obvió por completo el otro requisito acerca del distingue de la marca solicitada.

Destacó que la información solicitada por la Administración resultaba imprescindible para la continuación del trámite de registro de marca, dado que el SAPI otorga protección y seguridad jurídica en materia de propiedad industrial y “esa protección es sobre los productos y servicios que distinguen la marca solicitada, por lo que esa descripción debe ser muy clara y precisa, de acuerdo a normas nacionales e internacionales”. En consecuencia, a su decir, la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por errónea apreciación.

Que la Administración no incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho toda vez que se aplicó la norma correspondiente de acuerdo con la solicitud de fecha 08 de agosto de 1996 para el registro de la marca Babcock & Wilcox, ya que aun cuando en la clase 40 se incluyen las actividades de manufactura, la forma de solicitar la protección de la marca es colocando “Tratamiento de materiales” y luego lo que se refiere al servicio específico para así completar el distingue de la marca solicitada.

En cuanto al presunto vicio de incompetencia alegado, adujo que la facultad para declarar las prioridades extinguidas en las solicitudes de registro, así como la Resolución del recurso de reconsideración interpuesto ante el SAPI está atribuida únicamente en la persona del Registrador o Registradora de la Propiedad Industrial, como lo establece el artículo 96 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena aplicable conforme a la fecha de solicitud de registro y al artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que en el caso de autos fue la Registradora de la Propiedad Industrial quien declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto y confirmó la Resolución impugnada, por lo que concluyó que la Administración no incurrió en el vicio de incompetencia denunciado.

Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad sea declarado sin lugar.

III ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Expuesto lo anterior, observa la Sala que en el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra el acto denegatorio tácito producto del silencio administrativo del Ministro del Poder Popular para el Comercio al no haber decidido el recurso jerárquico interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2001 y ratificado posteriormente el 18 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 413 dictada por la Registradora de la Propiedad Industrial en fecha 04 de junio de 2001, y publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 446 del 27 de agosto de 2001, que declaró sin lugar el recurso de reconsideración incoado contra la Resolución N° 775, publicada en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 409 de fecha 07 de marzo de 1997, mediante la cual se declaró extinguida la prioridad de la solicitud de registro de la marca de servicio BABCOCK & WILCOX en la clase 40 presentada el 08 de agosto de 1999, bajo el N° 96-12662 para distinguir “Manufactura de Maquinaria generadora de vapor y potencia, instalaciones o sistemas que incluyen los componentes de los mismos y partes para los mismos”.

En el presente caso se observa, que el Registro de la Propiedad Industrial, adscrito al entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, en fecha 13 de febrero de 1997, declaró extinguida la prioridad de la solicitud de registro N° 96-012662 del signo Babcock and Wilcox.

Posteriormente, la sociedad mercantil recurrente interpuso recurso de reconsideración, siendo declarado sin lugar mediante Resolución N° 413 del 04 de junio de 2001.

El 19 de septiembre de 2001, la empresa accionante ejerció recurso jerárquico por ante el entonces Ministerio de la Producción y el Comercio, de conformidad con los artículos 85 y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En fecha 03 de septiembre de 2008, el Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio publicó un Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 495, a fin de solicitar a todos aquellos interesados o tramitantes que hubieren interpuesto recursos jerárquicos contra actos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial contenidos en los boletines allí indicados, la ratificación de sus respectivos recursos, en los siguientes términos:

AVISO OFICIAL

Quien suscribe, en uso de la atribución conferida en el numeral 1 de la Resolución DM N° 0171 de fecha 25 de mayo de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.445 del 26 de mayo de 2006, relativa a la tutela efectiva que ejerce el Viceministerio de Industrias Ligeras del Ministerio del Popular para las Industrias Ligeras y Comercio (MPPILCO) sobre el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), organismo adscrito a este ente ministerial, hace del conocimiento de los tramitantes e interesados, que a partir de la publicación del presente Aviso Oficial en el Boletín de la Propiedad Industrial, deben presentar ante el Despacho del ciudadano Ministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, (…) a los fines de su ratificación copia del recurso jerárquico interpuesto contra los actos administrativos dictados por el Registro de la Propiedad Industrial, contenidos en los Boletines de la Propiedad Industrial Nros. 404, 409, 412, 416, 418, 421, 422, 425, 431, 435, 437, 439, 441, 442, 443, 444, 446, 447, respecitvamente, para así proceder conforme con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Queda entendido que aquellos interesados o tramitantes que hayan interpuesto recursos jerárquicos contra decisiones publicadas en Boletines de la Propiedad Industrial, distintos a los antes mencionados, deben igualmente ratificarlos, a los efectos establecidos en el presente Aviso Oficial.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, se establecen noventa (90) días para efectuar la debida ratificación (…)

.

Atendiendo al Aviso Oficial referido, el 18 de noviembre de 2008, la parte accionante consignó escrito de ratificación del recurso jerárquico que originalmente había sido presentado el 19 de septiembre de 2001.

Luego, la parte actora ejerció recurso de nulidad ante este M.T. el 30 de septiembre de 2009, en el entendido de que se había producido un silencio negativo de la Administración.

Ahora bien, el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, aplicable ratione temporis, el cual se encontraba consagrado en el artículo 134 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que se reproduce en similares términos en el artículo 32 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que:

Artículo 21.- En los juicios en que sea parte la República deberá agotarse previamente el procedimiento administrativo establecido en el Título Cuarto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y supletoriamente se aplicará lo contenido en las normas del procedimiento ordinario, salvo lo establecido en esta Ley. (…Omissis…)

Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días

. (Destacado de la Sala)

La disposición parcialmente transcrita prevé un lapso de caducidad de seis (6) meses para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares dictados por la Administración, incorporando dentro de dicho lapso aquellos casos en los que ha operado el silencio negativo de la Administración, esto es, que no se ha producido una decisión expresa en el término de noventa (90) días contados a partir de la fecha del ejercicio del recurso administrativo.

Al respecto, cabe destacar que la figura del silencio negativo debe concebirse como una garantía del particular frente a la inercia de la Administración, teniendo aquél la facultad de elegir entre acogerse al silencio administrativo de efectos negativos, y por tanto intentar oportunamente el recurso inmediato siguiente; o bien esperar la decisión tardía de la Administración, en cuyo caso, el lapso de caducidad empezaría a computarse una vez que la Administración emitiera la decisión correspondiente cumpliendo con su deber constitucional de ofrecer respuesta frente a las peticiones de los particulares.

Específicamente la Sala en decisión N° 00428 de fecha 22 de febrero de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia de fecha 22 de junio 1982, caso: Ford Motors de Venezuela, en la que se interpretó el alcance del silencio administrativo como garantía de los administrados. En dicho fallo, que una vez más se ratifica, esta Sala concluyó lo siguiente:

1° Que la disposición contenida en el primer aparte del artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) consagra una garantía jurídica, que se traduce en un beneficio para los administrados.

2° Que, como tal garantía, debe ser interpretada en sentido amplio y no restrictivo, pues de lo contrario, lejos de favorecer al administrado, como se quiso, lo que haría es estimular la arbitrariedad y reforzar los privilegios de la Administración.

3° Que esa garantía consiste en permitir el acceso a la jurisdicción contencioso-administrativa, en ausencia de acto administrativo expreso que ponga fin a la vía administrativa.

4° Que el transcurso del lapso del silencio administrativo sin que el particular ejerza el recurso contencioso-administrativo, no acarrea para aquél la sanción de caducidad de tal recurso, contra el acto que en definitiva pudiera producirse.

5° Que el silencio no es en sí mismo un acto, sino una abstención de pronunciamiento y, por consiguiente, no cabe decir que se convierte en firme por el simple transcurso del plazo de impugnación.

6° Que el silencio no exime a la Administración del deber de dictar un pronunciamiento expreso, debidamente fundado.

7° Que es el administrado quien decide la oportunidad de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, durante el transcurso del lapso previsto en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), o posteriormente, cuando la Administración le resuelva su recurso administrativo.

8° Que cuando la Administración resuelve expresamente el recurso administrativo, después de transcurridos los plazos previstos en el artículo 134 (hoy aparte 20 del artículo 21), el particular puede ejercer el recurso contencioso-administrativo contra ese acto concreto.

9° Que a partir del momento en que se notifica al interesado la resolución administrativa expresa de su recurso, comienza a correr el lapso general de caducidad de seis meses para el ejercicio del correspondiente recurso contencioso-administrativo; y

10 Que de no producirse nunca la decisión administrativa expresa, no podrá el interesado ejercer el recurso contencioso administrativo pasados los lapsos a que se refiere el artículo 134 de la L.O.C.S.J. (hoy aparte 20 del artículo 21 de la L.O.T.S.J.), invocando el silencio administrativo

. (Destacado de la Sala)

Circunscribiéndonos al caso concreto, el recurso jerárquico fue inicialmente incoado por la parte recurrente en fecha 19 de septiembre de 2001, así que luego de verificado el transcurso de los noventa (90) días continuos sin que la Administración hubiere emitido pronunciamiento expreso, disponía la empresa accionante de un lapso de seis (6) meses para solicitar ante esta M.I. la nulidad del acto administrativo objeto de impugnación. No obstante, se observa que desde el 19 de septiembre de 2001 hasta la fecha de interposición del recurso bajo examen, la actora no presentó el correspondiente recurso contencioso administrativo de nulidad, transcurriendo con creces el referido lapso.

En este mismo orden de ideas, considera esta Sala que la publicación del Aviso Oficial dictado por el entonces Viceministro del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio en fecha 03 de septiembre de 2008, mediante la cual se solicitó la “ratificación” de los recursos jerárquicos, debe entenderse como un acto por el cual la Administración pretendió conocer si existía interés de los solicitantes en dar continuidad a la tramitación de los procedimientos ya en curso.

En efecto, en los propios términos del aviso oficial aludido, se trata de reiterar o confirmar la existencia de un interés jurídico actual del solicitante a fin de la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, la declaratoria de perención del procedimiento administrativo, en aquel supuesto en que transcurrido el lapso no se produzca la manifestación de interés; o bien continuar el trámite en caso de producirse su ratificación, el cual deberá culminar con la confirmación, modificación o revocatoria del acto impugnado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Así pues, la mencionada ratificación de ningún modo puede dar lugar a entender que se produjo un nuevo silencio de la Administración y valerse de esa ficción legal para reabrir la vía contencioso-administrativa, cuando dicho silencio ya había operado en anterior oportunidad con motivo de la interposición del recurso jerárquico de fecha 19 de septiembre de 2001.

Por tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial antes referido y habiendo sido ejercido el recurso de nulidad el 30 de septiembre de 2009, concluye la Sala que transcurrió en exceso el lapso de seis (6) meses para que la parte accionante interpusiera el correspondiente recurso de nulidad, contados a partir del vencimiento del plazo de noventa (90) días continuos que disponía la Administración a fin de decidir el recurso administrativo. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se establece.

Por último, y en concordancia con el criterio jurisprudencial ya citado, el presente pronunciamiento no acarrea la caducidad del recurso de nulidad que ejerza la parte actora contra el acto que en definitiva pudiera producirse, pues el silencio en el que incurrió la Administración no la exime del deber de dictar una decisión expresa debidamente fundamentada, garantizando con ello el derecho constitucional del administrado a obtener una oportuna y adecuada respuesta. Así finalmente se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial de la sociedad mercantil THE BABCOCK & WILCOX COMPANY contra el acto administrativo tácito producto del silencio negativo del MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL COMERCIO, al haber omitido dar respuesta al recurso jerárquico incoado por la empresa recurrente en fecha 19 de septiembre de 2001 y ratificado posteriormente el 18 de noviembre de 2008, contra la Resolución N° 413 dictada por la Registradora de la Propiedad Industrial en fecha 04 de junio de 2001.

En consecuencia, se REVOCA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de fecha 1° de diciembre de 2009.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a las partes. Archívese el expediente judicial y devuélvase el administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los doce (12) días del mes de enero del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

Ponente

E.G.R.

T.O.Z.

La Secretaria,

S.Y.G.

En trece (13) de enero del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00028, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por motivos justificados.

La Secretaria,

S.Y.G.

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