Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 15 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Área Metropolitana de Caracas

SALA UNO

Caracas, 15 de Marzo de 2011

200º y 152º

JUEZA PONENTE: DRA. E.D.M.H.

CAUSA: 2563

IMPUTADO: G.D.A.C.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: CONTRA LA FE PUBLICA

MOTIVO: RECURSO DE APELACION

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse en relación al recurso de apelación interpuesto por los abogados J.A.G. y T.F., en su carácter de defensores del ciudadano G. deA.C., en contra de la decisión proferida en fecha 26 de Enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, realizada por los profesionales del derecho a favor de su defendido.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, habiéndose designado ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo, dicta pronunciamiento en los términos siguientes:

Capítulo I

I.1.- Alegatos del recurrente:

Señalan los recurrentes, que ejercen la presente acción recursiva en contra de la decisión emana por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ello por cuanto a su criterio el pronunciamiento cuestionado, el juez de la recurrida declaró sin lugar la solicitud de la defensa basada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que han transcurrido dos años y dieciséis días sin que se haya dicta en su contra una sentencia definitivamente firme y no existe la solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público para extender el plazo de la medida, que no puede imputársele a su defendido una táctica dilatoria, debido a la huelga que se presentó en la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, que el Tribunal de la recurrida yerra en su apreciación y comete violación de normas constitucionales y legales en materia de libertad individual, ya que bajo ninguna circunstancia una privación preventiva de libertad en aquellos casos en que la pena exceda de dos años puede durar mas de este tiempo, que con la decisión el Tribunal a quo mantiene de forma indefinida en el tiempo el estado de detención de su defendido, por cuanto al no existir una solicitud y acuerdo de prórroga, su detención se mantiene sin límites de ninguna naturales, lo cual viola el debido proceso.

Continúan los recurrente señalando, que de manera excepcional, al lapso de detención preventiva o de medida cautelar sustitutiva de libertad que en principio no debe durar mas del tiempo establecido como pena mínima para el delito por el cual se juzga y en los demás casos no puede durar mas de dos años, puede extenderse cuando existan causas graves que así lo justifiquen y el Ministerio Público o el querellante soliciten una prorroga antes del vencimiento de uno u otro plazo, debiendo el juez de control celebrar la audiencia oral a los fines de verificar los fundamentos de tal solicitud, lo cual no ocurrió en la presente causa.

Por último solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, y sea revocada la decisión que mantiene de manera indefinida la coerción personal que pesa sobre su defendido.

Capitulo II

I.1.- De la contestación al Recurso de Apelación

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el Ministerio, diera contestación al recurso de apelación interpuesto, el mismo fue ejercido, manifestando que la decisión recurrida está perfectamente ajustada a derecho, que en fecha 16 de enero de 2009 se decretó medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano G. deA.C., no pudiéndose llevar a cabo la audiencia preliminar por diversas razones imputables a factores distintos, que luego de oído recurso de apelación y materializada una nueva fecha fue solicitada en audiencia de presentación de fecha 20 de marzo de 2009, la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordada por el Juzgado a quo, que en fecha 30 de Abril de 2009 la Sala 1 de la Corte de Apelaciones declaró la nulidad de la decisión de fecha 20 de marzo de 2009, que en fecha 13 de mayo de 2009 el juzgado a quo decretó medida judicial privativa preventiva de libertad, que por lo tanto se evidencia que el cómputo realizado por la defensa del ciudadano G. deA.C., es totalmente errado, pues desconocen el devenir de la presente causa, que no se encuentran acreditadas las condiciones establecidas en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para que sea decretado el decaimiento de la Medida de coerción personal que pesa sobre el mencionado ciudadano, por último solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, se ratifique la decisión y se mantenga la medida judicial privativa preventiva de libertad al ciudadano G. deA.C..

Capítulo II

LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión contra la cual fue ejercido el recurso de apelación que nos ocupa, es dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia con Funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 26 de enero de 2011, y corre inserta de los folios 14 al 26 del presente asunto, y la misma es del tenor siguiente:

…Se denota del contenido de las actuaciones que recae en contra del ciudadano G.D.A.C. medida privativa judicial preventiva de libertad desde la fecha 19-01-2009…

Es evidente pues que, han transcurrido poco mas de dos años desde que se decretó la medida privativa judicial preventiva de libertad al referido ciudadano.

Así mismo, también es evidente que parte de la dilación procesal que se produjo en este expediente es imputable al ciudadano G.D.A.C. quien como consta en diferimiento de fecha 29/10/2010 se unió a la huelga de hambre que se efectuaba en la Casa de Reeducación, rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso donde el mismo se encuentra detenido, lo cual fue un hecho público y notorio y que duró mas de un mes.

Por otro lado, la defensa del ciudadano G.D.A.C. ha dejado de asistir a la audiencia preliminar 12/01/2011.

Así las cosas, se evidencia del expediente que el retraso procesal de ninguna manera le es imputable al Tribunal, pero si lo es al imputado y su defensa.

Por otro laso, en relación al argumento de la defensa en el sentido de que la medida de coerción que recae en contra de su defendido afecta los derechos de afirmación de libertad y presunción de inocencia del mismo, tenemos que como bien lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 136, dictada en fecha 06/02/2007…

Ahora bien, examinado como el tema de la dilación procesal argumentado por la defensa en su escrito, es importante evaluar las circunstancias por las cuales se dictó la medida en el presente caso.

En cuanto al fumus boniiuris o presunción de derecho, entendido éste como “(…) el derecho respecto del cual se solicita la protección cautelar tiene apariencia de conformidad a derecho, sin incurrir con ello en un estudio detallado y profundo de lo que constituye el thema decidendum (…) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 523 de fecha 08/06/200), observa este Tribunal, que el mismo se materializa en la presente causa, toda vez que, el delito por el cual se acusó al ciudadano G.D.A.C., merece protección cautelar, en virtud de la pretensión fiscal de someterse a proceso al mismo, se encuentra conforme a derecho, basado de los elementos de convicción emergentes de las actuaciones…

Establecido como ha quedado el derecho respecto del cual se pretende la protección cautelar –fumus boni iuris-, toda vez que, existe un hecho punible, perseguible de oficio, que amerita pena corporal y la acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, corresponde entonces, determinar el riesgo manifiesto que quede ilusoria la pretensión del accionante en la presente causa –periculum in mora-…

.

Como se observa de la transcripción de estas normas, se ha desarrollado el derecho a ser juzgado en libertad, contenido en el artículo 44 numeral 1 constitucional, manteniendo el hilo constituyente, cuando se expresa que la privación de la libertad es excepcional, y que debe prevalecer el estado de libertad del imputado en el proceso que se le presenta, así mismo se denota claramente la existencia de los principios de necesidad y proporcionalidad.

Ciertamente la medida cautelar debe ser necesaria para asegurar las resultas del proceso, es decir, para someter al presunto autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, a un juicio oral y público donde se demuestre su participación o no en tales hechos cometidos en contra de una determinada persona conocida como victima.

De no ser posible la aplicación de cualquiera de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, se ve mermada la actividad judicial por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la pretensión del accionante y por ende, se pone en tela de juicio el ius puniendo del Estado.

Por esta razón, en necesaria la existencia de tales medidas cautelares, las cuales deben ser aplicadas de acuerdo al caso en concreto y siempre tomando como norte la interpretación restrictiva cuando se trate de medidas que priven de libertad al sub judice.

Este argumento ha sido sostenido en sentencia N° 1079 de fecha 19-05-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ…

Con respecto al principio de proporcionalidad, contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser entendido como la prohibición legal de dictar una medida de coerción personal que no se ajuste con la realidad procedimental o que por acarrear el hecho una pena ínfima que resulte excesiva la aplicación de una medida cautelar privativa preventiva de libertad, la cual conllevaría a la violación de derechos y garantías tanto constitucionales como legales de manera irreparables.

Inclusive el legislador patrio, estableció dentro de la normativa prevista en el artículo 244 del mencionado Código un término de duración de las medidas de coerción personal o restrictiva de libertad, con lo cual se evita perpetuidad o perennidad en el tiempo de argumentación, también fue sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3667 de fecha 06/12/2005 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA…

Como bien puede observarse, toda medida cautelar dictada confines de asegurar la presencia del imputado en el proceso, debe cumplir con estas exigencias legales, pues de lo contrario no podría restringirse la libertad a ninguna persona. En el caso que nos ocupa, ciertamente se cumplen con estos parámetros pues de las actas que conforman la presente causa, así como de la audiencia oral celebrada por ante este juzgado, emergen elementos que permiten afirmar la presencia de estos requisitos legales.

Por su parte el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO prevé una pena de seis a doce años de prisión, el delito de USO DE SELLOS FALSOS prevé una pena de dieciocho meses a tres años de prisión, el delito de FALSIFICACION DE TIMBRES prevé una pena de seis meses a treinta meses de prisión, el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO prevé una pena de tres meses a nueve meses de prisión, y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR prevé una pena de cuatro a seis años de prisión.

Vemos pues, que existen unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y los cual no se encuentran evidentemente prescritos por lo reciente de los hechos.

Evidente, existe peligro de fuga en virtud de la pena privativa de libertad que podría llegarse a imponer en el presente caso y la magnitud del daño causado, debido a que el delito se perpetró en contar de una persona jurídica en la cual tiene representación el Estado Venezolano.

Asimismo, existe peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad en el sentido de que existe sospecha en relación a que los imputados podrían influir para que los coimputados, testigo, expertos y funcionarios informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, e inducir a que otros realicen ese comportamiento, debido a que como se encuentran en el expediente los datos personales de todos los imputados.

En este sentido, por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida privativa judicial preventiva de libertad incoada por los abogados en ejercicio J.A.G. y T.F. a favor de su defendido G.D.A.C., y en consecuencia acuerda mantener la referida medida de coerción en contra del mismo, por no haber variado las circunstancias por las cuales se dictó en la audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de medida privativa judicial preventiva de libertad incoada por los abogados en ejercicio J.A.G. y T.F. a favor de su defendido G.D.A.C. y en consecuencia acuerda mantener la referida medida de coerción en contra del mismo, por no haber variado las circunstancias por las cuales se dictó en el audiencia de calificación de flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3, numerales 2 y 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal”.

Capítulo III

MOTIVA

Esta Sala para decidir observa:

Que los recurrentes señalan que la A quo yerro en su apreciación, cometiendo violaciones de normas Constitucionales y legales referentes a la libertad individual, toda vez que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la privación judicial preventiva de libertad no podrá exceder de los dos años, y que la condición en la que se encuentra su defendido desmejora considerablemente por cuanto la decisión impugnada lo mantiene de forma indefinida en detención al no existir solicitud ni acuerdo de prorroga por lo que solicitan se declare con lugar el recurso de apelación, se revoque la decisión dictada que acordó mantener la privación judicial preventiva de libertad.

Así pues la Juez de primera Instancia estructuró su decisión indicando varios títulos entre ellos menciono el DE LOS HECHOS, en el que esta Alzada constató de manera detallada junto con la causa principal como la recurrida además de dejar plasmada en su decisión cada una de las actuaciones que conforman el expediente objeto de estudio y en el que se aprecia un conjunto de actos que si bien forman parte del proceso han impedido la celebración de la audiencia preliminar, entre ellos se encuentra la nulidad en tres oportunidades de la audiencia de presentación de detenidos las cuales debieron realizarse en diferentes oportunidades, así como otros motivos que han dificultado que el proceso se desarrolle debidamente como lo son la falta de traslado, la solicitud de diferimiento por otros de los imputados, la ausencia de los abogados defensores; en tanto que en el titulo denominado DEL DERECHO se indicó que al ciudadano G. deA.C. le fue dictado medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 19 de enero de 2009, por la comisión de los delitos de Uso de Documento Público, Uso de Sellos Falsos, Falsificación de Timbres, Falsa Atestación ante Funcionario Publico y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en los artículos 322 en concordancia 319, 305, 307 y 320 todos del Código Penal y los artículos 6 y 16 numeral 3 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; y que si bien han transcurrido dos años desde que le fue decretada la medida restrictiva de libertad tal situación no es imputable a ese tribunal.

Así mismo expuso la recurrida que luego de analizar los motivos de la dilación procesal consideraba pertinente evaluar las circunstancias que originaron la imposición de las medidas limitativas de libertad al sindicado de autos, verificando que se encontraban vigentes en armonía con los preceptos Constitucionales y legales siendo estos desarrollados en su decisión.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente nro 04- 2275, en fecha 14 de junio de 2005, con ponencia del Dr. F.A.C. indicó:

Por último, esta Sala considera pertinente realizar unas consideraciones con relación al mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva dictada en el presente caso. En tal sentido, debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a esa persona cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.

Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

Esa misma Sala más recientemente en sentencia nro 545, de fecha 04 de junio de 2010, preciso lo siguiente:

Ahora bien, esta Sala observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal. De acuerdo con el contenido de dicha disposición normativa, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda verificarse el decaimiento.

No obstante esa pérdida de vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aun cuando la libertad del imputado o acusado puede ser proveída de oficio; el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia N° 1213/2005 de 15 de junio, caso: F. deJ.V.), y en todo caso el imputado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, que debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia, más aún cuando se considera que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Tribunal Colegiado se percato que la recurrida realizó un análisis de las actuaciones que integran la causa objeto de estudio, el cual se encuentra plasmado en la decisión cuestionada, y de la que se desprende específicamente como se ha desarrollado el proceso penal en el que se halla sometido el ciudadano G.A.C. y que si bien a excedido el lapso de dos años de su privación judicial preventiva del libertad, tal dilación no obedece a razones atribuibles al Tribunal A quo, como lo han sostenidos los criterios jurisprudenciales antes transcritos que la referida medida decae previo análisis de las causas de demora, y no de manera inmediata pudiendo esa instancia judicial imponer cualquier medida sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad cuando los supuestos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, estén cumplidos ya que tales requisitos de procedencia le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ejusdem.

En tal sentido la juez de primera instancia además de estudiar las razones que originaron el transcurso del lapso previsto en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, evaluó los motivos que generaron la imposición de la medida judicial restrictiva de la libertad considerando que los mismos se encontraban vigentes, es decir que su labor comprendió un análisis pormenorizados de todos los elementos facticos de la situación procesal del ciudadano G. deA.C., ciñéndose su criterio a las garantías procesales que nuestro Texto Adjetivo Penal contempla como lo son la presunción de inocencia, la afirmación de la libertad y como lo instituye de igual manera el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, es decir, la norma ante trascrita, así como los principios señalados disponen lo concerniente al principio de inocencia del cual son merecedores todas aquellas personas que se le impute un hecho punible, hasta tanto se demuestre su culpabilidad mediante sentencia firme, estimándose por tanto que la medida es proporcional atendiendo a las circunstancias del hecho y el caso particular, a la magnitud de daño causado y a la pena probable que pueda imponérsele en caso de quedar demostrado su culpabilidad en el hecho criminal, por lo que estas jurisdicentes consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho quedando debidamente desvirtuado el argumento expuesto por la parte recurrente como base de su impugnación, y en virtud de ello se procede a declarar sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. Y así se declara.

Por ultimo considera esta Corte, necesario recordarle a la juez que como directora del proceso y, como tal, encargada de velar por la eficacia del mismo tome las medidas pertinentes para que sea llevada a cabo la correspondiente audiencia preliminar, en cumplimiento de su deber garantizando la celeridad y la buena marcha de la administración de justicia en el presente caso, así como de cumplir sus funciones con objetividad, diligencia y prontitud, respetando y protegiendo la dignidad humana y los derechos y libertades fundamentales.

Capítulo IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto los abogados J.A.G. y T.F., en su carácter de defensores del ciudadano G. deA.C., en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual la que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad, a favor del referido ciudadano.. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Uno de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de Dos Mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTA (Ponente)

ABG. E.D.M.H.

LA JUEZA LA JUEZA

DRA. SONIA ANGARITA DRA. G.G.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

EDMH/SA/GG/ICVI/Ag.-

CAUSA N° 2563

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