Sentencia nº 255 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 12 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 15-0019

El 8 de enero de 2015, se recibió en esta Sala Constitucional Oficio número 935 del 19 de diciembre de 2014, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional intentada conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la abogada R.Y.R.N., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.554, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, titular de la cédula de identidad número 7.369.863, contra la ejecución forzosa decretada el 17 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2014 por el referido juzgado, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.M., titular de la cédula de identidad número 7.416.275, contra las sociedades mercantiles Mantenimiento y Construcciones FN, C.A., Tijerazo del Centrol, C.A., Inversiones Loxvil, C.A., Inversiones Costabol, C.A., Inversiones Leinhol, C.A., Almacenes Siglo XXI, Almacenes El Corte, Representaciones Capote, C.A., Tijerazo Plus, C.A., Tijerazo Centrooccidental, C.A., Inversiones Lamanci, C.A., Comercializadora Las Princesas, C.A., Inversiones Holein, C.A., Inversiones Greihil, C.A., Inversiones Hillum, C.A., El Dedal, C.A., Representaciones Orange 2020, C.A., Inversiones Teudis, C.A., y el ciudadano Theodore Panayotis Konstantino Zumbulio, y condenó a la parte demandada a realizar el pago por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, deducción salarial, salarios caídos e indemnizaciones por retiro justificado, así como al pago que por concepto de intereses e indexación se determine mediante experticia complementaria al fallo.

Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto el 1 de diciembre de 2014 por la representación judicial del ciudadano Theodore Panayotis Konstantino Zumbulio, contra el dispositivo del fallo anunciado en audiencia constitucional el 26 de noviembre de 2014 y publicado en extenso el 8 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

El 12 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de febrero de 2015, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Francisco Antonio Carrasquero López, Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán y Juan José Mendoza Jover.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Del escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, se desprenden como fundamentos los siguientes:

Que “…la Instancia presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, declara la responsabilidad solidaria entre las empresas codemandadas (discriminadas en la sentencia) junto a mi representado, y condena a las empresas señaladas en el dispositivo, junto a mi representado, al pago de los conceptos demandados…”.

Que “…lo peor sucede en fecha 25 de junio del corriente año 2014; pues ese día se trasladó el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a una casa propiedad de mi representado ubicada en la carrera 18 entre calles 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, distinguido con el N° 23-62 y que le pertenece a mi poderdante conforme documento protocolizado el 12-12-1997 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito, N° 31, Tomo 24, Protocolo Primero, para practicar Embargo Ejecutivo sobre dicho bien, bajo la figura de Ejecución Forzosa decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Junio del año 2014; todo lo cual consta en las actas que conforman el citado expediente KPO2-L-2013-00946…”.

Que “…inicia el error que da lugar a la presente Acción de A.d.D. y Garantías Constitucionales, pues al demandar como persona natural a mi representado, ciudadano T.P.C.Z.; el accionante debe señalar una dirección para que opere la debida notificación, y en la demanda se señala UNA SOLA DIRECCIÓN para todas estas empresas y para mi representado para que sean practicadas las notificaciones; lo cual marca el momento definitivo del nacimiento del error en la notificación personal por enunciar una dirección errada no acorde con la realidad, ya que la dirección de nuestro representado es otra, tan distinta que hasta es en otra ciudad, tal y como demostraremos más adelante en este mismo acto…”.

Que “…consta en la causa que en fecha 29 de noviembre de 2013 se dejó constancia del agotamiento de las formalidades de notificación establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales así como el carácter tutelar de los mismos, dándole el impulso y la dirección adecuada, de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos; tal como lo ordena el artículo 5 eiusdem y aplicando analógicamente el Código de Procedimiento Civil, el Juzgado de la causa ORDENÓ NOTIFICAR MEDIANTE CARTEL conforme a lo establecido en el artículo 233, a las empresas co-demandadas (Mantenimiento y Construcciones FYV C.A., en la persona del ciudadano N.J.M. en su carácter de Representante Legal, y a las empresas Tijerazo del Centro CA, Inversiones Koxvil C.A, Inversiones Costabol C.A, Inversiones Leinhol C.A., Almacenes Siglo XXII C.A., Almacenes El Corte Representaciones Carpote C.A., Tyerazo Plus C.A., Tiferazo Centroocidental C.A., Inversiones Lamanci C.A, Comercializadora La Princesas C.A, Inversiones Holein C.A., Inversiones Grehil C.A., Inversiones J-fillum C.A., El Dedal C.A. y Representaciones Orange 2020 C.A., en la persona del ciudadano T.P.K.Z. en su carácter de Representante Legal, y como persona natural al ciudadano T.P.K.Z.; Y ESTABLECIÓ QUE una vez transcurridos diez días de despacho, contados a partir de que conste en autos la publicación del cartel, la Audiencia Preliminar tendría lugar el décimo día hábil siguiente, a las nueve de la mañana (09:00 am). Líbrese cartel y publíquese en el diario ‘El Informador’…”.

Que “…se estableció que empezarían a transcurrir los diez días de despacho para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar ‘una vez que conste en autos la publicación del presente Cartel, el cual será publicado en el diario ‘El Informador’…’ (Cita textual); lo cual marca el momento definitivo del nacimiento del error en la notificación por carteles…”.

Que “…es el caso que tanto la parte demandante como su representación técnica, ‘olvidaron’ mencionar un pequeño detalle; el cual da origen tanto en el momento definitivo del nacimiento del error en la notificación personal por enunciar una dirección errada no acorde con la realidad, como en el momento definitivo del nacimiento del error en la notificación por carteles…”.

Que “…el diario ‘El Informador’ no tiene un tiraje nacional que haya permitido a mí representado se enterase siquiera de que existía la presente causa en su contra, por tratarse que el diario ‘El Informador’ es un Diario Regional, mal pudo tenerse por notificado para que asistiese a una Audiencia de la cual no tenía conocimiento, por celebrarse la misma en una ciudad distinta a la de su domicilio…”.

Que “…se observa que jamás operó citación o notificación válida efectuada en la persona de mi representado para ser llamado al mismo luego, al no ser llamado al proceso y resultar condenado evidentemente se le ha lesionado su Derecho Constitucional a la Defensa por no habérsele citado o notificado válidamente…”.

Que “…se le violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, toda vez que la notificación practicada en la persona natural demandada en proceso laboral, o la emisión del Cartel de Notificación en diario de circulación en la localidad donde la persona natural demandada tenga su domicilio, constituye parte de las formalidades esenciales para que se pueda materializar y decir que efectivamente se practicó la Notificación que se estaba realizando…”.

Que “…la misma contiene vicios, que la hacen nula por acto írrito, por pretender practicar tan importante acto procesal por vía de publicación de un Cartel en un diario de tiraje regional (Diario ‘El Informador’) que no tiene la circulación en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; ciudad que resulta ser el verdadero domicilio de nuestro poderdante…”.

Que “…nuestro representado no ha estado debidamente a derecho, y por cuanto se practicó Medida de Embargo contra un bien de su propiedad; pues, resulta oficioso solicitar la reposición de la causa al estado de una nueva notificación de la parte demandada, con la finalidad de que se fije un nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar; ya que lo cierto del caso es que nunca se produjo la notificación personal (ni de ninguna especie) de nuestro representado para que asistiese a la audiencia preliminar, y ahora se pretende ejecutar judicialmente un bien de su propiedad; lo cual da suficiente fundamento para argumentar que en el caso que nos ocupa no se trata ya de una notificación irregularmente practicada, sino que nunca se configuró debidamente la notificación de nuestro representado, con la terrible consecuencia que al tenérsele erróneamente por notificado, se le declaró confeso por vía de la presunción de admisión de los hechos contemplada en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo evidente que se le violentó su derecho constitucional a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso tempestivo a los órganos jurisdiccionales…”.

Que “…vista las violaciones de derechos constitucionales y procesales antes detallados en contra de nuestro representado, se ordene la pertinente reposición de la causa al estado de una nueva notificación de nuestro poderdante, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y pueda ejercer su derecho a la defensa…”.

Asimismo, solicitó como medida cautelar la “…suspensión de los efectos del proceso judicial que con la nomenclatura KPO2-L-2013-00946 cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y que se ejecute la misma; por cuanto existe evidente riesgo manifiesto de que definitivamente se lesionen los derechos constitucionales y/o legales de nuestro representado…”.

Finalmente solicitó que la acción de amparo constitucional fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar, anulando la sentencia dictada por el juzgado denunciado como agraviante y los actos de ejecución subsiguientes, restableciendo la situación jurídica infringida denunciada.

II

DEL FALLO APELADO

Mediante decisión dictada el 26 de noviembre de 2014 en audiencia constitucional y publicada en extenso el 8 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, con base en las siguientes consideraciones:

…En primer lugar, es preciso destacar, que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses de conformidad con el artículo 26 Constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

En el caso de marras, se observa de las alegaciones realizadas en el escrito continente de la pretensión de tutela constitucional, que el supuesto agravio a su derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, la produjo la actuación del Tribunal querellado de fecha 29 de noviembre de 2013, según la cual ordenó la notificación del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, mediante cartel, con fundamento en lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Destacado lo anterior, a los fines de verificar la procedencia del amparo, resulta imprescindible determinar la oportunidad en que el querellante tuvo notable conocimiento de la existencia de la demanda de cobro de prestaciones sociales incoada en su contra por el ciudadano J.A.M.M., signada con la nomenclatura KP02-L-2013-000946.

En la solicitud de protección constitucional, se especificó a folio 2, que en fecha 25 de junio de 2014 se efectuó medida de embargo en un bien propiedad del querellante, ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, distinguido con el N° 23-62. Asimismo, a los folios 27 al 29 del presente asunto, cursa acta de embargo de fecha 25 de junio de 2014 realizada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, de la cual se aprecia que efectivamente en dicha fecha se procedió a realizar el embargo ejecutivo del inmueble propiedad del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, en consecuencia, debe tenerse que a partir de esa oportunidad el demandado tuvo conocimiento de la causa incoada en su contra.

Dicho esto, resulta obligatorio destacar, dados los fundamentos que sustentan la solicitud de amparo objeto de la presente decisión, que el ordenamiento jurídico vigente le permitía al ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, la posibilidad de ejercer el recurso de invalidación, definido como:

‘un medio de impugnación de las sentencias, pero ya no por medio de la vía ordinaria sino a través de un proceso independiente dirigido a enmendar las cosas y ponerlas de acuerdo con la verdad jurídica, constituye un proceso especial, autónomo, y aparte del proceso al cual se refieren las causas que dan lugar a la invalidación. La Jurisprudencia de instancia ha definido a la invalidación, como un recurso extraordinario dirigido a obtener la revocación del error de hecho en el proceso, por ignorarse alguno o todos los elementos que lo caracterizan y lo cual decide en consecuencia, la sentencia contraria a la verdad y la justicia.

Es un recurso extremo, que por ir contra a la autoridad de la cosa juzgada, sólo procede en casos excepcionales…’ (Código de Procedimiento Civil, Calvo E. Ediciones Libra. Caracas, 2008, pág. 345).

Así, las causas taxativas por las que procede el recurso de invalidación están enumeradas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y son las siguientes:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Siendo que la denuncia que sustenta la acción de amparo sub examine es el ‘error en la notificación’ en el asunto KP02-L-2013-00946, no queda duda que la invalidación constituía la herramienta jurídica correcta para enervar los efectos que el querellante considera como violatorios de sus derechos constitucionales.

Así, la acción de invalidación no fue acogida por el querellante como una vía ordinaria establecida en el Código de Procedimiento Civil, para que el delatado vicio en la notificación sea conocido por el tribunal de la causa a tenor de lo indicado en el artículo 329 eiusdem.

En concordancia con lo anteriormente expuesto, se vislumbra para éste Juzgador, la ocurrencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5to del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, referida al agotamiento de las vías ordinarias.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de fecha 05/06/2001 (caso: J.Á.G. y otros) dejó sentado lo siguiente;

‘En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión aducida’.

La disposición del literal a), apunta a la comprensión de que el ejercicio a la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de un acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

En el caso de marras, conforme a los hechos narrados y lo contenido en el artículo 327 y 328 del Código de Procedimiento Civil, es el recurso de invalidación, la vía a la cual debió acudir el querellante con el fin de procurar se saneara el aducido error en la notificación, por lo que no siendo así, resulta forzoso para éste órgano jurisdiccional, declarar inadmisible la presente acción. Y así se decide.

Lo decidido tiene como sustento, además, que este Tribunal conoce por notoriedad judicial del asunto KP02-L-2012-001419, en cual fue iniciado con demanda de cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano O.A.M., quien alegó la existencia de un fraude laboral por parte de las sociedades mercantiles TIJERAZO DEL CENTRO C.A., INVERSIONES TANACOS, C.A., INVERSIONES RIO C.A., INVERSIONES COSTABOL, C.A., SERVICIOS COMPUTARIZADOS 9117, INVERSIONES LEINHOL, C.A., ALMACENES SIGLO XXII, ALMACENES EL CORTE, REPRESENTACIONES CARPOTE, C.A., TIJERAZO PLUS , TIJERAZO CENTROOCCIDENTAL, C.A., INVERSIONES LAMANCI, C.A., COMERCIALIZADORA LAS PRINCESAS, C.A., REPRESENTACIONES YUNTA, INVERSIONES HOLEIN, C.A., INVERSIONES GREHIL, C.A., TIENDAS VARA, C.A., ALMACENES VENGRECO, C.A., INVERSIONES HILLUM, C.A., ALMACENES SIBLLO ACTUAL, INVERSIONES NESA, C.G. C.A., COMERCIALIZADORA EL LIMÓN AZUL, EL DEDAL, C.A., todas a nombre de THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO, vinculando a este grupo de empresas a MANTENIMIENTO Y CONSTRUCCIONES F.N., C.A. y CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS JIMMY, C.A.

En dicho asunto, al igual que en la causa en la cual se realizaron actuaciones denunciadas como lesivas (KP02-L-2013-000946), en virtud no haberse logrado la notificación de los demandados conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación ordenó la notificación de las sociedades mercantiles antes mencionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, publicándose el respectivo cartel en el diario “El Informador” en fecha 27 de noviembre de 2013. Llegada la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, no compareció ninguna de las demandadas y se procedió a dictar decisión conforme a la admisión de los hechos en fecha 20 de enero de 2014.

Declarado firme lo decido, luego de estimado por experto las cantidades a pagar y vencido el lapso de cumplimiento voluntario de la condena, en fecha 25 de junio de 2014, el tribunal de la causa procedió a embargar el inmueble propiedad del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO ubicado en la carrera 18 entre calles 23 y 24, número 23-62.

Es el caso, que en virtud de las actuaciones antes mencionadas, las cuales constan en el asunto KP02-L-2012-001419, el ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO otorgó poder especial laboral a la abogada R.Y.R.N. el día siguiente a la ejecución de la medida de embargo, es decir, el 26 de junio de 2014.

Asimismo, la prenombrada abogada, actuando en representación del ciudadano THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO el día 21 de julio de 2014, interpuso el descrito recurso de invalidación, previsto en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, invocando el error en la notificación a tenor del numeral 1 del artículo 328 eiusdem, aduciendo los mismos motivos y hechos descritos en la solicitud de amparo objeto de este proceso.

Todo lo anterior, demuestra que en las mismas circunstancias que el querellante THEODORE PANAYOTIS KONSTANTINO ZUMBULIO tuvo conocimiento de la existencia del proceso judicial signado con el numero KP02-L-2012-001419, dada la medida de embargo practicada sobre un bien de su propiedad el 25 de junio de 2014, frente a la cual ejerció actuaciones de defensa en forma casi inmediata, otorgando poder al día siguiente y ejerciendo recurso de invalidación en menos de treinta (30) días, en el que alegó la existencia de un error en la notificación, debió proceder en el asunto KP02-L-2013-000946, pues se trata de un caso análogo en el cual se ordenó la notificación de los demandados por cartel, se declaró la admisión de los hechos y se dictó medida de embargado ejecutivo sobre el mismo inmueble, la cual fue practicada en la misma fecha, es decir, el 25 de junio de 2014.

Por todo lo expuesto, resulta incomprensible que se utilice la vía extraordinaria del amparo constitucional como medio para lograr la protección de derechos fundamentales, contra un acto frente al cual, en idénticas circunstancias –aunque en un proceso distinto- se había acudido a instituciones comunes u ordinarias del ordenamiento jurídico, esto es, el recurso de invalidación, que bien pudo ser ejercido contra el delatado error en la notificación en el asunto KP02-L-2013-000946

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III

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y, a tal efecto, observa que mediante sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones sobre las sentencias de los Tribunales Superiores (a excepción de los competentes en materia contencioso administrativa), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de las C.d.A. en lo Penal, cuando éstos hayan decidido una acción de amparo en primera instancia.

Asimismo, se observa que, conforme al contenido del artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, en el caso sub iudice la sentencia apelada ha sido dictada el 26 de noviembre de 2014 en audiencia constitucional y publicada en extenso el 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando como tribunal de primera instancia constitucional. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de esta Sala, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, resulta competente para conocer de la presente apelación, y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido, y a tal efecto, observa que el escrito de apelación fue recibido el 1 de diciembre de 2014 por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el dispositivo dictado en la audiencia constitucional celebrada el 26 de noviembre de 2014, en la que se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida.

Al respecto, en sentencia del 1 de febrero de 2000 (caso: “José Amando Mejía”), al establecer esta Sala el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dentro de los tres días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

Ahora bien, en sentencia número 1.358 del 4 de julio de 2006, esta Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:

…En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: J.A.M.B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.

Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:

‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’

En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos…

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Así las cosas, aplicando dicho criterio al caso de autos, resulta válida la apelación anticipada ejercida por el recurrente contra el dispositivo dictado en la audiencia constitucional, previa a la publicación del texto íntegro del fallo. Así se declara.

Asimismo, en virtud de que el dispositivo del fallo apelado fue dictado el 26 de noviembre de 2014 y el recurso de apelación se interpuso al tercer día hábil siguiente -1 de diciembre de 2014-, dicha apelación resulta tempestiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Igualmente, es importante resaltar que la parte accionante no consignó el escrito de fundamentación de la apelación dentro de los treinta (30) días establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales para que el ad quem conozca de la apelación (vid. sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicio Los Pinos, S.R.L.”), y en razón de lo anterior, el recurso se decidirá con fundamento en las actas que constan en el expediente. Así se decide.

Precisado lo anterior, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En el presente caso, se verifica que la acción de amparo constitucional se ejerció contra la ejecución forzosa decretada el 17 de junio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2014 por el referido juzgado que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.M.M., contra las sociedades mercantiles Mantenimiento y Construcciones FN, C.A., Tijerazo del Centrol, C.A., Inversiones Loxvil, C.A., Inversiones Costabol, C.A., Inversiones Leinhol, C.A., Almacenes Siglo XXI, Almacenes El Corte, Representaciones Capote, C.A., Tijerazo Plus, C.A., Tijerazo Centrooccidental, C.A., Inversiones Lamanci, C.A., Comercializadora Las Princesas, C.A., Inversiones Holein, C.A., Inversiones Greihil, C.A., Inversiones Hillum, C.A., El Dedal, C.A., Representaciones Orange 2020, C.A., Inversiones Teudis, C.A., y el ciudadano Theodore Panayotis Konstantino Zumbulio, y condenó a la parte demandada a realizar el pago por concepto de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, deducción salarial, salarios caídos e indemnizaciones por retiro justificado, así como al pago que por concepto de intereses e indexación se determine mediante experticia complementaria al fallo.

Asimismo, advierte la Sala que el accionante adujo como fundamento de la acción de amparo ejercida que “se le violentó el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso” porque “jamás operó citación o notificación válida (…) para ser llamado al proceso y resultar condenado”.

Ello así, mediante decisión del 26 de noviembre de 2014, publicada en extenso el 8 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el accionante disponía del recurso de invalidación para enervar los efectos de la decisión denunciada como lesiva. Igualmente, mediante sentencia del 24 de noviembre de 2014, el referido juzgado declaró improcedente la medida cautelar solicitada por el accionante.

En tal sentido, la Sala advierte que se evidencia de las actas procesales que, respecto de la pretensión de amparo ejercida, efectivamente operó la causal de inadmisibilidad señalada por el a quo constitucional, referente al necesario agotamiento de los mecanismos idóneos de impugnación que permiten atacar los efectos del acto presuntamente lesivo de sus derechos (vid., entre otras, sentencia números 541/2005; 758/2005; 2.472/2005; 2.799/2005; 2.944/2005; 3.940/2005; 1.054/2008; 92/2009 y 143/2009); al respecto, la Sala ha sostenido:

…En relación con la pretensión de nulidad de la sentencia y de reposición del proceso por falta de citación del demandante, la Sala observa que, para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, el demandante tenía a su disposición el juicio de invalidación pues, según el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil una de sus causales es ‘la falta de citación, o el error, o fraude cometido en la citación para la contestación’.

Si bien es cierto que esta Sala, en el pasado, admitió amparos en situaciones donde era posible el ejercicio del recurso de invalidación -tal es el caso de la sentencia n° 1.367 del 20 de junio de 2002 que citó el Juzgado a quo-, posteriormente acogió el criterio según el que, en principio, no puede elegirse libremente entre el ejercicio del amparo y el recurso de casación u otros recursos extraordinarios, y la falta de ejercicio de los mismos acarrea la inadmisibilidad del amparo según el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, criterio este que debía aplicarse a partir de la publicación de esa sentencia n° 369 del 24 de febrero de 2003 (caso: B.Z.K.). Por esta razón, en los juicios de amparo que se iniciaron con posterioridad se declaró inadmisible la demanda por el ejercicio previo del recurso de invalidación o por tenerlo a disposición…

(vid. sentencia N° 577/2005).

En este sentido, sobre el ejercicio del recurso de invalidación, esta Sala Constitucional ha señalado que:

…En efecto, el Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 327, establece:

‘Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal’.

Por su parte, el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, señala:

‘Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación’.

En este sentido, la Sala ha establecido en las sentencias No. 439 del 15 de marzo de 2002, expediente No. 1148 y No. 541 del 15 de abril de 2005, expediente No. 05-0398, la procedencia del recurso de invalidación como vía de impugnación.

En el presente caso, la parte accionante no ejerció el recurso de apelación o invalidación contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a pesar de que alegó que tuvo conocimiento del juicio instaurado en su contra cuando fue practicado el embargo ejecutivo decretado.

Cabe destacar que la parte accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil, podía igualmente prestar caución, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, si de lo que se trata es de suspender los efectos del fallo impugnado para evitar un riesgo en la mora.

De tal forma que la parte accionante podía acudir a esas vías ordinarias para lograr la pretensión que plantea en la acción de amparo constitucional…

(vid. Sentencia número 143/2009).

En razón de lo anterior, se desprende que el juzgado a quo constitucional declaró acertadamente la inadmisión de la pretensión de amparo, al señalar que el accionante disponía del recurso de invalidación para impugnar el fallo que –a su decir- vulneró sus derechos constitucionales.

En efecto, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Así, con fundamento en la norma citada supra esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, que:

...es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles...

(vid. Sentencia número 1.496/2001).

En este sentido, esta Sala ha indicado repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (vid., entre otras, sentencias Nros. 939/2000; 1.496/2001; 2.369/2001 y 369/2003).

Ahora bien, en el caso bajo análisis, visto que el accionante no expuso motivos y razones que justificaran la interposición del amparo en lugar de ejercer el medio idóneo –recurso de invalidación-, considera esta Sala que el a quo constitucional decidió acertadamente al subsumir la presente acción de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la sentencia objeto de apelación. Así se decide.

Por último, esta Sala considera que resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, dado el carácter accesorio de esta última. Así, finalmente, se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 1 de diciembre de 2014 por la representación judicial del ciudadano Theodore Panayotis Konstantino Zumbulio, y en consecuencia, se confirma el dispositivo del fallo anunciado en audiencia constitucional el 26 de noviembre de 2014 y publicado en extenso el 8 de diciembre de 2014 por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G. ALVARADO

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº AA50-T-2015-0019

LEML/k

Quien suscribe, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, salva su voto por disentir del criterio de la mayoría sentenciadora, en los siguientes términos:

La decisión de la Sala declaró sin lugar la apelación ejercida y confirmó el dispositivo del fallo anunciado en audiencia constitucional el 26 de noviembre de 2014 y publicado en extenso el 8 de diciembre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que a su vez declaró inadmisible la acción de amparo ejercida con base en lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al considerar que la parte accionante contaba con el recurso de invalidación, siendo que, en criterio de quien aquí disiente, el recurso extraordinario de invalidación no está previsto ni regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo posible la aplicación analógica de las normas del Código de Procedimiento Civil que lo regulan al proceso laboral, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por las siguientes razones:

  1. - La inexistencia de disposición alguna en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que regule la invalidación no constituye una auténtica “laguna legal” que pueda ser colmada o integrada mediante la aplicación de la analogía o supletoriedad de la Ley, sino que evidencia, más bien, un “silencio elocuente” del legislador, cuya clara intención reguladora fue la de excluir o no dar cabida alguna a dicho recurso, ya que, si hubiese querido incluirlo, lo hubiese hecho expresamente, claro está, adaptándolo a los principios que orientan la misma, o, en su defecto, hubiese dispuesto que se aplicaran supletoriamente, con ciertos matices, las normas del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo hizo expresamente en el artículo 183 de la referida ley para la regulación de lo relativo a la ejecución de las sentencias.

  2. - El artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo habilita al Juez Laboral para que en caso de que no exista norma en su texto que disponga la forma en que ha de realizarse determinado acto o actos procesales, decida los parámetros bajo los cuales éste o éstos han de llevarse a cabo, aplicando por analogía disposiciones procesales que regulen casos semejantes, no obstante, en criterio de quien aquí suscribe el presente voto concurrente, dicha norma en modo alguno autoriza al operador de justicia para que eche mano de un conjunto de preceptos, tanto sustantivos como adjetivos, que regulan toda una institución jurídica (invalidación) que no fue prevista en modo alguna por la ley, y que, además, resulta totalmente incompatible e irreconciliable con los principios de inmediación, oralidad, brevedad, publicidad, gratuidad, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad que orientan la actuación del Juez laboral.

Es criterio de quien concurre, que cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal son dictados en un proceso laboral y éstos no ha sido ejecutados, la parte o el tercero afectado por la ejecución puede resistirse a ella, planteando una incidencia en fase de ejecución con fundamento en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, en la que puede alegar y probar que están dadas cualquiera de las causales de invalidación previstas en este último texto adjetivo, e incluso, supuestos no regulados en él, pero que también pudiesen afectar sus derechos constitucionales, la transparencia de la justicia o, en definitiva, atentar contra los valores superiores que propugna nuestro Estado democrático y social de Derecho y de justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Asimismo, es precisa la indicación, de que contra la decisión que tome el Juez en dicha incidencia en fase de ejecución cabría recurso de apelación de acuerdo con lo que establece el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; control de legalidad según lo ha admitido la Sala de Casación Social (Vid. sentencia n° 1927/2005, caso: M.E.V.), y hasta el amparo constitucional cuando el control de legalidad no haya tenido éxito (3315/2005, caso: J.E.J.).

Ahora bien, cuando la sentencia ejecutoria u otro acto con fuerza de tal dictados en un juicio laboral ya han sido ejecutados, considera quien concurre, que lo procedente es el ejercicio del amparo o la revisión constitucional, ya que, por su intermedio, es perfectamente viable la obtención de la declaratoria de nulidad del fallo o acto con fuerza de tal, con la consecuente orden al juez que conoció de la causa en la que se produjo el vicio procesal, fraude, error sustancial o de hecho para que reponga la misma o dicte nueva sentencia, según corresponda, puesto que, al ser la “cosa juzgada” de las que ellos dimana contraria a la verdad real, está de por medio la transparencia de la justicia y el orden público.

En virtud de lo expuesto, considera quien disiente que la sentencia accionada en amparo no podía ser cuestionada con ningún medio procesal para enervar las lesiones que se le imputaba, lo cual hacía al amparo admisible.

En Caracas, fecha ut supra.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Disidente

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L.R.C.

V.S.Exp.- 15-0019

CZdM/

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