Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Junio de 2007

Fecha de Resolución28 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiocho de junio de dos mil siete

197º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2007-000407

PARTE ACTORA: THEODORO EVANOFF ROUSSENOFF, identificado en las actas procesales

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Los abogados M.C.M., J.M., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 94.321 y 50532 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DANPER, C, A., quien no tiene apoderado constituido en el juicio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

En día hábil de hoy, veintiocho (28) de junio de 2007, se procede a publicar la presente decisión, en virtud que el día veintidós (22) de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en esta causa, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal y se dejó constancia que se encontraba presente la abogada M.C.M., en su carácter de apoderada de del demandante y asimismo se dejó constancia expresa que la empresa demandada SERVICIOS DANPER C.A. no compareció al acto, por intermedio de representante o apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal, procedió a dictar su sentencia en forma oral y declaró la admisión por parte de la demandada de los hechos contenidos en el libelo de demanda, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, por lo que una vez revisada la pretensión del actor y encontrándola que ciertamente no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, ya que el derecho será estudiado por el Juez, y en tal sentido, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, tomándose en consideración que la relación laboral del ciudadano THEODORO EVANOFF ROUSSENOFF, identificado autos, con la demandada SERVICIOS DANPER C.A., se inició mediante contrato de trabajo a tiempo indeterminado celebrado desde el día 25 de septiembre de 2006 y hasta el 25 de marzo de 2007, cuando se retiró justificadamente, es decir por el termino de seis (6) meses. El cargo que ocupaba la demandante era de ingeniero planificador y el último salario era de Bs. 4.000.000,00.

A tal efecto, observa este sentenciador que la parte actora reclama el pago de los conceptos derivados de la relación de trabajo conforme a la Ley Orgánica del Trabajo que a continuación se indican: los salarios no pagados por el termino de la relación laboral, indemnización de antigüedad; vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A continuación examinados como fueron todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados por la actora, conforme a lo establecido en los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, 66, 108, 132, 133, 145, 146, 174, 175, 223, 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), este Tribunal condena a la parte demandada SERVICIOS DANPER C.A. a pagar al demandante ciudadano THEODORO EVANOFF ROUSSENOFF, por los conceptos reclamados por este en su libelo las cantidades que a continuación se indican:

SALARIOS NO PAGADOS (art. 132 LOT: 6 meses por el salario de Bs. 4.000.000,00) hace un total de Bs. 24.000.000,00.

ANTIGÜEDAD: (art. 108 LOT) 15 días calculada con el salario integral de Bs. 141.481,48, más los intereses sobre las prestaciones sociales calculados a la tasa de 12,92% da un total de Bs. 2.122.222,22.

VACACIONES FRACCIONADAS (art. 225 LOT) 7,5 días multiplicados por el salario de Bs. 133.333,33 es igual a Bs. 1.000.000,00.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: (art. 225 y 233 LOT) 3,5 días por el salario de Bs. 133.333,33 da un total de Bs. 466.666,67.

UTILIDADES FRACCIONADAS (art. 175 LOT): 8,7 días por el salario de Bs. 133.333,33 da un total de Bs. 1.170.666,63.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO (art. 125 LOT) por el salario de Bs. 138.888,89 suma Bs. 1.388.888,89.

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO (art. 125 LOT): 15 días por el salario de Bs. 138.888,89 totaliza Bs. 2.083.333,33.

En relación al reclamo hecho por la apoderada actora en su libelo, relativo al pago 15 días de salario integral a razón promedio de Bs. 141.481,48, lo cual suma Bs. 2.122.222,22 que dice corresponderle a su representado conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber laborado seis meses, este Juzgador estima necesario hacer las siguiente consideraciones:

La doctrina mas calificada en relación al pago de la prestación de antigüedad que corresponde al trabajador al terminar la relación laboral, se ha pronunciado así:

La Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en su trabajo “Las bases constitucionales del régimen de prestaciones sociales a propósito de una reforma pendiente por mandato constitucional, sostiene:

Por lo que respecta a la prestación de antigüedad, la reforma de 1997 eliminó la causa legal anterior de la antigüedad (que a su vez había absorbido el auxilio de cesantía) establecida en la Ley Orgánica del Trabajo del 1990 a razón de treinta días del último salario devengado por cada año de servicio ininterrumpido o fracción de seis meses; y estableció la antigüedad causada a partir del tercer mes de servicios ininterrumpidos, a razón de cinco día por cada mes. Después del primer año de servicios o fracción de seis meses contados desde la entra en vigencia de la reforma, se agregan dos días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario. La antigüedad mensual (cinco días) más la adicional anual (dos días) se calculan a razón del salario integral devengado en el mes que corresponda y será depositado y liquidado mensualmente en forma definitiva atendiendo a la voluntad por escrito del trabajador bien en un fideicomiso individual, o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad; o en la contabilidad de la empresa. Las sumas depositada mensualmente se cancelan al término de la relación de trabajo y devengan intereses pagaderos mensualmente o capitalizables a opción del trabajador (…)

. “(…) La reforma de 1997 distinguió la prestación de antigüedad de las indemnizaciones debida por la terminación de la relación de trabajo; ello con la finalidad de recompensar la antigüedad del trabajador en la empresa y de garantizar la estabilidad: De modo que, las indemnizaciones previstas para garantizar la estabilidad se corresponden según sea la situación jurídica que determine la ruptura del vínculo laboral, bien por mutuo acuerdo, por causas ajenas a la voluntad de las partes, por retiro o por despido (artículo 98 LOT). En todo caso, si la relación de trabajo termina por cualquier causa se garantiza al trabajador la prestación de antigüedad en los siguientes montos: a) quince días de salario o la diferencia con lo acreditado o depositado mensualmente cuando el tiempo de servicio no sea menor de tres meses y no fuere mayor de seis meses; b) cuarenta y cinco días de salario o la diferencia con lo acreditado o depositado mensualmente cuando el tiempo de servicio sea mayor de seis meses y menor de un año; sesenta días de salario después del primer año de servicios o la diferencia entre lo acreditado o depositado mensualmente, c) sesenta días de salario después del primer año de servicios o la diferencia entre lo acreditado y depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado servicios por lo menos seis meses duran el año de extinción de la relación de trabajo (artículo 108 LOT), o si tuviere más de seis meses de servicio desde la entrada en vigencia de la reforma (artículo 665 LOT)”. (Zuleta de Merchán Carmen, “Las bases constitucionales del régimen de prestaciones sociales a propósito de una reforma pendiente por mandato constitucional”, publicado en la obra “Ensayos Laborales”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos 12, Editor F.P.A., Editorial Texto, Caracas, 2005)

Este Juzgador comparte plenamente el criterio sustentado por la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán y consecuente con el mismo acuerda otorgarle al demandante el concepto reclamado conforme al Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a 15 días por el salario integral de Bs. 141.481,48, lo cual suma Bs. 2.122.222,22. Así expresamente se declara.

De acuerdo a lo anterior, a lo anterior la demandada debe pagar al demandante la suma de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 34.353.999,96) y así expresamente se declara.

Este Tribunal en consideración a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los intereses de mora e indemnización se calcularán mediante experticia complementaria del fallo, con un solo perito que tendrá directrices del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:

En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entendiéndose por esto ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente procederá la indemnización o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo

.

De igual manera para el caso de ejecución forzosa que se solicitará al Juez Ejecutor, o este de oficio, ordenará nueva experticia complementaria de la decisión para calcular la indexación a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo del mismo, todo de conformidad con el artículo 185 ejusdem. Así expresamente se declara.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano THEODORO EVANOFF ROUSSENOFF,, antes identificado, contra la demanda SERVICIOS DANPER C.A. y se condena a esta última a pagar al actor la cantidad plenamente descritas en la parte motiva del presente fallo y conforme las directrices allí establecidas. Conforme al artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la demandada. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Barcelona, capital del estado Anzoátegui, a los veintiocho (28) días del mes junio de 2007. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ,

Abogado N.J. ALZOLAY

La Secretaria,

Abogada M.C.

En esta misma fecha, siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana, se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose la presente decisión.

La Secretaria,

Abogada M.C.

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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