Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

SIN INFORMES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva de fecha 6 de noviembre de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado por la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.E.D.D.M., quien, diciendo actuar en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano I.D.L.P., mediante la cual declaró con lugar la interdicción interpuesta; decretó la interdicción definitiva de éste y, en consecuencia, lo declaró sometido a tutela, designándole como tutora a la ciudadana A.J.P.D.L..

Por auto del 25 de noviembre de 2009 (folio 318), el a quo ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Superior distribuidor de turno, a los fines de la consulta legal de dicho fallo, lo cual hizo con oficio de esa misma fecha, distinguido con el número 1.093-2009, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 27 de noviembre de 2009 (folio 321), le dio entrada con su numeración propia y el curso de ley, asignándole el guarismo 03327.

De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentaron informes ante esta Alzada.

Por auto del 22 de enero de 2010 (folio 322), este Tribunal advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a dicha fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia definitiva en esta causa, lo cual procede a hacer, previas las consideraciones siguientes:

I

SUBSTANCIACIÓN Y DECISIÓN DE LA CAUSA

EN PRIMERA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud presentada en fecha 19 de septiembre de 2000 (folios 1 y 2), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.E.D.D.M., quien, diciendo actuar en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano I.D.L.P., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.663, soltero y domiciliado en la Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida.

Como fundamento de la pretensión deducida, la prenombrada Fiscal, en resumen, expuso que, en fecha 31 de julio de 2000, se hizo presente en el Despacho de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., quien es mayor de edad, venezolano, asistente administrativo, titular de la cédula de identidad N° V-11.879.995, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara y de tránsito en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, quien solicitó la intervención de esa representación fiscal en la tramitación de la interdicción judicial y nombramiento de tutor para su hermano, ciudadano I.D.L.P., conforme a acta distinguida con el Nº 92, que acompaña marcada con la letra “A”.

Que el solicitante le refirió que su prenombrado hermano “padece del Síndrome Convulsivo, Epilepsia Orgánica y Retardo Psicomotor, diagnosticado desde temprana edad (siete años)” (sic), como así se evidencia de constancia médica que agrega marcada “B” e informe psiquiátrico distinguido con la letra “D”, motivo por el cual requiere de atención especializada, que le brindan en el Centro de Atención de Casos Especiales (SAPRENDEH), donde se encuentra desde el mes de noviembre del año 1999, según se comprueba de constancia expedida por dicha institución que consigna marcada “C” y donde desarrolla actividades que permiten su mejoría, conforme así se evidencia del informe médico que produce identificado con la letra “E”.

Expresa igualmente la promovente que, según se evidencia de la correspondiente partida de nacimiento cuya copia certificada acompaña marcada “F”, el señor I.D.L.P. es hijo de A.J.P. viuda de LÓPEZ y del hoy difunto P.J.L. ARGÜELLES, quien falleció el 25 de abril de 2000, según así consta del acta de defunción cuya copia certificada produce distinguida con la letra “G”, siendo, en consecuencia, aquél coheredero del prenombrado causante, según se comprueba de la declaración de únicos y universales herederos que acompaña en copia simple identificada con la letra “H”.

La prenombrada Fiscal del Ministerio Público concluye expresando que, en virtud de que es evidente y notorio que el ciudadano I.D.L.P. “no puede valerse por sí mismo, requiere de atención especializada y es coheredero del patrimonio dejado por su padre a su fallecimiento”, es por lo que, con fundamento en los artículos 393 y siguientes del Código Civil, solicita la interdicción del mismo y, en consecuencia, el nombramiento de “Tutor Legal” (sic), conforme al artículo 396 eiusdem, según las normas del procedimiento especial sumario que se establece en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil. Y, finalmente, propuso a la ciudadana A.J.P. para que fuese designada tutora interina.

Junto con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción, su promovente consignó los documentos siguientes:

  1. ) Original de acta de fecha 31 de julio de 2000, mediante la cual el ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., solicitó la intervención de la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la tramitación judicial de la inhabilitación legal de su hermano ciudadano I.D.L.P., quien –a su decir-- padece síndrome compulsivo, epilepsia orgánica y retardo psicomotor, conforme a lo establecido en el artículo 393 y siguientes del Código Civil, y para que se le nombrara como tutora interina a la ciudadana A.J.P.D.L. (folio 3).

  2. ) Original de “constancia médica”, sedicentemente expedida por el Dr. HELYS P. BRANDT, médico neurólogo, en fecha 28 de julio de 2000, en la que afirma que el ciudadano I.D.L.P. presenta un cuadro clínico dado por síndrome convulsivo, epilepsia orgánica y retardo psicomotor (folio 4).

  3. ) Original de documento fechado 30 de julio de 2000, sedicentemente suscrito por el ciudadano N.E.O., en su condición de Director General de la Sociedad de Amigos Promotores de Atención Integral en Centros de Desarrollo Humano “SAPRENDEH”, mediante el cual hace constar que el prenombrado ciudadano I.D.L.P., “está residenciado en el Centro de Desarrollo Humano “EL VELERO” de “SAPRENDEH”, ubicado en la Parroquia C.E.T., Municipio Zea del Estado Mérida, desde el once de de noviembre de mil novecientos noventa y nueve por necesitar atención especializada debido a que presenta: Retardo Mental Severo y como asociado patológico la Epilepsia” (folio 5).

  4. ) Original del informe sedicentemente suscrito por la médico psiquiatra C.P. C., en fecha 9 de junio de 2000, en el que hace un diagnóstico psiquiatrico al ciudadano que se pretende declarar entredicho en esta causa (folios 6 y 7).

  5. ) Original de informe relativo a la evolución a nivel de terapia ocupacional del ciudadano I.D.L.P., sedicentemente rendido por la ciudadana L.A. PAREDES, en su condición de Directora de Terapia Ocupacional del Centro de Desarrollo Humano “EL VELERO” (folios 8 y 9).

  6. ) Copia certificada expedida el 28 de julio de 2000, por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, de la partida de nacimiento número 3138, asentada en fecha 27 de junio de 1977, correspondiente al tantas veces mencionado I.D.L.P. (folio 10).

  7. ) Copia certificada expedida el 28 de mayo de 2000, por la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, de la partida de defunción número 890, asentada en fecha 26 de abril de 2000, correspondiente al ciudadano P.J.L.A. (folio 11).

  8. ) Copia simple de actuaciones identificadas con el número 059, relativas a la declaración de únicos y universales herederos del causante P.J.L. ARGÜELLES, instruidas por el “Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”, a instancia de la ciudadana A.J.P.D.L. (folios 12 al 37).

Mediante auto de fecha 19 de octubre de 2000 (folios 38), el a quo admitió dicha solicitud de interdicción, por considerar que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. En consecuencia, ordenó abrir “el juicio de INTERDICCION del ciudadano IVAN [sic] D.L. PERAZA” (sic); tomar declaración a cuatro parientes del “entredicho” (sic), disponiendo que los mismos debían ser señalados por el solicitante de la interdicción, y que, con vista de lo cual, se fijaría día y hora para “oír el interrogatorio de dichos parientes” (sic); que seguidamente a ese acto se fijaría igualmente día y hora para interrogar al “interdictado” (sic) y se ordenaría el examen médico. Con fundamento en el artículo 507, in fine, del Código Civil, igualmente ordenó publicar un edicto en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, por medio del cual se llamara a hacerse parte en el juicio de interdicción a toda persona que tuviera interés directo y manifiesto en el mismo, con el objeto de que comparecieran ante ese Tribunal en el décimo día hábil de despacho siguiente a la agregación en autos del ejemplar donde apareciera publicado el edicto. Y, finalmente, dicho Juzgado, de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación, mediante boleta, de la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, para que compareciera por ante ese Tribunal “dentro de los tres días de Despacho [sic] siguientes a su notificación, en cualquiera de las horas hábiles de despacho señaladas en la tablilla de [ese] Juzgado, a los fines legales pertinentes” (sic).

Consta que la notificación de la prenombrada Fiscal se practicó el 6 de noviembre de 2000, según así se desprende de la respectiva boleta y declaración del Alguacil que obran agregada al folios 40 y 41.

Previa indicación y solicitud de la promovente de la interdicción, por auto de fecha 14 de noviembre de 2000 (folio 45), el Tribunal de la causa fijó oportunidad para que los ciudadanos M.L.D.U., M.T.P., C.T.Z. y Z.P., comparecieran por ante ese Juzgado, a los fines de que rindieran sus correspondientes declaraciones testimoniales, a cuyo efecto dispuso su “notificación” (sic) y libró las respectivas boletas.

De las actuaciones que cursan a los folios 46 y 47 se evidencia que el e.l. fue publicado en fecha 20 de noviembre de 2000, en el diario “El Universal” de la ciudad de Caracas, no compareciendo a hacerse parte en el juicio ningún interesado.

Consta de las actas insertas a los folios 64 y 65 las declaraciones testimoniales de los ciudadanos M.P.L.R. y M.Z.P.P., y en las que obran en el folio 69 y su vuelto, las de las ciudadanas M.T.D.P. y C.T.Z..

Se evidencia de las actas procesales que, previo el cumplimiento de las formalidades legales, los médicos L.M. y A.R., quienes fueron designados por el Juez de la causa expertos para practicar el reconocimiento médico-legal del imputado de enfermedad mental, lo hicieron y presentaron sendos informes el 16 de mayo y el 6 de agosto de 2002, respectivamente, los cuales obran agregados a los folios 90 al 92 y 94 de este expediente.

Consta en acta inserta al folio 103 que, el 6 de junio de 2003, el Juez de la causa procedió a interrogar al sindicado de enfermedad mental, ciudadano I.D.L.P..

En fecha 3 de diciembre de 2003 (folios 111 y 112), el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional del prenombrado ciudadano I.D.L.P., designándole como tutor interino a la ciudadana M.J.T.P., como protutor al ciudadano C.T.Z.R., como suplente éste, a la ciudadana M.P.L.R., y como miembros del C.d.T. a los ciudadanos THEOTONIO DE SUCRE L.P., M.Z.P.P., N.O. y T.R., a quienes ordenó notificar, mediante boleta, a los fines de que comparecieran a manifestar su aceptación o excusa a los cargos para los cuales fueron designados y, en el primer caso, para que prestaran el juramento legal. Asimismo, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, dispuso proseguir el presente procedimiento de interdicción “por los trámites del juicio ordinario” (sic), acordando que quedaba abierto a pruebas a partir de “PRIMER DIA HABIL DE DESPACHO” (sic) siguiente al del referido decreto. Y, finalmente, ordenó registrar y publicar esa decisión conforme a lo previsto en el artículo 414 del Código Civil.

Mediante diligencia presentada el 21 de septiembre de 2004 (folio 130), la ciudadana M.J.T.P., se excusó de aceptar el cargo de tutora interina del entredicho provisional para el cual fue designada por el a quo.

En atención a la solicitud formulada en diligencia del 7 de diciembre de 2004 (folio 131), por la abogada Y.R.V., Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el Tribunal de la causa, por auto de fecha 15 del mismo mes y año (folio 132), designó como tutora interina del entredicho provisional a su señora madre, ciudadana A.P.; como protutor al ciudadano N.O., como suplente de éste, a la ciudadana T.R., y como miembros del C.d.T. a los ciudadanos C.T.Z., M.L., THEOTONIO L.P. y M.Z.P., a quienes acordó notificar a los fines de que comparecieran a manifestar su aceptación o excusa a los cargos para los cuales fueron designados y, en el primer caso, para que prestaran el juramento de ley.

Se evidencia del acta de fecha 21 de diciembre de 2004, inserta al folio 133, que los ciudadanos anteriormente mencionados aceptaron los cargos respectivos para los cuales fueron nombrados y prestaron ante el Juez de la causa el correspondiente juramento legal.

Por auto del 20 de enero de 2005 (folio 135), el Tribunal de la causa, por observar que en los autos no constaba que la parte interesada hubiese cumplido con la orden impuesta en su decisión de fecha 3 de diciembre 2003 de registrar y publicar la misma de conformidad con el artículo 414 del Código Civil, lo cual --en su criterio-- constituye requisito esencial para la prosecución del proceso, la exhortó a hacerlo a la brevedad posible, advirtiéndole que, una vez que constara en autos dicho registro y publicación, procedería “a fijar la causa para Informes [sic] previó (sic) cómputo conforme a la Ley” (sic).

Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2005 (folio 138), la Tutora Interina, ciudadana A.J.P.D.L., asistida por la abogada Y.R.V., Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó ejemplar del diario “El Cambio de Siglo” del 22 de mayo de 2005, donde --a su decir-- “aparece publicado en la página 22 parte inferior, E.d.S. [sic] Declaratoria de Interdicción a favor (sic) del ciudadano IVAN D.L. PERAZA” (sic), a los fines de que fuese agregado a presente expediente “de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil [sic]” (sic).

Por providencia del 25 de mayo de 2005 (folio 141), el Tribunal de la causa, por considerar que constaba en autos “la publicación y registro de la sentencia de interdicción provisional” (sic), ordenó hacer un cómputo por Secretaría de “los días de despacho que han transcurrido en el presente proceso, desde que se abrió el lapso probatorio en la presente causa que le fue el día 03 de diciembre de 2003 exclusive […]” (sic) hasta la fecha del referido auto, inclusive, “a los fines de la continuación de la presente causa y fijarla para informes” (sic).

En cumplimiento de lo ordenado en el referido auto, en nota de la misma fecha antes indicada, la Secretaria del a quo dejó constancia que, desde el 3 de diciembre de 2003, exclusive, hasta el 25 de mayo de 2005, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal doscientos noventa y nueve (299) días de despacho.

Mediante auto del 25 de mayo de 2005 (folio 143), el Tribunal de la causa, por considerar que, según se desprendía del indicado cómputo, el lapso probatorio en el presente proceso se encontraba vencido; que en “este juicio de interdicción no hay contraparte” (sic) y que la parte demandante se encontraba a derecho, fijó el decimoquinto de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, para que la parte interesada consignara, en cualquiera de las horas de despacho, por escrito, sus informes.

Por auto de fecha 20 de junio de 2005 (folio 143), el a quo, por considerar que esa era la oportunidad fijada para que la “parte actora consignara su escrito de informes” (sic), lo cual no hizo, declaró que entraba en “términos para decidir la presente causa” (sic).

En auto del 2 de febrero de 2006 (folios 145 y 146), el abogado J.C.G.L., en virtud de que fue designado Juez Temporal del Tribunal a quo, en sustitución del Juez Provisorio, profesional del derecho A.B.G., se abocó al conocimiento de esta causa; y, con fundamento en los artículos 14, 202 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó notificar a las partes, mediante boleta, de ese abocamiento, haciéndoseles saber que el presente proceso se reanudaría “en el estado en que se encontraba para el momento en que el JUEZ PROVISORIO fue removido de su cargo, en el PRIMER DIA DE DESPACHO SIGUIENTE a aquel en que conste en autos las resultas de la notificación de la parte actora conforme a lo ordenado, pasados que sean diez días consecutivos […]” (sic), advirtiendo expresamente que “una vez vencido el lapso anteriormente señalado” (sic) comenzaría a discurrir el término establecido en el artículo 90 eiusdem, para recusar al nuevo Juez, el cual correría paralelamente con cualquier otro lapso que estuviese pendiente.

Consta de la nota de Secretaria que obra al folio 146 que en esa misma fecha --2 de febrero de 2006-- se libraron las dos (2) boletas de notificación ordenadas por el a quo y se le entregaron al Alguacil del mismo para que las hiciera efectivas.

Mediante diligencia presentada el 22 de marzo de 2006, la tutora interina, ciudadana A.J.P.D.L., asistida por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno de Protección y Familia, renunció expresamente al “lapso de avocamiento (sic) y al establecido en el Art. (sic) 90 del Código de Procedimiento Civil (sic) y solicitó la reanudación del curso de la presente causa.

En sendas diligencias del 28 de marzo de 2006 (folio 148), la Alguacil del Tribunal de la causa dejó expresa constancia que en esa misma fecha, siendo las 2:00 p.m., fijó en la cartelera de ese Juzgado la boleta de notificación del auto de abocamiento del Juez Temporal de ese Despacho Judicial, librada a “los ciudadanos A.P. en su carácter de tutora, N.O. como Protutor, T.R. [sic] como suplente del Protutor, C.T.Z.; M.L., THEOTONIO L.P. Y M.Z.P., quienes conforman el c.d.t. el presente juicio…” (sic) y de la ciudadana I.R.V., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida, por cuanto en el presente expediente no consta la dirección procesal de los mismos.

Por auto del 20 de abril de 2006 (folio 150), el Tribunal de la causa, por considerar que erróneamente se fijó en la cartelera la boleta de notificación librada a la prenombrada Fiscal, dejó sin efecto tal fijación y dispuso librar nueva boleta y practicar dicho acto de comunicación procesal en el local sede de dicha Fiscalía.

En diligencia de esa misma fecha --20 de abril de 2006-- (folio 151), los ciudadanos M.T.R.P., N.E.O. CONTRERAS, THEOTONIO DE SUCRE L.P., M.Z.P.P., M.P.L.R. y C.T.Z.R., asistidos por la abogada Y.R.V., en su condición de Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se dieron por notificados del abocamiento del Juez Temporal a cargo del Tribunal de la causa, y renunciaron al lapso indicado en la boleta de notificación, a fin de que se reanudara el curso normal del proceso.

Mediante sentencia interlocutoria dictada el 15 de junio de 2006 (folios 165 al 168), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, acogiendo el precedente judicial vertido en fallo proferido por este mismo Juzgador el 10 de mayo de 2006 en el juicio de interdicción promovido al ciudadano C.G.G.T. por el ciudadano H.A.G.T. (Exp. Nº 02660), en el que, entre otras cosas, se estableció que en dichos procesos sólo es procedente designar tutor interino, tal como así lo exige el artículo 734, primera parte, in fine, del Código de Procedimiento Civil, y que, por ello, son extemporáneas, por prematuras, las designaciones de protutor, su suplente y miembros de c.d.t., “pues, según se desprende de los dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con los artículos 316, 324, 335 y 338 eiusdem, las mismas deben efectuarse después de la apertura de la tutela declarada mediante sentencia firme, y no antes…” (sic), declaró la nulidad parcial de la providencia contenida en el referido decreto de interdicción provisional, “en lo que se refiere a la apertura del lapso probatorio del proceso y a la designación del Protutor, Suplente y C.d.T., así como también la nulidad de los actos subsiguientes a dicha decisión, dejándose en vigencia y con todo el valor jurídico la designación del Tutor Interino del entredicho (sic), ciudadano I.D.L.P., su aceptación y juramentación” (sic). Asimismo, en virtud de ese pronunciamiento, decretó la reposición de la causa “al estado de ordenar nuevamente la apertura del lapso probatorio, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil y que el proceso continué (sic) su curso legal”. (sic) Y, finalmente, hizo saber a las partes “involucradas en esta causa” (sic), que el presente juicio quedaría abierto a pruebas nuevamente, a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto, “por los trámites del juicio ordinario, conforme a la ley” (sic).

Por auto del 27 de septiembre de 2006 (folio 169), el Juzgado de la causa ordenó efectuar por Secretaría un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 15 de junio de 2006, exclusive, “fecha en que se abrió el lapso probatorio […]” (sic), hasta la fecha de la referida providencia, inclusive, a los fines de la fijación de la causa para informes.

En cumplimiento de lo ordenado en dicho auto, en nota de esa misma fecha (folio 169), la Secretaria del Juzgado a quo dejó expresa constancia que, desde el 15 de junio de 2006, exclusive, hasta el 27 de septiembre del mismo año, inclusive, transcurrieron en ese Tribunal cuarenta (40) días de despacho.

Mediante auto del 27 de septiembre de 2006 (folio 170), el Tribunal a quo, por considerar que del referido cómputo se desprendía que el lapso de promoción de pruebas en el presente proceso se hallaba vencido, sin que ninguna de las partes promoviera alguna, y que no estando la causa paralizada, fijó la misma para informes, disponiendo que su presentación tendría lugar en el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de dicho auto, en horas de despacho.

En fecha 24 de octubre de 2006, la Fiscal Noveno (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, presentó dentro de la oportunidad legal escrito de informes, el cual riela en los folio 171 al 172, no haciéndolo el entredicho provisional, por intermedio de apoderado o de su Tutora Interina.

Por auto de esa misma fecha --24 de octubre de 2006-- (folio 174), el Tribunal a quo dejó constancia que en esa fecha entraba la presente causa en término para decidir.

El 24 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en este proceso, mediante la cual decretó la interdicción definitiva del ciudadano I.D.L.P.; le designó como tutor definitivo a la ciudadana M.J.T.P.; dispuso que por la naturaleza del fallo “no hay especial pronunciamiento sobre costas” (sic); y, por considerar que tal decisión se publicaba fuera del lapso legal “debido al exceso de trabajo y a las numerosas causas pendientes de decisión que cursan” (sic) en ese Juzgado, ordenó “la notificación de las partes o en su defecto a (sic) sus apoderados” (sic), haciéndosele saber que una vez que constara en autos “la última notificación” (sic) comenzaría “a computarse el lapso para que las partes” (sic) ejercieran “los recursos de Ley” (sic); y, finalmente, en dicho fallo se expresó: “Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia definitiva, la presente sentencia (sic) subirá a consulta obligatoria por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado Superior que corresponda por distribución para conocer del presente juicio, para luego, este Juzgado de la Causa, proceda a abrir el respectivo procedimiento de tutela” (sic).

Practicada la notificación de la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño, del Adolescente y de la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, según así se evidencia de la correspondiente boleta y demás actuaciones que obran agregadas a los folios 186 y 187, por auto de fecha 14 de febrero de 2007 (folio 189), el Tribunal a quo, a los fines de determinar si el lapso de apelación de la referida sentencia definitiva se encontraba o no vencido, dispuso efectuar por Secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos “en el presente juicio” (sic), “desde el 06/02/2007 exclusive, fecha en que consta en autos las resultas de la notificación librada hasta el día de (sic) 14/02/2007 inclusive” (sic).

Mediante auto del 14 de febrero de 2007 (folio 190), el Tribunal de la causa, por considerar, con fundamento en cómputo que ordenó previamente efectuar, que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación contra la referida sentencia, la declaró definitivamente firme, disponiendo finalmente remitir original del presente expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor, lo cual hizo, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 7 de marzo de 2007 (folio 192), le dio entrada al expediente y el curso de ley; y, previo el cumplimiento de los actos de substanciación correspondientes, en fecha 13 de febrero de 2008, dictó sentencia (folios 198 al 209), por la que, con fundamento en la motivación fáctica y jurídica allí explanada, declaró “LA NULIDAD del auto de fecha 14 de febrero de 2007, inserto al folio 190 del presente expediente, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por considerar erróneamente que para entonces se hallaba vencido el lapso de apelación de la sentencia definitiva que dictara en este juicio el 24 de enero del mismo año, con fundamento en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente para el conocimiento de la consulta legal del referido fallo”. Asimismo, declaró LA NULIDAD de los actos subsiguientes a dicho auto cumplidos en el presente proceso” (sic). En consecuencia, decretó “LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que, a partir de la fecha en que el mencionado Tribunal, por auto expreso, dé por recibido el presente expediente, exclusive, comience a discurrir el lapso de apelación de la sentencia definitiva de marras, previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, y el procedimiento continúe su curso legal.” (sic). Igualmente, advirtió al Juez de la causa que en la oportunidad legal, debía nuevamente remitir el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor del turno, a los fines de la asignación por sorteo, conforme al reglamento respectivo, entre los respectivos Jueces de Alzada de la apelación o, en su defecto, la consulta legal de la referida sentencia. Finalmente, este Tribunal dispuso en la sentencia de marras que, dada la naturaleza de la referida decisión, no hacía especial pronunciamiento sobre costas.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2008 (vuelto del folio 215), este Juzgado declaró firme el referido fallo y, en consecuencia, remitió con oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual, mediante providencia dictada el 13 de marzo de 2008 (folio 217), lo dio por recibido, disponiendo darle entrada y cancelar su salida en el Libro respectivo.

En auto dictado el 18 de abril de 2008 (folio 218), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto por este Tribunal en la referida sentencia del 13 de febrero de 2008, le hizo saber a las partes que el lapso de apelación contra su fallo dictado el 24 de enero de 2007, comenzaría a correr el primer día de despacho siguiente al de esa fecha y vencido el mismo se procedería a remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor, para a quien corresponda conocer la consulta legal correspondiente.

Mediante auto del 28 de abril de 2008 (folio 220), el Tribunal de la causa, por considerar, con fundamento en cómputo que ordenó previamente efectuar, que para entonces se encontraba vencido el lapso legal de apelación contra la referida sentencia, dispuso remitir original del presente expediente en consulta al Juzgado Superior distribuidor, lo cual hizo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, el cual, por auto del 6 de mayo de 2008 (folio 223), le dio entrada al expediente y el curso de ley; y, previo el cumplimiento de los actos de substanciación correspondientes, en fecha 26 de enero de 2009, dictó sentencia (folios 237 al 266), por la que, con fundamento en la motivación fáctica y jurídica allí explanada, declaró “la NULIDAD del auto de fecha 03 de diciembre de 2003 (folio 111), dictado por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual decretó la interdicción provisional del ciudadano I.D.L.P., promovida por la abogada M.E.D.D.M., en su carácter de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, así como la de los demás actos procesales subsiguientes a dicha providencia, cumplidos en el presente procedimiento, incluyendo la sentencia consultada, de fecha 24 de enero de 2007” (sic) y, en virtud de tal pronunciamiento, decretó “la REPOSICIÓN del presente juicio al estado en que se encontraba para la fecha en que se produjo el acto írrito, vale decir, 03 de diciembre de 2003, a los efectos de que el Tribunal de la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el único aparte del artículo 396 del Código Civil, proceda a decretar la interdicción provisional, con los pronunciamientos que correspondan, verificado lo cual, la presente causa continúe su curso, con estricto apego a la normativa legal que la regula” (sic). Finalmente, dicho Tribunal dispuso que, dada la naturaleza de la referida decisión, no hacía especial pronunciamiento sobre costas.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2009 (folio 268), el mencionado Juzgado Superior declaró firme el referido fallo y, en consecuencia, remitió con oficio el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual, mediante providencia dictada el 10 de marzo de 2009 (folio 270), lo dio por recibido, disponiendo darle entrada y cancelar su salida en el Libro respectivo.

En fecha 18 de marzo de 2009 (folios 271 al 273), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en acatamiento a lo dispuesto por el mencionado Tribunal Superior en su referida sentencia del 26 de enero de 2009, con fundamento en el artículo 396 del Código Civil, decretó la interdicción provisional del ciudadano I.D.L.P. y le designó como tutora interina a la ciudadana A.J.P.D.L., disponiendo que la misma debía comparecer al local sede del Juzgado a su cargo en el quinto día de despacho siguiente a la mencionada fecha, a las once de la mañana, a manifestar su aceptación o excusa y, en el primer caso, a prestar el juramento legal. Finalmente, con fundamento en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, acordó proseguir el presente procedimiento de interdicción por los trámites del juicio ordinario, disponiendo que el mismo quedaría abierto a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que la tutora interina designada hubiere aceptado el cargo y prestado el juramento legal.

Se evidencia del acta inserta al folio 280 del presente expediente que el 23 de abril de 2009, a las once de la mañana, compareció ante el local sede del Tribunal de la causa, la ciudadana A.J.P.D.L., y manifestó su aceptación al cargo de tutora interina del ciudadano I.D.L.P., y, en consecuencia, el Juez a cargo de ese Tribunal procedió a tomarle el juramento legal.

Mediante diligencia de fecha 7 de mayo de 2009 (folio 283), la abogada Y.R.V., Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, consignó ejemplar del diario “PICO BOLÍVAR” del 6 de mayo de 2009, donde --a su decir-- “aparece debidamente publicado el discernimiento de Tutor Interino para el ciudadano IVAN [sic] D.L. [sic] PERAZA cual aparece en la página 28 lateral derecho, del cuerpo único del periódico” (sic), a los fines de que fuese agregado a presente expediente “.

Por escrito presentado el 12 de marzo de 2009 (folios 286 y 287), la promovente de la interdicción, abogada Y.R.V., en su carácter de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, oportunamente promovió en esta causa las pruebas siguientes:

PRIMERA

“Mérito y valor jurídico de las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto puedan favorecer la solicitud planteada” (sic).

SEGUNDA

Ratificó y promovió el valor y mérito jurídico de los documentos y actuaciones procesales que se indican a continuación:

1) Acta número 92, en la cual se solicitó “la intervención de la Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, para demandar en la vía jurisdiccional la interdicción del ciudadano IVÁN D.L. PERAZA” (sic), que obra al folio 3 .

2) Informe médico haciendo constar “la discapacidad de IVAN [sic] D.L. [sic] PERAZA” (sic), que corre inserto al folio 4.

3) Oficio de la Sociedad de Amigos Promotores de Atención Integral en Centros de Desarrollo Humano “SAPRENDEH”, en el que –según la promovente-- se dejó constancia que “en la misma se encuentra recluido, debido a su discapacidad el ciudadano cuya interdicción se solicita”(sic), el cual corre inserto en el folio 5.

4) Informe psiquiátrico, diagnosticando las condiciones mentales del ciudadano de marras, que obra agregado en el folio 6.

5) Informe sobre la evolución obtenida por el entredicho provisional, a través de la terapia ocupacional, que cursa al folio 8 del presente expediente.

6) Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano I.D.L.P., que cursa al folio 10.

7) Copia certificada de la partida de defunción, correspondiente al ciudadano P.J.L.A., que corre inserta al folio 11.

8) Declaración de únicos y universales herederos del causante P.J.L.A., que obra agregada al folio 12.

9) Boleta de notificación librada a la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida, que corre inserta al folio 40.

10) Escrito de promoción de testigos hecha por el Ministerio Público, que reposa en el folio 43.

11) Publicación en el Diario “El Universal”, del edicto ordenado por el a quo, el cual obra agregado al folio 46.

12) Actas de interrogatorios practicados por el Tribunal de la causa a los testigos promovidos por el Ministerio Público, que corren insertas a los folios 64, 65 y 69 del presente expediente, las cuales --según la promoverte-- son “demostrativas de la incapacidad física y mental” (sic) del ciudadano I.D.L.P..

13) “Informe de conclusiones suscrito [sic] por la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Mérida”, que cursa al folio 71.

14) Juramentación y aceptación de los ciudadanos A.R.C. y L.J.M., en su condición de médicos para realizar experticia sobre las condiciones físicas y mentales del entredicho provisonal, las cuales rielan a los folios 79 y 88.

15) Informes médicos sobre la experticia realizada a I.D.L.P., por los psiquiatras A.R.C. y L.J.M., insertas a los folios 90, 92 y 94.

16) Escrito del Centro de Desarrollo Humano “El Velero”, haciendo constar que en el mismo se encuentra recluido el ciudadano I.D.L.P., que reposa en el folio 96.

17) Acta de interrogatorio practicada por el Tribunal de la causa al sindicado de enfermedad mental, agregada al folio 103 del presente expediente.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 289), el Tribunal de la causa admitió dichas pruebas, por considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

En auto de fecha 23 de julio de 2009 (folio 291), el Juzgado de la causa, por observar que ese era el último día del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a la fecha de esa providencia, a cualquiera de las horas señaladas en la tablilla de este Tribunal, para que las partes presentaran informes.

Mediante auto del 16 de septiembre de 2009 (folio 293), el Tribunal de la causa, por considerar que en esa fecha vencía el lapso previsto para que las partes presentaran informes, dispuso que ese Juzgado entraba en términos para decidir.

En fecha 6 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual declaró con lugar la interdicción interpuesta y, en consecuencia, decretó la interdicción del ciudadano I.D.L.P., designándole como tutora a la ciudadana A.J.P.D.L. (folios 294 al 316).

II

TEMA A JUZGAR

Planteada la controversia en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar en esta Alzada consiste en determinar si resulta o no procedente en derecho la solicitud de interdicción del ciudadano I.D.L.P. formulada, en escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2000, por la entonces Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.E.D.D.M., diciendo actuar en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, y a requerimiento del ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., y, en consecuencia, si la sentencia objeto de la presente consulta, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el 6 de noviembre de 2009, mediante la cual hizo los pronunciamientos anteriormente indicados, debe ser confirmada, revocada, modificada o anulada.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Determinado el thema decidendi de la presente sentencia, procede este Juzgado Superior a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

Tal como se expresó en la parte narrativa de esta sentencia, mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2000, cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), la ciudadana Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.E.D.D.M., diciendo actuar en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano I.D.L.P., alegando que el mismo, según lo expuesto por su hermano, ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., en acta que produjo, “padece del Síndrome Convulsivo, Epilepsia Orgánica y Retardo Psicomotor, diagnosticado desde temprana edad (siete años)” (sic), y “no puede valerse por sí mismo, requiere de atención especializada y es coheredero del patrimonio dejado por su padre a su fallecimiento” (sic).

Observa el juzgador que, admitida dicha solicitud de interdicción, y cumplidas las formalidades relativas a la notificación de la ciudadana Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público y la publicación del edicto a que se contrae el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en la fase sumaria del presente procedimiento, de conformidad con los artículos 733 eiusdem y 396 del Código Civil, fueron practicadas las diligencias probatorias siguientes:

  1. INTERROGATORIO DEL SINDICADO DE ENFERMEDAD MENTAL

    En fecha 6 de junio de 2003, previa fijación, el Juez titular del al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), procedió a interrogar al ciudadano I.D.L.P., en los términos siguientes:

    [Omissis] PRIMERA: Diga usted cuales [sic] son sus nombres y apellidos. Respondió I.L.P.. SEGUNDA: Como se llaman sus padres. P.L. y A.L.. TERCERA: Tiene hermanos y como llaman.. [sic] Respondió. Si, Quinqui, y la otra Jorge mas [sic] nada. CUARTA: Usted que hace en estos momentos, estudia, trabaja o a que se dedica. Respondió. Yo en mi casa a comer almuerzo que es a la una, ver televisión con los muchachos, juego. Yo bajo animales la vaca. QUINTA: Usted padece alguna enfermedad. Respondió. No, el lunes y martes tengo clases. SEXTA: Que edad tienes. Respondió 18. SEPTIMA: Usted necesita ayuda para hacer actividades diarias, es decir vestirse, bañarse, salir, comer. Respondió. Si con mi casa yo puedo, llevo la vaca paya [sic], animales y eso, con mi casa me sepillo [sic], me baño, jabón no hay champú tampoco. OCTAVA: Sabe leer y escribir. Respondió: Si. No hay mas [sic] preguntas. Se deja constancia que no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público. Terminó el acto, siendo las Once [sic] y doce minutos de la mañana. Se leyó y conformes firman…

    (sic) (folio 103).

  2. INTERROGATORIO DE PARIENTES Y AMIGOS DE LA FAMILIA DEL ENTREDICHO PROVISIONAL

    Se evidencia de las actas que obran insertas a los folios 64, 65 y 69 que, en fechas 30 de abril y 30 de mayo de 2001, el mencionado Juez titular del entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), también interrogó a los ciudadanos M.P.L.R., M.Z.P.P., M.J.T.P. y C.T.Z.R., manifestando la primera y la tercera de los nombrados que son primas del ciudadano I.D.L.P., y amigos, los restantes.

    La ciudadana M.P.L.R., declaró en los términos siguientes:

    [Omissis] horas de Despacho del día de hoy, treinta de Abril [sic] del dos mil uno, siendo las ONCE DE LA MAÑANA día y hora señaladas para que tenga lugar el ACTO DE COMPARECENCIA de testigo de conformidad con el Art. 396 del Código Civil, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se encuentra presente la testigo ciudadana M.P.L. [sic] RODRIGUEZ [sic], venezolana, mayor de edad, casada, Médico Pediatra, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.511.605, de este domicilio y hábil, quién impuesta del motivo de su comparecencia y leído que le fue las disposiciones de Ley relativas a la inhábilidad [sic] de testigos, manifestó no tener ningún impedimento para declarar. En este estado el Tribunal procede a tomarle el juramento de Ley. Esta presente la Abogada MARIA [sic] E.D. [sic] DE MONSALVE en su carácter de FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] DEL ESTADO MERIDA [sic]. En este estado el Tribunal procede a interrogar a la testigo de la siguiente forma: PRIMERA: Que si conoce al ciudadano IVAN [sic] D.L. [sic] PERAZA?. CONOCE: Si lo conozco desde que era un niño, aproximadamente desde hace más de diez años; SEGUNDA: Que parentezco [sic] la une a él?. CONTESTO [sic]: El [sic] es mi primo; TERCERA: Que si sabe y le consta que él padece de SINDROME CONVULSIVO, EPILEPSIA ORGANICA [sic] y RETARDO PSICOMOTOR?. CONTESTO [sic]: Es cierto que él padece de esa enfermedad desde hace aproximadamente los siete años de edad; CUARTA: Que si sabe y le consta que él actualmente se encuentra recluído [sic] en el Centro de Desarrollo Humano El Velero, ubicado en el Municipio Zea del Estado Mérida?. CONTESTO [sic]: Si es cierto y me consta que esta recluído [sic] en ese centro, ya que motivado a que se había puesto muy agresivo, sus familiares se vieron en la necesidad de recluirlo, ya que no podían ver de él, eso fue aproximadamente desde el año de 1.999. Los familiares de él lo visitan frecuentemente, y a raíz de [sic] muerte de su padré [sic], él se torno más agresivo, razón por la cual hubo la necesidad de internarlo para bienestar de él mismo, ya que en ese instituto hay personas capacitadas que pueden ver de él

    . Es todo. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman.” (sic) (folio 64) (Mayúsculas y subrayado propias del texto reproducido).

    La ciudadana M.Z.P.P. depuso así:

    “[Omissis] horas de despacho del día de hoy, treinta de Abril [sic] del dos mil uno, siendo las ONCE DE LA MAÑANA día y hora señaladas para que tenga lugar el ACTO DE COMPARECENCIA de testigo de conformidad con el Art. 396 del Código Civil Vigente, se abrió el acto previa las formalidades de Ley. Se encuentra presente la testigo ciudadana MARIA [sic] Z.P.P. [sic], venezolana, mayor de edad, soltera, Instructora [sic], titular de la Cédula de Identidad Nº 13.965.322, de este domicilio y habil [sic], quién impuesta del motivo de su comparencia, manifestó no tener ningún impedimento para declarar y leída que le fué [sic] las disposiciones de Ley relativas a la inhábilidad [sic] de testigos, el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley. Está presente la Abogada [sic] MARIA [sic] E.D. [sic] DE MONSALVE en su carácter de FISCAL NOVENO DE FAMILIA DEL MINISTERIO PUBLICO [sic] DEL ESTADO MERIDA [sic]. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar a la testigo sobre la interidcción [sic] promovida en el presente proceso de la siguiente forma: PRIMERA: Conoce Ud., a IVAN [sic] D.L. [sic] PERAZA?. CONTESTO [sic]: Si lo conozco desde hace aproximadamente un año, en virtud de que trabajo en el Centro Desarrollo Humano “El Velero”, ubicado en el Municipio de Zea del Estado Mérida, donde él actualmente se encuentra recluído [sic]; SEGUNDA: Que si es cierto y le consta que el ciudadano IVAN [sic] D.L. [sic] PERAZA padece de Síndrome [sic] Convulsivo [sic], Epilepsia [sic] Orgánica [sic] y Retardo [sic] Psicomotor [sic]?. CONTESTO [sic]: Si es cierto y me consta, por cuanto yo soy una de sus instructoras; TERCERA: Que si sabe desde cuando él padece de esa enfermedad? CONTESTO [sic]: Del conocimiento que tengo de la institución donde laboro y en donde él esta [sic] recluído [sic], la padece desde los siete años de edad, y en ese instituto se encuentra recluído [sic] desde el año de 1.999; CUARTA: Que si sabe y le consta porque fue él recluído [sic] en ese Centro?. CONTESTO [sic]: Me consta que fue recluido por cuanto su enfermedad esta (sic) muy avanzada y sus familiares no lo podía [sic] tener en virtud de que se había puesto muy agresivo. Es todo, no hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (folios 65) (Las mayúsculas y subrayado son del texto original).

    La ciudadana M.J.T.P. rindió su testimonio en los términos siguientes:

    “[Omissis] Horas de Despacho del día de hoy, treinta de Mayo [sic] del año dos mil ocho, siendo las NUEVE DE LA MAÑANA, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE COMPARECENCIA DE TESTIGO de conformidad con el artículo 396 del Código Civil vigente, se abrió el acto prevía [sic] las formalidades de Ley. Se encuentra presente en este acto la ciudadana: MARIA [sic] JESUS [sic] TORRES PERAZA, venezolano [sic] mayor de edad, de este domicilio, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 14.404.890 y hábil, quién impuesta del motivo de su comparecencia y leídole [sic] que le fue las disposiciones de Ley relativas a la inhábilidad [sic] de testigo. El Tribunal procedio [sic] a tomarle el juramento de ley. Seguidamente el tribunal procede a interrogar a la testigo sobre la interdicción promovida en el presente proceso de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA: ¿Conoce Usted [sic], a IVAN [sic] D.L. [sic] PERAZA? CONTESTO [SIC]: “Si, él es mí primo, de toda la vida porque el es mayor que yo” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que si es cierto y le consta que el ciudadano: IVAN [sic] D.L. [sic] PERAZA, padece de síndrome convulsivo, epilepsia orgánica y retardo psicomotor? CONTESTO [sic]: “Si, es cierto que padece la enfermedad antes indicada”. TERCERA PREGUNTA: ¿Que si sabe desde cuando él padece de esa enfermedad? CONTESTO [sic]: “DESDE [sic] que nació, yo creo que a él le apretarón [sic] mucho la cabecita cuando nació”. CUARTA PREGUNTA: Que si sabe y le consta porque fue él recluido en el centro de Desarrollo Humano El Velero? CONTESTO [sic]: “Si porque yo se que más [sic] que no sea su casa hay [sic] le estan [sic] dando atención adecuada, y puede ser mas feliz, porque él esta en un medio donde no se debe sentir excluido; él es un adulto con visión de niño”. No hay más preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman…” (sic) (folio 69) (Las mayúsculas y subrayado son propias del texto copiado).

    El ciudadano C.T.Z.R. declaró así:

    “[Omissis] En horas de Despacho del día de hoy, treinta de Mayo [sic] del año dos mil uno, siendo las diez de la mañana, día y hora fijados por el Tribunal para que tenga lugar el ACTO DE COMPARENCIA DE TESTIGO, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil vigente se abrió el acto prevía [sic] las formalidades de Ley. Se encuentra presente el Testigo ciudadano: C.T.Z.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.131.788 y hábil, quién impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de ley relativas a la inhábilidad [sic] de testigo manifestó no tener impedimento alguno en rendir declaración y en tal motivo el Tribunal procedió a tomarle el juramento de Ley. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al testigo de manera siguiente: PRIMER PREGUNTA: ¿Conoce Usted [sic] al ciudadano IVAN [sic] D.L. [sic] PERAZA? CONTESTO [sic]: “Si lo conozco, el es muy amigo de mi familia de toda la vida”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Que si es cierto y le consta que el ciudadano: IVAN [sic] D.L. [sic] PERAZA, padece de síndrome convulsivo, epilepsia orgánica y retardo psicomotor? CONTESTO (sic): “Si me consta que Ivan [sic] padece esa enfermedad, desde que yo tengo memoria padece de esa enfermedad. TERCERA PREGUNTA: ¿Que si sabe y le consta porque él esta recluido en el Instituto Centro de Desarrollo Humano El Velero, ubicado en Zea del Estado [sic] Mérida? CONTESTO [sic]: “Él [sic] esta [sic] recluido [sic] en ese Instituto porque a él le prestan la ayuda necesaria para la enfermedad que padece al igual que la educación especial que el [sic] amerita”. No hay más preguntas. Terminó, se Leyó y conformes firman…” (sic) (vuelto del folio 69) (Las mayúsculas y subrayado son propias del texto copiado).

  3. EXPERTICIA PRACTICADA AL IMPUTADO DE ENFERMEDAD MENTAL.

    Tal como se evidencia del inserta en el folio 79 y 88 del presente expediente, previa fijación, en fechas 4 de diciembre de 2001 y 10 de abril de 2002, respectivamente, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos a quienes se le encomendó efectuar el reconocimiento médico del ciudadano I.D.L.P., designando como tales el Juez de la causa de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, a los galenos A.R. y L.J.M.B., quienes, previa notificación, aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley.

    Consta de los autos (folios 90 al 92) que el 16 de mayo de 2002, la prenombrada facultativa L.M., quien es médico psiquiatra y psicoterapeuta, compareció y consignó ante el Tribunal a quo “informe psiquiátrico” (sic) fechado 6 de mayo de 2002, correspondiente al prenombrado ciudadano I.D.L.P., cuyo tenor es el siguiente:

    [omissis] DATOS DE IDENTIFICACIÓN [sic]

    NOMBRES Y APELLIDOS: I.D., L.P..

    FECHA DE NACIMIENTO: 08/06/77 [sic]

    LUGAR DE NACIMIENTO: Barquisimeto [sic]

    EDAD: 24 años [sic]

    CEDULA [sic] DE IDENTIDAD: V-15.003.663 [sic]

    ESTADO CIVIL: Soltero [sic]

    PROCEDENCIA: Centro de Desarrollo Humano El Velero [sic]

    ACOMPAÑANTES: M.G. y L.M. (ambas instructoras del Centro) [sic]

    FECHA DE EVALUACION [sic]: 06/05/2.002 HORA: 10:30 A.M.

    SITUACIÓN ACTUAL: Experticia psiquiátrica a solicitud del Tribunal Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

    FECHA DE INGRESO AL CENTRO: 11/11/99 [sic]

    TIEMPO DE PERMANENCIA: 2 años más 5 meses [sic]

    TRATAMIENTO QUE RECIBE: Rivotril = 4 mg/día [sic]

    Datos que se toman de la historia clínica del paciente por no contar con familiares que aporten información al respecto.

    HISTORIA PERSONAL [sic]

    Embarazo a termino [sic], parto inducido por fármacos (Syntocinon), con dos horas de duración, producto de IV gesta, embarazo controlado, parto eutocico simple, intrahospitalario, periodo [sic] neonatal aparentemente normal. Desarrollo psicomotor: Se sentó a los 10 meses, camino [sic] a los 20 meses, control de esfínteres a los 5 años, primeras palabras a los 2 años, peso 3.200 Kg., talla 52 cms.

    Síntomas neuróticos: Niega sonambulismo, terrores nocturnos, enuresis, chuparse los dedos.

    Masturbación desde los 10 años, promedio tres veces por día.

    Escolaridad: Inicio a los 7 años. Instituto de Educación Especial Lara, permaneciendo 2 años, en vista de rendimiento bajo, se decide ingreso al Incorne, donde permanece durante 5 años.

    Personalidad Pre-morbida [sic]: la madre lo define alegre, irritable cuando se le imponen limites [sic].

    Antecedentes Patológicos Personales: Crisis asmática desde los 2 años, varicela a los 8 años, primera convulsión a los 4 años, no convulsiona desde el año 1.997.

    Síndrome convulsivo (Abril [sic] 2.000) [sic]

    Antecedentes patológicos familiares = Tío de segunda línea con síndrome convulsivo.

    Bisabuela muerte por C.A.

    Padre hipertensión arterial [sic]

    Padre: P.L., 56 años, Contador Público.

    Madre: A.d.L., 54 años, Contador Público.

    EXAMEN MENTAL [sic]

    Se entrevista en el consultorio, lo acompañan 2 Instructoras del Centro, consciente, lucido [sic], arreglo e higiene personal conservado, viste ropa acorde a su sexo, actitud colaborador, cabizbajo no levanta la mirada al entrevistador, orientado en persona, desorientado en espacio y tiempo, babea con frecuencia.

    Lenguaje bradilalico, frases cortas, no hay sintaxis, pensamiento concretó [sic] no se evidencian ideas delirantes no hay alteraciones de la sensopercepción. Déficit intelectual, psicomotricidad conservada, lateralidad diestro, noción espacial conservada, juicio debilitado, afectividad eutimico [sic].

    Comportamiento en el Centro [sic]

    Se baña bajo vigilancia y dirigiéndolo, se cepilla los dientes, se viste y realiza sus necesidades fisiológicas solo. Come solo, sabe utilizar los cubiertos, la servilleta. Es muy colaborador, la actividad que más le gusta es cortar el monte de los alrededores del centro, sabe utilizar herramientas (machete), de los animales que más le gusta [sic]: los conejos, las gallinas y los cerdos, no es agresivo, acepta las ordenes [sic], enamorado, tiene hábitos de romper la ropa especialmente las camisas y los zapatos (gomas) cuando ya no le gustan.

    Amigable con el resto de los compañeros reconoce su ropa y sus objetos personales. Duerme tranquilo toda la noche.

    Actividades recreativas: juegos de mesa, laborterapia, no hay en los momentos actividades deportivas, pero le gusta realizarlas.

    No le gusta verse sucio y desarreglado, por las tardes le gusta ver la televisión (comiquitas), le gusta escuchar música –Vallenatos-, nada en la piscina.

    Enfermedades presentadas en el centro: Asma bronquial controlado, 01 sola convulsión hace tiempo

    Impresión Diagnóstica: CIEX: [sic]

    G40 Epilepsia F71 Retardo Mental Moderado [sic]

    CONCLUSIONES [sic]

    Se realizó evaluación psiquiátrica para experticia Psiquiátrica [sic] donde se concluye:

    Lentitud en el desarrollo de la compresión y del uso del lenguaje.

    Supervisión en el aseo personal y arreglo personal [sic]

    Escritura y lectura: sílabas y letras [sic]

    Realiza trabajos prácticos y sencillos.

    Imposibilitado para una vida completamente independiente en la edad adulta, sin embargo físicamente activo y tiene una total capacidad de movimientos.

    Participa en actividades sociales simples alcanzado un desarrollo normal de su capacidad social para relacionarse con los demás…

    (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado) (folios 90 al 92).

    Por su parte, el experto A.R.C., quien es médico internista y reumatólogo, en fecha 6 de agosto de 2002, consignó ante el prenombrado Tribunal informe médico, fechado 30 de julio de 2002, en el cual expuso lo siguiente:

    [omissis] El suscrito médico en ejercicio hace constar que se evaluó clínicamente al ciudadano L.P.I. [sic] DAVID a solicitud expresa del Tribunal, paciente domiciliado en el CENTRO de Desarrollo Humano El Velero Zea.

    Se realizó el examen clínico en mi consulta privada y partes [sic] de los datos se obtuvo de los registros médicos que llevan en ese centro.

    Antecedentes Un hermano con retraso mental. El paciente es asmático desde hace dos años y desde la edad de cuatro años presente crisis convulsivas, por lo que recibe RIVOTRIL ® [sic]

    La exploración clínica evidenció TA 140-80 Mm.Hg.

    Paciente orientado en tiempo pero no en espacio, escribe con dificultad su nombre, pero solamente realiza las operaciones de la tabla del dos para sumar pero con dificultad. No es capaz de tener una conversación adecuada y no puede realizar operaciones sencillas y confunde las órdenes simples que se le da [sic].

    No hay compromiso de vías largas y la exploración de otros órgano [sic] evidenció sibilantes en ambos campos pulmonares y presentó un proceso infeccioso en la uña del dedo gordo del pie derecho [sic]

    Clínicamente se puede concluir que el paciente evidentemente tiene compromiso a nivel de las funciones mentales por lo que requiere la evaluación por especialista en neurología para determinar con precisión su compromiso cerebral. Además presenta un proceso bronquial reactivo ASMA BRONQUIAL…

    (sic) (folio 94) (Las mayúsculas son del texto copiado).

    Tal como se señaló ut supra, en la fase plenaria del proceso, en escrito de fecha 12 de marzo de 2009 (folios 286 y 287), la accionante, abogada Y.R.V., Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público del estado Mérida, oportunamente promovió el mérito y valor jurídico de “las actas y demás recaudos del expediente en todo cuanto pudieran favorecer la de solicitud planteada” y, en especial, hizo valer el mérito probatorio del acta, informes médicos, constancia, declaración de únicos y universales herederos y copias certificadas de las actas del estado civil producidas con el escrito contentivo de la solicitud de interdicción cabeza de autos, las cuales fueron anteriormente indicadas en este fallo. Igualmente, invocó el valor probatorio de la notificación practicada al Ministerio Público, los informes o conclusiones formulados por éste en la presente causa, la publicación del e.l.d. conformidad con el artículo 507 del Código Civil, el interrogatorio efectuado por el Juez de la causa al imputado de enfermedad mental y a los testigos anteriormente mencionados, así como los informes consignados por los expertos que efectuaron el reconocimiento médico del ciudadano I.D.L.P..

    Por auto del 28 de mayo de 2009 (folio 289), el Tribunal de la causa admitió dichas probanzas cuanto ha lugar, salvo su apreciación en la definitiva.

    Se evidencia en las actas procesales que integran el presente expediente que ni la entredicha provisional, por sí ni por intermedio de apoderado, ni su tutora interina, promovieron pruebas en el plenario de la causa, así como tampoco lo hizo de oficio el Tribunal a quo de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

    Considera el juzgador que los requisitos de procedencia de la pretensión de interdicción civil por defecto intelectual, como es la índole de la propuesta en el caso de especie, se desprenden de lo previsto en el artículo 393 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

    El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos

    .

    En efecto, al interpretar el contenido, sentido y alcance de la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, la doctrina (cf. Calvo Baca, Emilio: “Código Civil Venezolano. Comentado y Concordado”, Ediciones Libra C.A., Caracas, s.f., T. I, p. 401 y D.G., M.C.: “Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil”, 2ª Ed., Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, p. 293) y la jurisprudencia más autorizadas coinciden en sostener que para que sea procedente la interdicción de una persona mayor de edad o menor emancipado, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

    1. ) La existencia de un defecto intelectual, entendiendo por tal no sólo aquel que afecte la facultades cognoscitivas de la persona, sino también las volitivas.

    2. ) Que ese defecto sea de tal gravedad que impida al sujeto proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses.

    3) Que el defecto sea habitual, por lo que no basta que se trate de accesos pasajeros o excepcionales, ni que el mismo se manifieste en forma continua, pues la norma in commento prevé la interdicción de personas “con intervalos lúcidos” (sic).

    En lo que respecta a la legitimación para interponer dicha pretensión procesal, el artículo 395 del Código Civil expresa:

    Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien interese. El Juez puede promoverla de oficio

    .

    Igualmente, el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, inviste de legitimación activa al Ministerio Público para promover la interdicción, al disponer:

    El Ministerio Público puede proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualesquiera otras causas autorizadas por la ley

    (Negrillas añadidas por esta Superioridad).

    Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, la legitimación de la parte promovente de la interdicción civil del ciudadano I.D.L.P. y, a tal efecto, observa:

    Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, la referida solicitud de interdicción fue propuesta por el Ministerio Público, concretamente, por la abogada M.E.D.D.M., en su sedicente carácter de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien, en el escrito instructivo de la instancia, presentado en fecha 19 de septiembre de 2000 (folios 1 y 2), diciendo actuar en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, promovió la interdicción del ciudadano I.D.L.P., a requerimiento del hermano de éste, ciudadano THEOTONIO DE SUCRE L.P., quien, según consta del acta n° 92, de fecha 31 de julio de 2000, que produjo, pidió la intervención de la Fiscalía a su cargo en la tramitación judicial de la “inhabilitación legal” (sic), aduciendo que el mismo padece de síndrome compulsivo, epilepsia orgánica y retardo psicomotor.

    Observa el juzgador que en los autos no obra documento alguno que acredite que la prenombrada profesional del derecho para la fecha en que interpuso la referida solicitud de interdicción ostentara el cargo de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que se atribuyó. No obstante, por notoriedad judicial, este juzgador tiene conocimiento que para entonces la abogada M.E.D.D.M. ejercía el cargo de marras y, por motivo de su jubilación, fue designada para cubrir su vacante la profesional del derecho Y.R.V., quien con tal carácter actúa en la presente causa. Así se establece.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la prenombrada profesional del derecho M.E.D.D.M., en su carácter de Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 ibidem, estaba legitimada para promover la interdicción civil del ciudadano I.D.L.P., como efectivamente lo hizo, mediante el escrito cabeza de autos, y así se declara.

    Determinada la legitimación activa de la promovente de la interdicción de marras, sólo resta al juzgador determinar, sobre la base del material probatorio cursante en autos, si existe o no plena prueba de los requisitos de procedencia de dicha pretensión procesal, anteriormente enunciados, a cuyo efecto se observa:

    De las resultas del interrogatorio y de las experticias médicas practicadas al ciudadano I.D.L.P. que, se aprecian de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil, adminiculados con las declaraciones testimoniales rendidas en el sumario de esta causa, las cuales no fueron desvirtuadas en el plenario, valoradas éstas según las reglas establecidas en el artículo 508 del precitado Código Ritual, en concepto de esta Superioridad, surge plena prueba de que el prenombrado ciudadano se encuentra “desorientado en espacio y tiempo” y padece de “retardo mental moderado” (sic), lo cual constituye un defecto intelectual, habitual y grave que lo incapacita para proveer por sí mismo a la satisfacción de sus intereses, y así se declara.

    En tal virtud, este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 393 del Código Civil para someter a interdicción definitiva al mencionado ciudadano, y así se declara.

    En consecuencia, en la parte dispositiva de esta sentencia, se declarará con lugar la solicitud de interdicción del prenombrado ciudadano I.D.L.P. y, en consecuencia, se someterá a éste a interdicción definitiva, dejándose en estos términos confirmado el fallo consultado.

    Finalmente, este juzgador de alzada UNA VEZ MÁS ADVIERTE al juez de la causa, abogado J.C.G.L. --como lo hizo, entre otras, en sentencias de fechas 10 de mayo de 2006, 20 de diciembre de 2007, 31 de octubre de 2008 y 9 de febrero de 2010, dictadas en los juicios de interdicción que cursaron en este Juzgado Superior en los expedientes distinguidos con los guarismos 02660, 02943, 03090 y 03299 de su propia numeración, respectivamente-- que el nombramiento del tutor definitivo debe efectuarse después de que quede firme la sentencia que declare la interdicción definitiva, y no antes, como erróneamente lo hizo en el fallo sometido a consulta, al designar como tutora a la ciudadana A.J.P.D.L., nombramiento éste que, por ello, resulta extemporáneo, por anticipado, y así se declara, motivo por el cual en el dispositivo de esta sentencia dicha designación se dejará sin efecto. Es de advertir que en ese mismo sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de julio de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, en el juicio de interdicción de la ciudadana F.H.D.M., promovido por la ciudadana E.H.D.S., en la que se expresó lo siguiente:

    En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, mas no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado.

    En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781 eiusdem

    (http://www.tsj.gov.ve).

    IV

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la solicitud de interdicción del ciudadano I.D.L.P., formulada en fecha 19 de septiembre de 2000, ante al entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), por la Fiscal Noveno de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada M.E.D.D.M., actuando en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se decreta la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano I.D.L.P., con todas las consecuencias legales que dicha declaratoria implica.

TERCERO

Se DEJA SIN EFECTO, por extemporáneo, el nombramiento de tutora del declarado entredicho, recaído en la ciudadana A.J.P.D.L., efectuado por el mencionado Tribunal en el dispositivo segundo de la sentencia consultada.

CUARTO

Se le advierte al Tribunal de la causa que, en relación con la designación del tutor definitivo, deberá proceder conforme a lo previsto en los artículos 309 y 399 del Código Civil; que, en lo atinente al registro y publicación de la presente sentencia definitiva, igualmente deberá observar lo pautado en los artículos 414 y 415 eiusdem; y que también deberá dar estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, mediante la remisión por oficio, dentro de los diez días siguientes al recibo del presente expediente, de copia certificada de este fallo y del auto que lo declare firme a la Oficina de Registro Electoral respectiva.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia consultada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de febrero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez,

D.F.M.T.

El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las once y quince minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03327

DFMT/ycdo

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