Decisión nº 0098 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 03 de Marzo de 2010

199° y 151º

PONENTE: ABG. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA Nº: 1As: 8052-10

RECUSANTE: ABOGADOS J.L.T.R., THERESLY MALAVE WADSKIER, I.H.B., YHAJAIRA C.D.F. y M.D.P.P.D.S..

JUECES RECUSADOS: ABOGADOS F.C. y A.J.P.S..

ACUSADOS: I.A.S.A., H.V.H., L.F.L., P.S.A., R.S.J., B.E.J., ZAPATA A.R.H., ROVAIN H.J., M.J.H. y MOLINA CERRADA L.E..

PROCEDENCIA: ALGUACILAZGO

MOTIVO: RECUSACIÓN

DECISIÓN: INADMISIBLE.

N° 0098

Por recibidas las presentes actuaciones procedentes de la oficina del alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la recusación interpuesta por los abogados J.L.T.R., Theresly Malave Wadskier, I.H.B., Yhajaira C. deF. y M.D.P.P. deS., en su carácter de defensores de los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H., L.F.L., P.S.A., R.S.J., B.E.J., Zapata A.R.H., Rovain H.J., M.J.H. y Molina Cerrada L.E., en contra de los abogados F.C. y A.J.P.S., en su condición de Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones.

La Corte observa:

Que los recusantes en su escrito inserto al folio cincuenta y nueve (59) de la presente causa, señala entre otras cosas que:

…ocurrimos a fin de presentar en vuestra contra formal RECUSACIÓN con fundamento a lo dispuesto en el artículo 85, numeral 7. del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, "por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella", lo que les prohibe conocer del recurso de apelación interpuesto por nuestros defendidos en contra del fallo de la primera instancia. En cuanto a nuestra legitimación activa para interponer la presente recusación, la misma dimana de lo dispuesto por el artículo 85.2 del mismo Código, el cual dispone que: "Pueden recusar: ...2. El imputado o su defensor", toda vez que ostentamos el carácter de defensores técnicos juramentados de los nombrados procesados.

Fundamentamos la presente recusación en los términos contenidos en los siguientes Capítulos del presente escrito. ANTECEDENTES. 1. En fecha 17 de abril de 2007, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada en esa oportunidad por los ciudadanos jueces J.L. I BAR RA VERENZUELA (Ponente), F.C. y A.J. PERILLO SILVA, mediante Decisión N° 2.522, declaró SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los abogados O.D.F. y M.D.P.P., en su carácter de Defensores del ciudadano I.A.S.A.; y abogado J.L.T.R., en su carácter de Defensor de los ciudadanos H.V.H. y L.J. FORERO LÓPEZ, en contra del Auto dictado en fecha 19 de diciembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N° 4M-387-06 (Nomenclatura del referido Juzgado) mediante el cual decidió que no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción, tampoco la prórroga solicitada por el Ministerio Público, por no estar en presencia de los supuestos del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la medida de privación de libertad .1.1. Dentro de los fundamentos que motivaron la declaratoria SIN LUGAR de dichos recursos de apelación, la Corte de Apelaciones señaló: "... La Sala para decidir observa: Antes de pronunciarse sobre los señalamientos realizados por los recurrentes en sus respectivos escritos de apelación, considera pertinente destacar que entre los hechos punibles objetos del presente caso se encuentra el homicidio presuntamente de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los imputados portaban el día 11 de abril de 2002, en la avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus Junciones de agentes del Estado, así como de resguardo de la seguridad ciudadana, por lo que tales hechos son considerados umversalmente como un delito contra de los derechos humanos, siendo necesario establecer unas consideraciones previas sobre este tipo de delito. Los derechos humanos no tienen prosapia divina ni se clarifican con el derecho natural o el derecho positivo ni proceden de una supuesta naturaleza humana, como suelen definirlo muchos autores. Estos figuran desde la antigüedad en las ideas de los grandes pensadores y en las luchas sociales. Por esto, son ecuménicos, pero no eternos, como pretenden ser los derechos naturales. Es cierto, que hoy día los derechos humanos aparecen en todas las Cartas Políticas de los Estados bajo la denominación de derechos fundamentales, sin que por ello queden reducidos a su condición de derecho positivo a secas. Por otra parte, los derechos humanos poseen mayor alcurnia jurídica, moral o política que todos los derechos nacionales, por su origen, universabilidad y contenido. La necesidad básica y superior de ellos, es la vida, a esta necesidad también deben agregarse muchas más, como la propiedad, no solamente la privada, sino también la pública, la social, la común, la individual o la colectiva. La libertad en sus múltiples manifestaciones, junto con la igualdad ante la ley, acompañadas de la dignidad personal. La justicia, en todas sus modalidades, es otra forma de mostrarse los derechos humanos. Para Concluir esta parte, debemos decir, que por derechos humanos debe entenderse el conjunto de ideas, facultades y normas jurídicas, morales y políticas que, gracias a las luchas sociales, en cada momento histórico, concretan las necesidades básicas de la persona, la sociedad el estado, la comunidad internacional, la naturaleza, necesidades que se convierten en exigencias reconocidas legalmente, en los ordenamientos jurídicos nacionales y universales, que deben respetarse, divulgarse y defenderse por todos; pero de, manera especial por quienes estén constituidos en autoridad especial o privada. Asimismo, O.T.S., en su obra titulada "Derechos Humanos ", hace referencia a que los derechos humanos o derechos del hombre "... son los derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes y que no nacen de una concesión de la sociedad política por ésta... ".Otra opinión sobre el concepto de derechos humanos, es el realizado por E.P.L., citado por O.T.S. en la obra descrita up supra, quien señala: "...que es un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad, y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por Iqs ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional... ". En este orden de ideas y con el advenimiento de la ilustración de los hechos anteriormente narrados, debemos acotar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incorpora en su texto, como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la justicia, la responsabilidad individual y social y la preeminencia de los derechos humanos, entre otros, todo ello dentro de la definición de la Nación Venezolana como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia en los términos del artículo 2. Todo el texto constitucional está transversalizado por el concepto de derechos humanos, recogidos con amplitud en el mismo, donde se reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos (artículo 19) y de la constitucionalización de los mismos (artículo 23), dejando claro la misma fuente constitucional que los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución representan la piedra angular sobre la cual descansa la democracia, la protección de los derechos fundamentales y la justicia constitucional (artículo 7). Con fundamento a lo anterior y para robustecer la protección constitucional a los derechos humanos, estableció dicha Carta Magna, con carácter imperativo, la investigación penal por los delitos contra los derechos humanos, en su artículo 29 que textualmente expresa: "... Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía....".

Tal previsión constitucional se justifica en atención a los altos valores comprometidos con la vulneración de los derechos humanos por parte del Estado, los cuales se han comprometido a respetar y garantizar, cuando suscribe los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia. En el presente caso, dichos ciudadanos no pueden hacerse acreedores de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, porque su enjuiciamiento actual lo es por uno de los delitos contra los derechos humanos, ya que se encuentran acusados penalmente por privación arbitraria del derecho a la vida valor supremo protegido en el articulo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3167, de fecha 09 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, interpretó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular y señaló: "...Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos húmanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle los mismos cuando expresamente incluye el indulto y la amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohibe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos... ". Es claro pues que las violaciones a los derechos humanos son de tal relevancia, por conculcarse derechos fundamentales de primer orden. Por parte de quienes tienen atribuida la responsabilidad de respetarlos y garantizarlos, ya que se encuentra comprometida la estructura organizativa del Estado en su comisión. Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone al Estado el más amplio celo para la investigación y sanción de estos hechos muy especialmente en la disposición del artículo 29 ejusdem que prohibe el otorgamiento de beneficios procesales para estos graves delitos, por lo que, no le asiste la razón a los recurrentes en alegar infracción de Ley por errónea interpretado del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estos motivos. Por otra parte, la decisión hoy recurrida señaló: "...En este sentido, se puede observar, que la Jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal entiende que la aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente cuando el imputado o acusado HA PERMANECIDO DETENIDO SIN CELEBRARSE JUICIO ORAL Y PUBLICO; en el presente caso, es evidente que ya el Juicio Oral se inició en fecha 20 de Marzo de 2006 y el mismo ha continuado sin interrupción^ alguna hasta la fecha de la última audiencia, es decir, 14-12-2006, pues las partes han sido consecuentes en la celebración del mismo, siendo que por la naturaleza propia del presente juicio debido a la cantidad de medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados los cuales son aproximadamente 500, el mismo tomará un tiempo en la celebración del mismo y ello no puede constituirse en razón alguna para señalar que el proceso se ha retardado, pues el mismo se está celebrando en el debate oral, es por lo que en el presente caso, no cabe la solicitud de decaimiento de la medida de coerción y tampoco cabe la prórroga solicitada por el Ministerio Público, pues no estamos en presencia de los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que la medida de privación de libertad aún se mantiene. Y así se decide... ". En síntesis y luego del anterior análisis corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, establecer que de acuerdo con el contenido del ya tan mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal… Penal, las medidas de coerción personal decretada contra un imputado o acusado, decae previo análisis de las causales de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos años desde que fue acordada, claro siempre y cuando no se haya acordado la prórroga respectiva, por lo que en dicho caso deberá esperarse hasta el momento que culmine la misma para que pueda operar el tan mencionado decaimiento. Sin embargo, esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa, el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 256 de la norma1 adjetiva penal, en atención a lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio. En torno a tales consideraciones, se colige que el principio de proporcionalidad señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en es definitiva una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal que puedan dictarse dentro del proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona- será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 ejusdem, relacionado con la violación de los derechos humanos. En igual sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 620, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril de 2007, que señaló: De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular. Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el artículo "fdjichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía". La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona "Dichos delitos" está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las "violaciones graves de los derechos humanos" y a los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo N° 1712/2001 de 12 de septiembre. La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, 'lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N" 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trascender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar....". Por tanto, del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede inferir que cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones algunos de los derechos humanos, no pueden beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Códieo Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, esto ello sería desconocer la protección constitucional, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide "…2. En fecha 16 de junio de 2008, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, integrada en esa oportunidad por los ciudadanos jueces E.J.F.D.L.T. (Ponente), F.C. y A.J. PERILLO SILVA, mediante Decisión N° 3.129, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.L.T.R., THERESLY MALAVÉ WADSKIER, M.D.P.P.D.S. E I.H.B., en su carácter de Defensores de'los ciudadanos. I.A.S.A., H.V.H. Y L.J. FORERO LÓPEZ, ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., contra el Auto dictado en fecha 17 de Enero de 2008, por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la Causa N° 4M-387-06 (Nomenclatura del referido Juzgado) mediante el cual decidió que no procedía aplicar el Decreto-Ley de Amnistía N° 5790 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5870, dictado por el Presidente de la República Bolivariana Venezuela H.C.F., y, en consecuencia declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía antes señalada, a favor de los ciudadanos: I.A.S.A., H.V.H. Y L.J. FORERO LÓPEZ, ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C.. 2.1. Dentro de los fundamentos que motivaron la declaratoria SIN LUGAR de dichos recursos de apelación, la Corte de Apelaciones señaló: "Antes de pronunciarse sobre los señalamientos realizados por los recurrentes en sus respectivos escritos de apelación, considera pertinente destaqar que entre los hechos punibles objetos del presente caso se encuentra el homicidio presuntamente de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los imputados portaban el día 11 de abril de 2002, en la avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado, así como de resguardo de la seguridad ciudadana, por lo que tales hechos son considerados umversalmente como un delito contra de los derechos humanos, siendo necesario establecer unas consideraciones previas sobre este tipo de delito. Los derechos humanos no tienen prosapia divina ni se clarifican con el derecho natural o el derecho positivo ni proceden de una supuesta naturaleza humana, como suelen definirlo muchos autores. Estos figuran desde la antigüedad en las ideas de los grandes pensadores y en las luchas sociales. Por esto, son ecuménicos, pero no eternos, como pretenden ser los derechos naturales. Es cierto, que hoy día los derechos humanos aparecen en todas las Cartas Políticas de los Estados bajo la denominación de derechos fundamentales, sin que por ello queden reducidos a su condición de derecho positivo a secas. Por otra parte, los derechos humanos poseen mayor alcurnia jurídica, moral o política que todos los derechos nacionales, por su origen, universabilidad y contenido. La necesidad básica y superior de ellos, es la vida, a esta necesidad también deben agregarse muchas más, como la propiedad, no solamente la privada, sino también la pública, la social, la común, la individual o la colectiva. La libertad en sus múltiples manifestaciones, junto con la igualdad ante la ley, acompañadas de la dignidad personal. La justicia, en todas sus modalidades, es otra forma de mostrarse los derechos humanos. Para Concluir esta parte, debemos decir, que por derechos humanos debe entenderse el conjunto de ideas, facultades y normas jurídicas, morales y políticas que, gracias a las luchas sociales, en cada momento histórico, concretan las necesidades básicas de la persona, la sociedad, el estado, la comunidad internacional, la naturaleza, necesidades que se convierten en exigencias reconocidas legalmente, en los ordenamientos jurídicos nacionales y universales, que deben respetarse, divulgarse y defenderse por todos; pero de, manera especial por quienes estén constituidos en autoridad especial o privada. Asimismo, O.T.S., en su obra titulada "Derechos Humanos ", hace referencia a que los derechos humanos o derechos del hombre "... son los derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes y que no nacen de una concesión de la sociedad política por ésta... ". Otra opinión sobre el concepto de derechos humanos, es el realizado por E.P.L., citado por O.T.S. en la obra descrita up supra, quien señala: "... que es un conjunto de facultades e instituciones que, en cada momento histórico, concretan las exigencias de la dignidad, la libertad, y la igualdad humana, las cuales deben ser reconocidas positivamente por los ordenamientos jurídicos a nivel nacional e internacional... ". En este orden de ideas y con el advenimiento de la ilustración de los hechos anteriormente narrados, debemos acotar que la Constitución tile la República Bolivariana de Venezuela, incorpora en su texto, como valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado y de su actuación, la vida, la justicia, la responsabilidad individual y social y la preeminencia de los derechos humanos, entre otros, todo ello dentro de la definición de la Nación Venezolana como un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia en los términos del artículo 2. Todo el texto constitucional está transversalizado por el concepto de derechos humanos, recogidos con amplitud en el mismo, donde se reconoce expresamente el principio de progresividad en la protección de tales derechos (artículo 19) y de la constitucionalización de los mismos (artículo 23), dejando claro la misma fuente constitucional que los principios de supremacía y fuerza normativa de la Constitución representan la piedra angular sobre la cual descansa la democracia, la protección de los derechos fundamentales y la justicia constitucional (artículo 7). Con fundamento a lo anterior y para robustecer la protección constitucional a los derechos humanos, estableció dicha Carta Magna, con carácter imperativo, la investigación penal por los delitos contra los derechos humanos, en su artículo 29 que textualmente expresa: " ...Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancioriar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía....". (Negrillas nuestras). Tal previsión constitucional se justifica en atención a los altos valores comprometidos con la vulneración de los derechos humanos por parte del Estado, los cuales se han comprometido a respetar y garantizar, cuando suscribe los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales sobre la materia. En el presente caso, dichos ciudadanos no pueden hacerse acreedores de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, porque su enjuiciamiento actual lo es por uno de los delitos contra los derechos humanos, ya que se encuentran acusados penalmente por privación arbitraria del derecho a la vida valor supremo protegido en el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 43 de lef Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 3167, de fecha 09 de diciembre de 2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, interpretó el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre este particular y señaló: "...Por lo que concierne a la prohibición de beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, el mismo Constituyente aclara el sentido que pretende asignarle los mismos cuando expresamente incluye el indulto y Id amnistía dentro de dichos beneficios. En efecto y por cuanto estas dos instituciones, tal como se apuntó, extinguen la acción penal dirigida a castigar una determinada conducta delictiva y/o hacen cesar la condena y sus efectos, se prohibe su aplicación ante la gravedad que implica las violaciones a los derechos humanos... " Es claro pues que las violaciones a los derechos humanos son de tal relevancia, por conculcarse derechos fundamentales de primer orden. Por parte de quienes tienen atribuida la responsabilidad de respetarlos y garantizarlos, ya que se encuentra comprometida la estructura organizativa del Estado en su comisión. Por ello, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone al Estado el más amplio celo para la investigación y sanción de estos hechos muy especialmente en la disposición del artículo 29 ejusdem., que prohibe el otorgamiento de beneficios procesales para estos graves delitos, por lo que, no le asiste la razón a los recurrentes en alegar infracción de Ley por errónea interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por estos motivos. En igual sintonía la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 620, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 13 de abril de 2007, que señaló: De manera que, aunque el Título III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela califica a todos los derechos constitucionales como derechos humanos, no toda trasgresión a esos derechos, a los efectos de determinar la aplicabilidad del artículo 29 eiusdem, puede ser considerada como una trasgresión a los derechos humanos; sólo lo serán la trasgresión a esos mismos derechos cometidos por autoridades del Estado venezolano y con fundamento en su autoridad, o por personas que, aun sin ser necesariamente autoridades, actúan con el consentimiento o la aquiescencia del Estado, lo que excluye cualquier delito cometido por un funcionario sin hacer uso de su potestad de imperio, es decir, como un particular. Otra de las normas contenidas en el precepto constitucional «se refiere a la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad, de las violaciones graves de los derechos humanos y de los crímenes de guerra. La siguiente norma está referida al establecimiento del juez natural: las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios, esto para evitar el riesgo de la impunidad en la jurisdicción militar, de lo cual la experiencia latinoamericana ha tristemente dado cuenta. Finalmente, la última de las normas, que es la que aquí nos ocupa, se refiere a la imposibilidad de otorgar cualquier beneficio procesal al incurso en alguno de los delitos mencionados en la norma anterior; según el articulo "[djichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía ". La estructura del artículo permite concluir que cuando la norma menciona "Dichos delitos" está refiriéndose en un primer término a las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad, y en un segundo término a las "violaciones graves de ¡os derechos humanos "ya los crímenes de guerra, como ya lo indicó la Sala en el fallo N" 1712/2001 de'12 de septiembre. La negativa para el otorgamiento de los beneficios procesales en los delitos contra los derechos humanos se deriva, por una parte, de que el Estado, venezolano firmó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, cuya normativa impide cualquier beneficio procesal a los juzgados por genocidio, lesa humanidad, crímenes de guerra o el delito de agresión, tratado internacional que forma parte de nuestro ordenamiento jurídico vigente tal como se desprende de la Gaceta Oficial N° 5.507, Extraordinario, del 13 de diciembre de 2000; instrumento legal internacional que bajo circunstancias específicas, visto los artículos 22 y 23 de la Carta Magna, puede ser de aplicación preferente. Por la otra, por el deber constitucional del Estado venezolano de investigar y sancionar a sus autoridades acusadas de violar, en uso de su potestad, los derechos constitucionales de sus conciudadanos, o los derechos recogidos en un instrumento internacional o cualquier otro que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos; imposibilidad que se extiende a cualquier fase de la etapa procesal penal (imputación, acusación o cumplimiento de condena). En definitiva, es la censura de la consciencia jurídica a la impunidad lo que impide cualquier despliegue de los efectos jurídicos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendida en su conjunto la normativa constitucional (artículo 22, artículo 29 y Título III) opera de pleno derecho, por lo que no necesita de ninguna oportunidad procesal específica para ser declarada, de manera que al no trasoender del mismo juicio de valor que realiza el Juez para sancionar el delito en sí mismo, a partir de 1999 -ocasión en que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones los derechos constitucionales (que es lo mismo que decir los derechos humanos) de lo ciudadanos no puede beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, porque ello sería desconocer lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide. En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar...." Por tanto, del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede inferir que cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones algunos de los derechos humanos, no pueden beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad, esto ello seria desconocer la protección constitucional, en consecuencia lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide. (Subrayado de la Corte de Apelaciones). Calificado como está, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua (sic), que entre los delitos por los cuales están siendo enjuiciados los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H. Y L.J. FORERO LÓPEZ, ARUBE J.S.J.R.R.S., E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., se encuentra el homicidio de varias personas que fueron impactádas por disparos supuestamente provenientes de armas de reglamento en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, el día 11 de abril de 2002, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos, unos, presuntamente dando las órdenes, y, otros, ejecutando presuntamente las mismas; por lo tanto, este delito constituye presuntamente una violación del derecho humano a la vida recosido en el artículo 43 de la Carta Masna, el cual no tiene derecho a gozar de beneficio procesal alguno, ni mucho menos de la amnistía e indulto, y así lo dejó claro el artículo 29 ejusdem, el cual se permite esta alzada transcribirlo a continuación: Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía. En el orden de ideas que sisue, es necesario subrayar que, la violación de derechos humanos debe valorarse desde un punto de vista contextual. Es decir, apreciándose tomando en cuenta el grave daño causado al conglomerado social, al sistema democrático, a la paz ciudadana, a la vida de las personas; no puede circunscribirse a la tesitura de que debe articularse con el aspecto sustantivo penal, que define los tipos penales. Los delitos son consignados por las leyes sustantivas penales, empero, debe verificarse si.en la comisión de esos delitos se ha causado un daño a la ciudadanía y al mismo Estado venezolano, y es un hecho harto notorio que se trata del enjuiciamiento df funcionarios del Estado presuntamente involucrados en el homicidio y lesiones de ciudadanos que ejercían sus derechos individuales, sociales y políticos consagrados por nuestra constitución, unos a favor del gobierno y otros en contra, lo cual es perfectamente dable. Sin embargo, la presunta actuación de dichos funcionarios generó una situación que devino en el derrumbe transitorio del orden constitucional preestablecido por la voluntad popular que, además de hacerse, como se dijo anteriormente, de vidas de ciudadanos, causó una gran conmoción nacional e internacional con consecuencias devastadoras. En suma, califica la violación a los derechos humanos, la situación que puede afectar social, sanitaria, ambiental, económica y políticamente al Estado venezolano, a sus habitantes, a la integridad territorial, a su sistema político democráticamente escogido por la mayoría, y ello sólo es posible por medio de una sentencia judicial, de un tribunal nacional competente que así lo haya determinado; es, pues, una valoración independiente del o de los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico. La vida y la integridad física de todas las personas, son quizás los bienes más caros que protege la ley penal, y cuando atentar contra ellos, significa, asimismo, transgredir el orden general de una nación, entraña sin duda alguna un hecho que afecta los derechos humanos de los directamente involucrados pasivamente, y, atenta contra sus instituciones legítimas. En consecuencia, consideran quienes aquí deciden, que revisado como ha sido el fallo impugnado, que no le asiste la razón a los recurrentes en señalar que existe infracción por inobservancia extrema del principio de legalidad, ni infracción de Ley por indebida aplicación del artículo 4 del decreto Rango Vajor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, el cual fue publicado en Gaceta Oficial N" 5870, Extraordinario, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR las presentes denuncias. Y así se decide. SEGUNDO MOTIVO: En lo que respecta al segundo motivo, aluden los recurrentes, que existe infracción del Principio de Presunción de Inocencia. En tal sentido Consagra el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual hace mención a: Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 1. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 2.Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. 6. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir 'la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas. (Subrayado de la Corte). La presunción de inocencia es una garantía consagrada en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en tratados internacionales sobre derechos humanos como, por ejemplo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J. deC.R.. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en un juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias a su defensa. (Artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos) Garantías judiciales [...] Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad [...].Artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos Por otra parte, también puede acotarse que el principio de inocencia es un derecho fundamental para la adecuada práctica del derecho penal y su ejecución; es decir, el derecho procesal penal, sería ocioso tratar de hacer un análisis doctrinario de su procedencia, no obstante, el objetivo de este análisis es el de determinar cuan importante puede resultar en su adecuada aplicación En su aplicación la presunción de inocencia como una figura procesal y aun un poco más importante, es decir, constitucional, configura la libertad del sujeto (sin olvidarnos de los derechos fundamentales consagrados en toda constitución) que le permite ser libre en cuanto por actitudes comprobadas no merezca perder su libertad, como ocurre cuando una persona recibe algún tipo de sanción penal a consecuencia de una conducta adecuada a la tipificación penal, además de haber sido comprobada según el procedimiento vigente para el juicio. La calidad de "ser inocente" es una figura que sólo le interesa al derecho en su aplicación. Tomando en cuenta que la aplicación del derecho sólo le atañe al Estado es este quien va a determinar si una persona sigue siendo inocente o no, ya que, sería una aberración decir que alguien es culpable sin que un juez lo determine. Por ello, puede decirse entonces, que el principio de inocencia o presunción de inocencia, es un principio jurídico penal que establece la inocencia de la persona como regla. Solamente a través de un proceso o juicio en el que se demuestre la culpabilidad de la persona, podrá el Estado aplicarle una pena o sanción. De igual manera la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido sobre este punto lo siguiente: El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina en el juicio la culpabilidad de los sujetos incriminados " Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 159 del 25/04/2003. "El derecho constitucional a la presunción de inocencia, sólo puede ser desvirtuado cuando se determina definitivamente la culpabilidad del sujeto incriminado, luego de un procedimiento contradictorio "Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 113 del 27/03/2003. Dilucidado lo anterior, concluye que para el caso en concreto que aquí se analiza la Jueza Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, no violentó el principio de presunción de inocencia, por cuanto si bien es cierto que los ciudadanos WAN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, H.V.H. Y L.J. FORERO LÓPEZ, ARUBE J.S., J.R.R.S.E.J.B.H.J. ROVALN, M.H. y L.M.C., están siendo juzgados por delitos contra los derechos humanos, en virtud de las acusaciones que fueron presentados en su debida oportunidad por el ministerio público, y las víctimas, no es menos cierto que estas acusaciones, fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control correspondiente, y hoy por hoy se encuentran ventilándose la causa en un Tribunal de juicio, quien será el competente para determinar si estos ciudadanos fueron o no, los autores de los hechos que se les señala, lo que quiere decir, que estos ciudadanos se encuentran sub iudice, o sometidos a un proceso penal, que debe finalizar con una sentencia definitiva para determinar las responsabilidades o no de estas personas, por lo tanto, si se revisa bien el fallo hoy impugnado se puede determinar con claridad que la jueza a-quo, en ningún momento adelanta o emite opinión sobre la culpabilidad o no de estos ciudadanos, simplemente deja claro que los hechos que presuntamente se les atribuye son considerados como violaciones a los derechos humanos, y solo con la sentencia firme se podrá determinar la autoría o no de estos'ciudadanos hoy acusados, así puede evidenciarse que la juzgadora señala en su decisión específicamente en el punto QUINTO, lo siguiente: "...Es así que entiende este tribunal, sin entrar a determinar responsabilidades, el Tribunal Supremo de Justicia y la Corte de Apelaciones del estado Aragua, indicaron que los hechos acusados y el delito que le fuera imputado a los representados de los hoy solicitantes reúnen características de violaciones a los derechos humanos, pues solo en sentencia firme se podrá determinar si son responsables o no de los mismos..." Por tanto, queda claro, que en todo momento la a-quo, se refirió fue a los hechos que ventilan en la presente causa y no a determinar si son o no responsables los ciudadanos WÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, H.V.H. Y L.J. FORERO LÓPEZ, ARUBE J.S.J.R.R.S., E.J.B.H.J. ROVAIN M.H. y L.M.C., por cuanto no se tiene una sentencia firme que determine tal situación. Aunado a ello, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece con claridad que " ...las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía... ". En consecuencia, visto que, la decisión N" 626, de fecha 13 de abril de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan y la decisión Nº. 522, de fecha 17 de abril de 2007, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con ponencia del Dr. J.L.I.V., son contestes en señalar que los hechos por los cuales están siendo enjuiciados los ciudadanos WÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, H.V.H. Y L.J. FORERO LÓPEZ, ARUBE J.S.J.R.R.S.E.J.B., H.J.R., M.H. y L.M.C., son considerados como violaciones contra los derechos humanos, y que aún más el tan aludido artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente señala que "...Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que pueden conllevar su impunidad, incluidos,el indulto y la amnistía..", consideran quienes aquí deciden, que no incurrió la Jueza a-quo, en violación al principio de presunción de inocencia, tal y como lo señalan los recurrentes en su escrito de apelación, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y así se decide. Cónsono con lo anteriormente expuesto, y declaradas como han sido SIN LUGAR las denuncias interpuestas en el recurso de apelación por los Abogados J.L.T.R., THERESLY MALAVÉ WADSKIER, M.D.P.P.D.S. E I.H.B., en su carácter de Defensores de los ciudadanos: WÁN ANTONIO SIMONOVIS ARANGUREN, H.V.H. Y L.J. FORERO LÓPEZ, ARUBE J.S., J.R.R.S., E.J.B.H.J. ROVAIN, M.H. y L UIS MOLINA CERRADA, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR en todas y cada unas de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de fecha 17 de Enero de 2008, mediante el cual decidió que no procede la ley de amnistía emanado del Decreto N° 5790 Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N" 5870, dictado por el Presidente de la República Bolivariana Venezuela H.C.F. y en consecuencia declaró Sin Lugar la solicitud de Sobreseimiento realizada por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4to de la Ley Especial de Amnistía antes señalada. Y así se decide". II. DE LOS RECUROS DE APELACIÓN INTERPUESTOS. 3. En el escrito de apelación de fecha 17 de Diciembre de 2009 interpuesto por esta defensa técnica -que toca conocer y decidir a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua- en contra de la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal CUARTO de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, constituido con escabinos, en fecha 12 de Agosto de 2009, en virtud de la cual CONDENÓ a nuestros defendidos I.A.S.A., H.J. VIVAS HERNÁNDEZ y L.J. FORERO LÓPEZ a sufrir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, invocamos, como fundamento del DÉCIMO TERCER MOTIVO de Apelación (contenido en el Capítulo XXXI de dicho escrito), la "INFRACCIÓN DE LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 49, NUMERAL 6o DE LA C.R.B. V., ARTÍCULO 1o DEL CÓDIGO PENAL Y ARTÍCULOS 363 Y 350 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y POR INDEBIDA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 29 DE LA C.R.B. V.", 3.1. Idéntico motivo de apelación invocamos a favor de nuestro defendidos M.J.H. (Capítulo V de su escrito recursivo del 17-12-2009, CUARTO MOTIVO); ARUBE J.P.S. (Capítulo VII de su escrito recursivo del 17-12-2009, CUARTO MOTIVO); H.J.R. (Capítulo VII de su escrito recursivo del 17-12-2009, CUARTO MOTIVO); E.J.B. y J.R.R.S. (Capítulo XI de su escrito recursivo del 17-12-2009, SEXTO MOTIVO). 4. Ahora bien, como fundamentos de dicho motivo de apelación, común a todos nuestros defendidos, alegamos, entre otras cosas, lo siguiente: "... 3. Pues bien, en el presente caso denunciamos que el fallo impugnado inobservó las normas jurídicas del numeral 6. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1o del Código Penal, ambas por falta de aplicación, las cuales establecen la legalidad de los delitos y de las penas; al igual que inobservó, por falta de aplicación, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de congruencia; y el artículo 350 eiusdem, que obliga a advertir al acusado acerca de un posible cambio de calificación jurídica; y, finalmente, inobservó, por indebida aplicación, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Estado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. (...) En el "PUNTO PREVIO" de la sentencia recurrida, concretamente en el número "TERCERO", se lee textualmente lo siguiente: TERCERO: En cuanto a la solicitud de sobreseimiento por prescripción, realizada por la defensa, en cuanto a los delitos de lesiones ocasionadas a las víctimas, la misma se declara SIN LUGAR, en virtud de que se trata de delitos Violatorios de los Derechos Humanos, y cometido (sic) por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones: además de ello existe pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en donde ha dejado claro que los delitos contra los derechos humanos, no gozan de prescripción, ni de los beneficios de indulto, ni amnistía". (F. 6, Pieza 107). (Nuestros los destacados). Más adelante, en la parte del fallo apelado intitulado "COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN MUERTE O LESIONES", se lee lo que a continuación se transcribe: "Por último, debe este Tribunal señalar que las acciones desplegadas por los acusados fue en ejercicio de sus funciones como funcionarios policiales, por lo que evidentemente estamos ante violaciones de los Derechos Humanos, en virtud que es el Estado el garante que sus funcionarios respeten todas las garantías y derechos de sus ciudadanos, siendo que los acusados violaron dicho deber''. (F. 131, Pieza 114). (Nuestros los destacados). (... )SÉPTIMO: De lo expuesto hasta aquí, resulta claro e irrebatible, tanto desde el punto de vista jurisprudencial como doctrinario, que hasta tanto una ley formal no defina que un homicidio o unas lesiones cometido en determinadas y por determinados sujetos activos constituyen "violaciones a los derechos humanos", no puede el juzgador así establecerlo por vía de interpretación. (...) vi. En conclusión, para que un delito de homicidio, de lesiones personales, de secuestro o de cualquier otra especie, pueda entrar en la categoría de delitos que violan los derechos humanos, se precisa, en obsequio del principio del legalidad y de la seguridad jurídica, que la ley penal venezolana defina o establezca de manera expresa, cuáles son las especiales características de comisión que ha de tener el tipo delictivo correspondiente para entrar en tal categoría de delitos. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. 8. Corolario obligado de todo lo anteriormente expuesto es que la recurrida

violó flagrantemente el principio de legalidad, y, con ello, los artículos

49.6 constitucional y 1o del Código Penal, cuando proclamó que "... las

acciones desplegadas por los acusados fue en ejercicio de sus funciones

como funcionarios policiales, por lo que evidentemente estamos ante

violaciones de los Derechos Humanos, en virtud que es el Estado el

garante que sus funcionarios respeten todas las garantías y derechos de

sus ciudadanos, siendo que los acusados violaron dicho deber". (F. 131,

Pieza 114), por cuanto no existe vigente en nuestro país ninguna ley

expresa, dispositiva y precisa que establezca o tipifique que los delitos

cometidos por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones

constituyan delitos violatorios de los derechos humanos. ASÍ PEDIMOS

SEA DECLARADO Con el anterior proceder la recurrida desconoció, además, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia vertida en su referida Sentencia N° 537 del 20-4-2005, conforme a la cual "la calificación de una infracción penal como delito de lesa humanidad o contra los derechos humanos corresponde al legislador, por razón del principio de legalidad que establecen el artículo 49.6 de la Constitución y, entre otros, el artículo 9 del Estatuto de Roma, así como en resguardo de la seguridad jurídica y de la garantía constitucional de uniformidad e igualdad en el tratamiento procesal a los respectivos infractores"; ratificada en la Sentencia N° 817 de fecha 2 de mayo de 2006, donde se estableció que el órgano jurisdiccional actuó fuera de los límites de su competencia material al calificar jurídicamente "... los hechos por los cuales fue condenado el quejoso de autos, como delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad -que es la categoría de hechos punibles a cuyos autores el artículo 29 de la Constitución niega el otorgamiento de beneficios que puedan conllevar su impunidad-; ello, porque tal pronunciamiento no corresponde al administrador de justicia sino al constituyente o al legislador...". Por lo tanto, resulta clara la infracción de las disposiciones del numeral 6. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1o del Código Penal vigente. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. 9. En cuanto a la infracción del principio de congruencia, consagrado en el

artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este resultó violado por

la recurrida porque ninguno de nuestros defendidos fueron acusados (de

acuerdo a lo que se desprende de la acusación original y de su ampliación,

y del auto de apertura a juicio, que promovemos como prueba) ni menos

aún juzgados por haber incurrido en violaciones a los derechos humanos. 9.1. La obligación de que la sentencia penal ha de ser congruente, significa que debe ser adecuada a las peticiones formuladas por todas las partes acusadoras o acusadas y tener expresa correlación con el resultado del fallo. Este requisito, como bien lo enseña la doctrina, se fundamenta en el principio acusatorio, en virtud del cual el juez únicamente puede resolver sobre el objeto del proceso penal, así como en el principio de contradicción. De manera que el principio de congruencia constituye una regla de garantía a efectos de evitar transgresiones al derecho de defensa previsto constitucionalmente a favor del procesado. 9.2. En este orden de ideas tenemos que si ninguno de nuestros defendidos fue acusado ni juzgado por haber incurrido en violaciones graves a los derechos humanos, dado que nada se dijo al respecto en la acusación original, ni tampoco ni en su ampliación, ni menos aún en el auto de apertura a juicio, resulta evidente la violación del principio de congruencia, puesto que los hechos acusados y los hechos juzgados, que lo fueron por delitos ordinarios, no se corresponden con los hechos sentenciados. Para que el Tribunal de la causa hubiera podido emitir válidamente su pronunciamiento acerca de que "... las acciones desplegadas por los acusados fue en ejercicio de sus funciones como funcionarios policiales, por lo que evidentemente estamos ante violaciones de los Derechos Humanos, en virtud que es el Estado el garante que sus funcionarios respeten todas las garantías y derechos de sus ciudadanos, siendo que los acusados violaron dicho deber". (F. 131, Pieza 114), era menester que se les hubiese permitido a los acusados defenderse de tamaña aseveración; pero, durante el debate del juicio oral y público, esta materia no fue objeto de controversia probatoria, sencilla y llanamente porque no se encontraba en discusión, pues, insistimos, ni en la acusación original, ni en su ampliación ni en el auto de apertura a juicio, existe referencia o mención alguna al respecto. Nuestros detendidos, repetimos, fueron juzgados, en todo tiempo, por la presunta comisión de delitos ordinarios. Jamás por delitos cometidos en violación a los derechos humanos de las víctimas. De allí que, al haberse establecido en la sentencia recurrida que "las acciones desplegadas por los acusados fue en ejercicio de sus funciones como funcionarios policiales, por lo que evidentemente estamos ante violaciones de los Derechos Humanos", se violó flagrantemente, por falta de aplicación, el principio de congruencia establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. 10. Por similares razones a las expuestas en el punto que antecede fue infringido por la recurrida, por indebida aplicación, el artículo 29 constitucional, porque, reiteramos, en la calificación jurídica que se le dio a los hechos imputados por la Fiscalía a nuestros defendidos, tanto en la acusación original, como en la ampliación de la acusación, jamás llegó a mencionarse este artículo como fundamento de ambos actos conclusivos; y, por ende, menos aún en el auto de apertura a juicio. En efecto, si la pretensión del Ministerio Público era la de que se declarara de manera expresa en el fallo que nuestros defendidos habían incurrido en delitos o acciones violatorias de los derechos humanos de las víctimas (tal como lo proclamó la recurrida), tenía la Fiscalía la obligación de haberlo peticionado de manera precisa y concreta en la acusación original presentada o en su ampliación, para así posibilitar legalmente que nuestros patrocinados pudieran defenderse debidamente de ello durante el debate probatorio. Pero ello no fue así. 10.1. Por lo demás, resulta harto dudoso, por las razones ya dichas respecto al principio de legalidad, que pueda aplicarse directamente la disposición del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin resultar crasamente violado dicho principio, pues, como vimos, esto no es legalmente factible ante la carencia de una ley formal, expresa, positiva y precisa, que defina o establezca en cuáles casos estamos en presencia de delitos que violan los derechos humanos. No obstante, podría alegarse en contra de la anterior tesis que sostenemos, que el artículo 23 constitucional permite aplicar de manera "inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público", no sólo la propia Constitución Bolivariana, sino también los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, los cuales, según lo dispone dicho artículo, "tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República". Sin embargo, aún partiendo de la base de que ello fuera legalmente posible, estaríamos en presencia de una nueva calificación jurídica (Homicidio Agravado y Lesiones Personales cometidos en violación de los derechos humanos), que no fue advertida previamente a los acusados conforme lo ordena expresamente el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal -y de allí la infracción de este artículo por falta de aplicación, lo mismo que el artículo 365 eiusdem-, pues las acusaciones formuladas lo fueron por delitos ordinarios, y no por delitos cometidos en violación de los derechos humanos de las víctimas. De allí que no le era dado al tribunal del a quo emitir un pronunciamiento semejante al que profirió prescindiendo de dicha advertencia previa. 10.2. Luego, la infracción denunciada del artículo 29 constitucional viene dada entonces por el hecho de que el mismo fue indebidamente aplicado por la recurrida sin previa advertencia de ello a nuestros defendidos para que pudieran ejercer su derecho a la defensa. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO. 11. Finalmente, no pasa por alto esta defensa técnica que en la Sentencia N° 626 de fecha 13 de abril de 2007, la Sala Constitucional, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en una acción de amparo ejercida por los funcionarios de la Policía Metropolitana aquí juzgados solicitando el decaimiento de la medida privativa de libertad que pesaba sobre ellos, dejó establecido lo siguiente: "En el presente caso, la parte actora está siendo acusada en el proceso penal que motivó el amparo, por el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de las armas de reglamento que los acusados portaban el 11 de abril de 2002, en la Avenida Baralt de la ciudad de Caracas, en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la función de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos. El delito imputado constituye una violación al derecho humano a la vida recogido en el artículo 43 de la Carta Magna, razón por la cual considera esta Sala que se verificaron todos los requisitos que establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para impedir que se les aplique a los accionantes en amparo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar...". Sin embargo, ha de tenerse en cuenta, que, en todo caso, la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional en esta Sentencia N° 626, fue posteriormente abandonada -un año después- por la propia Sala al decidir el caso a que se contrae la Sentencia N° 894, de fecha 30 de mayo de 2008, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, referida, por cierto, a un caso de homicidio en complicidad correspectiva presuntamente cometido por funcionarios policiales en ejercicio de sus funciones, adscritos a la Policía del Estado Guaneo. En dicho caso la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guaneo invocó la violación del derecho a la vida, previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo previsto en el artículo 29 eiusdem, para declarar la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 2 de ese Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que había sustituido la medida judicial de privación preventiva de la libertad que había sido dictada a favor de los funcionarios policiales encausados, la mayoría sentenciadora de la Sala Constitucional, al conocer en amparo de dicha decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, dijo lo siguiente: "A juicio de la Sala, en esta situación particular, no puede invocarse violaciones de las denominadas de orden público, ya que se evidencia que la investigación versa sobre un delito ordinario, a decir de homicidio, que se sigue ante tribunales competentes y en el cual luego de la valoración realizada por el juez de control, se acordó otorgar a los imputados una medida cautelar menos gravosas que la medida judicial de privación preventiva de la libertad. En este orden de ideas, advierte la Sala, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad no pueden ser consideradas como beneficios que conlleven la impunidad, porque las mismas, como en general todas las medidas preventivas de restricción o privación de libertad personal tienen, por el contrario, como propósito el aseguramiento de que se cumplan los fines del proceso". prueba apodíctica del abandono de la jurisprudencia contenida en la Sentencia N° 626, la encontramos en el VOTO SALVADO de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN (quien fue la Ponente del caso de dicha Sentencia N° 626), en el cual se lee lo siguiente: "En efecto, quien aquí disiente estima que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico no se extralimitó en sus funciones cuando declaró la nulidad absoluta de oficio, pues, como garante de la constitucionalidad, aplicó los correctivos necesarios en atención de lo señalado en el artículo 29 constitucional, en la causa penal que motivó el amparo que resolvió la mayoría de la Sala. (OMISSIS) En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al conocer de la causa penal que motivó el amparo, constató que existían vicios que ameritaban el decreto de nulidad absoluta de la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada a los quejosos, toda vez que el Tribunal Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal incumplió, al revisar la medida, con lo señalado en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina asentada por esta Sala en la sentencia N" 626/04, que se encontraba vigente, donde se dispuso que en los asuntos en los cuales exista la comisión de delitos que violen gravemente a los derechos humanos, por parte de funcionarios del Estado, quedan excluidos la concesión de beneficios que puedan conllevar a la impunidad. (OMISSIS) Por lo tanto, quien disiente considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico actuó conforme a derecho, al garantizar el cumplimiento de lo señalado en el artículo 29 constitucional, lo cual es materia de orden público y que, por tratarse de la falta de aplicación de una norma constitucional, permitía, de acuerdo con lo señalado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar la nulidad absoluta de la decisión que sustituyó la medida privativa de libertad por una menos gravosa 11.1. En consecuencia, no podría alegarse como "justificación" para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 29 constitucional al caso que nos ocupa, la doctrina jurisprudencial contenida en dicha Sentencia N° 626, que fue abandonada por la aludida Sentencia N° 894 (tanto así que la Magistrado disidente señaló "se encontraba vigente"), amén de que, como antes dijimos, dicha aplicación no es factible sin resultar violado el principio de legalidad; al igual que, en este caso concreto, el principio de congruencia. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO...".

4.1. De lo expuesto anteriormente resulta claro que el aludido motivo de apelación de cada uno de los escritos recursivos presentados persigue obtener la revocatoria de dos pronunciamientos específicos del fallo del a quo impugnado, concretamente, los emitidos por el Tribunal sentenciador de la primera instancia en cuanto a que: "... se trata de delitos Violatorios de los Derechos Humanos, y cometido (sic) por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones...". "...debe este Tribunal señalar que las acciones desplegadas por los acusados fue en ejercicio de sus funciones como funcionarios policiales, por lo que evidentemente estamos ante violaciones de los Derechos Humanos, en virtud que es el Estado el garante que sus funcionarios respeten todas las garantías y derechos de sus ciudadanos, siendo que los acusados violaron dicho deber". 4.1.1. Y, para fundamentar la revocatoria impetrada a la Corte de Apelaciones, denunciamos y demostramos que, con tales pronunciamientos, el fallo impugnado: "... inobservó las normas jurídicas del numeral 6. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1o del Código Penal, ambas por falta de aplicación, las cuales establecen la legalidad de los delitos y de las penas; al igual que inobservó, por falta de aplicación, el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de congruencia; y el artículo 350 eiusdem, que obliga a advertir al acusado acerca de un posible cambio de calificación jurídica; y, finalmente, inobservó, por indebida aplicación, el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación del Estado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades...". DEL ADELANTAMIENTO DE OPINIÓN EN ESTA CAUSA POR PARTE DE LOS JUECES F.C. Y A.J.P.S. 5. Ustedes, ciudadanos jueces F.C. y A.J.P.S., como integrantes de la Corte de Apelaciones del Estado Aragua, se encuentran subjetivamente impedidos para conocer y decidir los Recursos de Apelación interpuestos por nuestros defendidos, toda vez que como integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, va emitieron, en esta misma causa, opinión previa sobre la materia a que se refiere el motivo de apelación señalado en el Capítulo anterior, que, como dijimos, es común a todos nuestros patrocinados en sus respectivos escritos recursivos; y tal opinión consta claramente en decisiones previas suscritas por ustedes, en las cuales expresaron, entre otras cosas, que: i. Decisión N° 2.522 del 17 de abril de 2007: "En el presente caso, dichos ciudadanos no pueden hacerse acreedores de una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad porque su enjuiciamiento actual lo es por uno de los delitos contra los derechos humanos, ya que se encuentran acusados penalmente por privación arbitraria del derecho a la vida... ". "Por tanto, del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede inferir que cualquier funcionario imputado, acusado o condenado por violar en ejercicio de sus funciones algunos de los derechos humanos, no pueden beneficiarse de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, o de cualquier beneficio procesal que propenda a la impunidad..". Ü. Decisión N° 3.129 del 16 de junio de 2008: "Calificado como está, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que entre los delitos por los cuales están siendo enjuiciados los ciudadanos I.A.S.A., H.V.H. Y L.J. FORERO LÓPEZ, ARUBE J.S.J.R.R.S., E.J.B.. H.J.R., M.H. y L.M.C., se encuentra el homicidio de varias personas que fueron impactadas por disparos supuestamente provenientes de armas de reglamento en las inmediaciones del denominado Puente Llaguno, el día 11 de abril de 2002, cuando desempeñaban activamente sus funciones de agentes del Estado Venezolano, investidos de autoridad y con el equipamiento que prevé la administración para cumplir con la Junción de policía, en resguardo de una manifestación política de ciudadanos, unos, presuntamente dando las órdenes, y, otros, ejecutando presuntamente las mismas; por lo tanto, este delito constituye presuntamente una violación del derecho humano a la vida recosido en el articulo 43 de la Carta Magna, el cual no tiene derecho a gozar de beneficio procesal alguno, ni mucho menos de la amnistía e indulto, y así lo dejó claro el artículo 29 ejusdem, el cual se permite esta alzada transcribirlo a continuación: (...) En el orden de ideas que sigue, es necesario subrayar que, la violación de derechos humanos debe valorarse desde un punto de vista contextúa!, es decir, apreciándose tomando en cuenta el grave daño causado al conglomerado social, al sistema democrático, a la paz ciudadana, a la vida de las personas; no puede circunscribirse a la tesitura de que debe articularse con el aspecto sustantivo penal, que define los tipos penales. Los delitos son consignados por las leyes sustantivas penales, empero, debe verificarse si en la comisión de esos delitos se ha causado un daño a la ciudadanía y al mismo Estado venezolano, y es un hecho harto notorio que se trata del enjuiciamiento de funcionarios del Estado presuntamente involucrados en el homicidio y lesiones de ciudadanos que ejercían sus derechos individuales, sociales y políticos consagrados por nuestra constitución, unos a favor del gobierno y otros en contra, lo cual es perfectamente dable. Sin embargo, la presunta actuación de dichos funcionarios generó una situación que devino en el derrumbe transitorio del orden constitucional preestablecido por la voluntad popular que, además de hacerse, como se dijo anteriormente, de vidas de ciudadanos, causó una gran conmoción nacional e internacional con consecuencias devastadoras. En suma, califica la violación a los derechos humanos, la situación que puede afectar social, sanitaria, ambiental, económica y políticamente al Estado venezolano, a sus habitantes, a la integridad territorial, a su sistema político democráticamente escogido por la mayoría, y ello sólo es posible por medio de una sentencia judicial, de un tribunal nacional competente que así lo haya determinado; es, pues, una valoración independiente del o de los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico. La vida y la integridad física de todas las personas, son quizás los bienes más caros que protege la ley penal, y cuando atentar contra ellos, significa, asimismo, transgredir el orden general de una nación, entraña sin duda alguna un hecho que afecta los derechos humanos de los directamente involucrados pasivamente, y, atenta contra sus instituciones legítimas ". 5.1. De lo anterior se pone de manifiesto que ustedes son de la opinión y el criterio que, entre otras cosas, nuestros defendidos "se encuentran penalmente acusados por privación arbitraria del derecho a la vida" y que la calificación de una situación como violación a los derechos humanos es uuna valoración independiente del o de los tipos penales de nuestro ordenamiento jurídico", siendo que en el citado motivo de apelación nosotros, defensores técnicos de los acusados, sostenemos con ahínco, precisamente, todo lo contrario, pues alegamos y probamos, primer lugar, que "ninsuno de nuestros defendidos fueron acusados (de acuerdo a lo que se desprende de la acusación original y de su ampliación, y del auto de apertura a juicio, que promovemos como prueba) ni menos aún juzgados por haber incurrido en violaciones a los derechos humanos... "; en cuya virtud la recurrida infringió por inobservancia las normas jurídicas del numeral 6. del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 1o del Código Penal, ambas por falta de aplicación, las cuales establecen la legalidad de los delitos y de las penas; y, en segundo lugar, porque "para que un delito de homicidio, de lesiones personales, de secuestro o de cualquier otra especie, pueda entrar en la categoría de delitos que violan los derechos humanos, se precisa, en obsequio del principio del legalidad y de la seguridad jurídica, que la ley penal venezolana defina o establezca de manera expresa, cuáles son las especiales características de comisión que ha de tener el tipo delictivo correspondiente para entrar en tal categoría de delitos". en cuya virtud la recurrida infringió por falta de aplicación el principio de congruencia consagrado en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal; al igual que el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 5.2. Luego, tratándose de que al resolver dicho motivo de apelación, la Corte de Apelaciones habrá de analizar, ponderar y tomar en cuenta para su resolución los enjundiosos argumentos jurídicos de la defensa técnica sobre el punto en particular, es obvio que ustedes, ciudadanos jueces F.C. y A.J.P.S., ya han asumido previa posición y criterio al respecto; y, siendo así, han de quedar excluidos del conocimiento de la presente causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con el objeto de la controversia, puesto que con anterioridad ya se pronunciaron respecto a lo que constituye el motivo de apelación invocado por nuestros defendidos en contra del fallo de la primera instancia que los condenó, lo cual los coloca en posición limitante frente a la causal de inhibición prevista en el ordinal 7o del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que será causal de inhibición o de recusación, al haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, razón por la cual ustedes debieron haber hecho uso de la institución de la inhibición (sin esperar a que nosotros los recusáramos) y no pretender volver a fallar sobre una materia que toca el fondo del asunto a debatir en la apelación, pues ello conlleva a una parcialidad que es la que precisamente se evita con esta institución. IVRECUSACIÓN. Por todas las razones y consideraciones expuestas, legitimados para esta actuación conforme a lo establecido en el numeral 2. del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, dado nuestro carácter de Defensores Técnicos de los procesados I.A.S.A., H.J. VIVAS HERNÁNDEZ, L.J. FORERO LÓPEZ, ARUBE J.P.S., MARCO HAVIER HURTADO, H.J.R., E.J.B., L.M.C. y J.R.S., en la presente causa penal sometida al conocimiento de esta Corte de Apelaciones, RECUSAMOS formalmente a los ciudadanos abogados F.C. y A.J.P.S., en su condición de jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, fundados en la causal prevista en el numeral 7. del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, instándoles respetuosamente, a todo evento, a separarse voluntariamente del conocimiento de esta causa. V PROMOCIÓN DE PRUEBAS 7. Promovemos como pruebas de la presente incidencia de RECUSACIÓN, las siguientes: 1a. La Decisión N° 2.522 de fecha 17 de abril de 2007 dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 2a. La Decisión N° 3.129 de fecha 16 de junio de 2008 dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. 3a. Todos y cada uno de los escritos de apelación presentados por quienes suscriben el día 17 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Cuarto Mixto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Todas las pruebas documentales aquí promovidas corren insertas en los autos del presente Expediente. JURAMOS NO PROCEDER FALSA NI MALICIOSAMENTE EN ESTE ACTO…

Por otra parte la Jueza Recusada, Dra. F.C., ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante del folio 144 al 148, de la presente causa, de la siguiente manera:

…La suscrita, F.C., Jueza Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Aragua, por medio de la presente, presento mi informe en virtud de la recusación interpuesta en contra de mi persona, conforme lo dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expongo:

En fecha 02 de marzo de 2010, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de recusación presentado por los abogados J.L.T.R., THERESLY MALAVÉ WADSKIER, I.H.B., Y.C. deF. y M.D.P.P. deS., quien proceden con el carácter de defensores privados de los ciudadanos I.A.S.A., H.J. VIVAS HERNÁNDEZ, L.J. FORERO LÓPEZ, ARUBE J.P.S., M.J. HURTADO, H.J.R., E.J.B., L.M.C. y J.R.S., en contra de mi persona, en mi condición de jueza titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundando la recusación en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, ‘por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella’, específicamente en la decisión dictada por esta Sala, N° 2.522, de fecha 17 de abril de 2007; y, decisión N° 3.129, de fecha 16 de junio de 2008.

En el presente caso, quien suscribe considera que, el hecho de haber sido resueltas estas incidencias por esta Sala, en la cual soy integrante, no significa que no pueda conocer de la apelación de sentencia que se ostenta en la presente causa. Es importante destacar que existe la obligación de inhibición cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anula la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y ordena emitir un nuevo fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala al respecto lo siguiente:

‘…Artículo 50. Cuando por haberse declarado con lugar el recurso de casación, hubiere de volver a fallar en un proceso, el expediente se pasará al tribunal que dictó la sentencia, a menos que en la localidad exista, otro tribunal de igual categoría y competencia, sin impedimento legal por causa de inhibición o recusación declarada con lugar, pues en tal caso, será este tribunal el encargado de dictar el nuevo fallo y a quien deberá remitirse el expediente…’

En otro orden de ideas, se evidencia que los recusantes alegan en su escrito que me encuentra incursa en la causal 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

‘…Por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…’

A. como ha sido, el fundamento de la recusación, interpuesta en contra de mi persona por los abogados J.L.T.R., THERESLY MALAVÉ WADSKIER, I.H.B., Y.C. deF. y M.D.P.P. deS., en cuanto al numeral 7, en el caso de marras no es aplicable, ya que la misma no está referida a los criterios expresados por los jueces en sus decisiones formales, es decir, mediante autos, sentencias, sino a las opiniones que expresan fuera de ellas, antes de decidir, estando en conocimiento de la causa, por lo que tales circunstancias no constituyen la causal alegada por los recusantes en su escrito, por cuanto no se trata de la emisión de una opinión sino de una formal decisión judicial, lo cual obedece a la obligación de decidir, principio fundamental establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante destacar que, los fallos proferidos por esta Instancia Superior son decisiones que han sido discutidas, aprobadas y firmadas por los otros magistrados que integran esta Superioridad, por lo que se concluye que es una decisión firme y soberana dictada por la Corte de Apelaciones.

Se debe subrayar que, los recusantes señalan momentos procesales, y fallos diferentes, que precisaban en su debida oportunidad de resoluciones inherentes al punto recurrido en especifico, y no sobre aspectos símiles o de iguales acontecimientos procesales, lo que significa que al no adjudicar sobre el mismo thema decidendum, no imposibilita ello, que al avanzar el iter de la causa se produzcan incidencias que sean susceptibles de impugnación; y, en este sentido hay que destacar que fueron ponentes diferentes de mi persona, y ello entraña abundamiento de criterios, y que no depende de un solo criterio. La superioridad jerárquica judicial es precisamente para la revisión de decisiones, autos y demás pronunciamientos, con la finalidad ínsita de asegurar la variedad de principios, garantías y derechos que informan el juicio penal, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la doble instancia, etc.

Así pues, no se trata de emisión de opinión sino de la manifestación tangible del ejercicio jurisdiccional con que cuenta el iudex, del deber inexorable de decidir. Sobre este particular, esta Alzada en decisión de fecha 07/05/2004, decisión N° 279, causa 1Aa/4281-04, en ponencia del Magistrado A.J.P.S., sentó lo que sigue:

‘…Por lo tanto, el hecho que la jueza recusada haya plasmado criterios con la finalidad de fundamentar un fallo, y sólo en ese contexto, no significa, en primer lugar, que se ha extralimitado en sus funciones, y en segundo lugar, que esté adelantando opinión, es menester que lo haga; y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley adjetiva los recursos que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, inclusive, la acción de amparo.

La causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por demás clara, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, de la inteligencia del precepto anterior se infiere que esa indebida opinión debe gestarse “antes” del momento de producirse el fallo y no se refiere al “pronunciamiento” -que es distinto de una opinión adelantada- que se origina en la oportunidad decisoria, merced de la exigencia expresada en el artículo 6 ejusdem. Cuando un juez se pronuncia expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el caso sometido a su competencia…’

Igualmente, esta Corte hizo pronunciamiento sobre el mismo particular, en los siguientes términos:

‘…Al hilo de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide, que, no resulta lo mismo el tema decidendum de una sentencia devenida de un juicio oral y público, respecto a un recurso de revisión que versa sobre aspectos posteriores a dicha sentencia condenatoria, por los motivos expresados en el trascrito artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, no puede estimarse que el abogado J.L.I.V., integrante de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, ha dado opinión respecto del novel procedimiento que trata sobre una incidencia recursiva independiente de la causa original –ya juzgada-, sino por circunstancias ulteriores…’ [Decisión N° 147, de 12/03/2004, causa 1Aa/3992-03]

De los anteriores criterios plasmados por esta Superioridad, se desprende, primero, la obligación de decidir del juez o jueza; segundo, que su decisión es sobre el punto en especifico que conoce, y no sobre actos o circunstancias sobrevenidas o futuras; tercero, que cuando decide da a conocer su criterio al amparo de la facultad de decidir con que cuenta; y, cuarto, que emitir opinión se considera aquellos juicios de valor precedentes o previos al momento decisorio. De modo que, la recusación está basada en anteriores decisiones que, según el recusante, imposibilitan al juez o jueza recusada en conocer la presente causa, lo cual no comparte quien aquí expone, porque, como se ha dicho reiteradamente, se trata de un nuevo fallo, sobre una nueva situación procesal no repetida anteriormente. Finalmente, y como corolario, observa quien expone que, los recusantes se limitaron en señalar unas pruebas documentales ofrecidas como sustento de la recusación; sin embargo, considero que han debido acompañar ‘físicamente’ dichas probanzas, pues, ello genera un estado de indefensión para quien aquí se manifiesta.Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de recusación presentado por los abogados J.L.T.R., THERESLY MALAVÉ WADSKIER, I.H.B., Y.C. deF. y M.D.P.P. deS., defensores privados de los ciudadanos I.A.S.A., H.J. VIVAS HERNÁNDEZ, L.J. FORERO LÓPEZ, ARUBE J.P.S., M.J. HURTADO, H.J.R., E.J.B., L.M.C. y J.R.S., y, así mismo solicito que la misma sea declarada sin lugar. En Maracay, capital del estado Aragua, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil diez (2010)…

De igual forma, el Juez Recusado, Dr. A.J.P.S., ejerció su derecho a la defensa en escrito cursante del folio 203 al 205 de la presente causa, de la siguiente manera:

…El suscrito, A.J.P.S., Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Aragua, por medio de la presente, presento mi informe en virtud de la recusación interpuesta en contra de mi persona, conforme lo dispone el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, expongo:

En fecha 02 de marzo de 2010, se recibió en esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, escrito de recusación presentado por los abogados J.L.T.R., THERESLY MALAVÉ WADSKIER, I.H.B., Y.C. deF. y M.D.P.P. deS., quien proceden con el carácter de defensores privados de los ciudadanos I.A.S.A., H.J. VIVAS HERNÁNDEZ, L.J. FORERO LÓPEZ, ARUBE J.P.S., M.J. HURTADO, H.J.R., E.J.B., L.M.C. y J.R.S., en contra de mi persona, en mi condición de juez titular integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, fundando la recusación en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, ‘por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella’, específicamente en la decisión dictada por esta Sala, N° 2.522, de fecha 17 de abril de 2007; y, decisión N° 3.129, de fecha 16 de junio de 2008.

Bien, quien suscribe considera que, el hecho de haber sido resueltas estas incidencias por esta Sala, en la cual soy integrante, no significa que no pueda conocer de la apelación de sentencia que se ostenta en la presente causa. Es importante destacar que existe la obligación de inhibición cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, anula la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones y ordena emitir un nuevo fallo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual señala al respecto lo siguiente:

‘…Artículo 50. Cuando por haberse declarado con lugar el recurso de casación, hubiere de volver a fallar en un proceso, el expediente se pasará al tribunal que dictó la sentencia, a menos que en la localidad exista, otro tribunal de igual categoría y competencia, sin impedimento legal por causa de inhibición o recusación declarada con lugar, pues en tal caso, será este tribunal el encargado de dictar el nuevo fallo y a quien deberá remitirse el expediente…’

En otro orden de ideas, se evidencia que los recusantes alegan en su escrito que me encuentro incurso en la causal 7, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

‘…Por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…’

A. como ha sido, el fundamento de la recusación, interpuesta en contra de mi persona por los abogados J.L.T.R., THERESLY MALAVÉ WADSKIER, I.H.B., Y.C. deF. y M.D.P.P. deS., en cuanto al numeral 7, en el caso de marras no es aplicable, ya que la misma no está referida a los criterios expresados por los jueces en sus decisiones formales, es decir, mediante autos, sentencias, sino a las opiniones que expresan fuera de ellas, antes de decidir, estando en conocimiento de la causa, por lo que tales circunstancias no constituyen la causal alegada por los recusantes en su escrito, por cuanto no se trata de la emisión de una opinión sino de una formal decisión judicial, lo cual obedece a la obligación de decidir, principio fundamental establecido en el artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal. Además es importante destacar que, los fallos proferidos por esta Instancia Superior son decisiones que han sido discutidas, aprobadas y firmadas por los otros magistrados que integran esta Superioridad, por lo que se concluye que es una decisión firme y soberana dictada por la Corte de Apelaciones.

Se debe subrayar que, los recusantes señalan momentos procesales, y fallos diferentes, que precisaban en su debida oportunidad de resoluciones inherentes al punto recurrido en especifico, y no sobre aspectos símiles o de iguales acontecimientos procesales, lo que significa que al no adjudicar sobre el mismo thema decidendum, no imposibilita ello, que al avanzar el iter de la causa se produzcan incidencias que sean susceptibles de impugnación; y, en este sentido hay que destacar que fueron ponentes diferentes de mi persona, y ello entraña abundamiento de criterios, y que no depende de un solo criterio. La superioridad jerárquica judicial es precisamente para la revisión de decisiones, autos y demás pronunciamientos, con la finalidad ínsita de asegurar la variedad de principios, garantías y derechos que informan el juicio penal, como el derecho a la defensa, el debido proceso, la doble instancia, etc.

Así pues, no se trata de emisión de opinión sino de la manifestación tangible del ejercicio jurisdiccional con que cuenta el iudex, del deber inexorable de decidir. Sobre este particular, esta Alzada en decisión de fecha 07/05/2004, decisión N° 279, causa 1Aa/4281-04, en ponencia de quien aquí expone, sentó lo que sigue:

‘…Por lo tanto, el hecho que la jueza recusada haya plasmado criterios con la finalidad de fundamentar un fallo, y sólo en ese contexto, no significa, en primer lugar, que se ha extralimitado en sus funciones, y en segundo lugar, que esté adelantando opinión, es menester que lo haga; y, las partes disconformes con ese pronunciamiento tienen concedido por la ley adjetiva los recursos que consideren pertinentes para atacar el criterio que se cuestiona, inclusive, la acción de amparo.

La causal contenida en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es por demás clara, “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella”, de la inteligencia del precepto anterior se infiere que esa indebida opinión debe gestarse “antes” del momento de producirse el fallo y no se refiere al “pronunciamiento” -que es distinto de una opinión adelantada- que se origina en la oportunidad decisoria, merced de la exigencia expresada en el artículo 6 ejusdem. Cuando un juez se pronuncia expresa su criterio, lo da a conocer, lo hace público, en fin, manifiesta su punto de vista sobre el caso sometido a su competencia…’

Igualmente, esta Corte hizo pronunciamiento sobre el mismo particular, en los siguientes términos:

‘…Al hilo de los razonamientos anteriores, considera quien aquí decide, que, no resulta lo mismo el tema decidendum de una sentencia devenida de un juicio oral y público, respecto a un recurso de revisión que versa sobre aspectos posteriores a dicha sentencia condenatoria, por los motivos expresados en el trascrito artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, no puede estimarse que el abogado J.L.I.V., integrante de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, ha dado opinión respecto del novel procedimiento que trata sobre una incidencia recursiva independiente de la causa original –ya juzgada-, sino por circunstancias ulteriores…’ [Decisión N° 147, de 12/03/2004, causa 1Aa/3992-03]

De los anteriores criterios plasmados por esta Superioridad, se desprende, primero, la obligación de decidir del juez o jueza; segundo, que su decisión es sobre el punto en especifico que conoce, y no sobre actos o circunstancias sobrevenidas o futuras; tercero, que cuando decide da a conocer su criterio al amparo de la facultad de decidir con que cuenta; y, cuarto, que emitir opinión se considera aquellos juicios de valor precedentes o previos al momento decisorio. De modo que, la recusación está basada en anteriores decisiones que, según el recusante, imposibilitan al juez o jueza recusada en conocer la presente causa, lo cual no comparte quien aquí expone, porque, como se ha dicho reiteradamente, se trata de un nuevo fallo, sobre una nueva situación procesal no repetida anteriormente.

Finalmente, y como corolario, observa quien expone que, los recusantes se limitaron en señalar unas pruebas documentales ofrecidas como sustento de la recusación; sin embargo, considero que han debido acompañar ‘físicamente’ dichas probanzas, pues, ello genera un estado de indefensión para quien aquí se manifiesta.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes el escrito de recusación presentado por los abogados J.L.T.R., THERESLY MALAVÉ WADSKIER, I.H.B., Y.C. deF. y M.D.P.P. deS., defensores privados de los ciudadanos I.A.S.A., H.J. VIVAS HERNÁNDEZ, L.J. FORERO LÓPEZ, ARUBE J.P.S., M.J. HURTADO, H.J.R., E.J.B., L.M.C. y J.R.S., y, así mismo solicito que la misma sea declarada sin lugar…

LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las presentes actuaciones se observa, que los abogados J.L.T.R., Theresly Malave Wadskier, I.H.B., Yhajaira C. deF. y M.D.P.P. deS., en su carácter de defensores de los condenados I.A.S.A., H.V.H., L.F.L., P.S.A., R.S.J., B.E.J., Zapata A.R.H., Rovain H.J., M.J.H. y Molina Cerrada L.E., interponen escrito de recusación en contra de los abogados F.C. y A.J.P.S., en su condición de Magistrados integrantes de esta Corte de Apelaciones, alegando como fundamento legal, la causal establecida en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a:

…Por haber emitido opinión en la causa, con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez…

En este sentido, encontramos que en el derecho procesal la competencia que tiene el operador de justicia para conocer determinadas causas la regula la competencia objetiva y la competencia subjetiva. La competencia objetiva del juez, viene dada por la medida de jurisdicción que ejerce en concreto el operador de justicia en razón de la materia, valor y territorio, mientras que la competencia subjetiva del juez, se define como la absoluta idoneidad personal de éste para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa.

En síntesis, la exclusión del juez del conocimiento de una causa determinada, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia, se realiza mediante las instituciones procesales conocidas como inhibición y recusación.

En el caso que nos ocupa los abogados J.L.T.R., Theresly Malave Wadskier, I.H.B., Yhajaira C. deF. y M.D.P.P. deS., interponen en contra del los abogados A.J.P.S. y F.C., en su carácter de Jueces Superiores y Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, formal recusación alegando como causal el haber emitido opinión, de igual manera, se desprende de dicho escrito que los quejosos promueven como prueba las siguientes:

1a. La Decisión N° 2.522 de fecha 17 de abril de 2007 dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

2a. La Decisión N° 3.129 de fecha 16 de junio de 2008 dictada por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

3a. Todos y cada uno de los escritos de apelación presentados por quienes suscriben el día 17 de diciembre de 2009, ante el Juzgado Cuarto Mixto en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

Asimismo, al final de la promoción de estas pruebas hacen el siguiente señalamiento “…Todas las pruebas documentales aquí promovidas corren insertas en los autos del presente Expediente…”.

Ahora bien quien aquí decide, debe necesariamente señalar lo siguiente: en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, que, además, de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja; si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En ese sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, en ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:

"...Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación táctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal."

Así las cosas, quien expone observa, que la presente recusación fue presentada el día 02-03-2010, a través de un escrito extenso propuesto por los hoy recusantes y que consta de 26 folios útiles, en el cual se observa que solo se limitan a mencionar las pruebas sin hacer la debida consignación formal, sino que manifiestan en dos líneas que las mismas corren insertas en los autos del presente expediente, sin hacer mención o especificar las piezas, folios, en donde éstas se encuentren, olvidando los recusantes que la presente causa consta de 134 piezas, 15 cuadernos separados y 82 anexos aproximadamente, destacando que los recusantes tienen la carga de la prueba en el presente caso, por ello, considera quien aquí decide que era deber de los recusantes hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que solo fueron mencionadas y no consignadas; que admitir y evacuarlas en el lapso a que se contrae el artículo 96, eiusdem.

Por todo ello, considera quien aquí decide declarar inadmisible la presente incidencia de recusación, toda vez que los recusantes solo se limitaron a señalar las pruebas con la cual pretenden demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, más en ningún momento fueron consignadas junto con el escrito de recusación; inadmisiblidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: SE DECLARA INADMISIBLE la recusación interpuesta por los abogados J.L.T.R., Theresly Malave Wadskier, I.H.B., Yhajaira C. deF. y M.D.P.P. deS., en su carácter de defensores de los condenados I.A.S.A., H.V.H., L.F.L., P.S.A., R.S.J., B.E.J., Zapata A.R.H., Rovain H.J., M.J.H. y Molina Cerrada L.E., en contra de los jueces Superiores, abogados: F.C. y A.J.P.S., todo de conformidad a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y continúe la presente causa con su curso de Ley.

EL MAGISTRADO DE LA CORTE

DR. F.G. COGGIOLA MEDINA

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA PINEDA BENÍTEZ

FGCM/mary

Causa N° 1As-8052/10

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