Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoConvenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, seis de abril de dos mil once

200º y 152º

ASUNTO: BP02-V-2010-000433

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

CAUSA: Demanda de Fijación de la OBLIGACION DE MANUTENCION.

DEMANDANTE: THIBISAY J.C.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.268.755, domiciliada en la calle Ricauter, Nº 18-27, Barcelona, Estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: AURYMAR CABALLERO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.190, de éste mismo domicilio.

DEMANDADO: E.J.C.Q., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.349.250, domiciliado en Residencia Rio Caroni, Edificio Cumana, Piso 5, apart. 51, Barcelona, estado Anzoátegui.

ABOGADO APODERADO: Defensora Pública de Protección Nº 1, Dra. M.E.M..

HIJOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto que en oportunidad procesal para que tenga lugar la continuidad de Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar a la que se contrae el articulo 468, 469 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oportunidad en la cual debe llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIIMINAR (FASE DE MEDIACIÓN), con ocasión a la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION (fijación), incoada por la ciudadana THIBISAY J.C.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.268.755, domiciliada en la calle Ricauter, Nº 18-27, Barcelona, Estado Anzoátegui, teléfono: 0424-8956062 y 0281-2741942, correo electrónico thibisay1293@hotamil.com , actuando en nombre y representación del niño (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) debidamente asistida por la abogada en ejercicio AURYMAR CABALLERO DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 116.190, de éste mismo domicilio, contra del ciudadano E.J.C.Q., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.349.250, domiciliado en Residencia Rio CARONI, Edificio Cumana, Piso 5, apart. 51, Barcelona, estado Anzoátegui, teléfono: 0414-1843402 .Anunciado dicho acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección, por el Alguacil, J.G.G., habiéndose constatado, la presencia de la parte demandante, y su abogada asistente, antes identificada, de la parte demandada, asistido de la Defensora Pública de Protección Nº 1, Dra. M.E.M., se constituye en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D.,. Se constituyen en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la Jueza A.J.D. y las partes intervinientes. Ambas partes manifestaron, debidamente orientados por la Jueza, llegar a un acuerdo en los siguientes términos: “ Ambas partes convenimos que el padre suministre una obligación de manutención de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 800,oo), para cubrir los gastos de manutención (alimentos) y un aporte para la cancelación de la cuota mensual escolar del niño en el Colegio La Paz, los cuales solicito y autorizo sean descontados de mi salario integral y depositados en la cuenta de ahorro aperturada en el Banco Bicentenario, a nombre de la madre, identificada con el Nº 0175-0088-17-0060498368. En cuanto a los gastos educacionales: El padre se compromete a suministrar el 20% de sus vacaciones, y para ello autoriza a la empresa su deducción y deposito en la cuenta indicada, en el mes de agosto , para cubrir los gastos de inscripción, ropa, calzado y útiles escolares.. En cuanto a los gastos propios del mes de diciembre: El padre se compromete a suministrar el 20% de sus utilidades o bonificación de fin de año y para ello autoriza a la empresa su deducción y deposito en la cuenta indicada, en el mes de diciembre , para cubrir los gastos propios de ese mes: regalos, ropa, calzado y otros. En cuanto a los demás gastos no cubiertos en este acuerdo serán cubiertos en un cincuenta pro ciento (50%) por ambos padres, tales como: recreación cultura, servicio odontológico, y cualquier otro. En cuanto a los gastos de salud: El niño goza de una póliza de HC por ser hijo de empleados de la industria petrolera, ya que la madre y el padre prestan servicio, se acuerda que el padre incluya al niño en los beneficios que otorga la empresa a los hijos de los trabajadores. Se acuerda mantener la retención de veinte (20) futuras obligaciones de manutención a razón del veinte por ciento (20%) de la mensualidad cada una, las cuales serán deducidas de las prestaciones sociales, en caso de retiro, despido o terminación de la relación laboral, en caso de darse los supuestos establecidos, se deberá elaborar cheque de gerencia a nombre del la madre y SER REMITIDO A ESTE TRIBUNAL. Pedimos que el presente acuerdo sea homologado y comenzará a tener vigencia a partir de la presente fecha. Por último solicitamos que se oficie lo conducente a la empresa PDVSA para dar cumplimiento a lo aquí acordado y que remitan la copia certificada del acta de nacimiento del niño que cursa en autos, para que sea incluidos en los beneficios de ambos padre. Es todo” . Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Primera de Primera Instancia de mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Líbrese oficio a la Oficina de Control y Consignación para que de cumplimiento a lo solicitado. Cúmplase lo ordenado.-

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los seis (06) días del mes de Abril del año Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación

La Jueza

Dra. A.J.D.

La Secretaria,

Abog. Orlymar Carreño.

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